Ejecutivo Demandante: Edwin Hernández Martínez. Demandados: Duberney Camargo Sánchez. Rad. 11001310303320240035301 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Bogotá D.C., veintiocho de mayo de dos mil veintiséis. Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 29 de julio de 2025 por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.Edwin Hernández Martínez promovió demanda ejecutiva contra Duberney Camargo Sánchez, solicitando se librara mandamiento de pago por la suma de $500.000.000, contenida en un pagaré sin número, junto con los intereses moratorios causados desde su exigibilidad el 21 de noviembre de 20221. 2. Surtido el trámite de rigor, el demandado se notificó de la orden de apremio y presentó las excepciones de “falsedad material e ideológica del título valor pagaré”, “inexistencia de negocio jurídico”, “cobro de lo no debido”, “temeridad y mala fe” y “la innominada”2. 1 003EscritoDemanda / Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 2 027ContestaciónDemanda / Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia Verbal 033 2024 00353 01 3.
Mediante auto del 29 de julio de 20253, se tuvo por extemporánea la contestación del convocado, señaló fecha para la audiencia inicial y se dispuso el decreto de pruebas en los siguientes términos: “PRUEBAS PARA LA PARTE DEMANDANTE: • DOCUMENTALES: Consistentes en las documentales aportadas con la demanda obrante en el archivo pdf 002 y pdf. 062 pág- 7 a 23.• PRUEBA MANUESCRITURAL: Se NIEGA la prueba Manu escritural solicitada por la parte demandante ya que con ella se impondría ejecutar una actividad o valoración para la cual no tiene las condiciones materiales para su ejecución, pues esta sería procedente dentro de un dictamen pericial para el cotejo de escritura, lo que no se presenta en este asunto.
PRUEBAS PARA LA PARTE DEMANDADA DUBERNEY CAMARGO SÁNCHEZ.: • DOCUMENTALES: Las aportadas con la contestación de la demanda obrante en el archivo pdf 022 a 026.• INTERROGATORIO DE PARTE: Se decreta el interrogatorio de parte que deberá absolver el Señor EDWIN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, en la fecha aquí programada. • TESTIMONIALES: • Se NIEGAN los testimonios de las Señoras TERESA ARISTIZABAL BOTERO y CLARA INÉS PAEZ MATHEUS, toda vez que los hechos sobre los que menciona declararan las testigos no guardan relación con los hechos de la demanda ni de las excepciones planteadas. • Se DECRETA el testimonio del Señor FERNANDO ALBERTO GONZÁLEZ GUEVARA, sobre los hechos relacionados, quien deberá concurrir en la fecha aquí programada. • EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Se NIEGA la exhibición de documentos solicitada por el demandado DUBERNEY CAMARGO SÁNCHEZ, ya que como la exhibición que se pretende son documentos que, si bien podrían considerarse de carácter reservado (las declaraciones de renta), no se acreditó que se haya solicitado la información por intermedio del Derecho de Petición, tal y como lo exige el artículo 173 del Código General del Proceso, la que, en caso de ser negativa o evasiva, permitiría la intervención del juez con el fin de recaudarla al proceso.• DICTAMEN PERICIAL: Se NIEGA el dictamen pericial informado, en atención a que no fue presentado con el escrito de excepciones de mérito propuestas por el demandado, ni lo anunció señalando que el término fuese insuficiente para aportarlo, conforme lo dispone el artículo 227 del Código General del Proceso.
Puesto que con la demanda fue aportada la copia del título valor, documentos que tiene el mismo valor probatorio del original, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 246 ibidem. - 3 071AutoTieneCuentaNuevaContestaciónSeñalaFecha372y373.pdf 081AutonoTieneenCuentaContestaciónDemanda / Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia y 2 Verbal 033 2024 00353 01 • OTRAS (OFICIAR).
Se NIEGA la prueba de oficiar a los Juzgados 17 y 2° Civil del Circuito de Bogotá D. C., a fin de que remitan copia de los expedientes mencionados en la solicitud, teniendo en cuenta que como demandado pudo haber obtenido la información directamente o ha podido exigirla a través del ejercicio del derecho de petición, conforme lo dispone el artículo 173 del Código General del Proceso. -” 4.
Inconforme con esa decisión, el ejecutado pidió la suspensión del proceso con fundamento en el artículo 161 del Código General del Proceso, e interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación 4, al considerar que: 4.1. La contestación fue radicada dentro del término legal, esto es, el 19 de septiembre de 2024. 4.2. El escrito presentado el 19 de marzo de 2025 obedeció a una ampliación de sus manifestaciones, en cumplimiento de lo dispuesto por el despacho en auto del 28 de octubre de 2024. 4.3.
Debió decretarse el dictamen pericial grafológico y documentológico, pues, además de haber sido oportunamente solicitado, dicho medio probatorio se orienta a desvirtuar la autenticidad de la firma atribuida a Duberney Camargo Sánchez en el instrumento cambiario que sirve de base de la ejecución. 4.4. En ese sentido, resulta esencial, conducente y necesario para establecer la existencia de un verdadero negocio jurídico subyacente que cumpla con los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso. 4.5.
En la Fiscalía 79 Especializada obra concepto técnico según el cual las firmas insertas en el pagaré no provienen del ejecutado. 5. Esa determinación se mantuvo incólume en audiencia del 25 de noviembre de 20255, por cuanto se tuvo en cuenta el escrito de 4 074Recurso reposición Providencia 24-07-2025, Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 5 093Audiencia1raParte.mp4 y 096ActaAudiencia.pdf / Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 3 Verbal 033 2024 00353 01 excepciones radicado por el extremo pasivo el 18 de septiembre de 2024, consideró que el presentado el 19 de marzo de 2025 resultaba extemporáneo y que era inviable decretar la experticia, dado que no fue aportada en la oportunidad procesal correspondiente ni se solicitó un término adicional para allegarla, en caso de estimarse insuficiente el inicialmente dispuesto por la legislación. CONSIDERACIONES 1.
El artículo 442 del Código General del Proceso, que establece las reglas que rigen los procesos ejecutivos, dispone: “1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas”.
En el sub judice, como la orden coercitiva se libró el 23 de agosto de 20246 y Duberney Camargo Sánchez fue notificado personalmente el 4 de septiembre de 20247, resultó acertado -como indicó el a-quo- tener en cuenta únicamente el escrito de excepciones radicado el 18 de septiembre de 2024 y no la complementación presentada el 19 de marzo de 2025, por extemporánea. 2.
Ahora bien, en lo que atañe al medio de prueba que fue negado, debe señalarse que de los artículos 164, 168 y 173 ibidem se desprende que el director del proceso está facultado para rechazar, mediante providencia motivada, las ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles. Asimismo, para decretar aquellas que, conforme a la sana crítica, estime útiles para la formación de su convencimiento, siempre que hayan sido regular y oportunamente allegadas al proceso, en las instancias previstas 6 009LibraMandamiento.pdf / Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 7 019ActaNotificaciónPersonal.pdf y 020ConstanciaNotificaciónPersonal.pdf / Carpeta C001Principal, Cuaderno 001PrimeraInstancia 4 Verbal 033 2024 00353 01 para tal efecto.
De igual forma, de los artículos 226 y 227 de la legislación adjetiva se colige que quien pretenda valerse de una prueba pericial -entendida como el informe especializado realizado para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos artísticos-, deberá aportarla en la oportunidad procesal y de estimar insuficiente el término previsto, anunciarla y solicitar la ampliación del plazo, caso en el cual deberá allegarla dentro del lapso que conceda el juez, el cual en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. 3.
Ahora, examinada la solicitud de Duberney Camargo Sánchez, se advierte, que el concepto técnico especializado en el que sustenta su inconformidad debió ser decretado, conforme a las siguientes consideraciones: 3.1. En la contestación radicada el 18 de septiembre de 2024 se incluyó, en el literal e) del acápite de “PRUEBAS”, la petición de decretar un dictamen pericial grafológico, con el propósito de verificar y cotejar la autenticidad de la firma atribuida al demandado en el pagaré. Despejada la duda sobre la temporaneidad de dicho escrito de excepciones, forzoso es concluir que la solicitud de incorporación del medio probatorio fue presentada en tiempo. 3.2.
En ese mismo requerimiento se pidió que, para la elaboración de la experticia, era necesario: i) designar como perito a José del Carmen Romero Tinjacá, como experto dactiloscopista, fotógrafo, grafólogo, investigador criminal y tecnólogo criminalística; ii) poner a su disposición el título valor para su análisis respectivo; y iii) conceder un plazo de diez (10) días, contados a partir de dicha actuación, para la entrega del informe.
Habida cuenta de que no era viable adelantar el estudio sobre el instrumento cambiario con el que Edwin Hernández Martínez promovió la 5 Verbal 033 2024 00353 01 ejecución -por encontrarse en su poder como tenedor legítimo, habiéndose aportado únicamente copia escaneada del mismo-, correspondía al funcionario, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 42 del estatuto procesal, adoptar las medidas necesarias para su incorporación al proceso.
En tal sentido, debió designar al experto sugerido u otro idóneo, citar al demandado -quien desconoce la firma- para la obtención de muestras de cotejo, así como al perito para la exhibición del documento, y fijar el término para la rendición del dictamen, en los términos solicitados. 4. No obstante, con fundamento en lo expuesto en la censura respecto del dictamen técnico que reposa en la Fiscalía 79 Especializada, que fue elaborado por el perito Jorge Armando Amorocho Medina -mediante el cual ya se analizó la firma incorporada en el título valor, finalidad coincidente con la experticia cuya omisión se reprocha-; para esta funcionaria lo procedente será ordenar, de oficio y en la etapa actual, la incorporación de dicho informe como prueba trasladada -al que se surtirá la debida contradicción-, de acuerdo con los siguientes argumentos: 4.1.
El artículo 330 del Código General del Proceso, indica sobre la apelación del auto de pruebas, que “Si el superior revoca o reforma el auto que había negado el decreto o práctica de una prueba y el juez no ha proferido sentencia, este dispondrá su práctica en la audiencia de instrucción y juzgamiento, si aún no se hubiere realizado, o fijará audiencia con ese propósito”.
Sin embargo, en el caso de que la sentencia hubiere sido emitida antes de resolverse la apelación y aquella también fue objeto de este recurso, “el superior practicará las pruebas en la audiencia de sustentación y fallo”. 4.2. El artículo 174 ibidem, refiere que “Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.
En caso contrario, deberá surtirse la contradicción 6 Verbal 033 2024 00353 01 en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales”. 4.3. En ese contexto, la prueba que ya fue evacuada en la investigación penal por falsedad de documento privado, con radicado NUNC 110016000052202570468, encaminada también a verificar la autenticidad de la firma consignada en el título base de la ejecución -cuyo resultado podría incidir en el curso del proceso, sin que ello implique prejuzgamiento- resulta pertinente, conducente y útil para el esclarecimiento del litigio. 4.4.
Por consiguiente, se impone oficiar a la Fiscalía 79 Especializada para que, en un plazo de diez (10) días, disponga lo necesario para su remisión a esta Corporación y, a la secretaría para que una vez allegada la documental, surta el correspondiente traslado. 5. Finalmente, adviértase que lo aquí decidido en relación con la prueba pericial deberá ser tenido en cuenta en el trámite de la apelación de la sentencia que cursa en esta Corporación. Con la precisión de que actualmente se encuentra pendiente de resolución un recurso de súplica ante el despacho de la magistrada que sigue en turno, con ocasión de la negativa, en segunda instancia, de ese mismo medio probatorio, determinación que se adoptó con apego a las disposiciones que rigen las pruebas en segunda instancia. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: En su lugar, por secretaría OFICIESE a la Fiscalía 79 Especializada con el fin de que, en un término de diez (10) días, proceda 7 Verbal 033 2024 00353 01 en la forma indicada en la parte considerativa del presente proveído. Por la secretaria líbrense las correspondientes comunicaciones con la identificación completa del proceso que allí cursa y con la precisión del plazo concedido.
TERCERO: Sin condena en costas. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5074cfd8c6558dd06829ee857fc8a24ff6e725d53b5dc522af7c0016daa8be2c Documento generado en 28/05/2026 03:42:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8