Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 014. 006-2024-00411-01 NRH Revoca

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Apelación Auto. Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL SANTIAGO DE CALI, DOS DE MARZO DE DOS MIL VEINTISÉIS. PROCESO N° 76760013103006202400411 01 Ref.: Apelación de Auto. Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro.

Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del proveído que en este asunto dictase el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el día trece de agosto de dos mil veinticinco. SE CONSIDERA: Por virtud del auto impugnado el Juzgado de conocimiento tuvo por extemporánea la contestación de la demanda que hiciere la convocada.

Contra lo así resuelto, formuláronse por la parte demandada los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, que se apresta el Tribunal a decidir al devenir frustráneo aquel. Consideró el Juzgado que resultaba inoportuna la contestación que hicieren las demandadas a propósito que consideró que el término que medió desde su notificación hasta cuando se presentó el escrito _______________________ 760013103006202400411 01 Apelación Auto.

Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. correspondiente, fue superior al de veinte días consagrado en el artículo 369 del Código General del Proceso; todo porque, como en este caso se acreditó que la “recepción” del correo ocurrió efectivamente el día 28 de febrero de 2025, era justo a partir del día hábil siguiente -3 de marzoque principiaba a correr el plazo para contestar por lo que la oportunidad para ello fenecía el 31 de marzo de 2025 siendo que la contestación se presentó apenas el 2 de abril.

Explicó a esos respectos que era a partir de entonces que debería comenzar a surtirse el traslado y no pasados esos “dos días” de que trata la Ley 2213 de 2022, pues que, como lo estimó el Tribunal de Bogotá, con apoyo además de la sentencia STC16733-2022 de la Corte Suprema de Justicia “( ) si se tiene certeza del acuso del recibo, como acontece en el presente asunto con la constancia de la empresa de mensajería, el momento en que empiezan a correr los términos será al día siguiente, dado que la prueba del acuse de recibo prevalece sobre la presunción legal de los dos días para efectos de perfeccionar al acto de notificación y con ello, iniciar el cómputo de los términos procesales” (Subrayas del Tribunal).

Bien pronto se concluye, sin embargo, que el proveído debe revocarse. Pues a despecho del singular criterio jurisprudencial prohijado y traído a cuento por el Juzgado, la inteligencia de la norma en comento -como incluso de la citada sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia- acaso no deambula propiamente por esos pareceres. En efecto: No ofrece duda que el artículo 8 de la referida Ley 2213, indica en lo pertinente que “Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban _______________________ 760013103006202400411 01 2 Apelación Auto. Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio” explicando poco más adelante, y en ello vale reparar, que “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ( )”.

Cuanto se deja transcrito no puede ser más claro: si la propia norma dice claramente que la notificación se entiende “realizada” transcurridos dos días desde el envío del mensaje, no habrá cómo decir que esa consecuencia se podría producir incluso antes de vencer ese señalado término; ni siquiera en el supuesto de que, como aquí, merced a la certificación de la empresa de mensajería, quede la certeza de que la comunicación logró su propósito y fue de veras recibida.

Ha de subrayarse que la norma habla de que es necesario dejar pasar esos dos días en todo evento sin que por lo mismo haya lugar a entrar a disquisiciones, desde luego que el artículo en mención no lo hace, en torno de si se debe indagar en tal caso si fue o no exitoso el recibo de la comunicación antes de ello. Sencillamente porque tal no es supuesto que contemple la Ley.

Y si ella no hace distinciones semejantes, al intérprete le está vedado hacerlo. Por manera que no habiendo de por medio razón alguna que dé en convenir que el legislador exceptuó algún supuesto para que no ocurriesen esos dos días, por supuesto que la norma no lo dice, no habría cómo dejarlos de lado. Ciertamente y como lo dijo el Juzgado, la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia STC16733-2022 unificó su postura “( ) en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr _______________________ 760013103006202400411 01 3 Apelación Auto.

Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. el término que de la providencia notificada derive ( )”. Sin embargo, sin descontar que leído el acotado fallo en su integridad, en ningún lado se afirma cual se insinuó gratuitamente aquí, que dizque el término de dos días no aplica cuando se tiene la previa certeza de la recepción efectiva del mensaje, muy es de notar que cuanto allí se refiere en contrario es que hay casos en los que incluso esos dos días no resultan suficientes para entender realizada la notificación, esto es, que ese plazo puede incluso “extenderse” si eventualmente llega a comprobarse que la comunicación no fue efectivamente recibida por su destinatario.

En efecto: en el memorado fallo, en punto de la razón por la que se dispuso de esos dos días, explicó en comienzo que “( ) la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad ( ) En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado ( )” entre ellas “( ) la relacionada con el deber de acreditar el ‘envío’ de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante.

En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que ‘se entenderá realizada’ la notificación ( )” a tono con lo cual concluyó que “( ) no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación ( )” de dónde terminó así diciendo que “El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla _______________________ 760013103006202400411 01 4 Apelación Auto.

Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje”1 (Subrayas del Tribunal).

En fin: que ese plazo de dos días debe correr siempre y en todo supuesto y que será apto para entender desde allí “realizada” la notificación, a menos, claro, que se compruebe que a la postre la comunicación no fue veraz ni exitosa en ese interregno, en cuyo caso, entonces, el correspondiente término correrá sólo a partir del día siguiente en que tal haya sido verdaderamente efectiva.

Casi que sobra decir que tal ha sido el mismo criterio que ha sostenido la misma Corte, por ejemplo cuando en otro fallo señaló que “( ) ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal -dos días después del envío del mensaje-, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.

No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso ( ) tanto el Decreto 806, como la Ley 2213 (artículos 6-4 y 6-5, respectivamente), suponen que la demanda y sus anexos fueron remitidos a la parte convocada -por medios electrónicos o físicos- antes del inicio del juicio, y con base en esa suposición, consideran suficiente con ponerle de presente el auto admisorio o el mandamiento de pago en 1 COLOMBIA.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia STC16733- 2022 de 14 de diciembre de 2022. Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01. Magistrado Ponente: Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. _______________________ 760013103006202400411 01 5 Apelación Auto. Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. los términos del artículo 8-3 de esos estatutos, otorgando además dos días hábiles, siguientes al envío del mensaje, como lapso prudente para presumir -de derecho- que el destinatario conoció su contenido ( ) como existen múltiples eventos en los que la parte actora puede obviar lícitamente- la remisión de ese mensaje previo, es imperativo conceder al convocado un lapso prudencial para que solicite y obtenga la información que requiere para defenderse.

En esos eventos, la parte se considerará cabalmente notificada de la existencia del proceso apenas se verifiquen los supuestos previstos para ello, pero el término de traslado solo se contabilizará a partir del día siguiente a aquel en el que se le garantice acceso efectivo a la demanda y sus anexos ( )”2 (Subrayas del Tribunal). Traduce entonces que, tal cual se viene sosteniendo desde un comienzo, en realidad, la acotada “presunción” aplica para entender que ese trámite de dos días es eficaz para entender que el mensaje contentivo de la notificación fue enviado y recibido con éxito por su destinatario; misma que puede infirmarse si se comprueba que acaso no fue suficiente ese tiempo porque al final la recepción nunca acaeció o lo fue de manera incompleta o ineficaz.

Precísase por demás que se trata en realidad de una muy especial disposición que, al paso que facilita el trámite de notificación (a favor del interesado), igual propende por garantizar el derecho de defensa del convocado al concederle esos dos días. Que fue aquella y no otra la intención del legislador, se enseña paladinamente de revisar lo que dijo la Corte Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020 (convertido luego en legislación permanente a través de la Ley 2 Ídem.

Sentencia STC10689-2022 de 17 de agosto de 2022. Radicación n.º 73001-22-13-000-2022- 00203-01. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA. _______________________ 760013103006202400411 01 6 7 Apelación Auto. Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. 2213 de 2022), cuando remembró, al referirse concretamente a esos “dos días” de que trataba el artículo 8, que “( ) el Gobierno nacional informó que la medida tiene por objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las personas tienen acceso permanente a Internet ( )”3.

Otro tanto fue lo que expuso la Corte Suprema de Justicia en el último de los fallos citados, al resaltar que “( ) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante ‘el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado’, debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial ( )”4 (Subrayas del Tribunal).

Ni para qué decir que el único interesado en “revisar la bandeja de entrada” o en la “lectura del mensaje” sería justamente el demandado y, por ende, que tal se corresponde con un plazo derechamente enderezado a su favor. De dónde ninguna duda ofrecería decir que ese singular lapso de dos días que allí se contempla, fue ideado sólo en pro o en beneficio del que debe ser notificado; circunstancia de que suyo repudiaría de inmediato cualquier intento hermenéutico que acaso implicare una aplicación en contra suyo; por ejemplo la que apunte a eliminarle ese término que además es “legal” y por ende imperativo, sólo por considerársele acaso excesivo o innecesario. 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020 Magistrado ponente (E): Dr. RICHARD S. RAMÍREZ GRISALES. 4 Ídem. Sentencia STC10689-2022. _______________________ 760013103006202400411 01 Apelación Auto. Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. Para rematar, si acaso persistieren dudas sobre aquella señalada inteligencia de la norma (que los dos días aplican en todo supuesto), la propia Corte Constitucional y en el mismo fallo antes citado, explicó que, como a partir de la redacción de la disposición -que itérase, es idéntica a la del actual artículo 8 de la Ley 2213 de 2022- fuere acaso posible “( ) interpretar que el hito para calcular el inicio de los términos de ejecutoria de la decisión notificada o del traslado no corresponde a la fecha de recepción del mensaje en el correo electrónico de destino, sino a la fecha de envío. Esta interpretación implicaría admitir que, aun en los eventos en que el mensaje no haya sido efectivamente recibido en el correo de destino, la notificación o el traslado se tendría por surtido por el solo hecho de haber transcurrido dos días desde su envío. Una interpretación en este sentido desconoce la garantía constitucional de publicidad y por lo mismo contradice la Constitución ( )” por lo que a poco de allí declaró su “exequibilidad condicionada” “( ) en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje ( )”5 (Subrayas del Tribunal).

En suma: no puede quedar duda que en ningún caso, ni siquiera ante la certeza del recibo efectivo de la comunicación por el destinatario, cabe pasar por alto ese término de dos días que se gobierna en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Así las cosas, como a partir de lo que enseña el expediente se tiene en claro que con miras a enterar del contenido del auto admisorio a los demandados, se les enviaron correos electrónicos el 28 de febrero de 2025, mismo día en que se certificó que fueron recibidos, siguiendo muy de cerca lo reglado en la señalada disposición, el lunes 3 y el martes 5 Ídem. _______________________ 760013103006202400411 01 8 Apelación Auto.

Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro. 4 de marzo, se corresponderían entonces con aquellos “dos (2) días” de que trata le Ley 2213 y que habría que dejar pasar en integridad luego del envío del mensaje; no ha de perderse de vista, a ese propósito, que el lapso de “dos días” de que trata el precitado artículo 8 no incluye, desde que la norma habla de “transcurridos”, el último de ellos sino que surte efectos al otro día, esto es, al siguiente.

Por donde sería de rigor concluir que a ellos se les habría notificado, en realidad, solo hasta el 5 de marzo y por consiguiente, que el término de veinte días a que alude el artículo 369 del Código General del Proceso, principiaría a correr desde el jueves 6 del mismo mes6 y se extendería entonces hasta el jueves 3 de abril de 2025. Y como se tiene certeza que la contestación se arrimó el día 2 de abril de 2025, esto es, aún dentro de la oportunidad para hacerlo, fuerza concluir que su presentación fue tempestiva.

Total: aunque aquella particular tesis del Tribunal de Bogotá que trajo a cuento el Juzgado de conocimiento para soportar su postura, encuentra algo de fundamento, considera este Tribunal y no obstante, que los planteamientos que acá se sostienen, a partir de los claros razonamientos que preceden y que son suficientes para el efecto, se avienen mucho más con la realidad de las cosas.

De allí entonces que la decisión del Juzgado debe revocarse como se anticipó de comienzo para que en su lugar se tenga por oportuno el escrito de contestación y resuelva sobre su admisibilidad para que luego, disponga, si es del caso, el trámite consecuente. En mérito de lo así expuesto, el suscrito magistrado de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI, 6 “( ) El término ( ) correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ( )” (Art. 118 C.G.P.). _______________________ 760013103006202400411 01 9 Apelación Auto.

Verbal de JUAN PABLO ECHEVERRI VANEGAS y Otros contra SOCIEDAD MINEROS DE VIJES S.A.S. y Otro.

RESUELVE

REVÓCASE en su integridad el proveído que en este asunto dictase el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, el día trece de agosto de dos mil veinticinco, de conformidad con las motivaciones que anteceden. En su lugar, téngase por oportunamente presentado el escrito de contestación. Ya luego el a-quo proveerá lo que resulte consecuente DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado que conoce del asunto.

Notifíquese, NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Magistrado. _______________________ 760013103006202400411 01 10