Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Dos de Decisión laboral Radicación Única: Radicación Interna: Demandante: Demandados: 08-001-31-05-013-2023-00261-01 77.760 Jorge Iván Castro Capachero Servilat del Caribe Ltda, Johana Patricia Rodríguez Meza, y Donaldo de Jesús González Rojas. Ordinario laboral Dra. Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada Ponente: Barranquilla, veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO PARA RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de fecha 28 de noviembre del 2024, que resolvió rechazar la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma las deficiencias formuladas en providencia del 14 de noviembre del mismo año. II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado de conocimiento mediante providencia de fecha 14 de noviembre del 2024, ordena: “PRIMERO: DEVUÉLVASE la presente demanda ordinaria laboral promovida por JORGE IVAN CASTRO CAPACHERO contra SERVILAT DEL CARIBE LTDA, JOHANA PATRICIA RODRÍGUEZ MEZA, y DONALDO DE JESÚS GONZÁLEZ ROJAS, por el término de cinco (5) días para que subsane los yerros anotados anteriormente, so pena de rechazo.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la parte demandante, hacer la presentación de la demanda subsanada y los anexos respectivos de manera íntegra, no fragmentada, e igualmente se envíe copia simultánea a la parte pasiva del proceso.
TERCERO: TÉNGASE al Dr. DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ HOYOS, como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido.” Decisión que, se basó en los siguientes argumentos: “(…) Visto el informe secretarial que antecede y estudiada la demanda junto con sus anexos, se observa que, no reposa dentro del expediente digital constancia o certificación alguna de que el demandante al momento de presentar la demanda y sus anexos haya cumplido con el requisito de enviarla simultáneamente al canal habilitado para ello a las demandadas, incumpliendo así lo reglado por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se ordenará a la demandante cumplir el requisito de enviar a la parte pasiva copia de la demanda y sus anexos por medio digital o en su defecto por correo postal.
De otro lado, se observa que se solicitan medidas cautelares dentro del 1 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia mismo libelo de la demanda laboral, siendo que esta debe incluir los acápites correspondientes y requisitos que establece el artículo 25 y 26 del C.P.T.S.S.Así las cosas, para los fines procesales es conveniente que, al momento de la subsanación, se haga la presentación de la demanda subsanada junto con los anexos respectivos de manera íntegra, y no fragmentada, e igualmente se deberá enviar copia de esta a la parte pasiva de la demanda y aporte constancia de tal envío con arreglo al artículo 6 de la Ley 2213 de 2.022.
Lo anterior hará que la demanda se devuelva por el término de cinco (5) días para que sea subsanada so pena de rechazo, conforme a los artículos 28 del C.P.T.S.S. y 90 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. para que la parte demandante subsane los yerros anotados y descritos a la demanda.” (Sic) Decisión que fue notificada por estado; sin embargo, una vez fenecido el término otorgado, la parte actora no presentó escrito alguno. Seguidamente, el Juzgado en providencia de 28 de noviembre del 2024, decidió: “PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DEVUELVASE los anexos de la demanda al demandante sin necesidad de desglose.
TERCERO: ARCHIVESE el expediente, previa la respectiva compensación y anotación en el libro radicador correspondiente.” (Sic) La anterior decisión, tuvo como sustento, la falta de subsanación por la parte activa dentro del término otorgado para ello. Inconforme, el gestor del proceso interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la mencionada providencia. En consecuencia, mediante auto del 10 de febrero de 2025, el Juzgado de primera instancia decidió no reponer el auto proferido el 28 de noviembre del 2024 y, adicionalmente, concedió la alzada en el efecto suspensivo.
III. FUNDAMENTO DEL RECURSO Los motivos que conllevaron al demandante a interponer la alzada se ciñeron en lo siguiente: “La demanda cumple a cabalidad los requisitos formales y por tanto no debió ser inadmitida ni rechazada El honorable despacho en auto expedido 450 días después de radicado el proceso en su despacho, establece que la demanda no cumple los requisitos formales por los siguientes motivos: […] Visto el informe secretarial que antecede y estudiada la demanda 2 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia junto con sus anexos, se observa que, no reposa dentro del expediente digital constancia o certificación alguna de que el demandante al momento de presentar la demanda y sus anexos haya cumplido con el requisito de enviarla simultáneamente al canal habilitado para ello a las demandadas, incumpliendo así lo reglado por el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, razón por la que se ordenará a la demandante cumplir el requisito de enviar a la parte pasiva copia de la demanda y sus anexos por medio digital o en su defecto por correo postal.
De otro lado, se observa que se solicitan medidas cautelares dentro del mismo libelo de la demanda laboral, siendo que esta debe incluir los acápites correspondientes y requisitos que establece el artículo 25 y 26 del C.P.T.S.S.[…] Valga recordarle al despacho, sin mayores argumentos o elucubraciones que cuando se solicitan medidas cautelares, no es obligatorio enviar la demanda y los anexos al canal digital de los demandados, norma (artículo 06 de la Ley 2213 de 2022) que es de pleno conocimiento de los funcionarios judiciales y que para mayor ilustración la trascribimos a continuación. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. [Resaltamos nosotros]. […] De la simple lectura de la norma anterior se deduce muy claro que cuando se solicitan medidas cautelares no se debe enviar copia de la demanda y los anexos a los demandados, pues el sentido de la norma es proteger los derechos de quien solicita la medida previa, como bien lo debe conocer esta jurisdicción como garante de los derechos laborales fundamentales de todo trabajador.
Por otro lado, el juzgado también indica en el auto que inadmite la demanda la siguiente situación que en manera alguna hemos podido entender o comprender: “De otro lado, se observa que se solicitan medidas cautelares dentro del mismo libelo de la demanda laboral, siendo que esta debe incluir los acápites correspondientes y requisitos que establece el artículo 25 y 26 del C.P.T.S.S.- 3 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Lo que podemos evidenciar, es que la solicitud de medidas cautelares no pasó desapercibida por el juzgado y fue de su conocimiento, y aun así paso por alto la norma citada del articulo 06 de la Ley 2213 de 2022.
Si lo que trató de decir el despacho es que la solicitud de medida cautelar debió presentarse en escrito separado, (haciendo un esfuerzo grande por entender el párrafo trascrito), ello tampoco era causal para inadmitir la demanda, debido a que en primer lugar, el simple hecho de solicitar medidas cautelares independiente de su aceptación o decreto, releva al la parte demandante de enviar la demanda y los anexos a los demandados, en segundo lugar, la formalidad en la solicitud de una medida cautelar no es requisito formal de admisión de la demanda ni esta regulado en los artículos 25 y 26 que el despacho cita, y mucho menos es causal para inadmitirla.
Lo que es cierto, es que dentro del libelo de la demanda se estableció el siguiente capitulo, el cual trascribimos para mejor ilustración: (…) Como se puede apreciar, es una solicitud de medida cautelar innominada en proceso ordinario que al tener un carácter especial no debe estar sujeta a formalidades diferentes a las establecidas en la Sentencia C-043 de 2021, por tanto, no se podrían exigir formalidades que no están consagradas expresamente en normas procesales ni en la jurisprudencia, como es su presentación en escrito separado, pues ello riñe con el derecho de acceso a la administración de justicia o le daría prevalencia a lo formal frente a lo material, que no es el deber ser de la administración de justicia y mucho menos en el ámbito del derecho laboral donde el trabajador es la parte débil de la relación con el empleador.
Lo anterior es suficiente para que el despacho realice el control de legalidad mediante la presentación de este recurso y adecúe el auto admisorio a la legalidad según el sentido de lo expuesto y en el mismo sentido se reponga el auto que rechazó la demanda.” (Sic) A efectos de resolver lo anterior, se tendrán en cuenta las siguientes: IV.
CONSIDERACIONES El artículo 65 del C.P.T.S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, enlista los autos susceptibles del recurso de apelación, encontrándose dentro de estos, en el numeral 1° “El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada.”. De conformidad con lo anterior, observa la Sala que, dentro del presente asunto, corresponde determinar si el rechazo de la demanda estuvo ajustado a derecho, de cara a si era exigible o no al demandante acreditar el envío simultáneo de la demanda a la contraparte a pesar de haber solicitado medidas cautelares, y si el silencio durante el término de subsanación convalida un rechazo de la misma basado en una exigencia presuntamente ilegal.
Con la finalidad de resolver de fondo el asunto, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 6 Ley 2213 de 2022, que señala: 4 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia “<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” (Sic) De lo anterior, se extrae que, si bien se establece como deber del demandante enviar copia de la demanda a los demandados de forma simultánea a su presentación, la norma consagra una excepción perentoria, que opera en los eventos expresamente previstos por el legislador: "Salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado," (Sic) La ratio legis de esta excepción es diáfana al buscar preservar la reserva de la actuación en su etapa inicial, para la eficacia de las medidas cautelares solicitadas, exigir la notificación simultánea del libelo al extremo pasivo desnaturalizaría la finalidad de ésta, permitiendo que la contraparte ejecute maniobras de disposición patrimonial que tornen ilusorias las pretensiones del actor.
Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que el juez de instancia en providencia del 14 de noviembre de 2024 exigió el cumplimiento del requisito de traslado simultáneo y, ante el silencio del demandante en el término de subsanación, procedió al rechazo. No obstante, revisado el escrito de demanda, se avizora que el actor incluyó un acápite de solicitud de medidas cautelares, donde solicitó expresamente: “En calidad de apoderado del demandante en el proceso arriba reseñado, me permito solicitar el decreto de las siguientes medidas cautelares: INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA sobre el REGISTRO MERCANTIL de la sociedad de NOMBRE o RAZÓN SOCIAL: empresa SERVILAT DEL CARIBE LTDA. NIT: 900.578.289-7, fue creada como sociedad de personas con responsabilidad limitada (LTDA) y registrada bajo el número de Matrícula Mercantil 560.576 el día 18 de Diciembre de 2012 en la Cámara de Comercio de Barranquilla, por parte de los socios capitalistas JOHANA PATRICIA RODRÍGUEZ MEZA CC 22.644.439 y DONALDO DE JESÚS GONZÁLEZ ROJAS CC 19.788.840.
Sírvase señor Juez Oficiar a la Cámara de Comercio de Barranquilla para que realice la anotación correspondiente en el registro mercantil. Fundamentos facticos y legales de la solicitud de medida cautelar literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P. 5 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Señor Juez esta solicitud se fundamenta fácticamente en la situación narrada en el escrito de la demanda, la sociedad demandada ha demostrado falta de diligencia y responsabilidad conforme a las obligaciones laborales del demandante, tanto es que a la fecha no ha realizado pago alguno correspondiente a sus obligaciones laborales, en igual sentido se desprende del Certificado de Cámara de Comercio que la empresa no ha cumplido la obligación legal de realizar la renovación de su registro mercantil por lo que se presume que actualmente puede estar en liquidación o suspensión de actividades.
Por otro lado, aunque el ARTÍCULO 85-A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, no contempla este tipo de medidas cautelares de manera expresa, no se puede echar de menos el reciente pronunciamiento de la CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA, según Sentencia C043 de 2021, Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER, en el cual la Corte resolvió declarar exequible de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, en el entendido según el cual en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas, previstas en el literal “C” del numeral 1° del artículo 590 del C.G.P, lo cual transcribimos a continuación para una mayor ilustración: (…)” (Sic) (Folios 5-6 Archivo 01DemandaYAnexos) Ante tal escenario fáctico, la aplicación del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022 no podía realizarse bajo la óptica de la regla general, sino bajo el amparo de su excepción perentoria.
La norma es clara al establecer que el deber de remitir copia de la demanda a la contraparte simultáneamente a su presentación no opera 'cuando se soliciten medidas cautelares previas', como en efecto era el caso. En consecuencia, el auto inadmisorio del 14 de noviembre de 2024 impuso al demandante una carga procesal inexistente e ilegal, la de notificar a su contraparte a pesar de haber solicitado medidas cautelares, al exigir el cumplimiento de un requisito del cual la ley expresamente lo eximía, por tanto, el juzgado de primera instancia incurrió en un yerro in iudicando (error por falta de aplicación o aplicación indebida de la norma sustancial), que vició toda la actuación subsiguiente.
Por otro parte, la Sala considera oportuno precisar que, no es de recibo el argumento del juzgado según el cual, el silencio del demandante durante el término de traslado para subsanación, convalidó el rechazo de la demanda; pues el rechazo de la demanda es una sanción por la inactividad frente a una carga legítima y en el presente asunto la “deficiencia” que fue advertida por el despacho no acompasaba la realidad, pues el actor ya había cumplido con los requisitos de ley al presentar la demanda con solicitud de cautelas, activando automáticamente la excepción de notificación estipulada por la norma procesal.
Así las cosas, mal haría la administración de justicia en sancionar al ciudadano por no subsanar un error que nunca cometió, sino que fue creado por una lectura y aplicación equivocada de la norma por parte del operador judicial. 6 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Por tanto, al estar relevado el actor de la carga de notificar previamente a la contraparte, la demanda debió seguir el curso de la admisión y el estudio de la medida cautelar, sin que fuera procedente el rechazo decretado.
Ahora bien, el A quo también reprochó que la medida cautelar, solicitada se pidiera "dentro del mismo libelo" y no en los "acápites correspondientes", esta Corporación precisa que, no existe norma que obligue a presentar la solicitud de medidas cautelares en un escrito separado o anexo distinto al cuerpo de la demanda, siempre y cuando la petición sea clara y esté debidamente fundamentada, como ocurrió en este caso, inadmitir una demanda por no presentar la cautela en un "cuaderno separado" es un exceso ritual manifiesto.
En virtud de lo expuesto, se trae a colación, lo discrepado referente a que, “«(…) [e]l respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella.
“No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma”» (CSJ STC7543-2020, 18 sep., reiterada en STC57902021, 24 may.).
Por ello, en este caso no se puede desconocer la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, lo anterior, con fundamento en lo adoctrinado además por nuestra máxima Corporación en providencia CSJ AL2574-2023, en la que enunció la sentencia de la Corte Constitucional CC T-234-2017, al indicar: “Esta decisión, además tiene soporte en lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-234-2017, en la que argumentó que se configura el exceso ritual manifiesto […] cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial».
Esta Sala ha expresado su postura al respecto en otras oportunidades, como en la providencia CSJ AL3416-2022”. Igualmente, en sentencia de la Corte Constitucional SU238-2019, expresó lo siguiente: “Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;
(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto 7 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio.
Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada.
Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Igualmente, la Sala estima pertinente, traer a colación lo expuesto por esta colegiatura en la sentencia CSJ STL8934-2018, en donde se hizo referencia al deber de los jueces de interpretar las demandas de los litigios sometidos a su conocimiento, en lo pertinente: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o Radicación n.° 62530 SCLAJPT-11 V.00 10 imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que, para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483).” Luego entonces, dadas las resultas de este asunto, al encontrar esta superioridad que, el motivo de rechazo únicamente se circunscribe en la falta de remisión simultanea del escrito de demanda a la convocada en juicio y por 8 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia la falta de cuaderno separado para las medidas cautelares solicitadas, no es dable acceder a los argumentos expuestos por el fallador de instancia, dado que, como se ha planteado a lo largo de esta providencia, sancionar al demandante con el rechazo de su demanda por no "subsanar" un requisito del cual la ley expresamente lo exime, vulnera el debido proceso y el acceso a la justicia. El error judicial primigenio (exigir un requisito improcedente) vicia la providencia consecuente (el rechazo).
Así pues, considera esta Sala que debe revocarse la decisión de 28 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de la referencia, ante la rigurosidad exegética, especialmente cuando ella no configura un defecto en los presupuestos del proceso, que impidan un normal tránsito de este y una decisión de fondo. Establecido lo anterior, la decisión del a quo, no se ajusta a los lineamientos normativos y jurisprudenciales transcritos y en tal sentido es consecuencia lógica que se revoque el auto apelado y en su lugar se proceda a admitir la demanda.
Sin costas en esta instancia. Por las razones expuestas, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha de 28 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JORGE IVÁN CASTRO CAPACHERO contra SERVILAT DEL CARIBE LTDA, JOHANA PATRICIA RODRÍGUEZ MEZA y DONALDO DE JESÚS GONZÁLEZ ROJAS., para en su lugar, ORDENAR al juzgado de origen que proceda a ADMITIR la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.760 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares 9 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcf49cd1e663dbd82c28065dfdec27d6c49adc13b40539f53faea4ea3b3acc b3 Documento generado en 27/02/2026 06:12:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia