Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360-31-05-002-2023-00436 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 05360-31-05-002-2023-00436-01 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por SINDISALUD y la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ITAGUI frente al auto que decidió declarar imprósperas las excepciones previas de “INEPTITUD DE LA DEMANDA O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” y de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en su contra la señora LUISA FERNANDA IBARRA ZULETA.

ANTECEDENTES: La demandante puso en marcha este proceso con el fin de obtener la declaratoria de una relación de trabajo con el sindicato demandado, para en consecuencia, obtener el reconocimiento y pago de la compensación definitiva o prestaciones sociales, junto con el último salario causado, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación y las costas del proceso.

Admitida la demanda y efectuada la respectiva notificación, la asociación sindical convocada dio respuesta a la demanda, oportunidad en la que formuló como excepciones previas las de “INEPTITUD DE LA DEMANDA O INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES” y “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”. La primera, la fundamentó en la falta de congruencia entre los hechos y las pretensiones puesto que a su juicio no guardan relación, contrariando lo preceptuado en los numerales 6 y 7 del artículo 25 del CPTSS siendo que los hechos deben estar narrados en un orden cronológico y servir de fundamento a lo pedido, pero conforme a lo que se expresa no existe congruencia, pues carece de sentido pregonar que la ESE Hospital San Rafael de Itagüí era la beneficiaria del servicio, y al mismo tiempo, se busque la Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 declaratoria de un contrato realidad con Sinsalud, encontrando necesario un análisis exhaustivo de los hechos y las pretensiones, en tanto el juez no puede extralimitarse en su competencia y acoger pedimentos que no guardan relación con el sustento fáctico.

La segunda, la cimentó en que el demandante dada la calidad y naturaleza de la ESE demandada y las funciones desarrolladas tiene el carácter de empleado público, lo que implica que la competencia del asunto radique en la jurisdicción de lo contencioso administrativo sin que el juez laboral cuenta con facultades para pronunciarse sobre el asunto.

Por auto del 05 de marzo de 2024 el Juzgado decidió vincular por pasiva a la ESE San Rafael de Itagüí (Archivo 14), la que al pronunciarse presentó como excepciones previas las de falta de jurisdicción y competencia por dirigirse la demandante contra una Empresa Industrial y Comercial del Estado cuya naturaleza es pública descentralizada, perteneciente al subsector oficial del sector salud y la de falta de legitimación por pasiva, sustentada en que con el escrito de demanda no se allegó prueba de un vínculo existente con la ESE por lo que no era viable vincular a la entidad al no existir elementos de juicio suficientes para ello.

Surtido el trámite que conlleva a la diligencia que contempla el artículo 77 del CPTSS, se dio trámite en la etapa pertinente a los aludidos medios exceptivos que la Juez de Instancia declaró no probados, argumentando por un lado que, desde el deber que asume el director del proceso para interpretar la demanda, y de un análisis conjunto del escrito, es posible establecerse sin lugar a dudas lo que es suplicado, considerando viable el reclamo relativo a la declaratoria de un contrato realidad frente al sindicato demandado en virtud al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no encontrando razones para negar el acceso a la administración de justicia. Por el otro, indicó que como es la activa la que delimita el problema jurídico a resolver, y de la demanda no se desprende la intención de ser declarada la ESE como verdadero empleador, pues ello lo pretende frente a la organización sindical, habiéndose vinculado a la ESE por requerimiento del sindicato, pero frente a ella no existe ninguna reclamación. Finalmente, señaló que la excepción de falta de legitimación en la causa sería resuelta al momento de emitirse sentencia. Las demandadas se apartaron de lo decidido.

El mandatario judicial de la organización sindical insiste en que, la demanda cuenta con una falta de 2 Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 tecnicismo y congruencia reiterando los argumentos en que fundó la excepción de inepta demanda, agregando que en el escrito de demanda no se distingue entre la naturaleza jurídica de las pretensiones encaminadas a las compensaciones con las prestaciones sociales, donde de buscarse el cubrimiento de las primeras, estaríamos ante una relación de tipo civil que no es posible que sea de conocimiento de la autoridad laboral.

También reprodujo los argumentos del medio exceptivo de falta de jurisdicción y competencia para pregonar que quien debe asumir el conocimiento del proceso es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque según lo pretendido, la demandante tendría la calidad de empleada pública. La apoderada de la ESE vinculada también disintió de lo decidido, reafirmando que la calidad de esta demandada promueve a que su trato sea de cargo de la jurisdicción contenciosa administrativa; y frente a la falta de legitimación por pasiva reiteró que frente a la ESE no se encuentra demostrada una relación jurídico sustancial, porque el contrato que se suscribió lo fue con la agremiación sindical, resaltando ser de importancia decidirse este aspecto como excepción previa pues ello implicaría la desvinculación de la ESE.

La Juez se mantuvo en su determinación, concediendo el recurso de apelación interpuesto. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Sea lo primero aclarar que la providencia cuestionada, es susceptible de la alzada conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, según el cual, es apelable el auto que decida sobre excepciones previas, en coherencia con los casos enlistados en los numerales 1° y 5° del artículo 100 del CGP aplicable en este trámite por la remisión integrada en el artículo 145 del CPTSS y el artículo 6º del Código Adjetivo Laboral. 3 Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 De la ineptitud de la demanda Para la primera de las excepciones propuestas, se tiene en primer lugar que la demanda al momento de su presentación debe en efecto cumplir con los requisitos que para este rito contiene el artículo 25 del CPTSS, el que en su numeral 6° expone que el libelo debe contener lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, y en su numeral 7° dispone que la demanda debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados.

La ausencia de tales requisitos formales, pueden sanearse por el juzgado al momento de dictar el auto de admisión devolviendo la demanda para su subsanación; pero si así no se hizo, es procedente la proposición del medio dilatorio denominado “inepta demanda” (artículo 100 numeral 5 CGP), excepción frente a la que el juzgador debe ser cuidadoso, porque los requisitos formales como bien lo anunció la directora del proceso no pueden privilegiarse soslayando el derecho sustancial.

Al respecto, de antaño la jurisprudencia nacional ha sostenido sobre el presupuesto procesal de demanda en forma, que: “…el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda ‘…cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo…’;’…en la interpretación de una demanda –afirma categóricamente la Corteexiste el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo’…” (Sentencia S-040-2002 Rad. 6649 Sala de Casación Civil – Corte Suprema de Justicia).

Al cobijo de los elementos enunciados se desciende al asunto, encontrando que la excepción previa de inepta demanda tiene por argumento en síntesis la ausencia de técnica en el planteamiento de los hechos y las pretensiones porque no se hace clara la distinción entre un convenio de ejecución sindical y un contrato de trabajo, enunciándose estar buscando el pago de unas compensaciones que no se rigen por el derecho laboral; no obstante lo anterior, hay varias razones para que tal excepción sea impróspera como en efecto fue declarado. 4 Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 Es cierto que dentro de los pedimentos no hubo una diferenciación acorde a lo que es buscado entre unas prestaciones sociales y las compensaciones que se derivan de un convenio de ejecución sindical y que se alude a que se declare como afiliada partícipe del sindicato dentro de un convenio de ejecución sindical, pero al mismo tiempo referencia la existencia de un contrato de trabajo, visualizándose dos figuras que no pueden coexistir; pero es que asiste razón a la a quo cuando aduce que el contexto de lo demandado permite dar sentido al objeto del litigio.

Y es que dando una lectura conjunta y simple al escrito demandatorio, se logra razonar sin asomo de duda que lo que se busca es obtener, pese a su vinculación bajo un convenio de ejecución sindical, la declaratoria de un vínculo de tipo laboral con Sindisalud bajo el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, para obtener el pago de los conceptos laborales causados que homologa con el concepto de compensaciones que integran en la formalidad ese convenio sindical, por manera que la dirección del litigio que el escrito proyecta, está claramente encaminada, sin que se visualice confusión en lo que es pretendido de cara a los fundamentos de hecho expuestos, no hallando en consecuencia, la incongruencia inaceptable que se enuncia. Y es que se ha considerado posible que el juzgado o director del trámite interprete armónicamente el propósito de lo demandado sin alterar los factores esenciales, encontrando de lo enunciado en el escrito inicial que no se dificulta en la pasiva un pronunciamiento acertado para los fines de su defensa, por lo que no es posible aducir una inepta demanda siendo que no es patente la ausencia o defecto frente a un formalismo que tenga el carácter de grave o trascendente, encontrando en el asunto que a partir del contexto general del escrito de demanda, se descubre su intención y a partir de allí la defensa puede llamarse a estar bien lograda sin acarrear violación a derechos procesales o fundamentales.

De la falta de jurisdicción y competencia Se soporta esta excepción de parte de las dos enjuiciadas en la naturaleza de la ESE vinculada y la calidad de empleada pública que ostentaría la señora Ibarra Zuleta en razón de pregonarse que era la ESE Hospital San Rafael de Itagüí la beneficiaria de sus servicios, de donde surge la conclusión en los apelantes de ser la competencia el asunto de la autoridad administrativa.

No obstante, esta colegiatura no da razón a los argumentos de los recursos, en 5 Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 tanto el pilar fundamental de las pretensiones de la actora, es el contrato de trabajo que busca sea declarado frente a Sindisalud, sin dirección de ningún pedimento a la ESE que se vinculó por razón de haber encontrado necesaria su presencia en el trámite por ser en favor de quien se desempeñaba la demandante como regente de farmacia, lo que implica que en ningún momento del debate y la resolución del litigio planteado pueda darse análisis en virtud al principio de congruencia, a la viabilidad de una relación directa dada entre Luisa Fernanda y la ESE, pues debe acotarse que por ejercicio de la acción judicial quien la impulsa tiene toda la potestad para buscar hacer valer el derecho que considere le es propio, y es desde el planteamiento de la demanda que se fija en la justicia laboral ordinaria la competencia para conocer del presente asunto, a tono con lo señalado en el artículo 2° del CPTSS, lo que deriva únicamente de la afirmación que hace la parte demandante de la existencia de un contrato de trabajo con Sindisalud por lo que la naturaleza de la ESE no determina el factor de competencia en este caso, ni es posible atribuir en la accionante una eventual calidad pública, cuando la relación discutida la encuadra es en el desarrollo contractual que existió de forma exclusiva con la organización sindical.

De ese modo, se imposibilita que el asunto se someta a la jurisdicción administrativa, puesto que no se trata de una controversia relativa a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” - artículo 104 de la Ley 1437 de 2011- sino que se está ante una controversia que se origina directa o indirectamente en el contrato de trabajo regido por la normatividad laboral - artículo 2 CPTSS-.

De la legitimación en la causa por pasiva Sobre esta excepción, debe decirse que no se constituye como una de tipo previa como fue formulada, por lo que como ocurrió en primer grado, no hay lugar a que la judicatura dedique su estudio de fondo. Para arribar a la anterior conclusión basta acudir al contenido del artículo 100 del CGP que enlista de manera taxativa las excepciones susceptibles de ser propuestas1 por la parte opositora de la acción judicial, disposición que no “ARTÍCULO 100.

EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3.Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 1 6 Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 incluye el medio exceptivo presentado, lo que indica que cualquier otra que quiera formularse para combatir el propósito demandatorio y deslegitimar los motivos fácticos y jurídicos planteados para su acogida, tendrá que ser de fondo o mérito.

Y es que según las motivaciones en que se funda, lo buscado es dejar en evidencia que la ESE no tuvo intervención jurídica ni sustancial en la relación contractual de la demandante y que por tanto, carece de legitimidad por no ser la llamada a responder por los emolumentos que son pedidos; pero es que para definir ese preciso asunto, y enrostrar la responsabilidad que recae en todas las convocadas o la exclusión de las cargas que pudieran imponerse, es imprescindible dar desarrollo al debate probatorio, para a partir de su análisis completo y profundo, determinar las calidades y roles de todas las involucradas en el marco del servicio prestado por la actora, lo que solo es viable en el escenario procesal dispuesto para ello que no es otro que la sentencia que da fin a la instancia, argumentos presentados que de ninguna manera tienen que ver con las formalidades del proceso, siendo oportuno recordar que las excepciones previas son aquellas destinadas a sanear el proceso y dar mejora al trámite de la litis o terminarla si es necesario para evitar nulidades y sentencias inhibitorias, pero no están encaminadas como se pretende a cuestionar el fondo del asunto o el derecho controvertido.

Es desde lo previo que, como la denominada “falta de legitimación en la causa” no ataca el procedimiento ni su legalidad, sino la cuestión de fondo del litigio respecto de los intereses de la apelante, es que su enunciación para ser resuelta en la etapa de decisión de excepciones previas que trae consigo la celebración de la audiencia del artículo 77 del CPTSS, debe ser rechazada de plano, sin que haya lugar al estudio de su procedencia en esta fase procesal, resultando imperioso trasladar su análisis para el momento en que se defina sobre la prosperidad de las pretensiones.

Por tales razones, las excepciones no tienen vocación de prosperidad como bien se concluyó por la Juez de instancia, debiendo en ese orden ser confirmada la decisión apelada, con imposición de costas a cargo de ambas 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” 7 Radicado 05360-31-05-002-2023-00436-01 demandadas, fijándose las agencias en derecho en la suma de $300.000 a cargo de cada una.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, CONFIRMA el auto materia de apelación. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS. Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 166 fijados el 17 de septiembre de 2024 En la página web de la rama judicial a las 8 a.m. ________________________________ El secretario 8