A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 18 de septiembre de dos mil veinticinco. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Nancy Pinzón Sánchez Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado (2025-174A)730013105003-2020-00116-02 Auto del 29 de abril de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutada. Auto decreta medida cautelar de embargo y secuestro. Jair Enrique Murillo Minotta. 1/09/2025. 4/09/2025. 11/09/2025. 29S2DL-18/09/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte ejecutada contra el Auto del 29 de abril de 2025, mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué decretó el embargo y secuestro de un vehículo automotor, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Nancy Pinzón Sánchez, a través de apoderada promueve demanda ejecutiva laboral, contra el Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado; para el cumplimiento de obligaciones de pagar derivadas de las sentencias de primera y segunda instancia que esgrime como título ejecutivo, por conceptos de prima de navidad, auxilio de trasporte, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por falta de pago, costas procesales de primera y segunda instancia, intereses moratorios, y costas procesales de la ejecución. Como medida cautelar, en principio solicita el embargo y retención de productos financieros, posteriormente vehículos que posea la ejecutada, los que identifica (cuaderno ejecutivo pdf. 01).
A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación del 22 de agosto de 2023, libra mandamiento de pago a la ejecutada y en favor de la accionante, por las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, no así por los intereses moratorios al no haber sido reconocidos en las providencias judiciales.
Mediante otro auto de la misma fecha decreta el embargo y retención de dineros en las cuentas de ahorro, bancarias y CDT identificadas por la parte actora (cuaderno ejecutivo pdf. 02 y 03). La ejecutante el 5 de marzo de 2024 solicita nuevas medidas cautelares consistente en el embargo, secuestro y retención de tres vehículos automotores que individualiza con sus correspondientes matrículas actora, el que reitera a través de correo electrónico del 12 de julio de 2024 (cuaderno ejecutivo pdf. 12 y 14).
El juzgado de primera instancia en actuación del 23 de julio de 2024; ordena seguir adelante con la ejecución, condena a la ejecutada en costas procesales, y requiere a las partes para que aporten la liquidación del crédito; adicionalmente, decreta el embargo y secuestro de los tres vehículo automotores denunciados como de propiedad de la ejecutada (cuaderno ejecutivo pdf. 15).
Mediante providencia motivada del 1 de octubre de 2024, el despacho judicial en conocimiento aprueba la liquidación del crédito la suma de $52.807.851.00 (cuaderno ejecutivo pdf. 19). 2. La decisión. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en la actuación del 29 de abril de 2025, decreta el embargo y posterior secuestro del vehículo de placas OTD 757 Montero Mitsubishi matriculado en la ciudad de Ibagué, denunciado como de propiedad del ejecutado Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado, ordenando la comunicación de la medida a la oficina de tránsito y transporte correspondiente, condicionada a la verificación de la propiedad de la ejecutada (cuaderno ejecutivo pdf. 33). 3.
La impugnación. El apoderado de la ejecutada interpone el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 29 de abril de 2025, que ordena el embargo y secuestro del vehículo de placas OTD 757, invocando la ley 1564 de 2012 en su numeral 3°, que se ocupa de los bienes inembargables. A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 Argumenta el recurrente que la ejecutada es una entidad pública descentralizada cuyo objeto es la prestación de servicios de salud, considerando que al cautelar el bien determina que su objeto no se cumpla, trayendo a colación el principio de continuidad en la prestación del servicio que plantea la Sentencia T-017 de 2021, razón por la cual solicita la reposición de la medida, en su defecto se tramite la alzada respecto a esa medida cautelar (cuaderno ejecutivo pdf. 35). 4.
Las alegaciones. En la oportunidad legal para hacerlo, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema jurídico. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar la juridicidad de la de la medida cautelar de embargo y secuestro de un vehículo automotor de propiedad de la ejecutada, de cara a la inembargabilidad de los bienes destinados al servicio público de salud. Para el A quo la respuesta es positiva dada la regulación de las medidas cautelares en procura de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que emanen de una condena, por lo que al interesado le asiste el derecho de perseguir los bienes en cabeza del deudor; recordando que las condenas ejecutadas corresponden a las ordenadas en una sentencia judicial de origen laboral, circunstancia que encajan en las excepciones de inembargabilidad contenidas en la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Para la censura que hace la ejecutada la respuesta es negativa dada su naturaleza jurídica de entidad descentralizada del sector salud, argumentando la destinación A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 del bien cautelado a la prestación de los servicios públicos a su cargo, por lo que lo considera inembargable. Para la Sala, la decisión de primera instancia se ajusta a los dispositivos jurídicos y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, pues en tratándose de obligaciones derivadas de una relación laboral, se adecúa a una de las excepciones al principio de inembargabilidad; sin que la ejecutada haya demostrado que el vehículo cautelado esté directamente destinado a la prestación del servicio de salud a su cargo; conforme la tesis jurídica que se desarrolla a continuación. En tratándose de una ejecución laboral, brinda sus luces el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal: “ARTICULO 100.
PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” En cuanto a la orden de apremio recurrimos a la remisión que autoriza el artículo 141 del CPTSS, que en lo que es materia de la alzada dispone: “ARTÍCULO 424.
EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas.
Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.” “ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.” (…) “ARTÍCULO 431.
PAGO DE SUMAS DE DINERO. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco (5) días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda. Cuando se trate de obligaciones pactadas en moneda extranjera, cuyo pago deba realizarse en moneda legal colombiana a la tasa vigente al momento del pago, el juez dictará el mandamiento ejecutivo en la divisa acordada.” (…) “ARTICULO 101.
DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.” “ARTICULO 102.
DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en el decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” El texto anterior, habrá de interpretarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 593 numeral 10°, al igual que el artículo 599, ambas piezas del Código General del Proceso que en lo que importa al recurso establece:
ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.
Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.
Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. (…) “Artículo 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.
El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.” (…) El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, quedando a salvo sí, el derecho de terceras personas; siempre y cuando sea del dominio del ejecutado el bien a cautelar, entre ellos los bienes sujetos a registro, como lo son los vehículos automotores.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación de la cautela de recursos se trae a colación la limitación que impone el Código General del Proceso que contempla:
ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. <Artículo condicionalmente EXEQUIBLE> Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…) A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales. Así, sobre la excepción al principio de inembargabilidad nos asimos del precedente jurisprudencial sobre la materia, el cual se rememora en la providencia STC14705, del 29 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la administración de justicia ni de seguridad jurídica (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de excepciones.
Sobre esto último, el legislador ha permitido la persecución de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas contra la Nación, entre éstas, las derivadas de obligaciones laborales. No obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado un régimen de excepciones al renombrado principio de inembargabilidad. Ciertamente, esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (…)”.
(negritas fuera del texto original) “(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos (…)”. (negritas fuera del texto original) “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible (…)”. En esa providencia, se aludió, además, a una cuarta categoría así: “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”(subraya fuera de texto).
Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594, precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó: “No se desprende que exista una autorización para incumplir órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda congelar los recursos.
Al contrario, en esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables.
Pero si insiste, decretará el embargo y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses, y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia que pone fin al proceso así lo ordena (…)” A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 Así, resulta dable el decreto y materialización de medidas cautelares, cuando se trate de la ejecución de obligaciones derivadas directamente de una relación laboral. 3.
Del caso en concreto. En esta oportunidad, no se encuentra en discusión: i) la existencia de un título ejecutivo en favor del demandante y en contra de la entidad accionada; ii) el mandamiento de pago conforme al título ejecutivo presentado; iii) el origen laboral de las obligaciones ejecutadas, y iv) el carácter de propietaria de la ejecutada del vehículo automotor cautelado.
Al controvertirse sobre la embargabilidad o inembargabilidad del bien mueble denunciado por la parte actora y cautelado por el despacho judicial, es menester recurrir al origen de las obligaciones que son materia del proceso ejecutivo laboral a continuación de ordinario. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante actuación del 22 de agosto de 2023, libra mandamiento de pago a la ejecutada y en favor de la accionante, por los conceptos de prima de navidad, auxilio de transportes, indemnización por despido injusto, y sanción diaria hasta que se verifique el pago de las condenas (cuaderno ejecutivo pdf. 02); conceptos que conforme las normas que regulan el contrato de trabajo en el sector oficial1, constituyen obligaciones derivadas de una relación laboral.
Sin perjuicio de lo anterior, se limita la parte ejecutada a denunciar la inembargabilidad de bienes de uso público y los destinados al servicio público, relievando su naturaleza de entidad pública descentralizada del sector público (cuaderno ejecutivo pdf. 35), empero nada dice, mucho menos prueba respecto de la dedicación del vehículo cautelado a la prestación directa de los servicios de salud, tal como a manera de ejemplo lo sería una “ambulancia o equipo automotor para la atención de emergencias”.
Corolario de lo anterior, no logra desvirtuar el extremo pasivo la excepción al principio de inembargabilidad, que protege las acreencias de origen laboral, realidad procesal que impone la confirmación del auto apelado. 4. Las costas. 1 Decreto 1045 de 1978, Ley 15 de 1959, Decreto 1848 de 1969 y Decreto 797 de 1949. A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 Atendida la suerte del recurso se condenará en costas a la parte ejecutada conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artíiuclo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 5.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Confirmar el Auto del 29 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que decreta como medida cautelar el embargo, incripción retención y secuetro del vehículo de placas OTD 757 Montero Mitsubishi matriculado en la ciudad de Ibagué, denunciado como de propiedad del ejecutado Hospital San Roque E.S.E. de Alvarado; por las consideraciones manifestadas en precedencia. 2°.- Condenar en costas a la parte ejecutada conforme lo dispuesto por el numeral 1° del artíiuclo 365 del C.G.P. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 3°.
En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta A2(2025-174A)730013105003-2020-00116-02 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a70f65eb60438ab666ba73e0b94b2dab879c0cd410138bfc2fb76fcbd7d33e9 Documento generado en 18/09/2025 08:59:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica