Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2014-00436-03

Sala: SALA LABORAL

A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 29 de enero de dos mil veintiséis (2026) Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de Reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Mabel Ovalle Garzón Empresa Cooperativa de Salud - EMCOSALUD (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 Auto del 19 de septiembre de 2025 Recurso de apelación de la parte ejecutante Auto decide sobre medida cautelar Jair Enrique Murillo Minotta. 19/01/2026. 19/01/2026. 22/01/2026. 02S2DL-29/01/2026.

El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de la parte ejecutante contra el Auto del 19 de septiembre de 2025, mediante el cual, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué negó el decreto de medidas cautelares, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis del trámite inicial. Mabel Ovalle Garzón, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra Emcosalud, para la declaratoria de un contrato individual de trabajo, con el consecuente reconocimiento y pago de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a la seguridad social, indemnizaciones previstas en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en sentencia del 2 de diciembre de 2015 accedió a las pretensiones; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante sentencia del 22 de noviembre de 2017, modificando las condenas económicas impuestas.

El apoderado judicial de la demandante, el 14 de noviembre de 2024, promovió acción ejecutiva contra la empresa condenada, solicitando se libre mandamiento de pago por obligaciones de dar y hacer en favor de su representada, enlistando entre las primeras los intereses moratorios por el no pago oportuno de las condenas; al paso que entre las segundas relaciona el pago de aportes al sistema de seguridad social con los perjuicios moratorios por su incumplimiento, a razón de 10 smmlv por cada mes de retardo; subsidiariamente frente al incumplimiento del mandamiento de pago solicita se prosiga con la ejecución por los perjuicios compensatorios conforme los incisos 2° y 3° del artículo 428 del Código General del Proceso, izando como título ejecutivo las sentencias judiciales de primera y segunda instancia ya en firme.

En actuación del 2 de diciembre del 2024, el estrado judicial de primera instancia libró mandamiento de pago por las condenas económicas contenidas en la sentencia ejecutada, decisión que, a pesar haber sido recurrida por la ejecutante, fue confirmada por esta Corporación en Auto del 29 de mayo de 2025. El apoderado de la ejecutante, el 24 de enero de 2025, solicitó como medida cautelar el embargo y retención de los dineros que a cualquier título le pague la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. – a EMCOSALUD NIT. 800.006.150 – 6. 2.

La decisión recurrida. En Auto del 19 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué señaló que la solicitud de medida cautelar no es procedente, toda vez que los recursos públicos con destinación a la salud, administrados por la entidad fiduciaria a la cual le fue encomendada tal misión y que no han ingresado al patrimonio de la demandada EMCOSALUD, son inembargables.

De tal manera que, sólo cuando los dineros ingresen a las arcas de la hoy ejecutada, sí serían susceptibles de las medidas cautelares de embargo y retención solicitadas, pero sólo cuando ingresan al patrimonio de la IPS. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 594, núm. 1 del CGP, que señala que son inembargables “1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.” También, en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015, que establece que: «los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente», en consonancia con el inciso 5º del artículo 48 de la Carta Política que reza que: «no se podrá destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella».

Luego de citar las disposiciones jurisprudenciales que aduce aplicables al caso concreto (C-1154 de 2008, y a STL787-2023), reiteró que no es posible decretar la medida cautelar solicitada por la parte ejecutante, puesto que mientras los dineros estén en cabeza de la FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, éstos resultan inembargables, de tal suerte que únicamente procedería la medida una vez los dineros sean girados a la ejecutada EMCOSALUD. 3.

La impugnación. El apoderado de la ejecutante interpone recurso de apelación señalando que la inembargabilidad de bienes del estado establecida en el artículo 594 del CGP, tiene excepciones, las cuales ha sido explicadas ampliamente por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Explicó que la Corte Constitucional ha señalado que dicho principio de inembargabilidad no es absoluto, pues existen casos excepcionales en los que procede el embargo de las cuentas que manejan recursos del Presupuesto General de la Nación, tal como lo indicó en la sentencia C-543 de 2013, en la que se indicó como excepciones a la regla general cuando se pretende: (i) la satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas;

(ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos; y (iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Precisó que la Empresa Cooperativa de Servicios de Salud – EMCOSALUD es una de una institución prestadora de salud (IPS) que presta los servicios de salud a los docentes y contrata con la Fiduciaria La Previsora, en nombre propio o a través de A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 consorcios o Uniones Temporales.

Por lo tanto, los pagos que realiza la FIDUPREVISORA a EMCOSALUD no están cobijados en la prohibición legal de inembargabilidad, ya que esa condición solo está reservada para los dineros que maneje directamente la FIDUPREVISORA en cuentas bancarias y que deriven las transferencias que realice la Nación o las entidades territoriales. Agregó que, recientemente el 08 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral (Rad. 73001-31-05-005-2016-00126-02), en un proceso contra EMCOSALUD, profirió auto por medio del cual confirma la medida cautelar decretada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, y ordena el embargo y retención de dineros respecto de los “Créditos y otros derechos dinerarios que estén a favor de la aquí ejecutada, y a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. Fiduprevisora S.A.” 4.

Las alegaciones. En la oportunidad para ello, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 65 numeral 7, 66 A, y 82 del CPTSS. No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema jurídico. Para resolver el recurso impetrado, precisa la Sala determinar si hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora. Respuesta al problema jurídico En tratándose de una ejecución laboral y el decreto de medidas cautelares, brindan sus luces los artículos 100 a 102 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el siguiente tenor literal: A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 “ARTICULO 100.

PROCEDENCIA DE LA EJECUCION. - Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.

ARTÍCULO 101. DEMANDA EJECUTIVA Y MEDIDAS PREVENTIVAS. - Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmuebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución.

ARTÍCULO 102. DECRETO DE EMBARGO O SECUESTRO. - En el decreto de embargo o secuestro, el Juez señalará la suma que ordene pagar, citará el documento que sirva de título ejecutivo y nombrará secuestre, si fuere el caso. Si en decreto se comprenden bienes raíces, se comunicará la providencia inmediatamente al Registrador de Instrumentos Públicos para los fines de los artículos 39 de la Ley 57 de 1887 y 1008 del Código Judicial.” (Negrilla y subrayado fuera del texto) A su turno, en relación con las medidas cautelares en procesos ejecutivos, los artículos 593 y 599 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 145 del CPTSS, enseñan lo siguiente: “ARTÍCULO 593.EMBARGOS.

PARA EFECTUAR EMBARGOS SE PROCEDERÁ ASÍ: 1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez. Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo.

Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468. 2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.101 Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas. 3.

El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes. 4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado.

Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho. Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.

A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.

El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados… ARTÍCULO 599. EMBARGO Y SECUESTRO. Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. Cuando se ejecute por obligaciones de una persona fallecida, antes de liquidarse la sucesión, sólo podrán embargarse y secuestrarse bienes del causante.

El juez, al decretar los embargos y secuestros, podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad.

En el momento de practicar el secuestro el juez deberá de oficio limitarlo en la forma indicada en el inciso anterior, si el valor de los bienes excede ostensiblemente del límite mencionado, o aparece de las facturas de compra, libros de contabilidad, certificados de catastro o recibos de pago de impuesto predial, o de otros documentos oficiales, siempre que se le exhiban tales pruebas en la diligencia.” El marco normativo en cita impone que, hecha la denuncia de bienes bajo la gravedad del juramento, el juez de la ejecución deberá decretar la medida cautelar solicitada, quedando a salvo sí, el derecho de terceras personas; siempre y cuando sea del dominio del ejecutado el bien a cautelar, entre ellos los bienes sujetos a registro. 3.

Del caso en concreto. En esta oportunidad, no se encuentra en discusión: i) la existencia de un título ejecutivo en favor del demandante y en contra de la entidad accionada; ii) el mandamiento de pago conforme al título ejecutivo presentado; y iii) el origen laboral de las obligaciones ejecutadas. Ahora bien, la controversia se suscitó por la negativa del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué de acceder a la solicitud de medida cautelar de embargo y retención de los dineros que a cualquier título le pague la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A. – a EMCOSALUD NIT. 800.006.150 – 6.

Al respecto, de entrada, conviene señalar que se revocará el auto impugnado, pues a pesar de la confusa redacción de la solicitud de medida cautelar, lo que pretende la ejecutante es el embargo de créditos y otros derechos dinerarios que estén a A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 favor de la aquí ejecutada, y a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. Dineros que, como se indica en la jurisprudencia citada por la juzgadora de primer grado, ya no tienen connotación parafiscal y, por efecto, carácter de inembargables, puesto que corresponden a la contraprestación a la que eventualmente tiene o tendría derecho la ejecutada EMCOSALUD, por los servicios de salud prestados al personal docente.

En tal sentido, pese a que son dineros que aún se encuentran en poder de Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A, no corresponden a bienes, rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social, ya que tiene como destinación el pago de los servicios de salud que la ejecutada brindó al personal docente, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre esas dos entidades.

En consecuencia, se revocará el Auto del 19 de septiembre de 2025, para en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los “créditos y otros derechos dinerarios que estén a favor de la aquí ejecutada EMCOSALUD, y a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. 4.

Las costas. Atendida la suerte del recurso no se proferirá condena en costas (artículo 365 y 366 del CGP). 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°. Revocar el Auto del 19 de septiembre de 2025, para en su lugar, ordenar al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué que proceda con el decreto de la medida cautelar de embargo y retención de los “créditos y otros derechos dinerarios que estén a favor de la aquí ejecutada EMCOSALUD, y a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. -Fiduprevisora S.A. A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 2°.- Sin condena en costas. 3°.

En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrado MÓNICA JIMENA REYES MARTINEZ Magistrado – Aclara voto JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez A2 (2026-014A) 730013105004-2014-00436-03 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57316249088f17f42572d336a9f742b95a3fa889b87e5b32346467742408ea59 Documento generado en 29/01/2026 11:23:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica