REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-99-002-2024-00150-02. Demandante: TRANSPORTES VALVANERA S.A. Demandada: MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ TORRES. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada audiencia el 25 de julio de 2025, por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, mediante la cual se negó una nulidad procesal, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES Transportes Valvanera S.A., incoó acción de responsabilidad social contra María del Pilar Rodríguez Torres, con el fin que se declare que ésta, en su calidad de representante legal de Serviteca Chía Ltda., actuó bajo conflicto de interés y vulneró el derecho de inspección de los socios. En consecuencia, solicitó disponer la remoción automática de su cargo1.
El 13 de junio de 2024, se admitió el libelo y se ordenó notificar a la demandada. Surtido el trámite procesal correspondiente, en audiencia del 20 de marzo de 20252, se decretaron las pruebas y, entre éstas, se dispuso escuchar en interrogatorio al representante legal de Transportes Valvanera. La vista pública respectiva se agotó el 22 de mayo siguiente3 y, como declarante, asistió Carlos Antonio Flórez Torralba. 1 Archivo No. 013Anexos Subsanación2024-01-555230.pdf. 2 Archivo No. 064-actaAudiencia2025-01-118538.pdf. 3 Archivo No. 040ActaAudiencia201700501.pdf.
Sin embargo, el 22 de julio de 2025, la defensa de María del Pilar Rodríguez Torres reclamó se declarara la nulidad de la versión de los hechos rendida por el señor Flórez Torralba, con sustento en la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 de la norma procesal adjetiva. Lo anterior, pues el deponente no estaba legamente habilitado para comparecer en nombre de Transportes Valvanera S.A., en tanto el 08 de mayo de 2025 se radicó ante la Cámara de Comercio el acta No. 577 de la junta directiva de la sociedad demandante, en la cual se designó como nuevo gerente a Samuel Arturo Castañeda Bernal, la cual fue registrada el 22 de mayo posterior.
Frente a la comentada solicitud, en providencia dictada en vista pública del 25 de julio de 2025, el Delegado de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades negó la nulidad procesal4. En la misma audiencia, se propuso el recurso de apelación de forma directa, razón por la cual el a-Quo concedió la censura vertical ante el Tribunal.
En síntesis, la apelante sostuvo que, conforme a lo previsto en el canon 158 del Código de Comercio, las reformas producen efectos inmediatos entre los asociados, sin perjuicio de su posterior registro ante la encargada del registro mercantil. Por ende, al haberse realizado un nuevo nombramiento antes de la práctica del interrogatorio, lo rendido en audiencia se ve afectado en su credibilidad.
Agregó que, al momento de llevarse a cabo la prueba, tal circunstancia no fue puesta en conocimiento del despacho pese a que era una situación de conocimiento de la demandante. CONSIDERACIONES Para confirmar la determinación bastarán tres argumentos: En primer lugar, memórese que las nulidades fueron consagradas en el ordenamiento procesal como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.
De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. 4 Archivo No. 0117ActaAudiencia2025-01-609239.pdf.
Entonces, a partir del interés que debe asistir a las partes en sus reclamaciones, las nulidades únicamente pueden ser alegadas por quien resulte perjudicado con la actuación defectuosa, pues solo ella puede invocar el defecto y solicitar que se invalide lo actuado. De cara a la indebida representación, estatuida como causal de nulidad en el artículo 133.4 del Código General del Proceso, dígase que aquella hace alusión al presupuesto procesal de capacidad para comparecer al juicio y se tipifica, entre otros, cuando el extremo actúa en el litigio por medio de apoderado judicial, sin que exista un poder idóneo para el efecto.
Sobre el asunto, debe advertirse que la Corte Suprema de Justicia ha sentado que el régimen de las nulidades procesales gira en torno, entre otros principios, al de protección, el cual, en sus palabras, tiene que ver “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”5 (se destaca).
Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud de nulidad de María del Pilar Rodríguez Torres, pues, a voces del artículo 135 del Código General del Proceso, la nulidad por indebida notificación “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (se resalta). Es decir que, en este caso, Transportes Valvanera S.A. es el único litigante a quien hubiera podido perjudicar la anomalía que se hubiere presentado en lo que respecta a su representación. Como un segundo punto, contrario a lo argüido por la apelante, para la jurisprudencia la remoción o el nombramiento de un nuevo representante no surte efectos por sí solo.
Esto, en la medida en que “las funciones y responsabilidades de los representantes legales y revisores fiscales que figuran inscritos en el registro mercantil se mantienen indefinidamente en el tiempo, hasta tanto no se registre un nuevo nombramiento”6. 5 CSJ. SC-280 del 20 de febrero de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 6 CC. C-621 del 29 de julio de 2003.
MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Entonces, dadas las particularísimas circunstancias de este asunto, si el acta No. 577 de la junta directiva de Transportes Valvanera S.A. fue registrada a las 17:00:50 del 22 de mayo de 2025, el interrogatorio rendido en horas de la mañana por Carlos Antonio Flórez Torralba conserva plena validez, toda vez que, para ese momento del día, aún ostentaba la calidad de representante legal de la sociedad demandante.
Finalmente, si la inconformidad radica en la “credibilidad” que podrían tener las manifestaciones realizadas ante el a-Quo en el curso de la práctica probatoria, basta señalar que ello atañe a la valoración de los medios de convencimiento y se trata de un aspecto propio del fondo del litigio, el cual podrá ser cuestionado, en este estado de las diligencias y de ser el caso, en los alegatos de conclusión y en los recursos que eventualmente procedan contra la decisión de instancia. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. Se imputará condena en costas a cargo del apelante, por el fracaso del recurso.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 25 de julio de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles, de acuerdo con las anteriores consideraciones.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Tásense. La Magistrada fija como agencias en derecho, la suma de 1 SMLMV.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec77e735cd53ca884c6d0a07a2a436768d0395da09f9c74ccdc825d56f4af649 Documento generado en 23/09/2025 11:44:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica