República de Colombia Departamento del Valle del Cauca Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA UNITARIA CIVIL EJECUTIVO RAD. 011-2021-00224-03 (3310) **** Magistrado: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, junio veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. en contra del auto del 27 de noviembre de 2023, mediante el cual, se aceptó el embargo de los derechos del crédito decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá en el proceso ejecutivo radicado con el Nro. 001-2023-00060 que adelanta la sociedad Colombo Farmacéutica S.A.S. en contra del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S., demandante en este asunto, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, dentro del proceso ejecutivo que adelanta Medivalle en contra del Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1.- El Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S., demandó ejecutivamente al Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E pidiendo se libre mandamiento de pago por sumas de dinero respaldadas en varias facturas de prestación de servicios médicos y hospitalarios., el 11 de enero de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali quien inicialmente conoció el asunto, libró mandamiento de pago de la manera como fue pedida, notificado el Hospital sin que haya propuesto excepciones, el 3 de marzo de 2022 dictó auto de seguir adelante la ejecución, enviado el proceso a los Juzgados de Ejecución de Sentencias, el 28 de febrero de 2023 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias asumió el conocimiento del proceso. 1 Ejecutivo 011-2021-00224-03 Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. VS Hospital Universitario Isaías Duarte Cancino E.S.E. De la revisión particular de las piezas procesales necesarias para resolver la apelación, se aprehende que el 3 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dentro del proceso ejecutivo radicado con el Nro, 0012023-00060 promovido por la sociedad Colombo Farmacéutica S.A.S. en contra del Grupo de Inversiones de Salud Medivalle S.A.S., después de haber decretado “el embargo de los derechos del crédito que posee la entidad demandada Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. - Salud Medivalle dentro del proceso Ejecutivo que cursa en el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, Valle, radicado bajo el No. 2021-00224-00 donde figura como demandante la entidad mencionada y, demandado el Hospital Isaías Duarte Cancino E.S.E. Por consiguiente, para la efectividad de la medida, líbrese oficio ante el mentado despacho judicial, a efectos de que se sirvan tomar atenta nota y, procedan de conformidad” (Sic.), envió a este proceso, el oficio Nro. 064 informando el embargo para que se realice la anotación respectiva, el 5 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá para que informe si respecto al embargo del crédito opera la excepción de inembargabilidad, en respuesta al requerimiento, el Juzgado de Tuluá informó que esos dineros no son inembargables, siendo procedente la cautela, el 27 de noviembre siguiente el Juzgado de Ejecución aceptó el embargo de los derechos del crédito, inconforme con la decisión, el Grupo Medivalle presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, manifestando que el proceso ejecutivo que se adelanta en el Juzgado de Tuluá no cuenta con sentencia que ordene seguir adelante la ejecución y que la orden de embargo y que el crédito es inembargable, conforme a la Sentencia C-1154 de 2008, frente a ello, en auto notificado el 29 de abril de 2024, el Juzgado Segundo de ejecución, considerando la comunicación del Juzgado de Tuluá con la que informó que se superó el estudio de inembargabilidad y que no es necesario haberse dictado orden de seguir adelante la ejecución para el decreto de la medida, negó la reposición y concedió la alzada, recurso que llegó a este Despacho el 8 de mayo de este año. 2.- Para decidir lo correspondiente es preciso repasar lo pertinente sobre el embargo de créditos que se están ejecutando y de la apelabilidad de las decisiones judiciales; al respecto el Código General del Proceso, preceptúa: “ARTÍCULO 593.
EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.”. 2 Ejecutivo 011-2021-00224-03 Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. VS Hospital Universitario Isaías Duarte Cancino E.S.E. “ARTÍCULO 321.
(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.” 3.- En el caso, la providencia que el Juzgado envió en apelación, es la que aceptó tener en cuenta el embargo del crédito cobrado por Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá dentro del proceso ejecutivo que adelanta la Sociedad Colombo Farmacéutica SAS., en contra de Medivalle quien en este asunto es demandante.
Bajo la anterior situación, la Sala aprecia que la decisión traída a estudio no es susceptible del recurso de apelación, siendo consecuente declarar su inadmisibilidad por improcedencia (Art. 326 del C.G.P.); ciertamente la medida cautelar del embargo del crédito cobrado en este asunto, fue resuelta por el Juzgado de Tuluá donde el Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. en su calidad de demandado contaba con los recursos legales para debatir la legalidad del embargo, el Juzgado de Primera Instancia en este asunto, únicamente debió registrar o tener en cuenta en este proceso la cautela, situación que no está contemplada en el baremo de autos apelables (Art. 321 C.G.P.) ni otra norma especial lo autoriza.
En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
RESUELVE
1.- Declarar inadmisible por improcedente el recurso de apelación aquí tratado. Sin costas. 2.- Devuélvase la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFIQUESE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 3