Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-00083-00 DRA RODRIGUEZ AUTO RESUELVE RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025) 00 2025 00083 00 1. Respecto al recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la sentencia de 14 de julio de 2025, proferida por este Tribunal, basta con aducir que dicha censura resulta ser improcedente, por cuanto el remedio horizontal, a voces del artículo 318 del C.G.P., solo procede “contra los autos que dice el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…”.

Exigencia que no se cumple en el presente caso, en razón a que la determinación cuestionada no es un proveído sino un fallo de mérito, tal como así lo previene el canon 359 ídem. De otra parte, no hay lugar a adoptar la medida de adecuación consagrada en el parágrafo del precepto 318 ibidem, por cuanto el trámite del recurso extraordinario de revisión es de única instancia, por lo que las determinaciones que a su interior se adopten no son pasibles del recurso de apelación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido lo siguiente: “Ahora bien, ninguna duda existe acerca de que el trámite contemplado para el recurso extraordinario de revisión es de única instancia, lo cual obedece a que, éste medio impugnatorio, fue concebido ‘como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la supremacía de la justicia cuando se configure alguna de las circunstancias que el legislador estableció de manera taxativa en el canon 355 de la mentada codificación (…)’1, por lo que no constituye una instancia propiamente dicha.

Y no es una instancia, no solo por disposición expresa del legislador, al señalarlo el expresamente el canon 354 ibidem como ‘recurso extraordinario’, sino porque los motivos que permiten acudir a este se encuentran completamente reglados”2. 2. En lo concerniente a la objeción de las agencias en derecho formulada por el apoderado judicial de la sociedad Genbie S.A.S., cabe precisar que no se puede confundir la imposición de esa carga, con el momento de su liquidación. El primero de ellos, se circunscribe al numeral 2º del artículo 365 del C.G.P., que señala la oportunidad en que debe impartirse la condena, esto es, en la sentencia o en el auto que resuelva el debate jurídico que lo originó; mientras que el segundo, el precepto 366 ídem, según el cual su liquidación se efectuará de manera concentrada en el juzgado que hubiese conocido la primera o única instancia, cuando quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o se obedezca lo resuelto por el superior.

De modo que, como en el presente asunto ese momento todavía no ha acontecido, tan sólo se impuso la carga a la parte vencida y se señaló el monto de las agencias en derecho, que es uno de los rubros integrantes de las costas, no resulta viable su estudio a esta altura procesal; máxime, cuando la inconformidad del apelante radica exclusivamente en que el monto establecido por dicha sanción no se ajusta a los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, controversia que debe debatirse dentro de la correspondiente oportunidad y a través de los mecanismos dispuestos por el legislador en el estatuto adjetivo. 1 2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5052-2021.

Corte Suprema de Justicia, proveído AC083-2022. 00 2025 00083 00

NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b6c3e5bd4ad564e9ec633183a3aeefc15e8f05915cacba0fe4b1a9e454886b0 Documento generado en 04/08/2025 04:39:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 00 2025 00083 00