REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandantes: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Declarativo. 05360 31 03 002 2019 00125
04. FELIPE EDUARDO RESTREPO ECHAVARRÍA y otro. J.H. RESTREPO Y CIA. S.A. y otros. Apelación auto costas. De cara a la fijación de las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016), debe diferenciarse la cuantía y valor de las pretensiones señaladas en la demanda, con el interés para recurrir en Casación, pues esto último se calcula con base en el valor de lo desfavorable al recurrente, según lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 338 del C. G. del P..
Confirma. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandada, contra el auto calendado el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
ANTECEDENTES Mediante el proveído atacado y al tenor del artículo 366 del C. G. del P., se aprobó la liquidación de costas, teniendo en cuenta el monto de $6’000.000,oo fijados en primera instancia como agencias en derecho1. Frente a tal decisión la parte demandada interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que 1 Archivo 66 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. conforme el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016, la suma por el aludido concepto debía ser como mínimo $67’103.619,oo, que es el equivalente al 3% del contenido pecuniario de las pretensiones, las cuales ascienden a $2.236’787.327,75 según lo establecido en el auto del 5 de julio de 2.023 dimanado de ésta Corporación. Agregó que la gestión desplegada por su apoderado judicial, fue activa, responsable, útil, cualificada, y culminó con un resultado favorable a sus intereses, en un proceso que en primera instancia duró casi 4 años, y que por su naturaleza tuvo una complejidad importante.
Que las agencias en derecho fijadas en primera instancia fueron inferiores a las establecidas por la Corte Suprema de Justicia ($10’000.000,oo), lo cual no resulta coherente con la duración de cada una de las instancias y las actuaciones surtidas en una y otra2. Posteriormente arguyó que los $147’000.000,oo pedidos en la demanda, ascendieron a una suma muy superior, reiterando en este punto el auto del 5 de julio de 2.023 dimanado del Tribunal, por medio del cual se estableció que el perjuicio irrogado a los demandados con la sentencia de segunda instancia, era de $2.236’787.327,75, posición respaldada por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 24 de enero de 2.024.
Así, que los $6’000.000,oo fijados por el a quo equivalen alrededor del 0,2% del contenido pecuniario de las pretensiones3. Por auto del pasado 12 de agosto se mantuvo lo decidido, indicándose que los $6’000.000,oo fijados en primera instancia por concepto de agencias en derecho, equivalen al 4,08163% del total de las 2 Archivo 69 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 73 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2019 00125 04 pretensiones -$147’000.000,oo-, sin que los argumentos expuestos por los recurrentes tengan vocación de prosperidad, toda vez que el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 establece un rango porcentual conforme lo pedido en la demanda, independiente que en el curso del proceso se infiero monto.
Subsidiariamente concedió la alzada4. Así, tratándose de una providencia apelable (artículo 366.5 del C. G. del P.), se resuelve de plano según lo prevé el artículo 326 ibídem, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.
Del concepto de costas procesales la doctrina ha indicado: “La Corte ha entendido que las costas procesales son aquellos gastos en que incurre una parte por razón del proceso. Esa noción comprende tanto las expensas como las agencias en derecho. Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los aranceles, entre otros.
Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el artículo 366 del Código General del Proceso, y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado.” 5.
En tal definición coincide la Sala Civil de la Corte Suprema, al indicar: ““(…) [A]quella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, están conformadas por dos rubros distintos: las expensas y las agencias en derecho», primeras que corresponden a «los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios 4 Archivo 71 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2.016.
Radicado Nro. 05360 31 03 002 2019 00125 04 para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados» (resalto intencional), mientras que las segundas, a «la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho»; no obstante, como lo ha señalado la Sala, «esos valores son decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban coincidir con los honorarios pactados entra ésta y aquel» (destaco nuestro);
(C.C. T-674/97, citada en T-282/12) (CSJ STC8313-2019, 26 jun. 2019, rad. 2019-00701-02) (…)”. STC542-2020. Así, para la fijación de agencias en derecho, existen parámetros normativos y criterios para su tasación, tales como son: naturaleza del proceso, calidad, cuantía, y duración de la gestión realizada; todo ello según lo establece el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 dimanado del Consejo Superior de la Judicatura, el que tiene aplicación a los procesos iniciados después del 5 de agosto de 2.016, acto administrativo que en su artículo 3°, precisó los criterios para su fijación, así: “Clases de límites.
Cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que se formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecen en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. Cuando la demanda no contenga pretensiones de dicha índole, o cuando se trate de la segunda instancia, de recursos, o de incidentes y de asuntos asimilables a los mismos, las tarifas se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, en delante S.M.M.L.V.” Subraya extra texto.
Por su parte, el numeral 1° del artículo 5° de tal Acuerdo, precisó que en los procesos declarativos de mayor cuantía, las agencias en derecho se fijarán “entre el 3% y el 7.5% de lo pedido”, cuando de primera instancia se trate. Conforme lo anterior, los reparos elevados vía alzada no tienen vocación de enervar la decisión censurada, pues para determinar la competencia del presente asunto se tuvo en cuenta la cuantía estimada en $147’000.000,oo, correspondiente al valor nominal de las acciones objeto del contrato de cesión que se denunciaba simulado.
En el acápite correspondiente se estableció6: 6 Ver folio 40 del archivo 02 / 01PrimeraInstancia. 1ª instancia. Radicado Nro. 05360 31 03 002 2019 00125 04 Por lo tanto, la suma de $147’000.000,oo tenida en cuenta para efectos de fijar las agencias en derecho, es armónica con los lineamientos establecidos en el citado artículo 3° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016, de donde una de las formas de establecer la tarifa correspondiente es con base en el respectivo porcentaje sobre el valor de la cuantía relacionada en la demanda, sin que el mismo deba actualizarse a valor presente.
En este punto debe diferenciarse el valor de la cuantía -o de las pretensiones- para efectos de fijar las agencias en derecho, que es el señalado en la demanda, del interés para recurrir en casación, el cual se calcula con base en el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, según lo establece el inciso 1° del artículo 338 del C. G. del P., al decir: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv).
Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil.” Subraya extra texto. Aclarado lo anterior, se advierte que los $6’000.000,oo fijados como agencias en derecho en primera instancia equivalen al 4,0816326% del Radicado Nro. 05360 31 03 002 2019 00125 04 valor de la cuantía establecida en la demanda, por lo que se encuentra dentro del rango dispuesto en el numeral 1° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016.
Ahora bien, el aludido porcentaje se acompasa con la gestión del apoderado judicial de los demandados, la cual consistió en: (i) interponer recurso de reposición contra el auto admisorio; (ii) contestar a la demanda; (iii) recurrir el proveído que decretó medidas cautelares; (iv) proponer excepciones previas; (v) descorrer traslado contra una impugnación propuesta por la parte actora;
(vi) solicitar la contradicción de la experticia allegada por los demandantes; y, (vii) acudir a la audiencia de instrucción y juzgamiento. Tales actos fueron realizados en casi 3 años contabilizados desde el 28 de mayo de 2.019, cuando se radicó la demanda7, hasta la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2.0228. Así, no se advierte pifia o desacierto en lo tasado, lo cual equivale a lo establecido en la demanda, ello se compadece con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2.016 para procesos declarativos de mayor cuantía, la duración del trámite y las actuaciones profesionales realizadas por el apoderado judicial de los demandados.
Si ello es así, no es procedente realizar ajustes a lo dispensado, razón por la cual se confirma el auto apelado. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal: Ver folio 1 del archivo 02 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 56 / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia / 01PrimeraInstancia. 7 Radicado Nro. 05360 31 03 002 2019 00125 04
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 276896bdd352cc5c009b0c9324e1a29673198d38f55892b97da20455ac1f54fa Documento generado en 16/10/2025 03:00:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05360 31 03 002 2019 00125 04