Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-964 sustitucion pensional. Acredito convivencia. confirma (1)

Sala: SALA LABORAL

RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 680013105004-20250001601, promovido por María Elena Bermúdez Chaparro contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia, en lo que es adverso a la entidad pública y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Depreca la actora se declare que, en su calidad de compañera permanente de Miguel Mantilla Gómez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional de manera vitalicia. Pide en consecuencia se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a pagarle las mesadas causadas desde el 29 de octubre de 2021, junto con la indexación y las costas del proceso. 1 Archivo 6 del Cuaderno 01. 1 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Adujo 1) Que Miguel Mantilla Gómez contrajo matrimonio con Carmen Quiroga Galvis el 6 de enero de 1968. 2) Que de la unión Mantilla Gómez - Quiroga Galvis, nacieron 6 hijos entre 1962 y 1979. 3) Que Carmen Quiroga Galvis falleció el 31 de julio de 1989. 4) Que de la relación entre Miguel Mantilla Gómez y Delfina Borrero, nacieron 2 hijos. 5) Que del vínculo sentimental entre Miguel Mantilla Gómez y María Elena Bermúdez Chaparro, nacieron 2 hijas: Mónica Johanna Mantilla Bermúdez, el 6 de enero de 1980, y Luz Helena Mantilla Bermúdez, el 28 de febrero de 1986. 6) Que a partir de 1990 convivió con Miguel Mantilla Gómez compartiendo lecho, techo y mesa. 7) Que Miguel Mantilla Gómez falleció el 28 de octubre de 2021. 8) Que mediante Resolución No. RDP-034377 del 20 de diciembre de 2021, la UGPP le negó el reconocimiento provisional de la sustitución pensional. 9) Que mediante Resoluciones RDP-01127 del 10 de mayo de 2023, RDP-014728 del 6 de junio de 2023 y RDP-18121 del 13 de julio de 2023, la UGPP negó y confirmó la negación de la sustitución pensional. 10) Que el 4 de marzo de 2024, solicitó un nuevo estudio aportando el registro civil de defunción de Carmen Quiroga Galvis exesposa del pensionado, así como la escritura pública No. 3179 del 8 de octubre de 1999, por medio de la cual se protocolizó la sucesión de la pareja. 11) Que mediante Resolución No. RDP-007857 del 2 de mayo de 2024, la UGPP negó nuevamente la sustitución pensional.

CONTESTACIÓN(ES): La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 se opuso. Aceptó los hechos relacionados con el vínculo conyugal entre Miguel Mantilla Gómez y Carmen Quiroga Galvis, la fecha de fallecimiento del primero y la expedición de los actos administrativos que negaron el derecho a la sustitución pensional a la demandante. 2 Archivo 11 del Cuaderno 01. 2 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Adujo que no es cierto que María Elena Bermúdez Chaparro hubiera convivido de manera permanente e ininterrumpida con el causante hasta el día de su muerte.

Para ello se apoyó en el Informe Técnico de Investigación Administrativa No. 409923 del 22 de marzo de 2022, con calificación inconforme, en el que afirma se concluyó que, “según testimonio de los familiares del causante y de la misma solicitante, el causante realmente vivió con una hija y visitaba a la solicitante”. En ese sentido, anotó que no se encuentra acreditada la convivencia entre la demandante y el causante durante los 5 años previos al fallecimiento, razón por la cual consideró improcedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de María Elena Bermúdez Chaparro.

Propuso las excepciones que denominó falta de título y causa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y la genérica o innominada. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó. SENTENCIA. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 17 de julio de 20253, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y, en su lugar, reconoció a María Helena Bermúdez Chaparro, en calidad de compañera permanente, el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Miguel Mantilla Gómez, a partir del 29 de octubre de 2021, equivalente al 100% de la pensión que él percibía a 14 mesadas pensionales.

Asimismo, condenó a la UGPP a pagar el retroactivo pensional, junto con los intereses moratorios, autorizó los descuentos correspondientes a salud, impuso costas a la UGPP y la absolvió de las demás cargas endilgadas en su contra. Sostuvo que se encontraba plenamente acreditado que el causante, Miguel Mantilla Gómez, contrajo matrimonio con Carmen Quiroga 3 Archivo 30 cuaderno 01. 3 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Galvis el 6 de enero de 1962, así como que esta última falleció el 31 de julio de 1989 y que, además, la sociedad conyugal fue liquidada.

En consecuencia, no acogió el argumento de la UGPP para negar inicialmente la pensión de sobrevivientes, basado en el supuesto vínculo conyugal vigente. Respecto a la solicitud pensional presentada por Ismenia Mantilla Quiroga, en calidad de hija inválida, resaltó que, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esta presenta una pérdida de capacidad laboral del 40.70%, con fecha de estructuración del 26 de enero de 2016.

Por tal razón, al no alcanzar el porcentaje requerido para ser considerada inválida, no es beneficiaria de la sustitución pensional. Del análisis probatorio, en particular de las declaraciones extra- proceso, estableció que todos los declarantes, salvo Ismenia Mantilla Quiroga, afirmaron que la demandante convivió con el causante. Precisó que las testigos Luz Marina Mantilla y Omaira Lucila Lozano, sobrinas del pensionado, manifestaron que este pernoctaba en la vivienda de su hija Ismenia por motivos de salud, lo cual, estimó, no desvirtúa la convivencia establecida con la actora.

Dijo que la existencia de dicha vida en común también fue corroborada por el testigo Omar Mantilla Borrero, hijo del causante, quien reconoció la relación sentimental sostenida entre su padre y la deprecante. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se encuentran reunidos los requisitos de convivencia previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, puesto que la prueba testimonial demuestra una vida en común entre Miguel Mantilla Gómez y la accionante durante más de 30 o 40 años previos al deceso, con domicilio en el barrio Los Estoraques.

En consecuencia, determinó el derecho de la demandante a la pensión de sobrevivientes en un 100 %, junto con los intereses moratorios. 4 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Reconoció 14 mesadas pensionales al establecer que el causante adquirió la condición de pensionado el 16 de julio de 1984, es decir, antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Finalmente, al analizar el fenómeno de la prescripción, concluyó que ninguna mesada se encontraba prescrita. APELACION(ES). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó la revocatoria de la sentencia, con fundamento en la Resolución 409923 del 22 de marzo de 2022, en la cual, en sede administrativa, se concluyó que no fue posible establecer con certeza la convivencia bajo techo, lecho y mesa durante los 5 años previos al fallecimiento del causante.

ALEGATOS. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social – UGPP4 insistió en que María Helena Bermúdez Chaparro no acreditó la convivencia previa al fallecimiento del causante, por lo que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Indicó que los testimonios de Luz Marina Mantilla y Omaira Lucila Lozano Mantilla no resultaron favorables para demostrar los hechos expuestos en la demanda.

Asimismo, destacó el Informe de Seguridad No. 409923 del 22 de marzo de 2022, en el que se concluyó que no fue posible establecer con certeza la convivencia bajo techo, lecho y mesa durante los 5 años anteriores al deceso, pues, según manifestaciones de los familiares del causante y de la propia solicitante, el causante residía en realidad con una de sus hijas y solo visitaba a la demandante.

La demandante dejó vencer el término del traslado en silencio. 3o. CONSIDERACIONES 4 Archivo 33 cuaderno 01. Error de registro. 5 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Atendiendo la alzada y el grado de jurisdicción de consulta que se surte en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, habrá de establecerse si María Elena Bermúdez Chaparro como compañera permanente del pensionado fallecido que alega ser, acredita o no el supuesto fáctico normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.

En caso afirmativo, se definirá si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP está llamada o no a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado y debidamente indexado desde la data de fallecimiento del causante. No es objeto de discusión 1) Que Miguel Mantilla Gómez contrajo matrimonio por el rito católico con María del Carmen Quiroga Rueda el 6 de enero de 19685, en la Parroquia de San Vicente en Bucaramanga. 2) Que del matrimonio conformado por la pareja Mantilla - Quiroga se procrearon 5 hijos: Ismenia, Yolanda, Marlene, Sandra Milena y Juan Carlos Mantilla Quiroga6, quienes actualmente son mayores de edad. 3) Que María del Carmen Quiroga Rueda falleció el 31 de julio de 19897. 4) Que de la unión entre Miguel Mantilla Gómez y la demandante, nacieron Mónica Johanna Mantilla Bermúdez, el 6 de enero de 1980 (45 años) y Luz Helena Mantilla Bermúdez, el 28 de febrero de 1986 (39 años). 5) Que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom le reconoció a Miguel Mantilla Gómez, la pensión vitalicia de jubilación mediante Resolución No. 002214 del 16 de julio de 19848, a partir de la fecha en que demostrará el retiro definitivo del servicio oficial. 6) Que mediante Resolución 001170 del 3 de mayo de 19859 reconoció la prestación a partir del 10 de enero de 1985. 7) Que Miguel Mantilla Gómez, falleció el 28 de octubre de 202110. 8) Que María Elena 5 Folio 37 archivo 006 del cuaderno 01. 6 Folios 38 a 46 archivo 006 del cuaderno 01. 7 Folio 28 archivo 006 del cuaderno 01. 8 Folio 290 archivo 12 del cuaderno 01. 9 Folio 272 archivo 12 del cuaderno 01. 10 Folio 51 archivo 12 del cuaderno 01. 6 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Bermúdez Chaparro, en su condición de compañera permanente, presentó ante la UGPP solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 11 de diciembre de 2021, la cual fue negada de manera provisional mediante Resolución RDP-034377 del 20 de diciembre de 202111. 9) Que 18 de febrero de 2023 elevó una nueva solicitud de reconocimiento de la misma prestación ante la UGPP, siendo negada mediante Resolución RDP-011227 del 10 de mayo de 202312. 10) Que mediante Resoluciones RDP-014728 del 6 de junio de 202313 y RDP018121 del 13 de julio de 202314, la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos, confirmando la decisión de negar el reconocimiento de la prestación. Precisado lo anterior y como el tema álgido de discusión, se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de quien se cataloga como compañera permanente, atendiendo a la teoría del hecho causante15 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad pertinente es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante 11 Folios 99 a 101 archivo 12 del cuaderno 01. 12 Folios 14 a 16 archivo 12 cuaderno 01. 13 Folios 25 a 27 archivo 12 cuaderno 01. 14 Folios 76 a 79 archivo 12 cuaderno 01. 15 Colegio de Abogados del Trabajo.

Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez. Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 7 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…).” La disposición en cita establece requisitos disímiles a acreditar por parte del cónyuge o compañero permanente que reclama la pensión. El primero alude a la convivencia con el causante. Elemento entendido por la jurisprudencia como el auxilio mutuo - elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por 8 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 limitación de medios, ora por oportunidades laborales (Sentencias CSJ Sala de Casación Laboral SL13544-2014 y SL4099-2017).

El segundo se refiere al tiempo que debe prolongarse dicha convivencia, esto es, por 5 años. Densidad que, resulta exigible sin distinción a la calidad que el causante ostentara en el sistema al momento del fallecimiento, considerando el cambio de postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3507 de 2024: “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.”-Se resaltaResulta pertinente acotar que en sentencia de abril 20 de 2005 radicación 23.735, el aludido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria describió la convivencia exigida en las normas del sistema para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los siguientes términos: “Dentro de ese nuevo esquema constitucional de la familia, la efectiva y real vida de pareja -anclada en lazos de afecto y fraguada en el crisol de la solidaridad, de la colaboración y del apoyo mutuo- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado, se constituye en el criterio que ha de apreciarse cuando el juzgador se aplique a la tarea de definir la persona con vocación legítima para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, a raíz de la muerte de su consorte o compañero.” En razón de ello, ha diferenciado la convivencia real y efectiva del mero acompañamiento emocional, al decir en sentencia SL1399 de 2018, que: “(…) la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior excluye los encuentros pasajeros, casuales o 9 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.”.

Este requisito de la convivencia efectiva, real y material entre la pareja es una exigencia que la Corte ha entendido en sentencias como las SL135442014 y SL4099-2017 como “el auxilio mutuo, que se constituye en el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común, que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias”.

Relación que no necesariamente debe desarrollarse bajo el mismo techo, dado que, la misma jurisprudencia ha sido pacífica y reiterativa en precisar, que el simple hecho de convergir situaciones de estudio, trabajo, salud, etc., que ocasionen una eventual separación, no desdibuja la comunidad de vida, siempre y cuando se mantengan los rasgos característicos de dicha unión. (Sentencias SL 22560, 5 mayo 2005 y SL 2003-2018 Radicación No. 40301).

En otros términos: “Se ha de acreditar esa decisión responsable de conformar una familia, con el conglomerado de comportamientos que permitan establecer la seriedad de la intención, que se traduce en actos objetivos tendientes a realizarla como lo es la convivencia común.” (Sentencia radicada 36.999 de 7 de julio de 2010). Valga decir, ha de demostrarse una comunidad de vida que se refleja en una convivencia permanente, que a su vez tiene manifestaciones materiales muy claras: vidas en pareja, habitación o residencia común también fijada de común acuerdo, entrega igualitaria y recíproca de afecto, socorro, ayuda, respeto, proyecto común de vida que contribuya al desarrollo personal, social y laboral, cohabitación que puede implicar la mutua y libre satisfacción sexual y aporte de acuerdo a las posibilidades de cada uno de los medios para el sostenimiento de hogar y la subsistencia de los integrantes de la pareja y de su prole. 10 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 En armonía con lo anotado, para que pueda predicarse que María Elena Bermúdez Chaparro, es beneficiaria de la sustitución pensional por el fallecimiento de Miguel Mantilla Gómez, en calidad de compañera permanente, debe quedar plenamente establecido que convivió con el mismo un lapso no inferior a cinco años con anterioridad a su muerte.

Del análisis en conjunto del acervo probatorio es dable colegir que, tal supuesto fáctico, efectivamente se acreditó. Ello, por cuanto quedó plenamente demostrado que los susodichos tuvieron una convivencia de más de cinco años con anterioridad al deceso del causante. Son pruebas documentales y relevantes para el estudio de la alzada i) declaración extraprocesal rendida por el causante en conjunto con la aquí demandante, el 8 de febrero de 201216, en las que los susodichos dieron cuenta de que convivían en unión marital de hecho y que tal convivencia se había gestado de manera ininterrumpida, desde hace 29 años, por lo que, su inicio se ubica el 8 de febrero de 1983.

Se ilustra: 16 Folio 13 archivo 6 cuaderno 01. 11 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 ii) Certificación expedida el 14 de marzo de 201217 por la Cooperativa Multiactiva de Telecomunicaciones Ltda. Coopetel, en la que se hace constar que María Elena Bermúdez Chaparro figuraba en calidad de compañera, como beneficiaria en la póliza exequial del asociado Miguel Mantilla Gómez.

(iii) Comunicación emitida el 9 de abril de 201218 por la Coordinadora del Grupo de Seguridad Subdirección Prestaciones Económicas de Caprecom, mediante la cual se informó a Miguel Mantilla Gómez, la aceptación condicionada de María Elena Bermúdez Chaparro como beneficiaria de su pensión de jubilación; (iv) comunicación emitida el 9 de abril de 201220, en la que la Coordinadora del Grupo de Seguridad Subdirección Prestaciones Económicas de Caprecom, le informó a Miguel Mantilla Gómez, la aceptación condicionada de María Elena Bermúdez Chaparro como beneficiaria de su pensión de jubilación. 17 Folio 45 expediente administrativo. 18 Página 21 archivo 6 cuaderno 01. 12 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 (v) Resolución RDP-011227 del 10 de mayo de 202319, expedida por UGPP, en la cual se incorporaron las conclusiones de la investigación administrativa con radicado No. 409923 del 22 de marzo de 2022, en cuyo contenido se calificó como inconforme la situación de María Elena Bermúdez Chaparro, al no acreditarse la veracidad de la solicitud por aquella presentada.

Obsérvese: (vi) También fueron aportadas fotografías20, que demuestran que la demandante y el causante compartieron en ciertas festividades. (vii) declaraciones extraprocesales rendidas por Luz Marina Mantilla Mantilla21 y Omaira Lucila Lozano Mantilla el 24 de mayo de 2023 22. En estas, afirmaron constarles que la demandante convivió con su tío Miguel Mantilla Gómez desde el 1980 hasta la fecha en que este último falleció, el 28 de octubre de 2021, siendo su último domicilio el barrio Estoraques del municipio Bucaramanga.

Lo anterior guarda consonancia con lo que aquellas manifestaron en calidad de testigos dentro del presente asunto. Véase que Luz Marina Mantilla Mantilla quien afirmó ser sobrina de Miguel Mantilla Gómez (q.e.p.d), indicó que conoce a la demandante “desde 1980” porque “ella trabajaba conmigo en una empresa que quedaba en la 15 con 45, unas confecciones”.

Se le cuestionó sobre la época en que su tío conoció a María Elena, contestando “cuando yo empecé a trabajar con María Elena, ya ella ya salía con mi tío, ya estaban saliendo” y añadió “yo cuando entré a trabajar, María Elena ya estaba trabajando en esa empresa. Yo entré a trabajar en 1980 y ella ya salía con mi tío. Yo me imagino que ella está de 1979 -1978 por ahí en esos en ese tiempo, porque cuando yo entré ellos ya estaban”, precisando que la convivencia de la pareja 19 Folios 94 a 96 archivo 6 cuaderno 01. 20 Folios 114 a 116 archivo 6 cuaderno 01. 21 22 Folio 14 archivo 6.

Folio 15 archivo 6. 13 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 se extendió “durante bastante tiempo, como más de 20 años”. Se le preguntó si el causante vivió en una casa diferente a donde tenía su hogar con María Elena, contestando “Él siempre estuvo con María Elena … Lo que pasa es que, en los últimos años, Luz Ismenia, presentaba ataques de ansiedad. …, y a ella, mi tío a veces la acompañaba en la casa porque mi tío tenía una casa en el Santander para que ella pudiera vivir con 2 hijos … mi tío les colaboraba, les llevaba a mercado y estaba pendiente de ella.

Cuando tocaba llevarla a San Camilo” y que allá simplemente “se quedaba ahí para que, para colaborarle” a Ismenia, pero, “no porque tuviera una permanencia en esa casa”. Se le preguntó cuándo había visto al causante por última vez, respondiendo que “nosotros siempre nos encontramos en cumpleaños de las otras tías. Me lo encontraba por ahí en el parque cuando salía al centro.

A él le gustaba mucho salir al centro, a tomar tinto y a jugar, a jugar tejo o a jugar billar, entonces yo me lo encontraba por ahí, en el centro. En el Parque Santander, cuando cobraban la pensión, entonces yo me lo encontraba y hablamos o me lo encontraba donde mi mamá”. En concordancia con ello, Omaira Lucila Lozada Mantilla, de 58 años y quien afirmó también ser sobrina del causante, refirió que su tío al momento del fallecimiento “vivía con la señora María Elena en el barrio de Estoraque” aproximadamente desde que ella tenía “14 o 15 años de edad”, pues afirmó “me llevaron a las primeras comuniones de las niñas”, para referir hijas de la pareja.

Minutos después reafirmó “desde que yo tenía como 14 años, mi tío ya vivía con la señora María Elena, lo que pasa es que como hay una prima que es malita de las del primer matrimonio, mi tío iba al Santander cuando a ella le daban las crisis y regresaba ahí, a donde María Elena” siendo insistente en que “él siempre vivía ahí en Estoraques … y creo que cuando le daban las crisis a Ismenia, se iba a acompañar a Ismenia porque estaba con las hijas”.

De otro lado, Omar Mantilla Borrero, de 52 años, adujo que el causante Miguel Mantilla fue su padre, producto de la relación con Delfina Borrero. Informó haber conocido a la demandante “desde que yo estaba pequeño, porque mi papá nunca negó esa relación … Pues la verdad, exactamente el año no sé, pero después de que mi papá se separó de mi mamá … 14 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 pues la convivencia como tal, tengo conocimiento de que después de que yo me voy con mi mamá de la casa, o sea más de 30 años, más de 30 años”.

Se le cuestionó el lugar donde la pareja había establecido su hogar, refiriendo que “Inicialmente, cuando pues nos enteramos de la relación de mi papá con la señora María Elena, ellos vivían en el barrio villa Elena Norte, después mi papá le compró casa a la señora María Elena y se fueron para el barrio Estoraques para la carrera 39 No. 59-28”.

Al exigírsele precisión de la fecha hito de convivencia de la pareja Miguel y María Elena, relató “imagínese, yo tenía 18 años, señor abogado, yo tengo ahoritica 52 años, 35 años prácticamente atrás”. Es menester incluir a la reflexión lo conveniente al plano económico mencionado en el interrogatorio de parte, la cual sugiere una contribución del causante “Él era un hombre muy bueno para que y así como era bueno conmigo, era bueno con las otras dos señoras, ni le faltaban a una ni le faltaban a otra a ningún lugar desamparó”, y la testigo Luz Marina Mantilla Mantilla quien dijo que la demandante“… Dependía de mi tío porque ella trabajó bastante en la empresa donde trabajamos juntas, pero luego cuando ya llegaron las niñas”.

Al mismo tiempo, Omaira Lucila Lozada Mantilla, señaló “Yo creería que mi tío porque la señora María Elena pues lo cuidaba”. Por manera que, ningún asomo de duda puede quedar frente a que Miguel Mantilla Gómez y María Elena Bermúdez Chaparro convivieron y conformaron un hogar y una comunidad de vida en pareja, durante un lapso muy superior a cinco años con anterioridad a la muerte de la causante acontecida el 28 de octubre de 2021.

Ahora, si bien en algunos espacios temporales el causante pernoctó en la casa ubicada en el barrio Santander de Bucaramanga, ello obedeció a motivos de salud de su hija Ismenia, habiendo mantenido latentes sus lazos de acompañamiento económico y espiritual y el auxilio mutuo que demanda la vida en común hasta el momento de fallecimiento del susodicho. 15 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Dicho estado de salud de Ismenia Mantilla Quiroga, hija del pensionado fallecido con Carmen Quiroga Galvis, se encuentra acreditado mediante el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 63318894-1619, del 16 de septiembre de 2022, el cual da cuenta de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificó los diagnósticos de esquizofrenia paranoide, trastorno de la mama, no especificado, trastorno esquizoafectivo, no especificado, tumor maligno de la mama, parte no especificada, padecidos por Ismenia Mantilla Quiroga.

En dicho dictamen se registra como domicilio la Carrera 5 occidente No. 29-22, Barrio Santander de Bucaramanga, y determina una pérdida de capacidad laboral de 40.70%, de origen común, con fecha de estructuración 26 de enero de 2016. Su situación médica que converge con lo manifestado por la totalidad de la prueba testimonial, en cuanto a que la presencia del causante en la vivienda del barrio Santander no correspondía a actos de convivencia, sino a visitas asistenciales o actos de cuidado dirigidos su hija enferma o con problemas de salud mental.

Pericia que a su vez, en correlación con la prueba testimonial desvirtúa lo señalado en el informe técnico de investigación administrativa No. 409923 de 22 de marzo de 2022 por “familiares del causante”, respecto a que Miguel Mantilla Mantilla no convivió con la actora durante los últimos años de vida, pues, lo cierto es que, dicho informe carece de la fuerza jurídica necesaria para desvirtuar los actos de reconocimiento en vida efectuados en 2012 y 2019, en los cuales, itérese, Miguel Mantilla designó a María Elena como su compañera y beneficiaria.

Este documento, lejos de favorecer a la entidad demandada, confirma la fecha de inicio de la unión y únicamente cuestiona su final, apoyándose en la interpretación de testimonios de familiares no identificados, circunstancia que resta valor a sus conclusiones. Entonces, probado como está que la demandante y el pensionado fallecido convivieron por un periodo muy superior a 5 años, y que su 16 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 vínculo como compañeros permanentes se sostuvo hasta la data del deceso, es válido el reconocimiento de la sustitución pensional peticionado en la demanda.

Prestación que es vitalicia -en los términos del literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, porque ella tenía 72 cuando murió su compañero permanente; edad calculada con base en la copia de la cédula de ciudadanía23, que reposa en el plenario; y ha de reconocerse a razón de 14 mesadas anuales, en tanto, “la pensión obtenida en virtud de una sustitución pensional es un derecho derivado y no uno originario”24 lo que implica que la pensión debe “transferirse con los mismos derechos que le son accesorios como la mesada adicional de junio, situación que no se ve afectada por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.”25 Pese a lo expuesto, se modificará el numeral primero de la sentencia apelada y consultada, a efectos de precisar que aquello a lo que tiene derecho la demandante es a la sustitución pensional y que esta habrá de reconocerse a partir del día siguiente al deceso.

Del monto de la pensión, el retroactivo pensional y la prescripción. Examinada así la validez del reconocimiento de la pensión, se pasa a revisar el monto de las mesadas y del retroactivo pensional, en atención al artículo 283 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración analógica, el cual establece la condena en concreto.

Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993: “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.” Consulta. Prescripción. 23 Folio 25 archivo 6. 24 CSJ, Sentencia STL3236 de 2025. 25 Ibidem. 17 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Previo a liquidar el monto del retroactivo causado, y en sede de consulta, es importante resaltar que ninguna mesada se vio afectada por el fenómeno de la prescripción en su acción, a que alude el artículo 151 del CPTSS, en tanto, la causación de la pensión tuvo lugar el 28 de octubre de 202126 con la muerte del pensionado; se reclamó el reconocimiento de la misma el 11 de diciembre de 2021 y mediante Resolución RDP 034377 del 20 de diciembre de 202127 se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.

Que el 18 de febrero de 2023 y mediante Resolución RDP 011227 del 10 de mayo de 202328, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones RDP014728 del 6 de junio de 202329 y RDP 018121 del 13 de julio de 202330; y la acción ordinaria fue interpuesta el 30 de enero de 202531, siendo admitida y notificada a la pasiva el 18 de febrero del mismo año, es decir, en el plazo previsto por el artículo 94 del CGP.

Monto pensional. Precisado lo anterior, en el presente asunto quedó acreditado que Caprecom reconoció la pensión de jubilación a Miguel Mantilla Gómez, la que fluctúo así: i) mediante Resolución No. 2214 del 16 de julio d e1984, reconoció una pensión de jubilación en cuantía de $ 19.921.10, a partir de la fecha en que demuestre retiro definitivo del servicio oficial; ii) que con Resolución 1170 del 13 de mayo de 1986, se modificó el reconocimiento pensional, en el sentido de reconocer la prestación por una cuantía de $ 58.779.36, a partir del 01 de enero de 1985; iii) que con Resolución 33 de 22 de enero de 1986, se reajustó la prestación reconocida en cuantía de $ 67.596.25 a partir del 1 de enero de 1986; iv) que la Resolución 56 de 1987, reajustó la prestación reconocida en cuantía de $ 77.736.69 a partir del 1 de enero de 1987; y, v) que con 26 Folio 90 archivo 6 del cuaderno 01. 27 Folio 27 a 31 ibidem. 28 Folios 94 a 96 del archivo 06 del cuaderno 01. 29 Folios 25 a 27 archivo 12 cuaderno 01. 30 Folios 76 a 79 archivo 12 cuaderno 01. 31 Archivo 3 cuaderno 01. 18 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Resolución 106 del 4 de febrero de 1988, se reajustó la prestación reconocida en cuantía de $ 89.396.04 a partir del 01 de enero de 1988.

Año IPC Mesada 1.988 28,12% $ 89.393,04 1.989 26,12% $ 114.530,36 1.990 32,36% $ 144.445,69 1.991 26,82% $ 191.188,32 1.992 25,13% $ 242.465,03 1.993 22,60% $ 303.396,49 1.994 22,59% $ 371.964,10 1.995 19,46% $ 455.990,78 1.996 21,63% $ 544.726,59 1.996 21,63% $ 662.550,95 1.997 17,68% $ 805.860,72 1.998 16,70% $ 948.336,90 1.999 9,23% $ 1.106.709,16 2.000 8,75% $ 1.208.858,42 2.001 7,65% $ 1.314.633,53 2.002 6,99% $ 1.415.202,99 2.003 6,49% $ 1.514.125,68 2.004 5,50% $ 1.612.392,44 2.005 4,85% $ 1.701.074,03 2.006 4,48% $ 1.783.576,12 2.007 5,69% $ 1.863.480,33 2.008 7,67% $ 1.969.512,36 2.009 2,00% $ 2.120.573,95 2.010 3,17% $ 2.162.985,43 2.011 3,73% $ 2.231.552,07 2.012 2,44% $ 2.314.788,96 2.013 1,94% $ 2.371.269,81 19 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 2.014 3,66% $ 2.417.272,45 2.015 6,77% $ 2.505.744,62 2.016 5,75% $ 2.675.383,53 2.017 4,09% $ 2.829.218,08 2.018 3,18% $ 2.944.933,10 2.019 3,80% $ 3.038.581,98 2.020 1,61% $ 3.154.048,09 2.021 5,62% $ 3.204.828,27 2.022 13,12% $ 3.384.939,61 2.023 9,28% $ 3.829.043,69 2.024 5,20% $ 4.184.378,95 2.025 $ 4.401.966,65 Retroactivo pensional.

Se complementará la decisión de primer grado para fulminar la condena en concreto en cumplimiento de lo previsto en el artículo 283 del CGP, dado que la primera instancia lo hizo en abstracto en abierto desatendimiento de la disposición mentada. De esta manera, las mesadas causadas desde el 29 de octubre de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, inclusive, suman $ 217.709.334.

Se muestra: Año 2021 2022 2023 2024 2025 Liquidación retroactivo N° de Valor Total Mesadas $ 3.204.828,27 3,03 $ 9.710.629,66 $ 3.384.939,61 14 $ 47.389.154,54 $ 3.829.043,69 14 $ 53.606.611,66 $ 4.184.378,95 14 $ 58.581.305,30 $ 4.401.966,65 11 $ 48.421.633,15 Total $ 217.709.334 20 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Se precisa que, a partir del 1 de noviembre de 2025 y en adelante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-seguirá cancelando a la demandante $ 4.401.966,65 a título de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes.

Se adicionará la sentencia en este sentido. Ahora, del retroactivo pensional, deben descontarse las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud, porque así lo prevén los artículos 157 y 203 de la Ley 100 de 1993, 26 del Decreto 806 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –verbigracia sentencia SL 7061-2016 de mayo 18 de 2016, en la que reiteró su criterio en el sentido que los pensionados asumen la obligación de cotizar en salud desde la fecha en que se causa el derecho pensional.

Como así lo estableció la primera instancia, se confirmará tal tópico de la decisión. Consulta. Intereses de mora. Se revocará la condena de intereses moratorios atendiendo que no hizo parte de las súplicas de María Elena Bermúdez Chaparro, no siendo procedente su imposición en uso de las facultades extra y ultra petita, máxime que se solicitó la indexación de las condenas.

Sobre la indexación de las condenas. Se encuentra procedente la condena consistente en el pago del reactivo debidamente indexado, porque la Ley 100 de 1993 para efectos del inicio del pago de la pensión de sobrevivientes no estableció una condición diferente a la muerte del afiliado o pensionado, por tanto, concomitante a esta data surge la exigibilidad de la prestación, y dada la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la beneficiaria de la pensión a recibir el valor real de lo debido, se hace procedente la indexación de las condenas.

Y es que la indexación no aumenta o incrementa estas, sino que garantiza el pago completo e íntegro de la 21 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 obligación, pues, sin esta, las condenas serían deficitarias y el acreedor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda; premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

Postura que se encuentra entre muchas otras, en sentencias CSJ SL, 17 jun. 2005, rad, 24291, CSJ SL, 14 nov. 2006, rad. 26522, CSJ SL, 17 Radicación n.° 86405 SCLAJPT-10 V.00 20 may. 2011, rad. 41471, CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42973, CSJ SL13920-2014, CSJ SL16405-2014, CSJ SL9518- 2015, CSJ SL3199-2017 y CSJ SL3821-2020. En suma, la orden consistente en la actualización de la condena impuesta por el despacho cognoscente se encuentra ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto.

Adicionalmente, con fundamento en los principios de equidad e integralidad del pago, resulta procedente ajustar las condenas a su valor real y, de esta manera, impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario. Consulta - Condena en costas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP en primer grado.

Último aspecto del grado de jurisdicción de la consulta es la condena impuesta a la UGPP por agencias bajo tal título. Se tiene que el artículo 365 del Código General del Proceso consagra un criterio objetivo para la imposición de las costas, orientado a que éstas sean cubiertas por la parte que pierde el litigio. Como las pretensiones prosperaron en este juicio, habiéndose opuesto a ello la AFP del RPM no cabe duda de que, debe ser condenada al pago de las costas del proceso en primera instancia. Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 22 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP, no se impondrá condenas en costas a su cargo. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

Primero. – Modificar los numerales primero y segundo de la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedarán así: “PRIMERO: Declarar que María Elena Bermúdez Chaparro en calidad de compañera permanente supérstite, tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de Miguel Mantilla Gómez (q.e.p.d), a partir del 29 de octubre de 2021, en cuantía del 100% y a razón de 14 mesadas anuales.

SEGUNDO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social - UGPP a reconocer y pagar a favor de María Elena Bermúdez Chaparro el retroactivo pensional causado y debidamente indexado desde el 29 de octubre de 2021, el que al 31 de octubre de 2025 asciende a $ 217.709.334, sin perjuicio de los valores que se sigan causando hasta que se haga efectivo su pago.

Se autoriza que del mismo se descuenten las cotizaciones del demandante al sistema de seguridad social en salud.” Segundo.- Adicionar la sentencia apelada y consultada en el sentido de precisar que a partir del 1 de noviembre de 2025 y en adelante, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- seguirá cancelando a la 23 RAD. 680013105004-20250001601 PI 2025-964 demandante $ 4.401.966,65 a título de mesada pensional, sin perjuicio de los aumentos legales correspondientes.

Tercero.- – Revocar el numeral quinto de la sentencia – intereses moratorios. Cuarto.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Quinto.- Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 24