Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001319900320250764201_DrAcostaAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., cinco (5) de junio del dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADA CLASE DE PROCESO LUZ ANGELA URREGO HURTADO SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ASUNTO El despacho resuelve la apelación planteada subsidiariamente por la demandante frente a lo arbitrado el 10 de octubre del 2025 por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En esta oportunidad, la censora pidió como medida cautelar de «eximir[la] del pago de las primas (…) de la póliza n° 081000608129» y también que la sociedad especializada se debe «abstener de terminar el convenio» hasta no culminar el juicio. Lo anterior fue negado porque «no hay justificación de la gravedad de la amenaza o vulneración que haga forzoso su ordenamiento, para asegurar con ello la protección del derecho objeto del litigio» (Archivos digitales 031 SolicitudMedidaCatelar y 063 AutoDetramite\01CuadernoPrimeroCuaderno).

La recurrente cuestionó la existencia de un perjuicio económico representado en el desembolso de la mensualidad del seguro; por contera «no encontraría asidero», pues es acreedora del beneficio. Aunado, es de la tercera edad. CONSIDERACIONES Las cautelas —en su modalidad innominada o atípica— son un medio que busca resguardar el resultado de una lid, la «conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios…»1.

Todo, supeditado a la prueba de la apariencia de buen derecho, necesidad, efectividad y 1 STC4557-2021 Código Único de Radicación: 11001319900320250764201 Radicación Interna 6881 proporcionalidad (lit. c. art. 590 C.G.P.). En el libelo reformado, su proponente comentó: la demandada ajustó el negocio jurídico desde el año 1993, objeto de varias renovaciones, como la comprendida entre 31 de mayo del 2025 al 31 del citado mes, pero del 2026.

La aseguradora asumió el riesgo de «invalidez, pérdida funcional» por valor de COP 956 844 063. La Junta Regional de Calificación de Invalidez estableció la PCL de la actora en 63 50 %, el 20 de marzo del año pasado, con fecha de estructuración del 16 de octubre del 2014. A raíz de ello, Suramericana sufragó COP 594 966 291 a la actora. Otra de las coberturas consistió en la «exoneración» y devolución de las primas pagadas cuya condición pendía de que la asegurada frisara los 60 años antes del episodio siniestral; por tanto, se debe reintegrar COP 343 174 569, las primas pagadas entre 3 de marzo de 2014 a 3 del citado mes, pero del 2025.

Desde esta óptica, la preventiva se aleja del presupuesto de visos de buen derecho: no es clara la afectación a su patrimonio, pues la interesada parte del supuesto de asumir COP 6 055 625 como precio del seguro; sucede que dicha circunstancia la debe analizar el juzgador al momento del emitir el fallo —mas no en este estadio procesal— pues coincide con la pretensión 2.2. del escrito que modificó el libelo primero. Fuera de ello, el punto se empaña porque la compañía controvierte la edad de la pretensora cunado se configuró el hecho incierto, pues aduce que en ese momento tenía 69 años.

Aunado, para la data en que se profiere está decisión, no es posible afirmar que la compañía haya culminado el lazo por mora en el pago del citado elemento —prima—, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 1153 del C del Co. En todo caso, las pruebas desvirtúan la necesidad: el 16 de abril del 2025 recibió una suma considerable por el amparo de incapacidad;

Entonces, pudo —en sana lógica— honrar el débito, estos es la contraprestación esencial del negocio aseguraticio. Código Único de Radicación: 11001319900320250764201 Radicación Interna 6881 Por ello, se ratifica el desenlace. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar la providencia del 10 de octubre del 2025, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia. Sin condena en costas. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001319900320250764201 Radicación Interna 6881