Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00054-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JULlO DOS DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 021 DE JULIO 02 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sindy Vanessa Álvarez Hincapié José Emilio Forest Rodríguez 73349-31-05-001-2025-00054-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

La parte demandada solicita revocar la sentencia de primer grado; realizó un recuento de lo manifestado por la demandante en su interrogatorio, así como lo afirmado por los testigos presentados al proceso; luego aludió a la documental allegada como prueba; indicó que la sentencia es contraria a la verdad y se dictó basada en interpretaciones rigurosas respecto a la presunción de legalidad; la actora no demostró el vínculo laboral ni los extremos temporales; que el principio de congruencia obliga al Juez que su sentencia se mantenga en estricta armonía con los hechos y pretensiones de la demanda; que en estas últimas se indicó que la demandante laboró bajo contrato de trabajo a término indefinido del 14 de enero de 2022 al 20 de agosto de 2024 en horario de 8 a.m. a 6 p.m., de lunes a domingo en época de vacaciones y de 2 p.m. a 6 p.m. cuando estaba estudiando, sin embargo esto quedó desvirtuado con la documental aportada por la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas; que si la actora salía de estudiar a las 2 p.m. entonces se supone con el uniforme del colegio se iba a la casa del accionado para laborar, y aun así nunca llegaría a las 2 p.m., por la distancia que hay del colegio al supuesto sitio de labores; que el deponente Jairo Rodríguez informó que vio a la demandante en dos ocasiones, pero en las afueras de la casa del demandado mirando en celular y quien hacía las labores de aseo en casa del accionado era José Ricardo Gonzáles, persona que iba dos o treces veces a la semana en horas de la tarde y nunca vio a la accionante allí; lo que si se dio entre actora y accionado fue una amistad, Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía compañía de parte de la primera para el segundo, pero nunca existió relación laboral, no se probó que se le impartieran órdenes; que en los mensajes aportados con la demanda lo que se traduce es una amistad, una colaboración; que en los documentos aportados con la demanda lo que se habla es del mes de enero, época de vacaciones y el otro escrito del 21 de junio de 2023 también refiere a período de vacaciones siendo la única prueba que se tiene y es lo único demostrado; que se reconoció auxilio de transporte cuando la demandante no demostró que viviera a un kilómetro de distancia para otorgarle ese derecho; estima que existió valoración errónea en el fallo de primera instancia, indebida apreciación probatoria, se presentan errores de hecho y de derecho; ofrece como prueba documental extemporánea, como lo es el informe de la historia clínica del Hospital San Juan de Dios de Honda, donde permaneció hospitalizado a partir del 12 de junio de 2024, por lo que es imposible que estuviera laborando, pues la casa quedó cerrada; también aporta mensaje de texto que envío Leidy Álvarez Hincapié, hermana de la actora, con fecha 22 de marzo de 2022, quien para el año 2024 era quien iba a acompañar al demandado porque para dicho año la actora nunca estuvo visitándolo y menos laborando para éste; igualmente aporta dibujos realizados por la accionante con mensajes de corazones por la relación de amistad que tenían, más no relación laboral, allí se demuestra la relación que tenía de amistad, vecindad.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de enero de 2022 hasta el 20 de agosto de 2024. Condenatorias: Se condene al demandado a pagar:          Cesantías Intereses de cesantía Prima de servicios Vacaciones Sanción por no consignación de cesantías Aportes a pensión Indemnización moratoria Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Indicó lo siguiente:  Pactó con el demandado contrato de trabajo el 14 de enero de 2022, para desempeñarse en oficios domésticos, entre ellos: aseo general, labores de cocina, compra de mercado y oficios varios.  El horario de trabajo fue de 8 a.m. a 6 p.m. de lunes a domingo en época de vacaciones escolares, es decir, en los meses de enero, junio, 10 días de octubre, diciembre y semana santa.  El resto del tiempo del año su horario de 2 p.m. a 6 p.m.  Como salario se pactó la suma de $20.000.00 diarios pagaderos en efectivo en forma semanal o quincenal.  Como salario básico a partir del año 2023 y hasta finalizar la relación laboral, se estableció la suma de $30.000.00, pagaderos semanal o quincenalmente.  Renunció el 20 de agosto de 2024 y durante el tiempo laborado no se le pagó auxilio de transporte.  Tampoco se le pagaron las acreencias laborales que reclama en esta demanda, como tampoco le fueron consignadas las cesantías en el tiempo laborado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado se opuso a las pretensiones aduciendo la inexistencia de contrato de trabajo con la actora; en cuanto a los hechos los negó bajo la misma razón; propuso la excepción de inexistencia de contrato de trabajo. (archivo 010)

ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 5 de marzo de 2026 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego evacuaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 20 de abril de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 12 a 32), su contestación (archivos 09 y 010, fl. 3) y en el curso del proceso. (archivo 034) Interrogatorio de parte La demandante y el demandado absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Luz Marina Hincapié González, Yisel Mariana Sánchez Aguirre, Narciso Arenas, José Ricardo González Salgado y Jairo Rodríguez Cardona.

Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 20 de abril de 2026 se dictó sentencia, oportunidad en la que se declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo: uno del 14 de febrero al 6 de julio de 2022, el segundo del 1º de diciembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 y el último del 1º de noviembre de 2023 al 20 de agosto de 2024; los dos primeros ejecutados en jornada de medio tiempo y el último en jornada completa, finalizado por renuncia voluntaria de la actora; condenó al demandado a pagarle a la actora respecto de cada contrato de trabajo, cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y auxilio de transporte, además por el segundo de ellos, sanción por no consignación de cesantías y respecto del último, además, indemnización moratoria; también lo condenó al pago de los aportes a pensión por cada vínculo laboral en los períodos allí señalados y con el salario base de cotización allí indicado, con su respectivo cálculo actuarial; igualmente condenó en costas al accionado.

La A quo aludió a los artículos 22, 23 y 24 del CST, el primero sobre la definición del contrato de trabajo, el segundo respecto de los elementos esenciales del mismo y el último de ellos, la presunción ante la demostración de la actividad personal agregando que este último tema ha sido desarrollado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral; que se debe aplicar la perspectiva de género en empleadas del servicio doméstico (C-310 de 2007 y C-250 de 2019), más cuando la actora inició esas labores aun siendo menor de edad; que lo anterior lleva al Juzgado a exigir una actividad probatoria mayor a la pasiva de esta litis; que en este caso, la prueba documental traída con la demanda (fls. 12 a 24, archivo 01) cuenta con dos manuscritos firmado por las partes y pantallazos de conversaciones sostenidas entre las mismas mediante Facebook y además de ellos, certificación expedida por la institución educativa a la que se dispuso oficiar por parte del Despacho; enseguida resumió los interrogatorios de parte recibidos, al igual que la testimonial y refirió que esta última, en especial el de la progenitora de la actora y el último de ellos son poco creíbles, pues la primera está afectada por el parentesco y el otro porque incurrió en muchas imprecisiones y contradicciones, siendo Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía un testigo que realmente no tenía conocimiento directo de los hechos; con relación a los demás testigos señaló que de ellos está acreditada la prestación personal del servicio por parte de la actora, así como también lo está de la documental aportada con la demanda, entre ellas las conversaciones por Facebook que fueron reconocidas por el demandado como realizadas con la actora; que inclusive el mismo demandado en su interrogatorio aceptó que la accionante le prestó servicios personales, lo acompañaba a hacer algunas diligencias y labores en su casa y a cambio le reconocía unas sumas de dinero, demostrándose entonces no solo la actividad personal, sino además la contraprestación por dicha actividad; que opera la presunción mencionada y que está consagrada en el artículo 24 del CST, señalando que el demandado no desvirtuó tal presunción; sobre los extremos temporales señaló que de las conversaciones traídas hay una conversación para el 23 de enero de 2022 sobre condiciones económicas de la relación laboral; que obra manuscrito denominado contrato de trabajo que muestra como fecha el 14 de febrero de 2022; que de acuerdo con la certificación expedida por la Institución educativa a la que se ofició se establece que la actora estudiaba en horas de la mañana, por ello en esos períodos, no le fue posible prestarle servicios personales en los horarios alegados en la demanda; que entonces, lo acreditado fue la existencia de tres vínculo laborales interrumpidos entre sí, de la siguiente manera: El primero del 14 de febrero al 6 de julio de 2022 El segundo del 1º de diciembre de 2022 al 28 de febrero de 2023 y el último del 1º de noviembre de 2023 al 20 de agosto de 2024 Que en los dos primeros la jornada fue de medio tiempo y en el último lo fue en jornada completa; que la asignación salarial será la del mínimo legal de cada época, proporcional a la jornada desarrollada; enseguida procedió a calcular las acreencias laborales reclamadas por cada período de trabajo declarado, advirtiendo que de ellas no existe prueba alguna de pago; que el último vínculo laboral finalizó por renuncia de la demandante; que el simple desconocimiento de la Ley o la simple creencia de no estarse frente a un contrato de trabajo no excusa el incumplimiento de dichos pagos laborales, lo que tornó procedente la sanción por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria; declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al demandado.

(archivo 29, Min. 01:26 a 46:04) EL RECURSO La parte demandada expuso que la carga de la prueba sigue un principio de flexibilidad y equilibrio y quien afirma el hecho debe probarlo, la jurisprudencia y la Ley aplica la carga dinámica de la prueba; dentro del principio de congruencia se tiene que la sentencia tiene que ser el resultado exacto de lo pedido en la demanda; dicha congruencia debe estar en consecuencia con los hechos y las mismas pretensiones; en la demanda se manifestó que la actora laboró desde enero de 2022 en horas de la tarde y en vacaciones, sábados y domingos; que de julio a noviembre de 2022 igualmente, como también se aduce en los años 2023 y 2024, por ende en aplicación del principio de congruencia se tiene que conforme certificación aportada por la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Rudas, se tiene que lo dicho en la demanda no es cierto, porque en horas de la tarde ella estaba estudiando, entonces se rompe la prueba que ella quería demostrar porque entonces no se dijo la verdad; en el año 2022 inició el 7 de julio hasta el 30 de noviembre de 2 a 6 de la tarde, en el año 2023 del 1º de marzo al 30 de octubre de 2 a 6 de la tarde, pero se debe tener en cuenta que se dijo que hacía cursos en el SENA, esporádicamente y que era una hora por la tarde, entonces, como se puede determinar que tuvo el don de la ubicuidad, estuvo en varias partes a la vez, estudiando y laborando; en la sentencia no se guarda ese principio de congruencia; hay una prueba documental que se tuvo en cuenta que es el relato que hace la actora donde hace una manifestación, pero en la parte final del documento se indica que se pagará $30.000.00 diarios hasta el 30 de enero de 2022 y desde el 14 de ese mismo mes y año, esa es la prueba que se tiene y no se puede extender más allá, porque no hubo esa relación laboral; se dijo por parte del demandado y uno de los testigos, este último que algunas veces la vio ahí, pero no que el accionado le hubiera dado órdenes, el otro deponente Ricardo González, no la vio, no la conoce; en los mensajes lo que se nota es como un juego de amistad, se habla de colaboración, no se denota subordinación; en el escrito del 21 de junio de 2023 se habla del período de vacaciones, nada más, no se extiende a otros días, por ello, se está marcando una relación de unos tiempos que no se probaron; los pagos ocasionales que se pudieron dar por compensación de favores que tuvieron en esa relación de amistad no son salario, fueron pagos por mera liberalidad del demandado y no fueron de carácter permanente; en el proceso se demostró que no hubo subordinación laboral al que hace alusión el artículo 23 del CST; aquí no se probó ninguna remuneración; se dijo en la sentencia que hubo prueba documental, pero al analizar esos dos documentos se habla de períodos muy cortos, y eso es lo que se tiene; la demandante vive a 150 metros de la casa del demandado, lo cual se puede determinar con las direcciones, luego se está aplicando un derecho laboral de servicio de transporte cuando no se cumple el requisito; en cuanto a la única prueba testimonial traída por la accionante y que tuvo en cuenta el Juzgado que fue la de Gisell, ella contó que venía por la mañana, entonces no iba a clase, que en ocasiones le hacía turnos, lo cual se contradice porque la relación laboral es algo personal, ello da falta de credibilidad de dicha testigo; lo que se relata en la demanda no se corrobora con la prueba documental aportada; las relaciones laborales declaradas en la primera instancia no existieron, solo las que dan cuenta los documentos aportados con la demanda; en el año 2024 como lo dijo el accionado, la accionante no volvió, y como lo afirmó el testigo Ricardo González en repetidas ocasiones, nunca vio a la actora y nunca la conoció; solicita se revoque el fallo apelado y se tenga solo en cuenta los dos períodos de vacaciones.

(archivo 29, Min. 52:20 a 01:08:10) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver:  ¿Está demostrado que entre la demandante y la demandada existieron tres vínculos laborales? Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  ¿De ser así, debe producirse condena por auxilio de transporte? Argumentación A pesar de que en su recurso de alzada, el apoderado del demandada hace alusión a la vulneración al principio de congruencia, lo cierto es que tanto ese argumento como el demás expuesto a lo largo del sustento de la apelación, van dirigidos a que se revoque la declaratoria de los tres contratos que se hiciere en primera instancia, pues lo cierto es que al final del mismo señala que tal revocatoria es para que se tenga solo en cuenta dos contratos por períodos cortos, que corresponde a períodos de “vacaciones”.

Como inició señalándolo en su recurso el accionado, la demandante en su demanda, solicitó la declaratoria de un solo contrato de trabajo con extremos temporales del 14 de enero de 2022 el inicial y el 20 de agosto de 2024 el final, y dentro de los hechos narrados y que sirvieron de sustento a esa pretensión y a las demás invocadas en este juicio, se encuentra el numerado como cuatro en el que se afirmó que el horario fue jornada completa, pero en época de vacaciones escolares, iniciando a las 8 a.m. y terminando a las 6 p.m., esto en los meses de enero, junio, 10 días de octubre, semana santa y diciembre; y en el hecho quinto afirmó que en el restante período su labor iba de las 2 p.m. a las 6 p.m., eso sí, de lunes a domingo.

(archivo 01, fl. 3) Señala quien recurre, que la labor en horas de la tarde no pudo haberse ejecutado debido a que la accionante adelantaba estudios y sobre ello, se encuentra en el archivo 034, en la que se indica por parte de la Institución Educativa Alfonso Palacio Rudas del municipio de Honda-Tolima, que: “… la señora SINDY VANESSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ realizó las horas correspondientes al servicio social obligatorio durante los años 2022 y 2023 de manera conjunta con las horas de pasantía del área técnica del SENA.

Dichas actividades fueron desarrolladas en la oficina de Secretaría de la Institución Educativa Técnica Alfonso Palacio Rudas, bajo la supervisión de la señora GLORIA BARRIOS, quien para ese entonces se desempeñaba como funcionaria encargada de dicha dependencia, en las siguientes fechas y hora.   En el año 2022, inició el 7 de julio hasta el 30 de noviembre de 2:00 p.m. a 6 p.m. En el año 2023, inició el 1 de marzo hasta el 30 de octubre de 2:00 p.m. a 6 p.m. Lo anterior se encuentra debidamente soportado en el documento que se anexa. …” (fl. 3) Y lo anunciado como soporte, se encuentra en los folios 4 a 9 del mismo archivo 034, tratándose de documentos expedidos por el SENA.

Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Con esta prueba, queda totalmente desvirtuado lo afirmado en la demanda en cuanto a la labor que afirma la demandante realizó en horas de la tarde, de 2 a 6 p.m., al menos en los períodos del 7 de julio al 30 de noviembre de 2022 y del 1º de marzo al 30 de octubre de 2023, dado que se encontraba realizando el servicio social obligatorio.

De otro lado, en oficio anterior obrante en el archivo 027, la misma Institución Educativa en comento, informó: “En atención al oficio recibido, mediante el cual se solicita información relacionada con la señora SINDY VANESSA ÁLVAREZ HINCAPIPÉ, … me permito informar que: 1. Se adjunta certificación de los estudios cursados en los años 2022 grado Décimo y 2023 grado Once, en jornada académica de lunes a viernes de 6 a.m. a 1:30 p.m. 2.

Según la resolución 4513 del 2 de noviembre de 2021, mediante la cual se establece el Calendario Académico para el año 2022, se presentan a continuación las fechas de inicio y finalización de cada período académico, así como los períodos de receso estudiantil correspondientes a dicho año. … 3. Así mismo se informa que el servicio social estudiantil obligatorio, lo realizó en la oficina de secretaria académica de la Institución educativa en los años 2022 y 2023, de lunes a viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. Excepto el día de articulación SENA. …” (fls. 2 y 3) Lo aquí informado descarta que la demandante hubiera podido prestar servicios al demandante en horas de la mañana dado que estaba estudiando.

Ahora, con esta información el ejercicio que hizo la A quo para establecer extremos temporales y culminar su decisión con la declaratoria de tres contratos de trabajo fue: Respecto del primer contrato, tomó como extremo final, el día anterior que la demandante inició el servicio social obligatorio, esto es, el 6 de julio de 2022, pues inició el 7 de dicho mes y año. Para el segundo contrato de trabajo, tomó como extremo inicial el día siguiente a aquel en que la demandante terminó dicho servicio social obligatorio que tuvo lugar el 30 de noviembre de 2022, tomando como fecha de inicio el 1º de diciembre de 2022.

Frente a este mismo contrato, el extremo final lo fijó en el día inmediatamente anterior al de inicio del servicio social obligatorio en el año 2023, esto es, el 28 de febrero, pues el inicio de tal servicio social se certificó a partir del 1º de marzo de esa anualidad. Y como extremo final de este contrato, adoptó el día inmediatamente siguiente a la Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía culminación del servicio social, lo cual ocurrió el 30 de octubre de 2023 y adoptó como tal, el 1º de noviembre de ese año. Lo cierto es que, esta documental no permite dar por acreditado como lo hizo la A quo, que luego de finalizado el servicio social obligatorio la demandante inmediatamente hubiera prestado servicios personales al demandado, por lo que se trata de una deducción no respaldada en este medio probatorio.

Ahora, con la demanda, se cuenta con la siguiente prueba documental: Un documento elaborado a manuscrito el 21 de junio de 2023, que no fue controvertido por el demandado, y en el que se logra leer: “Hago constar que la señorita Vanessa Álvarez Hincapié …, trabajará cumplidamente en sus vacaciones y yo, José E Forest, … le pagaré con conocimientos y con dinero puntualmente.” (archivo 01, fl. 12) Otro documento elaborado de la misma manera, fechado el 14 de 2022, sin anotarse el mes, en el que se indica: “Yo Vanessa Álvarez Hincapié me comprometo ante Dios y la patria la Ley y la gente a prestar asistencia personal, con alto sentido de pertenencia a José Emiliio Forest, oficial en condiciones de discapacidad … $30.000 pesos diarios hasta el mes de enero.” (archivo 01, fl. 13) Igualmente, conversaciones en Facebook, aceptadas por el accionado, que aparecen iniciadas el 15 de enero de 2022, donde éste invita a la accionante para que le colabore y a cambio le apoyaría con sus gastos y así ayudarse mutuamente, indicándole que así sea dos horas diarias o día de por medio (archivo 01, fl 14), a lo que la actora le responde “2 horas diarias”, preguntando a su vez “Cuánto me daría si yo le colaboro con 2 horas diarias? y el demandado le responde: “6.000” Y las conversaciones siguen de la siguiente manera: La demandante: “Yo le colaboraría de 1 p.m. de la tarde a 5 p.m. … Cuánto me daría” (enero 23 de 2022, 8:09 P.M.) El demandado: “Estoy en condiciones de reconocer su esfuerzo porque toca ahorrar pa la pura vejez.” La demandante: “Cuánto me daría si yo le ayudo de 1 a 5” El demandado: “10.000” … “300.000 mensual Mensuales” La demandante: “Si me dice que dos horas 6 mil” “Y de 1 a 5 son 5 horas ¿?” Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía El demandado: “Son 4 horas…” La demandante: “Mire don Forest agamos (sic)esto le ayudo de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. y me da los 15 mil pesos” “Qué dice?” El demandado: “Esta es su casa y hay que quererla” La demandante: “Claro que si” El demandado: “Ingrid me cobró 20.000 de las 8:00 a las 7 pm.” La demandante: “Pero yo soy muy sincera y nada en esta vida es gratis” “AM muy bien dicho Ingrid no yo” “jajaja” “Bueno piénselo y me cuenta…” El 23 de enero de 2022: El demandado: “El primer mes por 300.000” “Para ensayar” Y le responde al otro día (enero 24) “Bueno” De acuerdo con estas conversaciones y contrario a lo que dedujo la Jueza, no es posible tomar como extremo inicial de ese primer contrato, el 14 de febrero de 2022, pues si bien se llega a un acuerdo en que la demandante le trabajara por $300.000.00 mensuales de 1 a 5 o 6 p.m., no se logra establecer cuándo se inició esa labor allí acordada.

Hasta aquí y con la escasa prueba documental que se acaba de reseñar, lo máximo que se puede establecer es que: Para el año 2023 la demandante prestó servicios al demandado en las vacaciones escolares de mitad de año, que según información de la Institución Educativa donde adelantaba estudios tuvo lugar del 19 de junio al 9 de julio (archivo 027, fl. 2), siendo plausible como se solicita inclusive en el recurso, dar por acreditado este corto vínculo laboral.

Con el otro documento manuscrito no es lo suficientemente claro, pues se anuncia allí que la actora se compromete a prestarle asistencia personal al demandado hasta el mes de enero, apareciendo como día de elaboración del mismo el 14 de 2022 y aunque no se indica el mes, es posible inferir que corresponde a enero de 2022, no obstante de su lectura se establece que la demandante asume un compromiso, sin que haya evidencia que hubiere iniciado ese 14 de enero, y al contrario, las conversaciones cruzadas entre ellos dos, permiten afirmar que solo hasta el 24 de enero de ese año 2022, se llegó a acuerdo sobre el valor a pagar y las horas a trabajar, luego lo máximo que se puede Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía deducir de esta prueba es que hubo una relación laboral de escasos 7 días, comprendidos del 24 al 30 de enero de 2022. Resta entonces, luego de analizada la prueba documental, escuchar la testimonial recaudada a efectos de determinar si más allá de los períodos acabados de referir, se puede establecer que hubiere sido períodos más largos, o períodos diferentes a los anunciados, inclusive si hay prueba sobre labor en el año 2024, pues la documental nada informa al respecto.

Luz Marina Hincapié González, madre la demandante informó que su hija le contaba todo, cuando iba a la casa del demandado veía que él le daba órdenes para que hiciera el aseo de la casa, hacer de comer; no iba todos los días, solo pasaba o de pronto iba a preguntarle algo; la actora inició labores el 14 de enero de 2022 hasta el 20 de agosto de 2024; cuando pasaba y la veía eso era a veces a las 9 a.m. o 10 a.m., esto era cuando estaba de vacaciones, cuando estudiaba era de 2 p.m. a 6 de la tarde; al comienzo le pagaba $20.000.00, $10.000.00 por la mañana y $10.000.00 por la tarde, luego le subió a $30.000.00, $15.000.00 por la mañana y $15.000.00 por la tarde; sabe que empezó el 14 de enero de 2022 porque su hija le contó, y también le dijo el día que dejó de laborar, pues necesitaba hacer las prácticas del SENA; afirmó que en algunas ocasiones le llevó el almuerzo al demandado; una hermana de la demandante también le trabajó a éste.

(archivo 028, Min. 40:48 a 54:37) Yisel Mariana Sánchez Aguirre manifestó que conoce a la actora desde el año 2016 por temas de estudio, estudiaron juntas en el Integrado, en sexto grado; conoce al demandado a través de la accionante porque ésta le dijo que él necesitaba a alguien que lo acompañara y entonces la testigo también se apuntó a eso, él le pagaba, eso fue como en el año 2022 y 2023; iba de 2 p.m. a 5 o 6 p.m., se turnaban con la actora, cuando ella podía iba y cuando no podía iba la testigo; algunas veces trabajaron las dos a la vez; a veces lo acompañó a hacer vueltas y a pagar recibos; a la demandante y eso también lo hizo la deponente, le tocaba cocinar; el demandado decía que lo acompañara a ir a la tienda, a pagar servicios en el carro; los sábados y domingos iba por la mañana, esto lo sabe porque la actora se lo contó; la testigo estuvo vinculada laboralmente con el demandado como un año larguito entre los años 2022 y 2023.

(archivo 029, Min. 57:14 a 01:09:04) Narciso Arenas conoce a la accionante porque vive en una casa al pie del de la testigo hace como 8 años; también conoce al demandado porque también vive ahí cerca a su vivienda; sabe que la actora laboró para éste y lo sabe porque ella le contó que estaba trabajando ahí; en la mañana pasaba y la veía en la casa del accionado haciendo aseo, eso era como a las 8 a.m.; le parece que empezó a trabajar en enero de 2022, siempre la vio por la mañana y también en la tarde por ahí a las cinco; la accionante estudiaba en el Integrado en los fines de semana; como en agosto de 2024 la demandante le comentó que ya no estaba trabajando y todo ese tiempo siempre la vio ahí laborando; el demandado mandaba a la demandante a barrer, a trapear, a hacer aseo; no sabe cuánto le pagaba; nunca ingresó a la casa del accionado.

(archivo 029, Min. 01:10:37 a 01:20:23) Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía José Ricardo González Salgado manifestó que conoce al demandado hace más de 50 años porque estudió con un hermano suyo; vive solo, nadie cuida de él porque es totalmente independiente, tiene adaptado todo a su condición, el carro, el baño de la casa; no conoce a la demandante; el testigo le ha prestado servicios al accionado en su casa, le ha arreglado el jardín, poda de árboles, en la semana va dos o tres veces a la semana, y actualmente cuando lo llama, incluso cuando estuvo hospitalizado él lo llamó para que lo asistiera; entre los años 2022 a 2024 le colaboró al accionado, éste le contó que en esos años iba una niña y lo acompañaba y le pedía plata; cuando el demandado lo llamaba para algo, él iba en horas de la tarde y nunca vio a la accionante, no iba todos los días; el testigo mantiene pendiente del accionado.

(archivo 029, Min. 01:22:18 a 01:36:00) Jairo Rodríguez Cardona afirmó que conoce al demandado hace bastante tiempo porque hicieron amistad porque lo ha contratado para que le haga trabajos de soldadura; él vive solo, a veces iba en la mañana, en la tarde; no conoce a la accionante; entre los años 2022 y 2024 no vio a niña alguna visitando al accionado; a la entrada es un portón en madera y metálico, ese se lo hizo él, no tiene orificios es todo tapado, no se puede a través del portón observar hacía adentro la casa; ese portón lo hizo hace más de 10 años; alguna vez vio una chica ahí en la casa del demandado, como una o dos veces, la vio sentada en la sala de espera que hay en esa casa, con un celular, no vio que le diera órdenes el accionado.

(archivo 029, Min. 01:37:40 a 01:47:36) De esta prueba testimonial se puede afirmar lo siguiente: La primera de ellas, madre de la demandante, es testigo de oídas, como ella misma lo refiere sabe la presunta fecha de ingreso y retiro de ésta por comentarios de su hija; a pesar de que afirma que en varias ocasiones fue a casa del demandado y vio a la accionante haciendo labores de aseo o cocinando, su versión carece de veracidad cuando afirma que eso era todos los días, todo el día en época de vacaciones y de resto en horas de la tarde, cuando está comprobado en este proceso con la información reportada por la Institución Educativa donde cursó estudios la misma, entre los años 2022 y 2023 adelantó el servicio social obligatorio en horas de la tarde y simultáneamente estudiaba en horas de la mañana, por ende, el dicho de la testigo carece de veracidad; de igual manera señaló que su hija entre las labores que hacía era la de cocinar, pero a la vez manifestó que en algunas ocasiones ella (la testigo) le llevaba el almuerzo al accionado.

Con el testimonio de Yisel Mariana Sánchez Aguirre, más que confirmar los períodos que la A quo dio como probados y en los que declaró los contratos de trabajo, los desvirtúa, pues refiere que ella prestó los mismos servicios que la demandante para el demandado entre los años 2022 y 2023, que se turnaban con la actora, cuando ésta no iba, iba ella, lo que lleva a deducir que la labor de la demandante no se desarrolló todos los días como se afirmó en la demanda entre el 14 de enero de 2022 y el 20 de agosto de 2024, y menos en los períodos que la Jueza dio como continuos en los tres contratos declarados, siendo Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía creíble su dicho dado que corresponde a conocimiento directo de los hechos narrados, pues alternó servicios personales para el accionado con la demandante, sin poderse precisar de su versión, en qué períodos o por cuántos días. El deponente Narciso Arenas al igual que la primera deponente, es testigo de oídas, nunca ingresó a la vivienda del demandado y cuando afirma que al pasar veía a través de la puerta a la actora haciendo aseo, como barriendo y trapeando, su dicho no goza de credibilidad, en primer lugar, porque el portón tenía dos metros de altura, lo que torna imposible que pudiere ver lo que afirma haber visto y si bien refirió que el portón de entrada tiene espacios a través de los cuales se puede ver hacía adentro de la vivienda, tal versión queda desvirtuada por el último deponente escuchado, quien afirmó haber sido la persona que realizó dicho portón y al describirlo señaló ser de madera y metálico, pero macizo, sin orificio o espacio alguno que de visibilidad al interior de la vivienda.

Igualmente, este deponente pierde credibilidad cuando afirma que la demandante laboraba todos los días y que la vio en la mañana y en la tarde haciendo oficio, y al ser preguntado si la actora estudiaba refirió que sí, pero que lo hacía los fines de semana, versión esta última que solo se escuchó en boca de este deponente, pues la restante prueba, testimonial traída por la demandante, el interrogatorio absuelto por ésta y la información reportada por la institución educativa donde adelantó los estudios la misma, la jornada escolar era en las mañanas, entre semana.

Por su parte, los últimos dos testigos presentados por la parte demandada son personas que conocieron de manera directa lo que narraron, el primero de ellos, señor José Ricardo González Salgado como la persona que se autocalificó como aquel que le brinda ayuda al demandado cuando éste lo requiere, en actividades de poda o jardinería, y si bien no conoció a la demandante, ello no implica que no haya prestado los servicios, es solo que como el testigo no iba todos los días sino cuando el demandado le llamaba, pues en esas ocasiones no coincidió con la actora, pero ello permite afirmar lo que se deduce del testimonio de Gisel Mariana Sánchez, y es que esos servicios que prestó la actora al accionado, de compañía o de ayuda en otras actividades, no ocurrió todos los días, ni todo el día. Y en cuanto al deponente Jairo Rodríguez Cardona ocurre algo similar, no conoció a la actora, pero ello no implica que ésta no hubiere prestado servicios personales al demandado, sino que en su labor de ornamentador, iba a hacer trabajos cuando el accionado lo requería, incluso y aunque no identificó que fuera la actora, si informó que entre los años 2022 y 2023, como en dos oportunidades vio una señorita en la casa del demandado.

Así las cosas, lo que si es innegable es que la demandante prestó servicios personales para el demandado, pero lo que no está probado es que lo hubiere hecho en los períodos que la primera instancia declaró en su sentencia, de ahí que y con apoyo en los documentos manuscritos aportados con la demanda, cuya firma fue reconocida por el Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía demandado y su contenido también, los únicos períodos a declarar serían los que de allí se deducen, esto es, 24 al 30 de enero de 2022 y junio 19 a julio 9 de 2023. Es que, inclusive la misma demandante en su interrogatorio pretendió al inicio de su intervención sostener que laboró de forma continua desde el 14 de enero de 2022 hasta el 20 de agosto de 2024, pero solo al ser indagada acerca del servicio social obligatorio y de sus estudios en bachillerato, reconoció que en las horas que cumplió servicio social en la tarde, no prestó el servicio.

Es cierto y esta Sala avala lo afirmado por la A quo al inicio y en medio de su decisión, respecto de la aplicación de la política de género en la administración de justicia, así como la especial protección de la labor de servicio doméstico, como también de la carga dinámica de la prueba que en este caso estaría más del lado del demandado que de la demandante, dada la dificultad para aportar medios probatorios, no obstante, en aras de proteger a la mujer y más en una labor tan mal remunerada y tratada, como lo es la de servicio doméstico, no se puede adoptar decisiones alejadas del material probatorio conque se cuente en un proceso y en este evento, sin duda alguna se probó que la actora como ya se anotó, prestó servicios personales al demandado, pero lo que no se demostró fue que hubiere ocurrido de manera continua e ininterrumpida en el extenso período indicado en la demanda, como tampoco en los tres períodos interrumpidos entre sí, que declaró la Jueza.

La reforma que se hará a la sentencia de primera instancia necesariamente implica reforma a las condenas dinerarias que por conceptos laborales allí se impuso. Como salario se adoptó por la Juez el mínimo legal de cada época, lo cual no fue objeto de controversia en el recurso planteado, por lo que tomando como base el mismo, se realizan los cálculos respectivos.

Por el primer período, del 24 al 30 de enero de 2022, le corresponde: $19.444.00 por cesantías, $19.444.00 por prima de servicios, $45.37 por intereses de cesantía, $9.722.00 por vacaciones. Respecto de este concepto que no se comparte su condena por la parte demandada debe señalarse que para tenerse derecho a ello se requiere que el trabajador devengue menos de dos salarios mínimos mensuales, y aunque el requisito de los 1000 metros de distancia se dejó de considerar hace bastante tiempo por la jurisprudencia laboral, lo cierto es que quedó acreditado que el lugar de residencia de la demandante quedaba relativamente cerca al del demandado donde prestaba los servicios, siendo claro que para su desplazamiento no requería el uso de medio de transporte alguno, de ahí que siendo el objeto del auxilio de transporte alivianar el costo en que pueda incurrir el trabajador por tal desplazamiento mediante el uso de transporte urbano o rural, y al no haber incurrido la actora en ninguno, no resulta procedente disponer condena por este concepto.

Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, por el segundo período, esto es, de junio 19 a julio 9 de 2023, se dispondrá la condena por los siguientes valores: $64.444.00 por cesantías, $64.444.00 por prima de servicios, $429.63 por intereses de cesantía y $32.222.00 por vacaciones. Respecto del último contrato de trabajo se dispuso condena por indemnización moratoria, la cual no fue objeto de recurso, nunca se hizo referencia en su sustento a la conducta del demandado ante el impago de prestaciones sociales en favor de la actora, por el contrario, se aceptó la existencia de los dos vínculos que aquí se tuvieron por probados sin indicarse porque a pesar de ello, no se pagaron los derechos laborales, y por el contrario, el demandado en su interrogatorio fue notorio en su intención de ocultar los servicios personales que recibió de la demandada y que él remuneró, de manera tal que se dispondrá el pago de la suma diaria de $38.667.00 diarios desde el 10 de julio de 2023 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales.

No se impondrá condena en costas en esta instancia por haber prosperado el recurso formulado por el demandado. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 20 de abril de 2026, Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SINDY VANESSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ contra JOSÉ EMILIO FORES RODRÍGUEZ, la cual quedará así: - - DECLARAR que entre SINDY VANESSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ y JOSÉ EMILIO FORES RODRÍGUEZ, existieron dos contratos de trabajo: uno del 24 al 30 de enero de 2022 y otro del 19 de junio al 9 de julio de 2023.

CONDENAR al señor JOSÉ EMILIO FORES RODRÍGUEZ a pagar a SINDY VANESSA ÁLVAREZ HINCAPIÉ, los siguientes valores y conceptos respecto de cada contrato de trabajo: Por el primero de ellos, del 24 al 30 de enero de 2022: $19.444.00 por cesantías, $19.444.00 por prima de servicios, $45.37 por intereses de cesantía, $9.722.00 por vacaciones. Por el segundo, del 19 de junio al 9 de julio de 2023: $64.444.00 por cesantías, $64.444.00 por prima de servicios, $429.63 por intereses de cesantía, $32.222.00 por vacaciones y la suma diaria de $38.667.00 diarios desde el 10 de julio de 2023 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas por prestaciones sociales.

Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía NEGAR las demás pretensiones de la demanda. Las costas de primera instancia se mantienen incólumes, esto es, a cargo del demandado y en favor del demandante.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rad. 73349-31-05-001-2025-00054-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e58c0189799a3d6f3562dcff1383c3c0c6d99556e6a4200893edfedbd0cb6e2f Documento generado en 02/07/2026 12:07:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica