Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2022-00372-02 DRA GONZALEZ AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiseis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-03-001-2022-00372-02 Demandante: PETER JOHN LIÉVANO AMÉZQUITA. Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 02 de octubre de 20251, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó la solicitud de nulidad por no vincularse a la Oficina de la Consejería de Comunicaciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, deprecada por la Secretaría Distrital del Hábitat, por los motivos que pasan a exponerse.

I.

ANTECEDENTES Peter John Liévano Amézquita, promovió acción de “reparación directa” contra la Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin que se declare que la convocada publicó obras fotográficas de autoría del señor Liévano Amézquita en los sitios de internet que son de propiedad de la demandada, sin contar con autorización o licencia previa del demandante2.

En consecuencia, condenar a la infractora al pago de $70’000.000. Así, el asunto fue repartido primero al Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, quien el 06 de octubre de 2022, rehusó su conocimiento y dispuso que fuera remitido a los juzgados civiles del circuito por tratarse de un proceso de infracción a la propiedad intelectual3.

En ese hilo, la causa fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien propuso el conflicto negativo de competencia, el cual fue definido por la Corte Constitucional, quien asignó el caso al Despacho Civil4. 1 Archivo No. 099VideoAudienciaAlegatos.mp4., minuto 25:43. 2 Archivo No. 001EscritoDemanda.pdf. 3 Archivo No. 008AutoRemite JOCDerechosDeAutor.pdf. 4 Archivo No. 003AutoResuelveConflicto.pdf.

C. 002ConflictoCompetencia. El 05 de septiembre de 2023, se admitió el libelo5. Acto seguido, el 04 de abril de 2024, se tuvo por notificada a la Secretaría Distrital de Hábitat, quien dentro del término de traslado guardó silencio6. Luego de surtido el rito procesal pertinente, el 02 de octubre de 20257, se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la cual la apoderada de la Secretaría Distrital de Hábitat requirió que en aras de evitar una nulidad procesal, por no notificar a quien debe ser convocado al litigio, se dispusiera la vinculación de Oficina de la Consejería de Comunicaciones de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Argumentó que, esa dependencia es la encargada de adelantar el proceso de diseño, revisión y divulgación de las campañas de comunicación. Por lo tanto, consideró que la llamada a responder por el “error posiblemente cometido”8 es la Secretaría General y en ese sentido pidió que fuera citada para integrar la parte demandada.

Frente al particular, el a-Quo adujo que la nulidad planteada resulta intempestiva, porque no fue alegada por la enjuiciada cuando intervino por primera vez en el proceso. De otro lado, expuso que no resulta imprescindible enterar a la Secretaría General como tercero interviniente litisconsorte necesario, cuasinecesario o facultativo; en tanto que, no se dan los presupuestos para ello, pues la imagen fue divulgada por la demandada.

La providencia fue apelada de forma directa por la apoderada de la Secretaría Distrital de Hábitat, censura que fue autorizada en esa misma data por el Juez Primero Civil del Circuito. Razón por lo cual, se encuentra el expediente ante este Despacho para resolver lo pertinente9. En síntesis, la inconforme reiteró los fundamentos planteados, dirigidos a que fue la Consejería de la Secretaría General, quien dio las directrices para las publicaciones que se realizan en la página web de las diferentes entidades que utilizaron la fotografía objeto de controversia.

CONSIDERACIONES Recuérdese que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal civil como el mecanismo idóneo para salvaguardar 5 Archivo No. 019AutoAdmiteVerbalSumario2022-372.pdf. 6 Archivo No. 024AutoSilencioDemandada.pdf. 7 Archivo No. 099VideoAudienciaAlegatos.mp4., minuto 25:43. 8 Archivo No. 099VideoAudienciaAlegatos.mp4., minuto 25:43. 9 Archivo No. 099VideoAudienciaAlegatos.mp4., minuto 32:10. el derecho constitucional al debido proceso.

De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, de forma que no puedan alegarse en el proceso civil, situaciones que no se encuentren allí establecidas. Entonces, a partir del interés que debe asistir a las partes en sus reclamaciones, las nulidades únicamente pueden ser alegadas por quien resulte perjudicado con la actuación defectuosa, pues solo ella puede invocar el defecto y solicitar que se invalide lo actuado.

De cara a la falta de citación en debida forma a una persona o entidad que debía ser convocada, según lo exige la ley, constituye una causal de nulidad en el artículo 133.8 procesal, dígase que aquella hace alusión al presupuesto procesal de la debida integración del contradictorio. Sobre el asunto, debe advertirse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha sentado que el régimen de las nulidades procesales gira en torno, entre otros principios, al de protección, el cual, en sus palabras, tiene que ver “con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad legalmente erigida en causal de nulidad, en cuanto, dado el carácter preponderantemente preventivo que le es inherente, su configuración se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega”10 (se destaca).

Lo anotado en precedencia, por sí solo, ocasiona el fracaso de la solicitud de nulidad de la apoderada de la Secretaría Distrital de Hábitat, pues, de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso, la anulación derivada de la falta de citación en debida forma “sólo podrá alegarse por la persona afectada” (se resalta). Es decir que, en este caso, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, es la única litigante a quien hubiera podido perjudicar la anomalía que se hubiere presentado en lo que respecta a su omisión en la intimación como parte demandada.

Ahora, si lo pretendido por la enjuiciada era que se vinculara a un tercero, que en sus palabras, por ser el encargado “de manejar y dar las directrices para las publicaciones que se hacen a nivel Distrital, en todas las 10 CSJ. Sentencia SC-280 del 20 de febrero de 2018. MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. entidades del Distrito, en los medios que se usan a través de las redes sociales y las páginas web” 11, bien pudo, al momento de descorrer el traslado de la demanda, pedir que se le notificara como litisconsorte o hacer el llamamiento en garantía en la forma prevista en los artículos 64 y subsiguientes del Código General del Proceso.

No obstante, véase que la enjuiciada en el plazo otorgado para pronunciarse guardó silencio, además, asistió a la vista pública inicial12 y no dijo nada, solo cuando se celebró la audiencia de instrucción y juzgamiento, puso de presente el posible vicio alegado. Ahora, en gracia de discusión, habrá de precisarse que para este Tribunal no era menester que la Secretaría General interviniera, pues la controversia se contrajo a determinar la infracción de los derechos de autor del promotor por parte de la Secretaría de Hábitat por usar en su página web una fotografía tomada por el primero. De otra parte, véase que según el organigrama de la Alcaldía Mayor de Bogotá, todas las secretarías, incluyendo la general y la de hábitat13, conforman el sector central de la entidad, por ende, su representación judicial y extrajudicial recae en el Alcalde Mayor de Bogotá, según lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto Ley 1421 de 1993.

En ese sentido, como ambas hacen parte de la misma entidad, se considera que tampoco era necesario procurar la comparecencia específica de la Secretaría General - Oficina de la Consejería de Comunicaciones. Por todo lo argumentado, se impone confirmar la decisión. Sin condena en costas por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 02 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: Sin condena en costas. 11 Archivo No. 099VideoAudienciaAlegatos.mp4., minuto 31:44. 12 Archivo No. 030VideoAudiencia.mp4. 13 Ver https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/organica/tabla_organigrama.html.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1858c2d5cff942008b5f034d211d9d23ec545b34fe15867a8b7b82df6a05a25 Documento generado en 26/11/2025 10:42:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica