Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia MARIA MELIDA ESPINOSA vs COLPENSIONES (afiliado fallecido 1995-NO26-ni300-Ni 150-confirma absol)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 30 de JULIO del 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 241, dentro del proceso ORDINARIO laboral de Primera Instancia instaurado por MARIA MELIDAD ESPINOSA DE HERRERA en contra de COLPENSIONES. bajo radicación N°76001-31-05-005201900235-01.

En donde se resuelve la CONSULTA ordenada en la sentencia No. 128 del 17 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual ABSUELVE a COLPENSIONES de reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes por el deceso de un afiliado. Costas. Razones del juzgado: i) normas legales que en principio son aplicables al asunto, son las vigentes al momento del fallecimiento 1995, siendo el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, que pide haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte, y habiendo al óbito dejado de cotizar al sistema, 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la muerte.

Y aquí se tiene que para el deceso su última cotización fue en 1987, por lo que en el año anterior a la fecha de su deceso contaba con 0 semanas, lo que imposibilita causar el derecho., ii) la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en este caso es el Decreto 758 de 1990., iii) según se desprende de la historia laboral, el causante presenta un total de 259 semanas en toda su vida laboral, por lo tanto, no alcanzó las 300 semanas antes de la ley 100/93 y tampoco 150 dentro de los 6 años anteriores a la vigencia de la ley 100.

Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. SENTENCIA No. 232 La sentencia CONSULTADA debe CONFIRMARSE, son razones: La no satisfacción del número de semanas exigidas por la norma vigente al deceso, que es la ley 100/93 en su versión original, tampoco las 300 semanas ni las 150 del Decreto 758/90 en aplicación de la condición beneficiosa.

Al ocurrir la muerte de un afiliado entre el 01 de abril de 1994 y antes del 29 de enero de 2003, la norma reguladora es la ley 100 de 1993, que regula el art.16 del C.S.T., debiendo, el afiliado fallecido contar con 26 semanas de cotizaciones dentro del año anterior al deceso si es inactivo, pero si es un afiliado cotizando para la fecha de la muerte, lo son en cualquier tiempo, requisitorias del art. 46 de la ley 100/93.

Siendo posible, en caso de no contar con esas cotizaciones, la aplicación aceptada del principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues se trata de la norma anterior a la vigente conforme al art.16 del C.S.T, en aplicación del legislado principio (art. 53 y 93 C.N. y art.19-8 Constitución de la OIT1), por lo que es de rigor dar auspicio al triunfo del derecho si el causante construyó una 1 Artículo 19.

Convenios y recomendaciones… EFECTOS DE LOS CONVENIOS Y RECOMENDACIONES SOBRE DISPOSICIONES QUE ESTABLEZCAN CONDICIONES MÁS FAVORABLES … … 8. En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación. MARIA MELIDAD ESPINOSA en contra de COLPENSIONES expectativa legítima, que es afecta de protección constitucional en casos de pensiones sin diseño de régimen de transición, léase pensiones de sobreviviente e invalidez, es decir si cotizaron para esas pensiones en tiempos de normas anteriores a la vigente, el número de semanas exigido por la norma anterior pero en su vigencia, restándole solo por cumplir el otro suceso generador del derecho –óbito o invalidez-.

Posición que ha sido reiterada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 20132 en caso el dónde el óbito ocurrió el 3 de marzo de 1999. Es así entonces, como, ante la existencia de varias interpretaciones jurisprudenciales sobre una misma situación, para la Sala resulta aplicable al caso, conforme a la constitución, (preámbulo, conseguir los ideales de la constitución dentro de un orden jurídico democrático y participativo que garantice un orden político jurídico, económico y social justo, Arts.1 Estado social de derecho,53 favorabilidad en aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y garantía a la seguridad social y 230 los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley) las circunstancias modales del decreto 758 del año 1990, entendido que también viene a cuento por el principio de favorabilidad, tomando la más beneficiosa para el pensionado (art. 53 CP y Sentencia SU-241 de 2015 y SU-344 de 2021), mandato de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales.

Perfilado lo precedente, se pasa a advertir la satisfacción o no de los supuestos de la norma. CASO EN CONCRETO En el presente caso, se tiene que estamos ante el deceso de un afiliado, el señor JORGE ENRIQUE HERRERA acaecido el 27 de abril de 1995, quien tuvo afiliación al sistema general de pensiones y cotizaciones interrumpidas al sistema administrado por el ISS desde el 11 de abril de 1970 hasta su última cotización en abril de 1987; siendo claro entonces que no era un afiliado activo para la fecha de su muerte, luego las 26 semanas de la ley 100 deben contabilizarse en el año inmediatamente anterior al deceso.

Es así como, se procede a revisar la historia laboral aportada y se encuentra que 2 sentencia Rad. 47174 del 17 de abril de 2013: “La mencionada postura fue precisada en sus condiciones, a través de decisiones como la del 9 de julio de 2008, Rad. 30581, en la que se anotó: “En segundo lugar es de recordar, que sobre el tema en cuestión, esta Corporación tiene su propio criterio y ha adoctrinado mayoritariamente, que un afiliado al régimen del Instituto de los Seguros Sociales, que tenga en su haber el número y densidad de semanas exigidas por los artículos 6°, 25 y 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del deceso o 300 en cualquier época, aunque fallezca en vigor de la nueva ley de seguridad social y no cumpla con el requisito del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 relativo a las 26 semanas cotizadas al sistema para el momento de la muerte o dentro del último año, tiene derecho a que se le aplique el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, a fin de definir su situación pensional respecto de sus beneficiarios.

(…) Al respecto conviene agregar, en lo concerniente a las dos hipótesis que contiene la normatividad que antecede a la nueva ley de seguridad social, esto es, el literal b) del artículo 6° del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990, la Corte adicionalmente ha sostenido, que la primera, en la que se mencionan 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ese número debe estar satisfecho para el momento en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993; en cambio frente al segundo supuesto de la norma, relativo a una densidad de 150 semanas aportadas al ISS "dentro de los seis años anteriores a la muerte del afiliado", recientemente se fijó el criterio consistente en que este requisito para efectos de la aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el deceso acontece en imperio de la Ley 100 de 1993, se debe considerar cumplido contabilizando esos seis años pero desde el 1° de abril de 1994 hacía atrás, es decir remontándose en el tiempo hasta el 1° de abril de 1988, y además es menester que el asegurado también tenga en su haber esa misma densidad de semanas (150) en los seis años que anteceden al fallecimiento, en el entendido de que el suceso de la muerte ocurriere antes del 1° de abril de 2000, según se dejó sentado en casación del 4 de diciembre de 2006 radicado 28893 que rememoró la decisión del 26 de septiembre de igual año radicación 29042, (…)” Subraya y negrilla fuera del texto 2 MARIA MELIDAD ESPINOSA en contra de COLPENSIONES en el último año anterior a su deceso NO tuvo cotizaciones (0 las semanas cotizadas), (págs. 16, 17, 35, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Tampoco se configura el derecho pensional aplicando el principio de la condición beneficiosa con el Decreto 758 de 1990. Así como, en este evento, de la historia laboral se desprende que, al 01 de abril de 1994, el afiliado tenía 259 semanas, y en toda la vida tuvo 259. Tampoco logró cotizar 150 semanas en los tres años anteriores a la vigencia de la ley 100/93 (abril/93- abril/87), pues solo contó con 1,42 semanas, se repite, su última cotización lo fue el 10 de abril de 1987 (págs. 17, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado).

Es por lo anterior que no cumple con las semanas de cotización de las normas que le son aplicables, satisfacción de cotizaciones que ni siquiera afirma la actora en los hechos, razones o fundamentos de su demanda (págs. 43-46, archivo 01Expediente; cuaderno juzgado). De ahí que no pueda ser otro el camino de la Sala, que confirmar la absolución de instancia. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia consultada; por las razones expuestas en la motiva de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 3