Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2023-00451-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso verbal de Maritza Daza Velásquez contra Maryluz Mendieta y Yesid Prieto Montaño En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad para rechazar la reforma de la demanda por no haberse subsanado, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

No se discute que si las pretensiones condenatorias apuntan hacia el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, el reclamante tiene el deber de estimarlos bajo juramento, en forma razonada, “discriminando cada uno de sus conceptos”, porque así lo dispone el inciso 1º del artículo 206 del CGP. Y tampoco se disputa que suyo es el deber de hacer ese juramento en la demanda (CGP, art. 82, num. 7), que puede inadmitirse si no lo contiene (art. 90, inc. 3, num. 6, ib.), e incluso rechazarse cuando, advertida la falencia, deja de cumplirse con esa singular formalidad.

Ocurre, sin embargo, que ese medio probatorio no aplica para la cuantificación de daños extrapatrimoniales (CGP, art. 206, inc. 6°), como tampoco cuando los perjuicios han sido estimados, previamente, a través de una cláusula penal. Los primeros, por cuanto sería una exigencia superflua en la medida en que su valor está sometido al prudente arbitrio judicial, y los segundos, porque la prueba de la cuantía fue dada por las mismas partes a la que, por ende, tendría que plegarse el juez si fuese a concederla, máxime si no es posible pedir a un mismo tiempo República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la pena y la indemnización de perjuicios, salvo estipulación en contrario (C.C., arts. 1592, 1599 y 1600).

Luego el juez se equivocó al fustigar a la parte demandante por no cumplir con el deber de hacer juramento estimatorio respecto de esas reclamaciones. Es cierto que la estimación relativa a mejoras no discrimina los conceptos, pero también lo es que en las pretensiones no se reclamó su pago, por lo que no había lugar a rechazo por esa deficiencia; al fin y al cabo, el artículo 206 del CGP tiene como presupuesto que se pretenda el reconocimiento de la prestación. Y en lo tocante a la indexación, basta decir que no es perjuicio propiamente dicho, por lo que no está sometido al mandato de acudir al juramento estimatorio.

Por último, es bueno recordar que el juramento estimatorio es un medio de prueba, razón por la cual el juez, en fase de calificación de la demanda o su reforma, no puede hacer valoraciones en función de los hechos alegados, tarea que es propia de la sentencia. Y si a ello se agrega el deber del juzgador de interpretar la demanda (CGP, art. 42, num. 5), siempre con respeto del principio de congruencia, se impone concluir que no había lugar al rechazo de la reforma. 2.

Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para que el juzgador proceda a admitir la reforma de la demanda. No lo hace el Tribunal para garantizar el derecho de defensa que tiene la parte demandada. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. Exp.: 045202300451 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 4 de septiembre de 2024, proferido por el Juzgado 57 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En su lugar, se ordena que el juez se pronuncie sobre la admisión.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 49d50d934bf12249c2b0f77f4028454d53e9afaf10a6ceb25d7a2c5d1f6b2d46 Documento generado en 10/10/2024 11:14:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 045202300451 01 3