Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2021-00201-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia. DEMANDANTE: Amelia Johanna Machado Cruz DEMANDADO: Construcciones Urbanizaciones S.A.S. No. RADICACION: 730013105001202100201-01 FECHA DECISION: Trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 27 de 13 de junio de 2024.

I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 29 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Amelia Johanna Machado Cruz • Que revisado el expediente físico se tiene soporte que la radicación de la demanda acaeció el día 13 de agosto del 2021, siendo las 4:57 p. m. al correo electrónico demandaslaboralesiba@sendov.ramajudicial.gov, entendiéndose que no opera el fenómeno de la prescripción, en razón a que la misma fue presentada dentro de los 3 años subsiguientes a la terminación de la relación laboral; así mismo solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, se condene al pago de las comisiones, además del pago de la suma de $47.383.901, teniendo en cuenta lo probado en el interrogatorio realizado al representante legal de la Constructora. • Que posterior a la terminación del contrato de la demandante, la Constructora Urbanizaciones S.A.S, logrò el recaudo de las ventas por ella realizadas, advirtiendo que la venta o el cobro se perfeccionò con posterioridad a la salida de la demandante, por lo que solicita que se reliquiden las prestaciones sociales y las indemnizaciones a las que haya lugar por la terminación sin justa causa del contrato, además de la sanción por mora en el pago de las cesantías y la liquidación de sus prestaciones sobre el salario efectivamente percibido por la demandante según el cálculo efectuado por la primera instancia sobre la suma de $ 2.345.915.

Construcciones Urbanizaciones S.A.S. • Que la primera instancia, adoptó una interpretación equivocada de la causación de la comisión toda vez que hay comisiones que se causan con posterioridad a la terminación del contrato. Refiere que, si el derecho a la causación no se había dado al 13 de agosto de 2018, fecha en la que se retiró la trabajadora, no era factible que se ordenara la reliquidación de derechos y prestaciones laborales sujetos a unos valores que tampoco fueron causados en vigencia del contrato, en razón a que la presentación de la demanda se realizó tres años después. • Teniendo en cuenta que la primera instancia, está ordenando una reliquidación de prestaciones laborales basada en una comisión que no se causó en vigencia del contrato, no estaría dada tampoco la generación del derecho o la obligación por parte de la Constructora al liquidar unos conceptos que en su momento por nomina tampoco habían sido causados; toda vez que, las comisiones del 70% no habían sido causadas a la terminación del contrato. • Que al momento de revisar el presente recurso no tendría ningún sentido por parte del empleador establecer una causación sujeto a unos trámites y unos porcentajes para la ejecución y la actividad personal del trabajador, si al momento de la terminación del contrato se tuvieran que tener en cuenta esos valores que aún no han sido causados no habría lugar a pagarle una comisión del 70% a la fecha de terminación del contrato, porcentaje que no se liquidó a la fecha de terminación del contrato de la demandante.

Decisión del juzgado de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso.  Las comisiones que ganaba la demandante era una comisión por venta, en la que la causación se da una vez se hace la venta y los pagos posteriores tienen que ver con el pago efectivo de las mismas, por lo que Construcciones Urbanizaciones S.A.S, debía el pago de las comisiones que se habían generado.  Que en ninguno de los documentos aportados se especifica qué grado de injerencia que debía tener la asesora en aquellos trámites, para qué se configurará el pago de la comisión, lo que de entrada da a entender que la comisión se generaba por la venta del inmueble y el simple acompañamiento era el detonante del pago de la comisión, pero no era generación de la misma.  La demandada entonces debe el pago de las comisiones que se generaron por ventas realizadas por la demandante y que fueron pagadas posteriores a la terminación del contrato, sin que se pueda llegar a la conclusión que no tenía derecho a la comisión de las mismas, por cuanto el pago se realizó cuando el contrato de trabajo había fenecido, tal como se estipuló en la cláusula tercera del contrato, pues esa clase de cláusulas resultan ineficaz, por ser perjudiciales a los intereses del trabajador.  Se adeudaría por concepto de comisiones a la demandante, la suma de $47.383.901.00, las que fueron generadas en vigencia del contrato de trabajo, valor que se calculó teniendo en cuenta la totalidad de los meses que la trabajadora laboró, lo que arroja un promedio mensual de $2.345.915.00.  Que prospera la excepción de prescripción, en razón a que dicho fenómeno jurídico concede 3 años, contados a partir del momento en que se hace exigible el derecho para exigir su pago, conforme a lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  La relación laboral en este caso, terminó el 13 de mayo del 2018, motivo por el cual la demandante contaba con 3 años para interrumpir la prescripción y como la demanda fue presentada el 17 de agosto de 2021, superó el término trienal, encontrándose cobijados por el fenómeno extintivo de la prescripción, los derechos económicos que se solicitan en la demanda, tales como las comisiones, el reajuste de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización por despido injusto.  Se accedió al pago de la reliquidación de aportes a la seguridad social en pensiones, dada su naturaleza imprescriptible, entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2018, teniendo como salario mensual la suma de $2.345.915.00.

II. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Determinar si la demandante tiene derecho al pago de las comisiones que se generaron durante la relación laboral demostrada, que conlleve al pago de las mismas y a la reliquidación de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.En caso de salir avante el anterior problema jurídico, se deberá establecer si operó el fenómeno de la prescripción respecto del pago de las comisiones y la reliquidación solicitada sobre las mismas.

En caso de establecerse que a la actora se le debe cancelar las comisiones por no haber ocurrido el fenómeno de la prescripción, que conlleve a su pago y a la reliquidación de las prestaciones sociales, deberá determinarse si tiene derecho a la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Dentro del término concedido para alegar, la demandante manifestó que a pesar que el juzgado de instancia haber desarrollado correctamente el debate jurídico y haber efectuado las liquidaciones de los conceptos adeudados, equívocamente determinó la prosperidad de la excepción de prescripción sobre los derechos reclamados, argumentando para dicha decisión que la demanda había sido radicada el día 17 de agosto de 2021, cuando de las evidencias allegadas demuestran que, contrario a lo manifestado, la demanda se presentó el día 13 de agosto de 2021, es decir dentro del término de los 3 años siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo que conlleva a que se debe acceder a las pretensiones de la demandad, por no estar afectado por el fenómeno de la prescripción los derechos declamados (archivo 05 del expediente digital de segunda instancia).

III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se reformará la sentencia de primera instancia para declarar no probada la excepción de prescripción, por cuanto la demanda fue presentada dentro del término indicado por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que conlleva al pago de las comisiones devengadas por la actora y la reliquidación por este concepto de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Igualmente, se accederá al pago de la sanción moratoria que establece el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto por el artículos 2º, numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El artículo 25 de la Constitución Política, dispone que “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. En virtud al derecho del mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, un trabajador le asiste derecho a que se le cancele las acreencias laborales que pudieron surgir de la relación laboral que pudo existir entre las partes, como las sanciones que se deriven del incumplimiento de sus obligaciones patronales, siempre y cuando no estén cobijadas por el fenómeno de la prescripción. VI.

SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículos 64, 65, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 94 del Código General del proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO. Sentencias radicaciones 2963 de 16 jun. 1989, 37192 de 14 de agosto de 2012, 41423 de 17 de abril de 2013, SL 918 de 2014, reiterada en sentencia SL 3934 de 2016 y SL 1005 de 17 de marzo de 2021, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VIII.

CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS. Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: sobre los puntos o materia de los recursos se hace necesario hacer mención de los siguientes: Contratos de trabajo suscrito entre las partes (folios 135 a 139 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia).

Comunicación procedente de la Coordinadora de la Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, dando contestación a prueba de oficio decretada en segunda instancia (archivo 10 del expediente digital de segunda instancia). INTERROGATORIO: relacionado con los puntos o materia del recurso, se recibió interrogatorio al representante legal de la entidad demandada, quien manifestó que la Constructora cuenta con una oficina de gestiones de cobro de cartera; que respecto al trámite de las comisiones cuando se realiza una venta, el vendedor se gana un porcentaje estipulado en el contrato, y de ese porcentaje el 10% se le paga al vendedor cuando se hace el trámite de la separación de la unidad; para ilustrar lo manifestado, dio el siguiente ejemplo: si un apartamento vale aproximadamente $100 millones de pesos, el 1% es un millón; pero se tiene que surtir varios trámites, es decir el 10% cuando se separa la unidad y otros 10% cuando el comprador paga la primera cuota, además de un tercer pago que es el 10% cuando el comprador en acompañamiento con el vendedor firma la promesa de compraventa, es decir que hasta ese momento se causó un 30%, y después viene un 70% que se surte en algunos casos, años después; que en el contrato está claramente definido que la comisión se va ganando a la medida que el vendedor hace acompañamiento al comprador; que las ventas de los apartamentos están sometidas a plazos, en razón a que se venden en planos y es por ello que en el contrato se estipula por trámite, ya que es una venta que se inicia en el día 0 y se materializa varios meses o años después. (Minuto 45:34 al minuto 59:13 del archivo 23 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuestas por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, en lo que tiene que ver con los problemas jurídicos, considera la Sala que le asiste razón a la demandante en el reparo formulado, por lo cual se reformará la providencia recurrida, por cuanto no se dan los requisitos para que prospere la excepción de prescripción, ya que la demanda fue presentada dentro del término de 3 años siguientes a la terminación del contrato, que conlleva al pago de las comisiones a las que dejó causada la demandante a la finalización del contrato, como a la reliquidación por este concepto de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y a la indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

Igualmente, al pago de la sanción moratoria que señala el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. A las anteriores conclusiones se llega teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: De la causación de las comisiones. No existe discusión ante esta instancia i) que entre las partes existió un vínculo de carácter laboral regido mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo ocurrencia entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2018; ii) que dicho contrato fue terminado por decisión unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, cancelándole a la trabajadora la indemnización respectiva; iii) que la actora percibía una remuneración fija y una comisiones equivalente al 1% del valor de las ventas; iv) que a la terminación del vínculo laboral la accionada le quedó adeudando a la demandante por comisiones la suma de $47.383.901.00, que fueron recaudadas después de finalizado el contrato de trabajo, y v) que dichas comisiones por ventas se generaron por la efectiva prestación personal del servicio por parte de la trabajadora.

Teniendo en cuenta el anterior marco factico que se demostró en el trámite de la primera instancia, la controversia respecto de las comisiones solicitadas de acuerdo con los argumentos expuestos por la demandada en el recurso que se estudia, estriba en el hecho de establecer si las mismas se causaron a favor de la trabajadora, no obstante que su recaudo se produjo después de finalizada la relación laboral.

Respecto de este punto de las comisiones, se allegó el contrato de trabajo que suscribieron las partes, que en sus cláusulas segunda y tercera se pactó no solo la forma como se generarían las mismas, sino también las condiciones de su pago. En la cláusula segunda del mencionado contrato se estipuló una comisión por ventas así: “El contratante pagara al trabajador una comisión por tramites cumplidos del uno punto cero por ciento (1%) sobre el valor de cada inmueble vendido como resultado de la gestión del Asesor comercial; este porcentaje se podrá cambiar de acuerdo a lo estipulado por el contratante por proyecto, sin que esto represente desmejorara salarial.

Parágrafo 1. Forma de pago ventas a crédito. El valor del 1% se pagará por tramites cumplido así: a) 10% por pago de la separación del inmueble; b) 10% por la primera cuota; c) 10% a la firma de la promesa de venta; d) 10% con la carta de pre-aprobado del crédito; e) 20% con la carta de aprobación del crédito; f) 40% a la entrega del inmueble y puede ser cambiado de acuerdo a las condiciones del proyecto, y estipulado por la constructora…….” (Folios 135 y 136 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia).

Por su parte en la cláusula tercera del contrato se pactó la causación de la comisión entre otras de la siguiente manera: “Para tener derecho a las comisiones sobre ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos de carácter general: a) Que el contrato de trabajo esté vigente en el momento del recaudo y liquidación de comisiones del inmueble……” (Folio 136 del archivo 12 del expediente digital de primera instancia) De las cláusulas anteriores, se desprende que para tener derecho la demandante a las comisiones pactadas sobre las ventas, debe estar vigente el contrato de trabajo para el momento del recaudo y liquidación de las comisiones, requisito que ésta no cumple, pues las comisiones que pretende le sean canceladas fueron recaudadas después de finalizar el vínculo laboral, lo que no existe discusión, por lo que en cumplimiento de la mencionada clausula tercera del contrato de trabajo, la actora no tendría derecho a tales comisiones.

No obstante, siguiendo la tesis expuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, una cláusula sujeta el pago de las comisiones al recaudo efectivo de las mismas en vigencia de la relación laboral, como sucede en el presente caso, resulta ineficaz por vulnerar los derechos mínimos del trabajador, ya que por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral, máxime en el presente caso que las comisiones que se reclaman por las ventas realizadas por la actora, los clientes tenían plazos de meses y hasta años para pagar, tal como lo señala el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió, por lo que resultaba física y legalmente imposible la generación total de las comisiones pactadas, pues no era viable para la demandante realizar esa labor en la forma pactada.

Así lo señaló dicha Corporación al considerar que “En esos términos, incluso si la Corte considerara que la cláusula adicional al contrato de trabajo sujetó el pago de las comisiones al efectivo recaudo, en vigencia de la relación laboral, una estipulación de tal magnitud resultaría ineficaz, por vulnerar los derechos mínimos del trabajador, más si se tiene en cuenta que, como ya se advirtió, debido a los plazos generados a favor de los clientes, no era posible física y legalmente para el actor realizar esa tarea” (ver sentencia SL 1005 de 17 de marzo de 2021).

Igualmente, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia que se acaba de transcribir, hizo rememoración a lo aludido en la sentencia CSJ SL radicación 41423 de 17 de abril de 2013, en la que dicha Corporación concluyo que los pactos que sujetan el nacimiento de las comisiones por ventas al recaudo de los dineros, en vigencia de la relación laboral, son contrarios a los derechos mínimos del trabajador”.

Así lo dispuso al señalar “Sin embargo, ese acuerdo es lesivo de los derechos del trabajador, pues si como la misma demandada lo acepta, Barbosa Chavarro realizó esas ventas, aunque solo se obtuvo su pago luego de que el contrato terminó, lo cierto es que tales ventas se concretaron por virtud de la prestación personal del servicio del actor, siendo evidente que debe recibir la comisión correspondiente”.

Así mismo, señaló en la precitada sentencia que “En correspondencia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha determinado que, por regla general, las comisiones por ventas se generan por la efectiva prestación personal del servicio del trabajador en la gestión y materialización del respectivo negocio jurídico, independientemente de que el pago o recaudo se dé con posterioridad a la finalización de la relación laboral (CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2963 y CSJ SL, 16 jun. 1989, rad. 2437, reiteradas en CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 37192).

Por lo dicho hasta aquí, considera la Sala que la demandante tiene derecho al pago de las comisiones por las ventas realizadas, así el recaudo de las mismas se hubiera realizado después de finalizado el contrato de trabajo, tal como lo concluyó el juez de instancia, que conlleva a confirmar este punto de la sentencia. De la prescripción. La controversia se contrae en establecer si las comisiones a las que tenía derecho la demandante a la finalización del contrato de trabajo, como la reliquidación de las prestaciones sociales, intereses a las cesantías, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa que surgieron como consecuencia del no pago de dichas comisiones, se encuentran prescritas tal como lo indicó en Juez de instancia y sobre el cual recae el recurso formulado por la demandante.

De acuerdo con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los derechos laborales prescriben en tres años. Ambas normas coinciden en señalar que el término de la prescripción, se cuenta desde la fecha de exigibilidad del derecho. En el presente caso, no existe discusión que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 13 de agosto de 2018, por lo que a partir del día siguiente, esto es, 14 de agosto de 2018, empezó a correr el término de prescripción de 3 años que trata las normas antes indicadas, para que la demandante instaurara la demanda e interrumpiera judicialmente dicho fenómeno, tal como lo señala el artículo 94 del Código General del Proceso, norma aplicable a las controversias de índole laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como tampoco que dicho término venció el 13 de agosto de 2021.

Contrario a lo señalado por el Juez de instancia, la demanda fue presentada a reparto el 13 de agosto de 2021 y no el 17 de agosto de 2021, como lo dedujo dicho funcionario en la sentencia que se revisa. Lo anterior, teniendo en cuenta lo comunicado por la Coordinadora de la Oficina Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, dando contestación a la prueba de oficio que decretó esta Colegiatura para establecer la fecha en que la demanda fue radicada a reparto, manifestando dicha dependencia que “se realiza la búsqueda de trazabilidad en el correo demandaslaboralesiba@cendoj.ramajudicial.gov.co, y se encuentra que efectivamente se recibe la demanda el viernes 13 de agosto de 2021 a las 4:57 p.m., como se evidencia en el recorte de pantalla adjunto y debido a la cantidad de demandas allegadas y teniendo en cuenta que el reparto se realiza por orden de llegada de los procesos se realiza el día hábil siguiente martes 17 de agosto de 2021, a las 11:04 a.m. y le corresponde al Juzgado 1º laboral del Circuito” (archivo 10 del expediente digital de segunda instancia).

De acuerdo con el anterior informe, la demanda fue presentada a reparto el 13 de agosto de 2021, es decir, dentro de los tres años siguientes a la fecha de terminación del contrato de trabajo, lo que conlleva a que la excepción de prescripción no ésta llamada a prosperar para las acreencias laborales que se hicieron exigibles a la finalización del vínculo laboral.

Procede la colegiatura a analizar las acreencias que se solicitan y se generaron por el contrato de trabajo que existió entre las partes. Comisiones. No fue materia de discusión en esta superioridad, el monto de las comisiones que el Juzgador de instancia encontró que la demandada le quedó adeudando a la demandante para la fecha en que se terminó la relación laboral.

Por tanto, le corresponde a la actora por este concepto la suma de $47. 383.901.00. Para efectos de reliquidar las cesantías, intereses sobre la misma, primas de servicio, vacaciones y la indemnización por despido sin justa causa, debe partirse de la base de que la demandada como empleadora que fue de la demandante pagó dichos conceptos en la liquidación final del contrato de trabajo, solo que no incluyó como factor salarial el monto de las comisiones que le quedó adeudando para dicha fecha, y que de acuerdo con la liquidación efectuada por el Juez de instancia, la cual no fue materia de discusión por las partes ante esta Corporación, se habría dejado de tener en cuenta una incidencia salarial mensual de $2.345.915.00, que es el salario que se toma para reliquidar los anteriores conceptos.

Auxilio de cesantías. Se accederá al reajuste del auxilio de cesantías por el periodo de 1º de enero a 13 de agosto de 2018, por lo que de conformidad con el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por la Ley 50 de 1990, le corresponde a la demandante por este concepto la suma de $1.453.164.00. Intereses sobre las cesantías.

De conformidad con el artículo 1º del Decreto 116 de 1976, le corresponde a la actora por este concepto de acuerdo al monto del auxilio de cesantías reconocido, la suma de $108.018.50. Vacaciones. De conformidad con los artículos 186 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al demandante por este concepto a título de reajuste por compensación por vacaciones no disfrutadas, por el último periodo laborado que corresponde de 20 de abril a 13 de agosto de 2018, ya que los anteriores se encuentran prescritos, la suma de $371.436.50.

Prima de servicios. Por disposición del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde a la demandante por este concepto por el segundo semestre laborado que osciló entre el 1º de julio y 13 de agosto de 2018, por cuanto los anteriores se encuentran prescritos, la suma de $280.206.50. Indemnización por la terminación del contrato sin justa causa.

No existe controversia ya que fue aceptado por las partes, que el contrato que existió entre las mismas, fue terminado unilateralmente sin justa causa por parte de la empleadora, cancelándole a la trabajadora la respectiva indemnización, como se desprende de la carta de terminación del vínculo expedida por dicha entidad y de la liquidación final del contrato de trabajo (folios 18 y 19 de archivo 05 del expediente digital de primera instancia).

Como el contrato de trabajo fue a término indefinido y se extendió entre el 20 de abril de 2015 y el 13 de agosto de 2018, de conformidad con el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante tiene derecho a 76 días de salario por reajuste de la indemnización por despido sin justa, que equivale a la suma de $5.942.984.60. Indemnización moratoria.

Respecto de la indemnización moratoria, la misma se causa cuando al finalizar el vínculo laboral el empleador queda adeudando al trabajador salarios y prestaciones sociales, así lo consagra el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, situación que en el presente caso se encuentra probada, pues la demandada le quedó debiendo a la demandante comisiones que constituye salario y el reajuste de las prestaciones sociales por este concepto.

Se resalta que la imposición de esta indemnización moratoria no opera de forma automática, dado que por su naturaleza sancionatoria exige que esté precedida de un examen de la conducta del empleador, para determinar si actuó de buena o mala fe. En el presente caso, no existe prueba que demuestre un actuar de buena fe de la demandada, pues de acuerdo con los términos en los que se encuentra redactada la cláusula del contrato de trabajo en la que se dispuso las comisiones que devengaría la trabajadora, no existen razones valederas para que la demandada a la terminación del contrato dejara de cancelar a la demandante las comisiones pendientes de pago, atendiendo a que la labor de venta fue realizada por ésta de manera personal y completa, sin que sea viable sujetar el pago de las comisiones a que el recaudo de la venta se efectuara en vigencia de la relación laboral, pues un pacto en tal sentido resulta ineficaz, por ir en contravía de los derechos del trabajador, pues se vería avocado a la incertidumbre que el pago de la comisión no se efectuara, teniendo en cuenta que la cancelación de las ventas estaba sometido a plazos de varios meses e inclusive de años determinados por la demandada y el cliente, sin que la demandante interviniera en la decisión de la concesión de dichos plazos.

Por tanto, procede la condena por indemnización moratoria que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Respecto de la forma como debe operar la mencionada indemnización moratoria, como lo ha sostenido la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, “cuando la demanda no se haya instaurado ante los estrados judiciales, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al fenecimiento del contrato de trabajo, el trabajador no tendrá derecho a la indemnización moratoria equivalente a un (1) día de salario por cada día de mora en la solución de los salarios y prestaciones sociales, dentro de ese lapso, sino a los intereses moratorios, a partir de la terminación del contrato de trabajo, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera (ver sentencias SL 918 de 2014, reiterada en sentencia SL 3934 de 2016 y sentencia SL 1005 de 2021).

En el presente caso, como el vínculo laboral demostrado finalizó el 13 de agosto de 2018 y la demanda fue presentada el 13 de agosto de 2021, es decir, por fuera de los 24 meses siguientes a la fecha de terminación del contrato, la condena por indemnización moratoria a que tiene derecho la demandante, corresponde al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superfinanciera, desde el 14 de agosto de 2018, día siguiente a la finalización del vínculo laboral y hasta cuando se efectué el pago de los salarios y prestaciones sociales que se imponen cancelar en esta sentencia. Se reformará la decisión adoptada por el Juez de primer grado.

CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso interpuesto por la demandante y la no prosperidad por el formulado por la demandada, se condenará en costas en esta instancia a esta última y a favor de la primera. Se fijarán como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000.00). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Amelia Johanna Machado Cruz contra Construcciones Urbanizaciones S.A.S., y en su lugar se dispone DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, respecto de los derechos laborales surgidos a la finalización del contrato de trabajo.

SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en mención, para CONDENAR igualmente a la demandada Construcciones Urbanizaciones S.A.S., a pagar a la demandante Amelia Johanna Machado Cruz, una vez en firme esta sentencia los siguientes conceptos: $47.383.901.00, por comisiones; $1.453.164.00, por reajuste de las cesantías; $108.018.50, por reajuste de los intereses a las cesantías; $371.436.50, por reajuste de vacaciones; $280.206.50, por reajuste de prima de servicios; $5.942.984.60, por reajuste de la indemnización por despidos sin justa causa; mas los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, como sanción moratoria por el no pago de los salarios y las prestaciones sociales a las que fue condenada la demandada a pagar en esta sentencia, los cuales van desde el 14 de agosto de 2018, día siguiente de la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se verifique la cancelación de dichos conceptos.

TERCERO: CONDENAR en Costas procesales en esta instancia a la demandada Construcciones Urbanizaciones S.A.S. y a favor de la demandante Amelia Johanna Machado Cruz. Fijase como agencias en derecho la suma de un millón trescientos mil pesos m/cte. ($1.300.000.00).

CUARTO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.

QUINTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 130c37dca8ccae7ea1ef3ce1c2daa511941a456d889d61957922d3b21ac65e7a Documento generado en 13/06/2024 02:28:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica