TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Elcira Edith Romero Barrios: Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones: 70001310500220200015001 Aprobado en sesión del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 031 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia calendada 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ELCIRA EDITH ROMERO BARRIOS contra PORVENIR S.A, PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2020-00150-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES La señora ELCIRA EDITH ROMERO BARRIOS actuando por interpuesto gestor judicial, impetra demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES, con miras a que la justicia declare la ineficacia del acto de afiliación que efectuó al RAIS por intermedio de PROTECCIÓN S.A., en fecha 27 de marzo de 1995, e igualmente el traslado interno que realizó hacia PORVENIR S.A. en data 1 de febrero de 2000.
Que, en consecuencia, se ordene a las referidas AFP privadas a trasladar al RPMPD administrado por COLPENSIONES, la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, más rendimientos, y las costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, la actora nació el 11 de junio de 1959.
Que, el 27 de marzo de 1995, un promotor de afiliaciones de PROTECCIÓN S.A. visitó a la accionante, quien mediante engaños la indujo a afiliarse al RAIS, con la promesa de que allí obtendría una mejor pensión. Que, posteriormente, concretamente el día 1 de febrero de 2002 la accionante se trasladó a PORVENIR S.A. bajo el mismo engaño. Que, debido a la calidad de empleada pública territorial que ostenta la actora, la ley 100 de 1993 entró a regirle desde el 30 de junio de 1995, por lo que aquella debió ser afiliada al sistema de pensiones a partir de esa y no antes, como lo hizo PROTECCIÓN S.A., quien la vinculó el 27 de marzo de 1995, situación que apareja la ineficacia de dicha afiliación. Que, en calenda 9 de octubre de 2020 la demandante elevó reclamación administrativa ante COLPENSIONES procurando que se declarara ineficaz la afiliación efectuada al RAIS, empero obtuvo respuesta negativa de dicha entidad.
II. TRÁMITE DEL PROCESO 2 Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, PROTECCIÓN S.A.1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que a la demandante se le explicaron con claridad todas las características del RAIS y principalmente que la pensión se construye a través de un ahorro en una cuenta individual en la que se consignan sus aportes pensionales y se obtiene rentabilidad financiera, y que es a partir de ese ahorro que se define la mesada pensional.
Agrega que la afiliación inicial al sistema general de pensiones de la demandante a través de PROTECCION S.A fue libre, voluntaria y se ajusta a derecho. No es ineficaz su afiliación inicial al RAIS, toda vez que el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 dice claramente que “…entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la autoridad gubernamental”, y en el presente asunto la entidad gubernamental autorizó legalmente antes de dicha fecha, por lo que si fue eficaz y ajustada a derecho su afiliación inicial al sistema de seguridad social en pensiones por intermedio del RAIS.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de cambio o traslado de régimen, inexistencia de fundamento legal y jurisprudencial para la nulidad de la afiliación, prescripción, buena fe, entre otras. Por su parte, PORVENIR S.A., a través de vocero judicial, descorrió el traslado del libelo2, manifestando que la vinculación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de traslado a la AFP PROTECCION, fue producto de la decisión libre y voluntaria de la demandante, la que se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 13, literales b) y e) y el artículo 114, de la Ley 100 de 1993.
Añadió que, si bien es cierto que la demandante se trasladó de PROTECCION a PORVENIR, entidades pertenecientes al mismo régimen pensional, dicho traslado fue una decisión libre y voluntaria de aquella que no obedeció a oferta de condiciones pensionales superiores, pues dentro del mismo régimen de pensión las condiciones son las mismas. Formuló las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 23 de junio de 2022, resolvió: 1 Ver “06ContestaciónProtección” 2 Ver “07ContestaciónPorvenir” 3 “PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección SA y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda en razón a lo precedentemente expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense en su oportunidad las agencias en derecho e inclúyanse por la secretaría en la liquidación de costas. (…)” La anterior decisión se fundó en que, en este caso, no es posible aplicar la tesis de la CSJ SC Laboral sobre la ineficacia de traslado de régimen, ya que la situación de la demandante lo es una afiliación inicial, más no un traslado; circunstancia que cambia radicalmente el enfoque y que, reitera, no permite aplicar la línea jurisprudencial basada en la falta de información de la AFP privada.
En ese sentido, y como la demandante no perteneció al RPMPD, al que aspira se les transfirieran sus aportes acumulados en el RAIS, no sale avante su reclamación, debiéndose absolver a las demandadas de todos los cargos dirigidos en su contra. IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, el gestor judicial de la parte demandante interpuso recurso de alzada contra la misma, de cuyo sustento se extracta: Sostuvo que se decretó la ineficacia de la afiliación de la actora al RAIS, ya que como se planteó en el libelo y se corrobora en el certificado de tiempos públicos emitido por la GOBERNACIÓN DE SUCRE, la demandante tiene la condición de servidora pública territorial, de ahí que la ley 100 de 1993 entró a surtir efectos desde el 30 de junio de 1995, o sea, que no podía por mandato legal, afiliarse antes de esa fecha al RAIS por intermedio de PROTECCIÓN S.A. Agrega que por disposición de la misma ley 100 de 1993, la actora debía ser afiliada al RPMPD, administrado en aquella época por el ISS, o por CAJANAL.
Sostiene que dentro del proceso quedó evidenciada la falta de información por parte de PROTECCIÓN S.A. para la afiliación de la actora al RAIS, amén de que los 4 testigos fueron enfáticos en que la demandante simplemente la llamaron para rubricar un documento, sin recibir otro tipo de información. Finalmente manifiesta que el deber de información aplica tanto para la selección inicial a un régimen pensional, como para el traslado que se produce entre los mismos.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la ley 2213 de 2022, el día 12 de enero de 2023, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Sin embargo, dentro del plazo conferido no se arrimaron intervenciones.
II. CONSIDERACIONES A tono con los hechos y pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia y los aspectos materia de apelación por el extremo demandante (art. 66A del CPTSS), esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos consisten en establecer: si la vinculación inicial efectuada por la señora ELCIRA ROMERO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), por intermedio de PROTECCIÓN S.A. deviene ineficaz.
Conforme lo planteado en la demanda y las probanzas que obran en el informativo, es dable precisar que, estamos en presencia de una reclamación donde se persigue la ineficacia de una afiliación, que no de un traslado. Al respecto, la accionante –hoy recurrente- arguye que, pese a que se trató de una vinculación inicial al RAIS, la misma no se ajustó a los parámetros legales y por ende deviene ineficaz.
Ello, por cuanto para la época en que se produjo su suscripción al RAIS todavía no se encontraba vigente la ley 100 de 1993 para los servidores públicos del nivel territorial, de ahí que no podía darse trámite a la misma. Además, porque a su juicio, PROTECCIÓN S.A. incumplió con el deber de información, el cual, 5 asegura, aplica tanto si se trata de una afiliación primigenia como de un traslado de régimen.
Con miras a resolver lo pertinente, conviene dejar sentado que en el proceso aparece acreditado que: i) la accionante se encuentra vinculada laboralmente a la GOBERNACIÓN DE SUCRE desde el 1° de marzo de 19953; ii) que la actora inicialmente se afilió al RAIS por intermedio de PROTECCIÓN S.A., en fecha 27 de marzo de 1995, efectiva desde la misma calenda4; iii) que posteriormente, concretamente en data: 1° de febrero de 2002, la demandante migró a BBVA HORIZONTE –hoy PORVENIR S.A.-5, entidad que actualmente administra sus recursos pensionales y, iv) que el referido empleador cotizó en pensiones por la actora ante las aludidas AFP6.
En ese contexto, se ha de señalar que en el caso de los servidores públicos del nivel territorial –como es el caso de la accionante- el canon 151 de la Ley 100 de 1993 previó que el Sistema General de Pensiones para ellos “entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental”.
Lo anterior indica que, el momento en que este tipo de afiliados podía hacer su selección inicial era a más tardar el 30 de junio de 1995 -conforme los artículos 151 y 1º de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995 respectivamente-, a menos que la autoridad gubernamental de cada territorio decretara la vigencia de la norma en una fecha previa.
Sobre el particular, la H. CSJ SC Laboral en providencias SL12792019, SL5000-2020 y SL2334-2022, ha establecido que la facultad de seleccionar el régimen pensional, a favor de los servidores públicos del orden territorial que no venían afiliados a una caja de previsión o alguna institución que administrara el Régimen de Prima Media, solo surge con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
Aplicando tales directrices al caso bajo estudio, tenemos que, según aparece en el certificado de información laboral expedido en fecha 26 de 3 Ver pág. 45 “01Demanda” 4 Ver págs. 39 y 40 “01Demanda” 5 Así se informa en los documentos obrante en la págs. 38 y 61 “01Demanda” 6 Ver pág. 45 “01Demanda” 6 junio de 2019 por la GOBERNACIÓN DE SUCRE7, los servidores públicos de dicho Departamento les comenzaron a regir la Ley 100 de 1993 desde el 13 de marzo de 1995.
Así se lee en dicho documento: En ese orden y como quiera que, de conformidad con el art. 2 del Decreto 1068 de 19958, en consonancia con el entendimiento dispensado por la CSJ SC Laboral (SL2816-2023): los servidores públicos del orden territorial -como la aquí demandante- podían elegir a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, entre el régimen administrado por COLPENSIONES y las cajas de previsión que siguieran funcionando, o el de ahorro individual a cargo de los fondos privados; fuerza concluir que, la actora entre las dos (2) opciones que tenía a su alcance, se inclinó por pertenecer al RAIS bajo la administración de PROTECCIÓN S.A., y posteriormente PORVENIR S.A. Conviene anotar que, para este colegiado no resulta de recibo el argumento del recurrente atinente a que, previo a la vinculación del demandante al fondo privado, hubo una afiliación al Régimen de Prima Media por ministerio de la ley.
Al respecto, la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que, esta figura procede solo en los casos en que la persona, pudiendo seleccionar cualquiera de los regímenes para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo hizo pero continuó laborando en el sector público e hizo sus cotizaciones en la respectiva caja de previsión social a la cual estaba inscrito (SL2816-2023); situación que acá no se presentó, pues se reitera, la accionante después del 13 de marzo de 1995 –fecha en que comenzó a surtir efectos la Ley 100/93 en su caso-, decidió escoger el RAIS por intermedio de PROTECCIÓN S.A. 7 Ver págs. 45 a 58 “01Demanda” 8 Norma que es del siguiente tenor: “Selección de régimen pensional.
Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria”. 7 Bajo ese panorama y ante un escenario en el que hubo una selección inicial, no se puede aplicar la línea de criterio desarrollada por la CSJ SC Laboral en cuanto a la ineficacia de traslado de régimen; cayendo al vacío la censura del impugnante por la falta de información de PROTECCIÓN S.A. Así tuvo la oportunidad de apuntalarlo el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en la sentencia SL1806-2022, iterada en el fallo SL4059-2022, cuyos apartes relevantes se transcriben acá: “Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte del recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Protección S.A. en agosto de 1998, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722.
En otro asunto de iguales contornos al aquí discutido, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1806-2022 que: Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho.
Caso en concreto: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus 8 cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem”.
Más recientemente en fallo SL2702-2023, la Corte adujo: “Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, resulta posible que las cosas retornen al mismo estado en que se encontraban de no haber mediado este acto; sin embargo, ese criterio varía para el caso de las personas que hicieron una selección inicial, pues no existió un estado previo de cosas al que fuera posible regresar, dado que no había una vinculación previa al Sistema General de Pensiones (CSJ SL1806-2022).
Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte de la recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722”.
Criterio ratificado en el presente año, en las sentencias SL13992024, SL542-2024, SL753-2024, SL140-2024, SL162-2024 y SL123-2024. Según lo discurrido, se impone respaldar la decisión de la juzgadora primaria, que determinó que no hay lugar a la declaratoria de ineficacia de afiliación planteada por el extremo accionante. Consecuencialmente, se CONFIRMARÁ el fallo absolutorio de primer rango.
Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte vencida – demandante- y en favor de las demandadas, de conformidad con lo estatuido en el art. 365 del CGP. 9 En mérito de lo expuesto, la Sala No. 2 Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELCIRA EDITH ROMERO BARRIOS contra PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, monto que se dividirá en pro de las referidas demandadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo 10 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 06f9fce36251914410c35de62641502ce85aa624f3acee7190a57373135cd9b7 Documento generado en 17/07/2024 03:06:12 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica