Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00134-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Cuarta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral - Apelación auto DEMANDANTE: Rafael Moreno Galeano DEMANDADO: Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Daguas S.A. E.S.P No. RADICACION: 73449-31-05-001-2022-00134-01 FECHA DECISION: Catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta N° 49 de 14 de noviembre de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por Rafael Moreno contra el auto de 1 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito Con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, mediante el cual resolvió la excepción previa declarando probada la falta de Jurisdicción. El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 052, Recurso de Reposición y en subsidio apelación, record 42:51, mp4):  Que las pretensiones de la demanda están claramente dirigidas al reconocimiento de un contrato de trabajo, y no a obtener una calidad de servidor público, ni de trabajador oficial, considerando que no es el mecanismo de vinculación que las Empresas de Servicios Públicos utilizan o establece la Ley para la vinculación de sus trabajadores, ya que todos los trabajadores de las Empresas de Servicios Públicos, están reglados y normados en el Código Sustantivo del Trabajo.  Que no comparte el criterio de primera instancia, en tanto que los contratos de prestación de servicios, son un disfraz del contrato realidad en el que se cumple cada uno de sus elementos, lo cual se rige por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, que es el que se aplica a las Empresas Prestadoras de Servicios como lo es la demandada.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia al resolver las excepciones previas presentadas por la demandada, indicó:  Que la jurisdicción competente para conocer el proceso y decidir de fondo, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien es la encargada de determinar la existencia de una relación laboral con una entidad pública, de conformidad con el pronunciamiento de la Corte Constitucional en auto 492 del 11 de agosto de 2021; ordenando la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué, y condenando en costas a la parte demandante (expediente digital, archivo 052, grabación Audiencia, record 30:03-42:50, mp4).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentra configurada la excepción previa de falta de jurisdicción, de acuerdo lo planteado en la excepción previa y en el recurso de apelación. III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se revocará la decisión de la primera instancia, teniendo en cuenta que, en consideración a la naturaleza jurídica del ente demandado, es probable, en grado sumo, que el demandante sea un trabajador oficial y, en tales condiciones, la competencia es de la justicia ordinaria en su especialidad laboral.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en numeral 1, literal B del artículo 15, y numeral 3 del artículo 65 del CPTYSS, en concordancia con la providencia emitida por la Corte Suprema de Justica STL8384-2022, Radicado N° 66866, de 15 de junio de 2022, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 2, 83 y 228 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14 y ss y 41 de la Ley 142 de 1994. Artículo 5 Decreto 3135 de 1968 VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Constitucional, Sala Plena, autos 1728 y 2504 de 2023. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Revisado el líbelo introductorio se pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre Rafael Moreno Galeano y la empresa Daguas S.A. E.S.P. Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá, por el tiempo comprendido desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019, en la modalidad de contrato realidad, con las características de un contrato verbal a término indefinido, el cual manifestó, dio por terminado la empresa DAGUAS S.A. E.S.P. sin justa causa; solicitando como consecuencia, el incremento de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones y cotizaciones a pensión, y el pago de la sanción moratoria, por cada día de mora en el pago a partir de la fecha de terminación del contrato laboral el 31 de diciembre de 2019 hasta cuando èste se verifique, más los intereses respectivos (expediente digital, archivo 003, Demanda, pdf).

Ahora bien, en los hechos de la demanda refiere el demandante que fue vinculado desde el 4 de enero de 2016 y hasta diciembre de 2019 por sendas y consecutivas órdenes de prestación de servicios, las cuales indica el demandante, dan cuenta de la prestación de los servicios personales que efectuó a favor de la demandada en actividades de conducción de una camioneta doble cabina asignada a esa entidad, así como labores de mensajería de la información que se generaba al interior de la entidad, que cumplía en horario de 8 am a 5/7 pm de lunes a sábado, realizando diversas actividades.

De los hechos de la demanda y de sus pretensiones, se evidencia que el demandante solicita la declaratoria de existencia del contrato de trabajo a partir del 4 de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019, alegando la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de órdenes de servicios emanadas de la demandada Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Tolima “DAGUAS S.A. E.S.P. OFICIAL”, cuya naturaleza jurídica, corresponde a una Empresa de Servicios Públicos, constituida como Sociedad Anónima teniendo como integrantes el Municipio del Carmen de Apicalá, el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Empresa Social del Estado del Orden Municipal y el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “FOVISORCA” del Carmen de Apicalá, con participación el 100% de aportes del Estado.

Conforme a lo anterior, es pertinente recordar lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes de la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en la cual se señala: “ARTÍCULO 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: ( )

14.5. EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS OFICIALES. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen el 100% de los aportes. Subraya intencional. “ Así las cosas, se tiene que la calidad de empresas de servicios públicos oficiales está dada por la participación total de los aportes de la Nación, las entidades territoriales o entidades descentralizadas de orden público, como el caso de la demandada Daguas S.A. E.S.P. Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Tolima “DAGUAS S.A. E.S.P. OFICIAL”, que tiene un 100% de los mismos (artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994), entendiéndose que son sociedades entre entidades públicas para desarrollar una actividad industrial o comercial.

Ahora bien, dicha distinción (aportes), es la que determina el régimen laboral aplicable a las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos, como de manera clara lo dispone el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 “ARTÍCULO 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.

Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del DecretoLey 3135 de 1968”. Por su parte el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, dispone: “ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales.

Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo).

Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales ” Teniendo en cuenta lo anterior, por regla general los trabajadores que presten sus servicios en las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y se someterán a las normas del Código Sustantivo del Trabajo; y por otro lado, los que trabajen en empresas de servicios públicos oficiales, como en el presente asunto, al ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, serán trabajadores oficiales, sin que sean aplicables los fundamentos establecidos en el Auto 492 de 2021, proferido por la Corte Constitucional, en el que se indicó que La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente según la naturaleza pública de la entidad demandada.

Al respecto la H. Corte Constitucional, en Auto 2504 de 11 de octubre de 2023 en el que reitera el pronunciamiento del Auto 1728 de 2023, al dirimir el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral, en razón a que “Conforme a lo anterior y según lo establecido por esta Corporación en el Auto 1728 de 2023, la Sala Plena considera que el presente caso debe ser resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, en cabeza del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Esto, de conformidad a que la IBAL es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y por regla general, las personas que le prestan sus servicios son trabajadores oficiales”.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional, en la cual se basó el despacho de primera instancia para fallar la excepción, no es propiamente aplicable al caso, se considera que quien debe conocer del presente asunto es la Jurisdicción Ordinaria laboral en cabeza del A Quo, motivo por el cual se revocará la providencia del 1 de octubre de 2024.

COSTAS Ante la prosperidad del recurso, no proceden las costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Melgar, en el proceso ordinario laboral promovido por Rafael Moreno Galeano contra la Empresa de Distribución de Agua Potable Alcantarillado y Aseo del Carmen de Apicalá Daguas S.A. E.S.P, para en su lugar ORDENAR, se continúe con el trámite correspondiente, de conformidad a las razones expuestas en parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Sin COSTAS, ante esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión al correo electrónico del apoderado de la parte demandante y Notifíquese por Estado de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44de34f411b51de7f01a70275dd204cb634e8319a2f2d5ed39fe7d31346ba9df Documento generado en 14/11/2024 11:51:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica