Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 20Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20011310500120170039702 Proceso Ordinario Laboral Demandantes: WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO Y OTROS Demandados: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S. Y OTROS Asunto: Recurso de apelación sentencia Valledupar, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuestos por los demandantes WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO, EUSEBIO LERMA LÓPEZ, EDGAR RICARDO MONTAÑO TÉLLEZ, DAIRO ENRIQUE MACHADO PABÓN, EXCENOVER BECERRA ÁLVAREZ, MIGUEL ANTONIO PÉREZ JAIMES, FRANKLIN PALLARES CACERES, LEONARDO FAVIAN PORTILLO ALVARADO, ALBEIRO AGUDELO VISBAL, MIGUEL JOSÉ PÉREZ BECERRA, DEIVER JESUS PÉREZ JAIMES, FRANKLIN OROZCO SÁNCHEZ, DIANA PATRICIA VALDERRAMA HERNÁNDEZ, DANNY JOSÉ CORREA VEGA, ANÍBAL QUINTERO SÁNCHEZ, DAWINSON ARDILA PALLARES, WILLIAM CORONEL LINDARTE, JOSÉ DAVID MEJÍA GÓMEZ, JHONATAN MONTAÑO GALVIS, GEINER ORTEGA VACCA, JUAN GABRIEL CALDEARON PEÑA, ALBER ALFREDO BAYONA BECERRA, FRAYDER CAMACHO MEJIDA, CIRO ALFONSO TOSCANO PÉREZ, CARLOS JULIO CABARCA AUBEL, HÉCTOR JAVIER GARCÍA 1 Discutido Aprobado y en sesión ordinaria de 18 de junio de 2025, acta n° 19 Radicación n.° 20011310500120170039702 OCHOA, JHON JAIRO CONTRERAS GARCÍA, JOSÉ CHINCHILLA URIBE contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S., ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL S.A.S. y CSS CONSTRUCTORES S.A., integrantes del CONSORCIO CONSTRUCTOR RUTA DEL SOL S.A.S. y contra la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI -.

I.

ANTECEDENTES Los demandantes promovieron demanda ordinaria laboral para que se declare i) la ineficacia de las actas de transacción y terminación de contrato de mutuo acuerdo, suscritas con las sociedades Constructora Norberto Odebrecht S.A.S., Estudios y Proyectos del Sol S.A.S. y CSS Constructores S.A., integrantes del Consorcio Constructor Ruta del Sol S.A.S., por vicios en el consentimiento al momento de su suscripción y por versar sobre derechos ciertos e indiscutibles, ii) se declare la nulidad o ineficacia de las terminaciones de los contratos de trabajo y que, en consecuencia, iii) se declare que las demandadas son responsables por el despido colectivo de los trabajadores demandantes, iv) quienes ostentan una relación laboral vigente y sin solución de continuidad con las demandadas.

Además, solicitaron declarar solidariamente responsable a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI. Con base en tales declaraciones, exigieron su reintegro a los cargos que venían ostentando con igual o mejor asignación salarial, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social, sin solución de continuidad desde el 1° de junio de 2017 2 Radicación n.° 20011310500120170039702 y mientras subsista la relación laboral.

Solicitaron el pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, el reconocimiento del lucro cesante e intereses de mora que se llegaren a probar, la indexación de las condenas que se emita, así como el pago de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de los trabajadores que gozaban de estabilidad laboral reforzada y las costas procesales.

Subsidiariamente reclamaron el pago de la indemnización por despido sin justa causa, prevista en el artículo 64 del CST. En sustento de sus pretensiones, afirmaron que las empresas demandadas hacen parte del Consorcio Constructor Ruta del Sol, el cual fue constituido para la ejecución de la obra pública de que trata el Contrato de Concesión n°001, celebrado entre el Instituto Nacional de Concesiones – INCO (hoy ANI) y la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S, por lo que, fueron vinculados laboralmente, primero a través de contratos de trabajo a término fijo y, luego, mediante contratos de trabajo a término indefinido con fecha de ingreso, cargo y último salario relacionados a continuación: NOMBRE CARGO Wilson A. Carrascal M. FECHA INGRESO 02-02-2015 2 Eusebio Lerma López 3 1 4 5 6 7 Oficial ÚLTIMO SALARIO $1.446.930 FECHA TERMINACIÓN 30-05-2017 20-09-2013 Albañil $1.176.487 30-05-2017 Edgar Ricardo Montaño Téllez Dairo Enrique _Machado Pabón Excenover Becerra Álvarez 22-01-2015 Señalero $928.729 30-05-2017 05-05-2014 Obrero $779.808 30-05-2017 24-06-2013 $1.446.930 30-05-2017 Miguel Antonio Pérez Jaimes Franklin Pallares Cáceres 22-01-2015 Conductor Vehículo Pesado Señalero $928.729 30-05-2017 20-09-2013 Albañil $985.289 30-05-2017 3 Radicación n.° 20011310500120170039702 8 Leonardo Favian Portillo Alvarado 19-01-2015 9 Albeiro Agudelo Visbal 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 $1.285.579 30-05-2017 02-01-2012 Conductor Equipo Pesado Oficial $1.628.533 30-05-2017 Miguel José Pérez Becerra Deiver Jesús Pérez Jaimes Franklin Orozco Sánchez Diana Patricia Valderrama Hernández Danny José Correa Vega Aníbal Quintero Sánchez Dawinson Ardila Pallares William Coronel Lindarte José David Meja Gómez 15-01-2014 Obrero $779.808 30-05-2017 20-09-2013 Señalero $1.014.848 30-05-2017 16-09-2013 Obrero $798.056 30-05-2017 15-10-2013 $779.808 30-05-2017 08-08-2013 Auxiliar de Trafico Albañil $1.108952 30-05-2017 20-09-2013 Oficial $1.535.048 30-05-2017 19-01-2015 Señalero $956.591 30-05-2017 11-03:2014 Albañil $1.014.848 30-05-2017 21-01-2014 Albañil $985.289 30-05-2017 Jhonatan Montaño Galvis Geiner Ortega Vacca 23-01-2014 Ayudante $821.997 30-05-2017 21-01-2014 Albañil $1.045.293 30-05-2017 Juan Gabriel Calderón Peña Alber Alfredo Bayona Becerra Frayder Camacho Mejía 23-09-2013 Oficial $1.490.338 30-05-2017 16-09-2013 Obrero $798.056 30-05-2017 02-06-2013 Albañil $985.289 30-05-2017 Héctor Javier García Ochoa Carlos Julio Cabarca Aubel José Chinchilla Uribe 21-01-2014 Albañil $1.014.848 30-05-2017 11-02-2014 Capataz I $2.002.890 30-05-2017 1607:2013 Obrero $779.808 30-05-2017 Jhon Jairo Contreras García Ciro Alfonso Toscano Pérez 20-09-2013 Albañil $1.108.952 30-05-2017 20-09-2013 Obrero $737.718 30-05-2017 Expusieron que, a finales de 2016 las obras públicas adjudicadas a la Constructora Brasileña ODECRECHT quedaron en estado de abandono por la paralización de actividades, debido al escándalo de corrupción que se hizo público el 21 de diciembre de esa anualidad, con ocasión del 4 Radicación n.° 20011310500120170039702 proceso que adelantó el Departamento de Justicia de Estados Unidos, contra dicha empresa.

Por lo que, en enero de 2017 el Consorcio Constructor Ruta del Sol notificó a los trabajadores sobre la suspensión de actividades conforme al artículo 140 del CST, y aun cuando se les indicó que continuarían recibiendo los salarios, no fue así, debido a que en los meses de marzo y abril de 2017 no fueron pagados de forma oportuna. Explicaron que, para el mes de mayo de 2017 el Consorcio Constructor Ruta del Sol – Consol – los convocó, entonces creyeron que se trataba del aviso de la reanudación de actividades; no obstante, era para informarles que la empresa ya no tenía dineros para pagar salarios, por lo que aseguran las demandadas se valieron de su necesidad económica para a través de maniobras y engaños obtener la firma de los documentos de terminación de los contratos de trabajo por mutuo acuerdo y los acuerdos transacciones, indicándoles que si no firmaban «después se quedaban sin nada»2, por lo que se llenaron de temor y por ende, firmaron los documentos aun «cuando no fuese su voluntad real»3, y así recibir el pago de su liquidación para poder solventar los gastos familiares urgentes.

Agregaron que, el día 30 de mayo de 2017 la empresa les comunicó que debían trasladarse hasta la ciudad de Barrancabermeja – Santander para practicarse los exámenes médicos de retiro, desconociendo que la mayoría de los trabajadores residen en el municipio de Pailitas – Cesar. Explicaron que, los demandantes Frayder Camacho Mejía, Wilson Carrascal Montejo, Albeiro Agudelo Visbal, Héctor García Ochoa, Excenover Becerra Álvarez, Geiner Ortega Vacca, Alber Alfredo Bayona 2 3 Hecho décimo segundo. Folio 10 del Archivo 07Subsanacion.pdf del C01Primera Instancia. Hecho décimo segundo. Folio 11 del Archivo 07Subsanacion.pdf del C01Primera Instancia. 5 Radicación n.° 20011310500120170039702 Becerra, Jhon Jairo Contreras García, Ciro Toscano Pérez, Diana Patricia Valderrama Hernández, José Chinchilla Uribe, Carlos Julio Cabarca Aubel y Danny José Correa Vega, durante la relación laboral sufrieron accidentes de trabajo o presentaban enfermedades, por las que han visto menguada su salud.

Asimismo, manifestaron que para el momento de la terminación de la relación laboral las cónyuges y/o compañeras permanentes de los demandantes Juan Gabriel Calderón y Frayder Camacho Mejía se encontraban en estado de gravidez, por lo que les era extensivo el fuero de maternidad conforme a la sentencia C-05-2017. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda, fue admitida por auto del 12 de enero de 20184 y, una vez notificada la parte pasiva, se pronunciaron en los siguientes términos: Las demandadas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A., CSS CONTRUCTORES S.A. y ESTUDIOS Y PROYECTOS DEL SOL SAS, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones.

En términos generales frente a los hechos manifestaron «No es cierto en la forma como se plantea» o «no es cierto»; empero sí reconocieron como ciertos los hechos específicos de cada demandante, relacionados con la existencia del vínculo laboral y la realización de exámenes médicos de ingreso, previo a la suscripción de los contratos de trabajo.

Formularon las excepciones previas de i) falta de legitimación en la causa por pasiva y, ii) cosa juzgada. Como excepciones de mérito formularon las de i) cosa juzgada, ii) prescripción, iii) Inexistencia 4 Archivo 09AutoSubsanaDemandaAdmite.pdf del C01Primera Instancia. 6 Radicación n.° 20011310500120170039702 de las obligaciones a cargo del demandado, iv) cobro de lo no debido, v) buena fe, vi) compensación y vii) las demás que el juzgado encuentre probadas y que por no requerir formulación expresa declare de oficio.

Edificaron su defensa argumentando que la relación laboral que existió entre los demandantes y el Consorcio Constructor Ruta del Sol CONSOL, del que hacen parte, terminó por la renuncia libre y voluntaria presentada por los demandantes Albeiro Agudelo Visbal, Diana Patricia Valderrama, Frayder Camacho Mejía, Héctor Javier García, Carlos Julio Cabarca, José Chinchilla Uribe, Jhon Jairo Contreras, Wilson Antonio Carrascal y Ciro Alfonso Toscano; mientras que, respecto a Edgar Ricardo Montaño, Dairo Enrique Machado, Excenover Becerra, Miguel Antonio Pérez, Franklin Pallares, Leonardo Favian Portillo, Miguel José Pérez, Deiver Jesús Pérez, Dany José Correa, Aníbal Quintero, Dwinson Ardila, William Coronal Lindarte, José David Mejía, Jhonatan Montaño, Geiner Ortega, Juan Gabriel Calderón y Alber Alfredo Bayona, finalizó por decisión de mutuo acuerdo de las partes.

Afirmaron que los demandantes eran mayores de edad, gozaban de plenas facultades mentales y en ejercicio de su autonomía y voluntad suscribieron acuerdos de transacción por medio de los cuales, además de ratificar su decisión de renunciar voluntariamente al consorcio o de terminar el contrato de trabajo de mutuo acuerdo, recibieron una suma económica para transigir cualquier eventual derecho incierto que pudo surgir durante la vigencia de la relación laboral, acuerdos que a propósito tenían efectos de cosa juzgada. 7 Radicación n.° 20011310500120170039702 Señalaron, además, que Excenover Becerra, Geiner Ortega, Alber Alfredo Bayona, Danny José Correa, Juan Gabriel Calderón, no presentaban afecciones en su salud, ni incapacidades, ni tenían restricciones y/o recomendaciones médico-laborales al momento de la terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo.

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI – al subsanar la contestación de la demanda5, formuló la excepción previa de «falta de agotamiento de la reclamación administrativa»6, la cual fue declarada probada en la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTYSS7, por lo que fue excluida del presente proceso, decisión que pese a ser recurrida en apelación por los demandantes, fue confirmada por este Tribunal en auto de 10 de noviembre de 20208.

En la continuación de la audiencia de que trata el artículo 77 Ibidem, el litigio se fijó en: «Decidir si tienen derecho los demandantes al reintegro solicitado como consecuencia de la ineficacia de los acuerdos de transacción suscritos y las distintas terminaciones de los contratos de trabajo suscritos entre las partes, proveer sobre las demás pretensiones y excepciones de mérito planteadas»9.

III. SENTENCIA RECURRIDA. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), 5 Archivo 17SubsanadaContestacionDemandaAni.pdf del C01Primera Instancia. Folio 38, op. cit. 7 Archivo 22ActaAudiencia.pdf del C01Primera Instancia. 8 Archivo 24Constancia.pdf del C01Primera Instancia. 9 Minuto 11:11 del Archivo 20011310500120170039700_L200113105001CSJVirtual _01_20211126_090000_V.mp4 del C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 6 8 Radicación n.° 20011310500120170039702 resolvió: «Primero: DECLARAR que entre los demandantes y el consorcio constructor ruta del sol, integrado por los demandados existieron los siguientes contratos de trabajo:

1. WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO: desde el 2 de febrero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.

2. EUSEBIO LERMA LOPEZ: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

3. EDGAR RICARDO MONTAÑO TELLEZ: desde el 22 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.

4. DAIRO ENRIQUE MACHADO PABON: desde el 5 de mayo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

5. EXCENOVER BECERRA ALVAREZ: desde el 24 de junio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

6. MIGUEL ANTONIO PEREZ JAIMES: desde el 22 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.

7. FRANKLIN PALLARES CACERES: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

8. LEONARDO FAVIAN PORTILLO ALVARADO: desde el 19 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.

9. ALBEIRO AGUDELO VISBAL: desde el 2 de enero de 2012 hasta el 30 de mayo de 2017.

10. MIGUEL JOSE PEREZ BECERRA: desde el 15 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

11. DEIVER JESUS PEREZ JAIMES: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

12. FRANKLIN OROZCO SANCHEZ: desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

13. DIANA PATRICIA VALDERRAMA HERNANDEZ: desde el 15 de octubre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

14. DANNY JOSE CORREA VEGA: desde el 8 de agosto de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

15. ANIBAL QUINTERO SANCHEZ: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

16. DAWINSON ARDILA PALLARES: desde el 19 de enero de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.

17. WILLIAM CORONEL LINDARTE: desde el 11 de marzo de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

18. JOSE DAVID MEJÍA GOMEZ: desde el 21 de ENERO de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

19. JHONATAN MONTAÑO GALVIS: desde el 23 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

20. GEINER ORTEGA VACCA: desde el 21 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

21. JUAN GABRIEL CALDERON PEÑA: desde el 23 de septiembre de 2013 hasta 9 Radicación n.° 20011310500120170039702 el 30 de mayo de 2017.

22. ALBER ALFREDO BAYONA BECERRA: desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

23. FRAYDER CAMACHO MEJIA: desde el 2 de julio de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. 24. НECTOR JAVIER GARCÍA OCHOA: desde el 21 de enero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

25. CARLOS JULIO CABARCA AUBEL: desde el 11 de febrero de 2014 hasta el 30 de mayo de 2017.

26. JOSE CHINCHILLA URIBE: desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 25 de julio de 2017.

27. JHON JAIRO CONTRERAS GARCÍA: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017.

28. CIRO ALFONSO TOSCANO PEREZ: desde el 20 de septiembre de 2013 hasta el 30 de mayo de 2017. Segundo: Negar las pretensiones de ineficacia de los contratos de transacción y mutuos acuerdos, reintegro, indemnización por despido injusto, despido colectivo y demás pretensiones deprecadas, conforme a lo indicado en la motiva. Tercero: Ordenar el grado jurisdiccional de la consulta en caso de no ser apelada la sentencia. Cuarto: Condenar en costas a los demandantes conforme a lo considerado».

El a quo encontró demostrado que entre las demandadas y los demandantes existió una relación laboral, por lo que así la declaró. En lo atinente a la ineficacia de los acuerdos de transacción y actas de terminación de contrato de mutuo acuerdo, sostuvo que los demandantes no lograron acreditar la existencia de vicios en el consentimiento al suscribir dichos documentos, explicando en qué consiste el dolo, el error y la fuerza, conforme al artículo 1508 y siguientes del Código Civil.

Aseguró que, el empleador era libre de hacer ofrecimientos a sus trabajadores, así como estos también lo eran de aceptarlos o no. Además, indicó que al haber celebrado los demandantes acuerdos transaccionales eficaces, a través de los cuales se dispuso la terminación de los contratos de trabajo de mutuo acuerdo, no podía entenderse que existió despido 10 Radicación n.° 20011310500120170039702 colectivo, por lo que negó las pretensiones de reintegro, pagos de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir y las relativas a las indemnizaciones reclamadas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia, la parte demandante la apeló, solicitando que se revoque, argumentando que, el a quo «incurrió en una indebida valoración probatoria por validar la transacción suscrita por las partes, a pesar de la ausencia del consentimiento de la parte demandante»10 lo que implicaba que los mismos adolecían de nulidad absoluta, de acuerdo con los artículos 1505, 1502 y 1504 del Código Civil.

Sostuvo que el a quo erró al afirmar que no existió una coacción de los demandados frente a los demandantes para la suscripción del acuerdo de transacción y censuró que se hubiese considerado que no existió un objeto o causa ilícita en los mismos, a pesar de que estimó demostrado en el juicio que la razón por la cual fueron celebrados, consistió en los actos de corrupción ejercidos por una de las empresas participes del consorcio.

Insistió en que las demandadas sí incurrieron en artimañas y engaños a través de los cuales se coaccionó a los demandantes que suscribieran los contratos de transacción, bajo el pretexto que, de lo contrario no recibirían más dinero. Aseveró que los trabajadores no leyeron el contenido de los acuerdos, por lo que los desconocían, aunado a que contaban con una presunción probatoria a su favor, al haberse demostrado la existencia de la relación laboral, aspectos que fueron 10 Minuto 33:00 del Archivo 20011310500120170039700_L200113105001CSJVirtual_02_20221011 _090000_V del C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 11 Radicación n.° 20011310500120170039702 desconocidos en el proveído impugnado, pues el Juez sostuvo que la carga de la prueba de la existencia de los vicios del consentimiento le competía a la parte actora.

Manifestó que los pormenores que rodearon el despido de los trabajadores fueron de conocimiento a nivel nacional. Además, no existió voluntad de su parte en renunciar a sus derechos laborales, ya que «ningún trabajador en Colombia y mucho menos en las condiciones; porque la mayoría de estos trabajadores eran analfabetas y algunos son ya unos señores adultos y, que en su mayoría no estudiaron, pues van a renunciar a sus derechos laborales y, en este caso es, a la permanencia del trabajo»11.

Indicó que se desconocieron los artículos 14 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en los acuerdos transaccionales debe existir un equilibrio social, el cual no se advierte de los contratos celebrados. Asimismo, expuso que, «a pesar de que existía, digamos que, algunos presupuestos para la suscripción de la transacción, se violaron otros presupuestos.

¿Por qué? Porque efectivamente existía un derecho litigioso si había un objeto a negociar, un derecho, digamos que no fuera cierto e indiscutible, y el objeto, digamos que el que se reprocha y el presupuesto que en este caso no existió, fue el acto jurídico producto de la voluntad libre de las partes y que fuese exento de cualquier vicio del consentimiento.

Efectivamente este presupuesto en este proceso no se dio, ya que la libertad no fue libre, fue conducida (…)»12. 11 Minuto 36:50 del Archivo 20011310500120170039700_L200113105001CSJVirtual_02_20221011 _090000_V del C. Audiencias, del C01Primera Instancia. 12 Minuto 38:56, op. cit. 12 Radicación n.° 20011310500120170039702 En suma, afirmó que los convocantes no sabían, desconocían y no fueron conscientes de la renuncia que estaban haciendo y memoró que existían otras demandas dónde se demuestra que la parte demandada lesionó y abusó de su posición, aprovechándose del estado de indefensión de los trabajadores, derivada de su necesidad económica, estando demostrado así, el dolo y la fuerza al momento de celebrar los acuerdos, debido a que el derecho laboral es un derecho social, por lo que las demandadas tenían que acreditar que hubo consentimiento, y en el sub lite no ocurrió. Aunado a que las pruebas documentales daban cuenta de los reproches elevados.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 16 de marzo de 2023, el Despacho 02 de esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia proferida en primera instancia, luego, mediante auto del 12 de diciembre de 2023 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la convocada solicitó se confirme la decisión que determinó su absolución de las pretensiones condenatorias en su contra y el extremo activo guardó silencio.

El legajo fue redistribuido a este despacho, mediante auto del 20 de junio de 2024, dictado en cumplimiento del Acuerdo CSJCEA24-73 del 06 de junio de 2024 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar. En ese orden, se avoca conocimiento del asunto y se procede a 13 Radicación n.° 20011310500120170039702 emitir sentencia. VI.

CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.

El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad. Cuestión preliminar. Los apelantes no discuten en la alzada, su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ni si la terminación del vínculo laboral de mutuo acuerdo en esas condiciones, sino que el reparo concreto en la apelación se concreta en debatir que el consentimiento plasmado en los contratos de transacción y acuerdos celebrados carecían de eficacia por estar afectados por los vicios del consentimiento.

Problema Jurídico. 14 Radicación n.° 20011310500120170039702 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si erró la falladora de primer grado al establecer la eficacia de los contratos de transacción y acuerdos de terminación del contrato de trabajo de mutuo acuerdo suscritos por las partes, o si, por el contrario, debió estimar su ineficacia por existir vicios del consentimiento, para así ordenar el reintegro de los actores.

El extremo apelante adujo que, debió declararse la ineficacia de los acuerdos de transacción celebrado entre las partes, por existir vicios en el consentimiento al haber sido objeto de coacciones, presiones y maniobras engañosas por parte del empleador, que los condujo a firmar el acuerdo de terminación del contrato de trabajo, así como contratos de transacción, encubriendo de esa forma un despido colectivo.

Sobre el particular, es importante recordar que, para determinar la invalidez del contrato por vicios en el consentimiento, es necesario que se acredite la existencia de alguno de los vicios previstos en el artículo 1508 del Código Civil, a saber: error, fuerza o dolo, respecto de los cuales, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y, que la carga de la prueba está a cargo de quien lo alega o del interesado en su consecuencia; en este caso, de los demandantes, cuyo efecto es, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia. Así lo dejó sentado el alto tribunal, en sentencia CSJ SL787-2021, cuando expuso: [ ] «Sin perder de vista la naturaleza fáctica de la acusación, cabe recordar que el artículo 1502 del Código Civil preceptúa que para que una persona se obligue, es 15 Radicación n.° 20011310500120170039702 necesario que concurran, entre otros elementos, el consentimiento libre de vicios, es decir, que no adolezca de error, fuerza o dolo (artículo 1508 ibídem).

Este postulado, adquiere especial relevancia cuando de una relación subordinada de trabajo se trata, toda vez que el trabajador es la parte débil de la ecuación contractual, de suerte que requiere una especie de acción afirmativa que procure aminorar la diferencia sustancial que caracteriza el vínculo. Por tal razón, en los casos en que se debaten cuestiones como la que ocupa la atención de la Sala, el juzgador debe prestar especial atención a la existencia de cualquier tipo de constreñimiento, presión, engaño, o violencia, que alteren la expresión libre de su voluntad.

Esta Corporación ha adoctrinado que los vicios del consentimiento no se pueden presumir por el juez laboral, sino que deben estar suficientemente acreditados dentro del juicio, en el entendido de que «con arreglo a los arts. 1508 a 1516 del C.C, el error, la fuerza y el dolo como vicios del consentimiento capaces de afectar las declaraciones de voluntad, no se presumen, deben acreditarse plenamente en el proceso» (CSJ SL16539-2014, CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015).” En esa línea de pensamiento, no le asiste razón a los recurrentes al afirmar que gozaban de una presunción en su favor, con relación a la existencia de vicios del consentimiento en los acuerdos celebrados, por el contrario, acorde con lo establecido en el artículo 167 Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión normativa del precepto 145 del CPYSS, el cual establece que le compete a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, le correspondía a los accionantes al pretender la declaratoria de ineficacia de los contratos y acuerdos de transacción celebrados, probar que existen los fundamentos fácticos que sustentan dicha nulidad.

De las acusaciones realizadas por los actores, se desprende que el vicio del consentimiento alegado presuntamente devino de un supuesto dolo o una fuerza o presión ejercido por las empresas que conforman el consorcio demandado, cuando al convocarlos a una reunión les manifestó que, de no suscribir los documentos cuestionados, no recibirían ningún pago por los salarios adeudados y prestaciones sociales a las cuales tenían derecho. 16 Radicación n.° 20011310500120170039702 En ese escenario, debe la Sala evaluar si se acreditó o no tal irregularidad dentro del proceso de la referencia, para lo cual, al revisar el expediente, se observan las cartas de renuncia manuscritas y firmadas por los demandantes Albeiro Agudelo Visbal13, Frayder Camacho Mejía14, Héctor Javier García15, Carlos Julio Cabarca16, José Chinchilla Uribe17, Jhon Jairo Contreras18, Wilson Antonio Carrascal19y Ciro Alfonso Toscano20, en las que manifiestan su voluntad de renunciar al cargo y/o trabajo que venían ostentado con el consorcio, otros manifiestan con su puño y letra que se retiran «boluntaria mente (sic) de la compañía»21.

También, reposan los contratos de transacción suscritos, donde se consignó que los anteriores trabajadores, así como la demandante Diana Patricia Valderrama22 decidían renunciar voluntariamente al consorcio, «[…] ratificando expresamente que, a pesar de su especial condición de salud, es su deseo inequívoco, libre y voluntario finalizar el vínculo laboral a partir de la fecha mencionada»23.

En los mentados acuerdos, la parte demandada aceptó la determinación de los trabajadores de renunciar, acordando el pago del valor respectivo por concepto de liquidación de acreencias laborales, más una «suma transaccional», que además tenía como objeto «transigir 13 Folio 361 del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf Folio 524 del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 15 Folio 540, op. cit. 16 Folio 556, op. cit. 17 Folio 575, op. cit. 18 Folio 591, op. cit. 19 Folio 227 del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf 20 Folio 608, op. cit. 21 Folio 556 – Renuncia de Carlos Julio Cabarca, op. cit. 22 No obra carta de renuncia en el expediente, pero sí el Acuerdo de Transacción, en el que se consigna su decisión de renunciar a la empresa.

Ver Folios 348 – 350 del Archivo 01Demanda.pdf del C01Primera Instancia. 23 Ver por ejemplo en folio 521 del Archivo 11ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 14 17 Radicación n.° 20011310500120170039702 cualquier reclamación presente o futura originada en la relación laboral que unió a las partes, así como prevenir cualquier litigio eventual que pudiera generarse con ocasión al desarrollo y terminación de la misma y, dando efectos a esta transacción como una cosa juzgada al realizarse el pago de todos los derechos ciertos y reconocer una suma transaccional oponible a derechos discutibles (…)»24.

Además, allí se indicó, «[ ] las partes ratificamos que hemos leído el acta, estamos de acuerdo y nos encontramos libres de cualquier vicio del consentimiento y nos presentamos libres de cualquier apremio, de forma enteramente voluntaria y, en consecuencia, estamos de acuerdo con todos los términos y estipulaciones del acuerdo transaccional al que hemos llegado».25 A su vez, reposan los contratos de transacción y documentos de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, celebrados entre el consorcio empleador y Eusebio Lerma López26, Edgar Ricardo Montaño27, Dairo Enrique Machado28, Excenover Becerra29, Miguel Antonio Pérez30, Franklin Pallares31, Leonardo Favian Portillo32, Miguel José Pérez33, Deiver Jesús Pérez34, Franklin Orozco Sánchez, Dany José 24 Ver en folio 522 del Archivo 11ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. Folio 225 y folio 522 del Archivo 11ContestaciónDemanda.pdf del C01Primera Instancia. 26 Folios 244 y 245 del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf 27 Folios 258 y 259, op. cit. 28 Folios 275 y 276, op. cit. 29 Folios 295 y 296, op. cit. 30 Folios 316 y 317, op. cit. 31 Folios 328 y 329, op. cit. 32 Folios 342 y 343, op. cit. 33 Folios 378 y 379, op. cit. 34 Folios 397 y 398, op. cit. 25 18 Radicación n.° 20011310500120170039702 Correa35, Aníbal Quintero, Dawinson Ardila36, William Coronal Lindarte37, José David Mejía38, Jhonatan Montaño Galvis39, Geiner Ortega40, Juan Gabriel Calderón41 y Alber Alfredo Bayona42, dónde se consignó que, «(…) las partes, en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea, por mutuo acuerdo han decidido dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el (…), terminación que se hará efectiva a la finalización de la jornada del día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

De otro lado, y de manera independiente y autónoma, el CONSORCIO por mera liberalidad se compromete a reconocer al (a) trabajador (a), además de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, una Suma Transaccional por la suma de (…), por terminación de contrato por mutuo acuerdo, la cual se entregará a la firma de un "Acuerdo de Transacción", suma que no es constitutiva de salario, ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley.

Esta terminación por mutuo acuerdo es irrevocable, no produce ningún tipo de sanción o indemnización derivada de la forma de terminación del contrato y no se condiciona a la firma del acuerdo transaccional enunciado. Por lo anterior se deja constancia que el contrato de trabajo que vinculó a las partes finaliza el día día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017), por mutuo acuerdo»43.

En ese orden, del análisis de tales documentales, no se extrae que existiera coacción o presión por parte de la empresa hacia los accionantes para que presentara carta de renuncia y firmara el acuerdo transaccional que finalizó el vínculo laboral, por el contrario, se evidencia la aceptación 35 Folios 152 y 153 del Archivo 03Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Folios 82 y 83 del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Documento sin firma del actor, pero en la demanda manifestó haber suscrito el documento.

Hecho Específico 8°, folio 33 del Archivo 07Subsanación. 37 Folios 120 y 121, del Archivo 02Anexos.pdf del C01Primera Instancia. Documento sin firma del actor, pero en la demanda manifestó haber celebrado la terminación de mutuo acuerdo. Hecho Específico 7°, folio 29 del Archivo 07Subsanación. 38 Folios 439 y 440, del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf 39 Folios 456 y 457, op. cit. 40 Folios 474 y 475, op. cit. 41 Folios 492 y 493, op. cit. 42 Folios 507 y 508, op. cit. 43 Ver por ejemplo, en el folio 244 del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf 36 19 Radicación n.° 20011310500120170039702 de su voluntad inicial y una intención inequívoca de las partes de finiquitar el contrato de trabajo que los ataba, el 30 de mayo de 2017 a cambio de una suma de dinero transaccional, lo cual corroboraron en los contratos de transacción celebrados, dónde se consignó que, «[l]a vinculación laboral culminó por mutuo acuerdo entre las partes, lo cual se ratifica expresamente dentro de este acuerdo transaccional».44 Los demás documentos adosados al proceso no acreditan el supuesto contrario, pues se trata de comunicaciones entre el consorcio, la empresa Concesionario Ruta del Sol S.A.S., su interventoría y, la Agencia Nacional de Infraestructura.

Aunado, a la demanda se adjuntó, historias clínicas, incapacidades, recomendaciones laborales, calificación de origen de enfermedades, reporte de accidente de trabajo y cartas de suspensión de actividades con fundamento en el artículo 140 del CST, sin que ninguno de ellos evidencie las circunstancias alegadas en el recurso de alzada, esto es, que el consorcio hubiere ejercido presión, violencia, fuerza o amenazas sobre los demandantes para que suscribiera los acuerdos transaccionales.

De otra parte, no es cierto lo referido por la parte recurrente respecto a que la demandada confesó el despido colectivo de los demandados, ni el ejercicio de presiones contra estos, a fin de obtener la suscripción de los documentos cuya ineficacia se pretende, puesto que lo único que aceptó fueron los hechos relativos al vínculo laboral y la realización del examen médico de ingreso.

Tampoco media prueba testimonial ni declaraciones rendidas por las partes en el proceso, pues aun cuando fueron solicitadas, ambos extremos procesales desistieron de las mismas, por lo que no se advierte la existencia de un medio de convicción que permita dilucidar lo expuesto por los recurrentes. 44 Ver, supuestos de hecho en el folio 240 del Archivo 11ContestacionDemanda.pdf 20 Radicación n.° 20011310500120170039702 En suma, al analizar de manera conjunta los medios de convicción recaudados, tampoco se logra acreditar que, al momento de suscripción de los contratos de transacción, el consentimiento de los demandantes adoleciera de vicio alguno, que hubiese tenido la identidad suficiente para alterar su libertad y consciencia, a fin de declarar la nulidad o ineficacia de ese acto; contrario sensu, fluye de los mismos el consentimiento voluntario, y ajeno a la coacción física o moral por ellos denunciada.

Y, es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en providencia CSJ SL1310 de 2023 reiteró la providencia CSJ SL, 23 abr. 1986, rad. 44, GJ CLXXXVI, n.° 2425, pág. 219-238 en la cual sostuvo «para que la violencia, entendida como la presión del empleador, llegue a viciar el consentimiento, «debe ser tan poderosa e irresistible que prive a la víctima de ella de su discernimiento y albedrío, hasta el punto de que sea el querer del violento el que se imponga en la relación del negocio jurídico de que se trate, y el sojuzgado apenas sea un mero portavoz de la persona que lo domina».

En este mismo hilo conductor, al existir claridad en cuanto a que el consentimiento de los demandantes no estuvo afectado por algún vicio, cualquier esfuerzo de los recurrentes direccionado a demostrar que las sociedades demandadas decidieron despedir colectivamente a sus trabajadores, con ocasión al cese de operaciones derivados de los actos de corrupción en que incurrió una de las compañías pertenecientes al consorcio, sin que se hubiese solicitado la correspondiente autorización legal para ello ante el Ministerio de Trabajo, se torna sin ninguna relevancia jurídica, pues aun cuando dichos aspectos fueran ciertos, no deja de ser un hecho consolidado que los trabajadores no fueron 21 Radicación n.° 20011310500120170039702 despedidos, sino que renunciaron libre y voluntariamente a su cargo, mientras que otros, pusieron fin a su contrato de trabajo, de mutuo acuerdo con su empleador.

De ahí que no es admisible predicar, la existencia de un ilegal despido colectivo. Nótese que el «mutuo acuerdo» está consagrado en el artículo 61 del Código Sustantivo de Trabajo, como un modo válido para la terminación del contrato de trabajo, que bien puede provenir de la iniciativa de cualquiera de las partes, siempre que la voluntad esté exenta de vicios (CSJ SL10507-2014 reiterada en la CSJ SL11919-2017 y CSJ SL1797-2024).

En suma, no se demostró que los demandantes hayan sido coaccionado o presionados de manera ilegal para suscribir los respectivos documentos, siendo claro para la Sala que, la aseveración relativa a que los demandantes no se enteraron del contenido de los acuerdos celebrado no se sustentó de algún modo, ni se respaldó de forma concisa y coherente, consideraciones que resultan suficientes para confirmar la sentencia de primera instancia. Por último, importa precisar que no hay discusión de que el derecho laboral tiene una connotación inminente social, que propende por proteger a los trabajadores y garantizar un mínimo de derechos y por ende irrenunciables; sin embargo, los contratos de transacciones son permitidas tanto por el artículo 15 del CST como por el artículo 53 Constitucional en el entendido de que no se transgredan y, el caso bajo examen las renuncias, renuncias voluntarias por mutuo acuerdo y las transacciones suscritas por los trabajadores, tal como se advirtió, no se demostró que estuvieran afectadas de vicios del consentimiento endilgados, se itera que 22 Radicación n.° 20011310500120170039702 cuando se invoca dicho presupuesto no se presume, sino que debe acreditarse plenamente por la parte que aduce los padeció. Así las cosas, dadas las resultas de la alzada, se impone condena en costas en esta instancia a cargo de los recurrentes y a favor de las demandadas, se fijan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica – Cesar, que promovió WILSON ANTONIO CARRASCAL MONTEJO Y OTROS contra la CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.S. Y OTROS, por lo motivos previamente expuestos.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. 23 Radicación n.° 20011310500120170039702 OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 24