Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-2024-82256-02 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-0052024-82256-02.

I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 20 de octubre de 2025, por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales, por medio del cual se negó el decreto de unas pruebas. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, Egeda Colombia demandó a Shirley Zuluaga Salazar y Cía S.A.S. para que se declare que infringió los derechos de autor del colectivo que representa y, en consecuencia, condenarla a resarcir los perjuicios causados, al tiempo que deberá abstenerse de continuar publicando obras audiovisuales hasta que obtenga la respectiva licencia que lo autorice1. 2.

Tras notificarse, la enjuiciada se pronunció frente a la demanda en su contra, oportunidad en la que requirió se conmine a la demandante, a RCN Televisión y a Caracol Televisión la exhibición de los siguientes documentos, los cuales dijo se encuentran en su poder: 1 Archivo “002Demanda.pdf” en “Primera instancia” en “Principal” en “CuadernoSuperintendencia”.

“a) Contratos de fijación de obra audiovisual o cinematográfica que Caracol Televisión y RCN Televisión, celebraron con el autor o autores del argumento o guion cinematográfico … Se pretende utilizar estos documentos en este proceso para demostrar que las personas a quienes se solicita la exhibición no cumplieron con la obligación legal de celebrar esos contratos … b) Contratos de gestión o de administración de los derechos de autor sobre obras audiovisuales de titularidad de los productores afiliados a Egeda Colombia,… c) Copia del registro realizado ante Egeda Colombia por parte de los productores que representa… d) Copia de la relación de obras divulgadas o no, que acompañó cada productor representado por Egeda Colombia, a la solicitud de incorporación a esa sociedad…. e) Copia de los poderes suficientes que los afiliados administrados otorgaron a Egeda Colombia, para que esa sociedad cautelara, gestionara o administrara los derechos …”2.

Explicó que esos documentos son necesarios para acreditar su legitimación “presunta” de su contraparte. 3. Mediante proveído del 20 de octubre pasado, la autoridad cognoscente negó la aludida probanza, porque los documentos cuya exhibición se reclama no guardan relación con los hechos objeto de debate, es decir, se incumplen los requisitos del artículo 266 del C.G.P.; sumado a que no es dable exigirle a la demandante que acredite su legitimación para reclamar los derechos de las obras reproducidas, pues se presume que ese presupuesto está satisfecho, como lo establece la Decisión Andina 351 de 19933. 4.

En su contra, la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación; argumentó que la naturaleza de la “legitimación presunta” que ostenta Egeda como sociedad de gestión colectiva, corresponde a una presunción juris tantum (que admite prueba en contrario) y no jure et de jure (irrefutable), por lo que con la negativa, se le impide desvirtuar esa presunción4. 2 Archivo “001 CONTESTACIÓN 1-2024-82256 (1) pdf” en “030 Contesta demanda 1-2025-69077” en “Cuaderno Superintendencia”. 3 Minuto 36:50 y siguientes, Archivo “002 Link Audiencia Inicial, Art. 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CÍA S.A.S. (Grupo Zupetrol) – 20251020-103118-Grabación de la reunión.mp4” en “056 Audiencia Inicial 20 de octubre de 2025” en “Cuaderno Superintendencia”. 4 Minuto 1:04 a 27:12 en “003 Link audiencia Inicial, Art. 372 CGP, Rad. 1-2024-82256 Egeda Colombia vs Shirley Zuluaga Salazar y CÍA S.A.S. (Grupo Zupetrol) – 20251020-103118-Grabación de la reunión.mp4 Ref.

Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02. 5. Durante el traslado, la parte actora manifestó que no debe acreditar que ejerce la representación sobre cada una de las obras, máxime cuando su contendora no indicó sobre cuáles en específico discute la titularidad5. 6.

Al resolver el recurso de reposición, el a quo si bien reconoció que la legitimación presunta admite prueba en contrario, mantuvo su decisión. Con base en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, explicó que con ella se busca evitar que la sociedad de gestión colectiva deba probar en cada proceso que ejerce la representación sobre la totalidad de su repertorio.

Aclaró que la forma de controvertir la legitimación no es mediante una solicitud genérica de la integridad de las obras, sino a través de una discusión concreta sobre cada una de ellas; finalmente, concedió la alzada6. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo previsto en los artículos 31 (numeral 1) y 35 del C.G.P., en complemento, al tenor del ordinal 3 de la regla 3217 de esa Codificación, la providencia cuestionada es pasible de ser controvertida por ese mecanismo, bajo el entendido de que se negó el decreto de un elemento de convicción. Las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, según mandato del canon 164 de ese Estatuto y, a través de ellas, se lleva al juez al convencimiento de los hechos materia del debate.

Para disponer su decreto, práctica e incorporación, es necesario que el elemento probatorio esté admitido por el ordenamiento legal, sea relevante con el asunto en controversia y que el hecho a acreditar no esté ya demostrado suficientemente con otros medios persuasivos; por ese motivo, la regla 168 del Estatuto General del Proceso prevé que se 5 Minuto 31:00 a 35:54, ibídem. 6 Minuto 36:01 y siguientes, cit. 7 “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 3.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02. rechazarán las ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles, por lo que su orden ha de pasar por el ineludible tamiz de la valoración respecto de los requisitos y utilidad del medio probatorio.

Por prueba pertinente o conducente debe entenderse la que se dirige a demostrar un hecho que, de ser acreditado, “‘influirá en la decisión total o parcial del litigio y por prueba impertinente o inconducente la que pretenda demostrar un hecho que, de ser probado plena y eficazmente no tiene virtualidad alguna para influir en la decisión del asunto.

Y por eso también –agrega la Corte- lo ha dicho la jurisprudencia, que si en principio el momento de evaluar las pruebas viene cuando se vaya a pronunciar el fallo y antes para no incurrir en prejuzgamiento, puede el juez ‘.. negarse a decretar la práctica de pruebas que en tiempo hábil han pedido las partes, cuando se trata de las que son ostensible o notoriamente inconducentes”8.

Es superflua, acorde con lo normado en la disposición 168 del Estatuto Ritual Civil, aquella que no presta servicio a la controversia, vale decir, inútil, pues el hecho cuya acreditación se persigue se encuentra respaldado por distintos medios, puede averiguarse a través de otras probanzas o, porque resulta innecesario para el tema en debate y, en tales condiciones, atentatorio de la economía procesal sería acceder a su decreto.

Sobre el particular, los doctrinantes Planiol y Ripert sostienen que “El derecho de probar sólo existe a condición de que la prueba sea útil, es decir, de la pertinencia de los hechos que vayan a probarse (…). Aquellos hechos cuya prueba es admisible, han de ser pertinentes, esto es, de tal naturaleza, que influyan de modo más o menos decisivo en la solución del litigio en que se aleguen”9.

Concretamente, en cuanto a la “prueba por informe” la regla 275 del C.G.P. dispone que a “petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a 8 Auto, 31 de agosto de 1990. M.P. Dr. Eduardo García Sarmiento. 9 Planiol y Ripert: Tratado teórico práctico de derecho civil, La Habana, Edit.

Cultural, t. VIII, págs. 756-757. Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02. cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”. Por su parte, la exhibición de documentos, regulada en los artículos 265 y 266 del C.G.P., impone cargas precisas al solicitante. El canon 266 exige a quien la pide “expresar los hechos que pretende demostrar”, “afirmar que el documento o la cosa se encuentran en poder de la persona llamada a exhibirlos, su clase y la relación que tenga con aquellos hechos”.

La norma demanda, pues, una individualización y una justificación de la relación causal entre el documento y el hecho a probar, proscribiendo solicitudes genéricas o exploratorias. De conformidad con lo anterior, resulta claro que, para acceder al decreto de cualquier medio de cognición, es deber del juez evaluar las señaladas exigencias, a fin de garantizar que sólo se practiquen los estrictamente necesarios frente al “thema probandum”.

Pero para que el fallador pueda acatar ese imperativo, la parte interesada en su aducción, tiene la carga correlativa de sustentar su solicitud. En el caso en concreto, el régimen especial aplicable a las sociedades de gestión colectiva –SGC-, como Egeda, establece una presunción de legitimación destinada a hacer viable y eficiente el ejercicio de los derechos que representa, la cual, por su naturaleza, administra repertorios vastos y fluctuantes.

El Decreto 1066 de 2015, en su artículo 2.6.1.2.9., es inequívoco al señalar que, para acreditar su legitimación, la SGC “únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal”. Dicha norma establece además una consecuencia procesal ineludible: “Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva”.

Se produce, por tanto, una inversión legal de la carga de la prueba que ha sido Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02. explicada por este Tribunal en providencias anteriores, en las que ha recogido el criterio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, la cual, en sentencia SC424-2024, precisó que las SGC “gozan de legitimación o autorización presunta” y están “exentas de demostrar su representación porque esta se presume”.

En esa ocasión la memorada Alta Corporación fue enfática en concluir: “por el contrario, quien considere que una SGC no representa a un determinado titular o una obra, tendrá la carga probarlo”. La ratio legis de esta presunción ha sido esclarecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) en la Interpretación Prejudicial 165-IP-2015, en la que explicó que exigir a una SGC “demostrar la representación de todo su repertorio como condición para protegerlo significaría la asunción de costos excesivos lo que haría inviable una eficiente y adecuada recaudación”, máxime cuando la compilación “puede variar constantemente”.

De este andamiaje normativo y jurisprudencial se colige que razón le asiste al a quo, al razonar que la forma de controvertir la legitimación “no es mediante una solicitud genérica de todo el repertorio, sino a través de una discusión concreta sobre obras específicas”. La solicitud probatoria del demandado no es un esfuerzo legítimo de cumplir con su carga de acreditar una falta de legitimación concreta; por el contrario, es un intento de subvertir la presunción legal y revertir la carga de la prueba.

Por lo tanto, el material suasorio reclamado es “notoriamente impertinente” (art. 168 C.G.P.), pues no busca demostrar un hecho relevante para el demandado, sino aniquilar una presunción legal y la inversión de la carga probatoria que el sistema ha consolidado. Aplicando estos fundamentos al caso concreto, el análisis de cada prueba negada ratifica la decisión de primera instancia; así, la solicitud de exhibición de “contratos de fijación de obra audiovisual celebrados con los autores de los guiones”, dirigida tanto a Egeda como a terceros productores (RCN, Caracol), es palmariamente impertinente.

Como bien Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02. lo señaló la autoridad de primer grado, la litis actual versa sobre la comunicación pública no autorizada de obras audiovisuales (cuyo titular de derechos patrimoniales frente al usuario es el productor) por parte del establecimiento de comercio demandado.

Además, la solicitud de “contratos de gestión entre EGEDA y dichos productores, y los registros y listados de obras” adolece de múltiples vicios. Formalmente, se trata de un reclamo “en género” que incumple la carga de individualización del artículo 266 del C.G.P.; en adición, la demandada que tiene la carga de probar que la actora no representa una obra específica, no puede reclamar a través de la exhibición y la prueba por informe que la demandante le entregue todo su archivo con la esperanza de encontrar, quizá, una inconsistencia. Cabe recalcar que el derecho de defensa y contradicción de la encausada sigue incólume, pues puede desvirtuar la presunción, pero debe hacerlo por los cauces legales: aportando él mismo la prueba positiva de que las obras específicas detectadas en sus hoteles no pertenecen al repertorio de Egeda o que él posee una licencia directa del productor para su divulgación, entra otras.

Lo que no puede hacer es, mediante solicitudes probatorias genéricas, impertinentes e inconducentes, trasladar a la demandante una carga probatoria de la cual la ley y la jurisprudencia la han exonerado expresamente. En conclusión, los argumentos del apelante carecen de asidero jurídico, toda vez que la negativa del a quo se fundamentó en el artículo 168 del C.G.P., en la protección adecuada de la presunción de legitimación y la inversión de la carga probatoria que el ordenamiento jurídico ha conferido a las sociedades de gestión colectiva.

Al resultar infundados los agravios expuestos por el recurrente, se impone respaldar el auto impugnado. De conformidad con el artículo 365, numeral 1, del C.G.P., al haberse resuelto desfavorablemente el recurso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandada. Ref. Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S..

(Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 20 de octubre de 2025, por la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales.

Segundo. CONDENAR en costas de la instancia al extremo apelante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $ 850.000. Por la secretaría del a quo, liquídense en la forma establecida en el artículo 366 del C.G.P. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aed874464d3fe88ba1261c61c864a7d19061bb439e826c92ea22fab51e9f71d4 Documento generado en 11/11/2025 01:30:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de EGEDA COLOMBIA contra SHIRLEY ZULUAGA SALAZAR Y CÍA S.A.S.. (Apelación de auto). Rad. 11001-3199-005-2024-82256-02.