Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2022-00009-01 DRA VELASQUEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandante: CREDICORP CAPITAL FIDUCIARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FAFP CANREF como cesionario de Scotiabank Colpatria S.A. Demandado: Germán Tibatá Arias Rad. 11001310300720220000901 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro de noviembre de dos mil veinticinco.

Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto parcialmente contra el auto adiado 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, el señor Juez negó la solicitud de terminación por desistimiento tácito incoada por el extremo demandado, al considerar, en lo medular, que de acuerdo con el decurso procesal no era viable endilgarle inactividad a la parte actora, por cuanto existía una carga pendiente por parte del Estrado Judicial. 1.2.

Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa al ejecutado formuló recurso de reposición y el subsidiario de apelación. Denegado el primero, se concedió la alzada mediante proveído calendado 27 de agosto de 20252. 1 2 Archivo 74AutoSeñalaFechaAudNiegaDesistimTácito, 01CuadernoPrincipal,01PrimeraInstancia. Archivo 78AutoResuelveResuelveReposición, ib.

Ejecutivo 007 2022 00009 01 2.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que la citada figura opera en virtud de la prolongación de la inactividad del proceso, ya que a voces de la sentencia STC-1578 del 8 de febrero de 2018, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicha paralización se refiere al juez, a las partes o cualquier tercero. De modo que, a la luz de lo previsto en el numeral 2, canon 317 del Código General del Proceso resulta irrelevante determinar quién tenía la carga de impulsar el asunto, ya que sólo opera por el paso del tiempo sin la ejecución de ninguna actividad, circunstancia que acaeció en el presente asunto.

Precisa que, en su sentir, “resulta alarmante, ya que se normaliza una omisión prolongada ” que el Juez admita su inactividad por más de un año, sumado a los cuatro meses adicionales para “resolver la solicitud de desistimiento tácito”. Finalmente, iteró que la parte actora no acató el requerimiento previsto3. 2.2. El contendor, solicitó mantener la decisión confutada.

Relievó que al Despacho le correspondía fijar la fecha para celebrar la audiencia que daría continuidad al proceso, lo cual necesariamente depende de la disponibilidad que exista debido a la alta carga laboral4. 3. CONSIDERACIONES 3.1. El desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.

Se trata pues de verificar si el litigante que ha 3 4 Archivo 75RecursoReposiciónyApelación, ib. Archivo 76DescorreTrasladoRecurso, ib. 2 Ejecutivo 007 2022 00009 01 sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos.

Igualmente, se podrá arribar a esos efectos conclusivos, cuando el proceso permanezca inactivo en la secretaría del Juzgado, por no deprecarse o realizarse ninguna acción durante el plazo de un (1) año, contado desde el día siguiente a la última notificación o diligencia. Ese término se amplía a dos (2) años, cuando el proceso cuenta con “…sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución ”, conforme el ordinal b), numeral 2, artículo 317 del Estatuto Procesal.

Sobre este aspecto el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria señala: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”5. Así mismo, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó, “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa 5 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023. 3 Ejecutivo 007 2022 00009 01 carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite. -resalta la Sala3.2.

En el sub-judice, mediante auto calendado a 16 de febrero de 20246, la autoridad cognoscente, entre otras determinaciones, requirió a Scotiabank Colpatria para que aportara la documentación descrita en el pronunciamiento fechado 7 de diciembre de 2023 – esto es, los estados de cuenta actualizados del multipréstamo rotativo 004505566012, tarjetas de crédito 4960840061018395 y 5536620019188785 y crédito de consumo 20756115228, en cumplimiento a la prueba decretada en favor de la pasiva7-.

El 19 de febrero siguiente, la citada entidad bancaria adosó diferentes cartulares con miras a dar cumplimiento8. El 6 de marzo hogaño, el convocado pidió terminar la causa por superar el término de inactividad establecido en el precepto 317 ejusdem9. Y el 14 de julio postrero, el funcionario dispuso tener en cuenta la documental allegada y denegó la aplicación del desistimiento tácito10. 3.3 De lo expuesto con prontitud se vislumbra que la providencia fustigada se refrendará, porque resulta palmario que no se configura el presupuesto previsto en el numeral 2 de la citada norma, habida consideración que cumplida la carga impuesta a una de las partes (para el caso al Banco), se imponía al Juez de la causa un pronunciamiento sobre el particular, lo cual, en palabras del Alto Tribunal, impide la contabilización del lapso en comento.

En efecto, expuso: “…Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con la interpretación del numeral 6 Archivo 53AutoSuspendeAudiencia-Requerir, 01CuadernoPrincipal,01PrimeraInstancia. Archivo 49FijaNuevaFechaAud-RequierePrueba-Cesión,ib. 8 Archivo 55DocumentosRequeridosParteI, ib. 9 Archivo 67SolicitudDesistimientoTácito, ib. 10 Archivo 74AutoSeñalaFechaAudNiegaDesistimTácito, ib. 7 4 Ejecutivo 007 2022 00009 01 segundo del artículo 317 del Código General del Proceso, en los que se ha reconocido que la aplicación del desistimiento tácito, en la hipótesis contemplada en el referido numeral, sólo procede cuando el litigio permanece paralizado por causa atribuible a los extremos del litigio, más no cuando la inactividad proviene de una omisión del juzgado ”11 -negrilla fuera del texto original- Es más, en esa ocasión precisó: “ la tesis expuesta en esta providencia constituye la postura consolidada de la Sala, por lo que se recoge cualquier otra que, en sentido contrario, se haya expuesto con anterioridad ”.

Ahora, si bien en la Sentencia STC1578-2018, referida por el opugnante, se indicó: “ Significa lo anterior, que el legislador sanciona el descuido del proceso con su culminación, sobre todo cuando su impulso le incumbe a los litigantes, circunscribiendo la inactividad de aquél a dos eventos: a) la falta de peticiones que impulsen el negocio; o b) la ausencia de alguna actuación. La primera de ellas incumbe exclusivamente a los extremos del litigio.

La última se refiere a las partes, al juez o a cualquier tercero que se espere participe de alguna manera en el procedimiento ”, lo cierto es que, ello no varía la precedente conclusión, pues lo que allí se está diciendo no es otra cosa distinta a que la inactividad debe ser absoluta, es decir, sin intervención de ningún sujeto. Aunado, nótese que en dicho veredicto no se abordó la situación aquí ocurrida, y, por el contrario, la posición sentada por la Corte Suprema de Justicia amén de ser posterior, constituye precedente, motivo por el cual la tesis del alzadista carece de vocación de prosperidad.

En cierre, es importante decir que en este escenario resulta inane analizar si la documentación allegada cumple en rigor la exigencia referida, porque como viene de verse, aquella no se efectúo bajo los apremios del desistimiento tácito. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 11 Corte Suprema de Justicia, STC152-2023, Magistrado Ponente AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 5 Ejecutivo 007 2022 00009 01 RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $300.000.oo, como agencias en derecho. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7b41fc583d10ea6f90f071a561e298820d4cb1a4f12b0b4e30a514b266816ecf Documento generado en 04/11/2025 11:47:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6