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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2021-00224-02 DRA PELAEZ AUTO NIEGA RECURSO CASACIÓN

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103007202100224 02 VERBAL ANNY DEYANIRA VARGAS RINCÓN OTROS MEDIMÁS EPS S.A.S. Y OTRO NIEGA RECURSO DE CASACIÓN Y Procede el Despacho a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el extremo demandante, contra la sentencia proferida el día 12 de marzo de la presente anualidad SE CONSIDERA 1.

Enseñan los artículos 334 y 338 del Código General del Proceso, que el recurso de casación procede contra las sentencias dictadas en procesos declarativos, por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en segunda instancia, “cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, en los casos en que el valor de la resolución desfavorable al recurrente exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al momento proferirse el fallo, monto que, para la época en que se produjo la sentencia en el sub lite, corresponde a la suma de MIL CUATROSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.423.500.000,oo) M/CTE1.

A su turno, el artículo 339 ídem, establece, “[c]uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la Decreto 1572 de 2024 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal para el año 2025 en cuantía de $1.423.500,oo”. 1 Recurso de casación 110013103007202100224 01 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro. sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. 2. En esos términos, confrontados los presupuestos antes mencionados con el recurso de casación interpuesto, se colige la improcedencia de su concesión, por cuanto el valor del perjuicio irrogado a las demandadas, con el fallo de segunda instancia, no es igual o superior al interés exigido por la ley procesal para ello.

En efecto, la decisión del 12 de marzo de 2025, adoptada por esta Colegiatura, confirmó íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y resultó desfavorable a los recurrentes atendiendo que no cumplieron con la carga probatoria impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso; adicionalmente, no lograron estructurar la responsabilidad denunciada, dado que, en el decurso de la actuación, la pasiva, i) acreditó un actuar diligente en lo relativo a la prevención, control y advertencia al deber de seguridad frente a las infecciones intrahospitalarias; ii) demostró que el riesgo fue oportunamente informado a la parte actora; iii) probó que el deficiente sistema inmunológico y deterioro progresivo en el estado de salud de la infante, agudizó su vulnerabilidad como paciente2. 3.

Descendiendo al asunto sub lite y realizado un examen preliminar de los elementos que obran en el expediente, se vislumbra que lo desfavorable de la sentencia dictada por esta Corporación, consistió, en el valor -pretensiones económicas- en que se hubiera condenado a la pasiva, de haber salido avante en ambas instancias por perjuicios extrapatrimoniales derivados de los daños morales sufridos y a la vida en relación respecto de cada demandante, de la siguiente manera: DEMANDANTE Anny Deyanira Vargas Rincón PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES PERJUICIO DAÑO A LA VIDA MORAL EN RELACIÓN 200 smlmv (2025) 100 smlmv (2025) =$284.700.000 Jonathan Fabián Carrillo Castañeda 200 smlmv (2025) =$284.700.000 2 TOTAL $427.050.000 =$142.350.000 100 smlmv (2025) $427.050.000 =$142.350.000 Archivo 008SentenciaSegundaInstancia.pdf, ApelacionSentencia, «SegundaInstancia». 2 Recurso de casación 110013103007202100224 01 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro.

Cristopher Cavani Rondón Vargas 200 smlmv (2025) =$284.700.000 José del Carmen Vargas Ríos 100 smlmv (2025) =$142.350.000 Carmen Cecilia Rincón Rodríguez 100 smlmv (2025) =$142.350.000 Luz Amparo Castañeda Medina 100 smlmv (2025) =$142.350.000 Fabio Enrique Carrillo Páez 100 smlmv (2025) =$142.350.000 Maritza Liliana Vargas Rincón 100 smlmv (2025) $427.050.000 =$142.350.000 100 smlmv (2025) $427.050.000 =$142.350.000 100 smlmv (2025) $427.050.000 =$142.350.000 100 smlmv (2025) $427.050.000 =$142.350.000 100 smlmv (2025) $427.050.000 =$142.350.000 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Juan Sebastián Monsalve Vargas 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Alexis José Vargas Rincón 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Stefanny Alexandra Vargas Portillo 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Sergio Yair Vargas Rincón 100 smlmv (2025) $142.350.000 =142.350.000 Yaiketh Alexis Vargas Castrillón 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Karen Yulitza Vargas Rincón 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Yencen Leonardo Carrillo Méndez 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Yarod Yohel Carrillo Méndez 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Kelly Alexandra Rodríguez Castañeda 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Daniel Felipe Gamboa Rodríguez 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Johan Steven Echeverri Castañeda 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 Gema Dayana Ávila Castañeda 100 smlmv (2025) $142.350.000 =$142.350.000 En consideración a lo señalado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, Agraria y Rural- en cuanto al interés económico afectado con la decisión censurada, en virtud de lo previsto en el artículo 339 del C. G. del P., y comoquiera que los interesados no aportaron dictamen pericial que controvierta el monto deducido de los elementos de juicio obrantes en el plenario, dicha valía resulta insuficiente para la aquiescencia de la casación. Ello, en consideración a que su estimación se realiza “a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’.

Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la 3 Recurso de casación 110013103007202100224 01 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro. medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión»3”.

Tratándose de litigios como el que concita la atención de esta colegiatura, que persigue la declaratoria de responsabilidad médica y el consecuente resarcimiento de los daños y prejuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclamados por las víctimas, no puede apreciarse un valor global por la totalidad de ellos, para acreditar el interés cuantitativo para acceder a este recurso extraordinario, pues debe establecerse de forma singular y subjetiva, bajo la figura de un litisconsorcio facultativo.

En este sentido, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo, [S]e conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás, y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual», por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención4.

(Resaltado extratexto). Por manera, que corresponde verificar el quantum de las aspiraciones de manera separada y particular por cada sujeto que integra el extremo demandante, bajo la égida del canon 60 del Código General del Proceso, que reza: “Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados.

Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso”. (Negrillas fuera del texto). En la senda descrita, y visto que el desmedro irrogado a las impugnantes con la sentencia de segundo grado, apenas alcanza, como se verificó en el cuadro adjunto el mayor valor de $427.050.000, no 3 4 CSJ AC027-2025 ídem 4 Recurso de casación 110013103007202100224 01 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro. alcanza el quantum mínimo fijado en $1.423-500.000 para ir en casación; en consecuencia, la concesión del recurso interpuesto deviene improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

ÚNICO. NIÉGASE la concesión del recurso extraordinario de Casación interpuesto por los demandantes Anny Deyanira Vargas Rincón, Jonathan Fabián Carrillo Castañeda, Cristhoper Cavani Rondón Vargas menor representado por su señora madre Anny Deyanira Vargas Rincón, José Del Carmen Vargas Ríos, Carmen Cecilia Rincón Rodríguez, Luz Amparo Castañeda Medina, Fabio Enrique Carrillo Páez, Maritza Liliana Vargas Rincón, Juan Sebastián Monsalve Vargas -menor representado por su señora madre Maritza Liliana Vargas Rincón-, Alexis José Vargas Rincón, Stefanny Alexandra Vargas Portillo -menor representada por su padre Sergio Yair Vargas Rincón-, Yaiketh Alexis Vargas Castrillón -menor representada por su padre Sergio Yair Vargas Rincón-, Karen Yulitza Vargas Rincón, Yencen Leonardo Carillo Méndez, Yarod Yohel Carrillo Méndez -menor representado por su padre Fabio Enrique Carrillo Páez-, Kelly Alexandra Rodríguez Castañeda, Johan Steven Echeverry Castañeda, Gema Dayana Ávila Castañeda -menor representada por su señora madre Luz Amparo Castañeda- y Daniel Felipe Gamboa Rodríguez -menor representado por su señora madre Kelly Alexandra Rodríguez Castañeda-; en contra de la sentencia emitida en este asunto por esta Corporación, el 12 de marzo de 2025, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (07202100224 02) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 5 Recurso de casación 110013103007202100224 01 de Anny Deyanira Vargas Rincón y otros contra Medimás EPS S.A.S. y otro. Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 789234362a0b947e172cfb6d6d29fab7ccadbfdfebec4296480a0d1a7288b6ec Documento generado en 08/04/2025 02:55:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6