RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Penal de Decisión Montería - Córdoba REPÚBLICA DE COLOMBIA Montería, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado No 23001 22 04 000 2025 00192 00 Correspondió a esta Sala por reparto la acción de tutela instaurada por el doctor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HUMANEZ, quien actúa como apoderado judicial del señor TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA; como quiera que la misma reúne los requisitos exigidos por la ley, se dispone: 1.
ADMITIR la acción de tutela promovida por el doctor PEDRO JOSÉ MARTÍNEZ HUMANEZ, quien actúa como apoderado judicial del señor TEÓFILO ENRIQUE MORALES VARGAS; como consecuencia, se ordena correrle traslado de la demanda y sus anexos al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, a través de su titular, doctor GUSTAVO MANUEL LEMUS MUÑOZ, o quien haga sus veces, para que en el término de dos (2) días hábiles, contados a partir del recibo de la comunicación, si a bien lo tiene, ejerza el derecho de defensa, debiendo remitir copia de todo el expediente contentivo del proceso penal con radicado N° 23001 60 08835 2015 00240. 2.
VINCULAR al presente trámite a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado N° 23001 60 08835 2015 00240, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, se pronuncien sobre los hechos de la 2 demanda de tutela. Para efectos de notificación, por Secretaría de la Sala, solicítese la respectiva información al Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería; una vez recibida dicha información, procédase con la respectiva comunicación. Se adjunta el escrito de tutela y sus anexos. 3.
Tener como pruebas documentales los anexos de esta demanda. 4. Se le advertirá que la información suministrada se considerará rendida bajo la gravedad de juramento para todos los efectos legales, y si no contesta se tendrán como ciertos los hechos narrados por el accionante. 5. Comuníquese a la Defensoría del Pueblo y al Agente del Ministerio Público sobre la admisión de la presente tutela. 6.
En la medida que se obtenga información, si es del caso, se vincularan a la presente demanda las autoridades a que haya lugar o terceros con interés. 7. Practicar todas las pruebas necesarias para proferir la respectiva sentencia. La medida provisional: Solicita el profesional del derecho se explore la viabilidad de ordenar la suspensión de la audiencia que se llevará a cabo el día 24 de julio de 2025, a las 2:00 pm, hasta tanto se emita la sentencia de tutela.
Para resolver considera la Sala: 3 Sobre las medidas provisionales la Honorable Corte Constitucional ha precisado: “1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 consagra la facultad que tienen los jueces de tutela de suspender provisionalmente los actos que amenacen o violen derechos fundamentales cuando sea pertinente para proteger dichos derechos o para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público de la siguiente manera: “El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso". 2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la expedición de medidas provisionales está sujeto al lleno de los siguientes requisitos: (i) Que estén encaminadas a proteger un derecho fundamental, evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público, con el fin de garantizar que la decisión definitiva no resulte inocua o superflua por la consumación de un daño. La Corte, en Auto 049 de 1995, señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental ‘tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”.
Igualmente, ha sido considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.” (ii) Que se esté en presencia de un perjuicio irremediable por su gravedad e inminencia, de manera que se requieran medidas urgentes e impostergables para evitarlo.
Así se pronunció esta Corporación en Auto 003 de 1998: “Esta Corporación ha reconocido que, en virtud del artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede decretar la suspensión provisional de un 4 acto concreto sólo cuando lo considera necesario y urgente para 4 proteger el derecho invocado de un perjuicio que pueda resultarle irremediable.” (iii) Que exista certeza respecto de la existencia de la amenaza del perjuicio irremediable.
(iv) Que exista conexidad entre la medida provisional y la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Sobre el particular la Corte sostuvo en Sentencia T-162 de 1997: “Así pues, la norma permite establecer que la conexidad entre el derecho que se alegue violado y la medida provisional adoptada, es el criterio que permite establecer si el juez actuó correctamente.
En otras palabras, si la orden está encaminada a tutelar la garantía fundamental aparentemente vulnerada, entonces podrá decirse que el juez estaba facultado para adoptarla.” (v) Que la medida provisional se adopte solamente para el caso concreto objeto de revisión. Bajo tales premisas considera el despacho que NO es procedente la medida provisional si se tiene en cuenta las siguientes consideraciones: No se advierte a primera vista la probabilidad inminente de un perjuicio irremediable o que el mismo sobrevenga, pues la providencia emitida por el juez de conocimiento en el juicio oral tiene la característica de orden, misma que propende por la agilidad de la audiencia, sin entorpecimientos y es de cumplimiento inmediato, cuyo fin principal es permitir el normal desarrollo de las actuaciones procesales.
Así las cosas, se denegará la medida provisional solicitada. Deberá comunicarse a las partes lo aquí resuelto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. 5 Finalmente, oportuno es precisar que si bien en anteriores ocasiones este tipo de decisiones (auto resuelve medida provisional) venían siendo adoptados por la Sala de Decisión, dicha Sala consideró que se trata de un auto de ponente y así se viene procediendo.
Lo anterior, en atención a lo resuelto en los radicados N° STL7874-2019 del 24 de abril de 2019 y N° 67878, proferidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en aras de garantizar eficacia y celeridad.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MANUEL FIDENCIO TORRES GALEANO Magistrado Ponente