República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310300520160019102 Proceso: Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual Demandante: SHIRLEY BAQUERO PEDROZO Y OTROS Demandada: CLÍNICA LAURA DANIELA S.A. Y OTROS.
Trámite: Recurso de apelación sentencia Valledupar, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Mediante Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre del 2023, se creó el Despacho 06 Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura de la Seccional del Cesar por Acuerdo n° CSJCEA24-73 de 6 de junio de 2024, en su artículo 1° dispuso la: «Redistribución de procesos.
Los despachos 01, 02, 03, 04 y 05 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, remitirán al despacho 06 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, el número de procesos señalados en la parte motiva del presente acto administrativo en las fechas señaladas en el respectivo cronograma». En cumplimiento de lo anterior, el titular del Despacho 05 de la Sala – Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, a través de la Secretaría, el 3 de julio del 2024 ordenó la remisión del proceso de la referencia, por lo que se avoca conocimiento del asunto.
Radicación n.º 20001310300520160019102 Revisado el plenario el despacho advierte que, mediante memorial del 1° de marzo de 2023, la apoderada judicial de SaludCoop EPS OC, hoy liquidada, allegó solicitud de terminación del proceso, como consecuencia de la extinción legal de la aludida demandada, en virtud de lo dispuesto en la Resolución No. 2083 del 24 de enero de 2023 «por medio de la cual el liquidador declara terminada la existencia legal de SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN»1.
Y analizar los documentos adjuntos al petitum, a juicio de esta Corporación la liquidación de la demandada SALUDCOOP EPS OC EN LIQUIDACIÓN, no implica per se su desvinculación y/o terminación del presente proceso judicial, al no ser la consecuencia que prevé el ordenamiento jurídico para ello, pues el artículo 68 del Código General del Proceso indica que: […] si en el curso del proceso sobreviene la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. Ahora, al margen de la posibilidad que tengan los precursores de ejecutar la sentencia que llegue a emitirse en su contra, lo cierto es que el presente asunto es un proceso declarativo, en el que funge la Clínica Laura Daniela como codemandada, aunado a que no existe aún ningún proveído en el que se disponga condena alguna en su contra.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en casos análogos, ha doctrinado que: «[…] cuando ocurre la extinción de una persona jurídica no opera su desvinculación, sino que el juicio continúa su curso normal con la posibilidad de 1 Archivo 20 del C02Segunda Instancia. 2 Radicación n.º 20001310300520160019102 que intervengan terceros interesados en calidad de sucesores procesales.
Incluso, en el evento de que estos no comparezcan, el litigio se adelanta hasta que se emita sentencia definitiva con plenos efectos respecto a aquellos. Ahora, si bien en la Resolución n.° 2083 de 24 de enero 2023 el liquidador acotó que «no existe subrogatario legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo, o cualquier figura jurídico procesal que surta los mismos efectos», ello tampoco genera lo pretendido por la abogada.
Nótese que los artículos 9.1.3.6.4 y 9.1.3.6.5 literal d) del Decreto 2555 de 2010, que son fuente del citado acto administrativo y rigieron la liquidación forzosa de SaludCoop EPS, establecen que cuando subsisten procesos o situaciones jurídicas no definidas, incluso, a la terminación de la existencia legal de la sociedad, como ocurre en este caso, el liquidador tiene la obligación de «encomendar la atención de dichas situaciones a otra institución financiera intervenida o a un tercero especializado, previa constitución de una reserva adecuada».
(CSJ AL2553-2023) Justamente en cumplimiento de lo anterior, se observa de los documentos adjuntos que, el Agente Liquidador con aprobación de la Junta de Acreedores, suscribió un contrato de mandato con Edgar Mauricio Ramos Elizalde, y sobre el cual la Superintendencia Nacional de Salud emitió concepto favorable2. En ese contexto, es evidente que SaludCoop EPS hoy Liquidada debe continuar vinculada al presente pleito, solo que su representación ahora está a cargo de Edgar Mauricio Ramos Elizalde, como se anotó previamente, toda vez que el contrato de mandato aprobado incluye la representación de la empresa «para todos los efectos legales pertinentes», sin que por ello la persona responda con su propio patrimonio.
Así las cosas, se negará lo peticionado, al no estar en consonancia con los principios constitucionales que rigen nuestro ordenamiento 2 Folio 11 del Archivo 20OficioTerminaciónProceso.pdf del C02. 3 Radicación n.º 20001310300520160019102 jurídico, donde no es posible dejar al accionante sin la salvaguarda del debido proceso y el acceso a la administración de justicia o a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, al impedirle que prosiga el juicio que convocó contra una empresa porque durante su trámite aquella se liquidó. Por otro lado, en archivo 26 del expediente digital de esta instancia, se observa memorial poder otorgado por Francisco Javier Gómez en favor de Lizette Daniel Rodríguez, actuando el primero como «apoderado general de SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN hoy LIQUIDADA (…); de acuerdo con la escritura pública No. 1301 del 2 de mayo de 2022 (…)»; empero, como se acotó previamente, quien en la actualidad ejerce la representación de la aludida entidad es su mandatario general, es Edgar Mauricio Ramos Elizalde, motivo por el cual no se accederá al reconocimiento de personería solicitado, en tanto, el aludido apoderado general no representa en la actualidad a la extinta persona jurídica, conforme a la Resolución 2083 de 24 de enero de 2023.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de terminación del proceso elevada por la apoderada judicial de la demandada SALUDCOOP EPS OC, hoy liquidada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 4 Radicación n.º 20001310300520160019102 SEGUNDO: NO se reconoce personería jurídica para actuar a la abogada Lizette Daniela Rodríguez Lozano, por los motivos previamente esbozados.
TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 5