Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5 08001315301120220005201 15SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña Gonzalez Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Quince (15) de Dos Mil Veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ. Procede la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024, adicionada en proveído de fecha 12 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de Incumplimiento de Contrato promovido por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en contra de AXIA ENERGIA S.A.S.

ANTECEDENTES ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, presentó demanda contra AXIA ENERGIA S.A.S., solicitando las siguientes pretensiones: PRIMERA. Que se DECLARE que entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN y AXIA ENERGÍA S.A.S. se celebró el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017. SEGUNDA. Que se DECLARE que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN pagó a AXIA ENERGÍA S.A.S. un anticipo por valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($4.379.420.299,23) o la suma que resulte probada en el proceso, correspondiente al suministro de energía para el mes de febrero de 2020 en cumplimiento del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. DCC189-2017.

TERCERA. Que se DECLARE que AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017, por no haber despachado a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN la energía contratada desde el mes de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y no haber devuelto el anticipo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cumplimiento del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017.

CUARTA. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S. a pagar a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la suma de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($4.379.420.299,23) o la que resulte probada en el proceso por concepto de anticipo pagado por parte de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACIÓN a AXIA ENERGÍA S.A.S., o por el concepto que resulte probado en el proceso, por la energía que debía suministrar en el mes de febrero de 2020, en virtud del Contrato de compraventa de Energía No. EDCC-189-2017. QUINTA. Que, como consecuencia del incumplimiento en el suministro de energía, declarado en la tercera pretensión, se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a pagar a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la suma de DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($12.710.467.800) o la suma que resulte probada, por concepto del mayor valor pagado al Mercado de Energía Mayorista por concepto de la energía adquirida desde el mes de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020, que no fue suministrada por AXIA ENERGÍA S.A.S., a pesar de ser su obligación, en virtud del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017.

SEXTA. Que sobre las sumas antes señaladas se reconozcan intereses moratorios a la máxima tasa permitida legalmente a partir de la presentación de la presente demanda. SÉPTIMA. Que se condene a la demandada AXIA ENERGÍA S.A.S., al pago de las costas y las agencias en derecho. Lo anterior, con base en los siguientes hechos:

PRIMERO. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN y AXIA ENERGÍA S.A.S. celebraron el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017, suscrito el 26 de octubre de 2017 por parte de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN, y el 30 de octubre de 2017 por AXIA ENERGÍA S.A.S.

SEGUNDO. El objeto del mencionado contrato conforme lo dispuesto en la cláusula primera del mismo, era el siguiente: “CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO DEL CONTRATO. EL VENDEDOR, se obliga a suministrar a ELECTRICARIBE, para el mercado no regulado y/o respaldo en contratos y este a adquirir de aquel, en la modalidad “Pague lo Contratado” las cantidades de energía estipuladas en el Anexo No. 1 adjunto a este contrato, discriminadas por periodo horario, día y/o mes, a los precios definidos en el Anexo No. 2, los cuales hacen parte integrante de este contrato.”

TERCERO. De conformidad con la cláusula segunda del contrato, el contrato iniciaba el 1 de enero de 2018 a las 0:00 horas y finalizaba el 31 de diciembre de 2020 a las 24:00 horas.

CUARTO. Conforme lo dispuesto en la cláusula tercera del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017, éste sería exigible una vez registrado ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. ASIC. Dicho registro se realizó, de acuerdo con la certificación expedida por XM bajo el número SIC 39194.

QUINTO. Las cantidades de energía contratadas se establecieron en el Anexo No. 1 al Contrato de Compraventa de Energía y el precio de ésta, se pactó como el “producto del precio horario establecido en el Anexo No. 2, el cual hace parte integral de este contrato, por la correspondiente cantidad horaria despachada, para el periodo de contratación”.

SEXTO. De conformidad con la cláusula décima, AXIA ENERGÍA S.A.S. debía constituir una garantía de cumplimiento: “(…) Esta garantía (i) avalará el cumplimiento de las obligaciones surgidas del mismo, (ii) la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado de energía mayorista, tal como lo establece la Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013, y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan, durante toda la vigencia del contrato y (iii) los perjuicios derivados de un posible incumplimiento.

El perjuicio incluye, pero no se limita, al mayor valor que ELECTRICARIBE, tenga que pagar por la energía dejada de suministrar por el VENDEDOR, en cuyo evento, ELECTRICARIBE, la podrá hacer efectiva. Para la constitución de esta garantía, el valor estimado del contrato se calculará como la cantidad de energía contratada multiplicada por el precio mensual correspondiente.” (Resaltado fuera del texto).

SÉPTIMO. La cláusula décima tercera previó los eventos de incumplimiento, terminación del contrato y estipulaciones que sobreviven a la terminación, así: “CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA. EVENTOS DE INCUMPLIMIENTO, TERMINACIÓN DEL CONTRATO Y ESTIPULACIONES QUE SOBREVIVEN A LA TERMINACIÓN. Sin perjuicio de las circunstancias particulares señaladas en las demás condiciones del presente contrato, se considerarán causales de incumplimiento del mismo las siguientes: 1.- Si ELECTRICARIBE, deja de cumplir injustificadamente con su obligación de pagar el valor de por lo menos una (1) factura correspondiente a la energía eléctrica suministrada. 2.- Si ELECTRICARIBE, deja de cumplir con sus obligaciones de pago conforme a lo regulado en el Anexo No. 3, el cual hace parte integral del presente contrato. 3.- La falta de suministro de energía total o parcial durante tres (3) días consecutivos o quince (15) días discontinuos, por causas imputables al VENDEDOR. 4.- El desplazamiento en la entrada en operación del presente contrato por más de quince (15) días calendario, ocasionado por el incumplimiento de ELECTRICARIBE, del VENDEDOR, en el pago de las obligaciones facturadas por Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. el ASIC, incluyendo la presentación de las garantías definidas en la regulación vigente. 5.- Incumplimiento del contrato por cualquiera de las partes a cualquier de las obligaciones aquí contratadas. 6.- Si el vendedor no presentase dentro del plazo estipulado la garantía de cumplimiento del contrato, si su valor fuese insuficiente, su vigencia no cubriera como mínimo el plazo de ejecución del presente contrato y/o su constitución o forma no se ajustase a lo establecido en la Cláusula Décima del presente contrato. 7.- Si cualquiera de las partes entra en liquidación. 8.- Si cualquiera de las partes se encuentra en proceso de Retiro del Mercado en las condiciones establecidas en la Resolución CREG 156 de 2011, y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan. 9.- Si cualquiera de las partes se le inicia un proceso de limitación de suministro, siempre que este afecte el despacho del contrato. 10.- Si el ASIC, o la autoridad que sea del caso, determina que el VENDEDOR, no cumple con la capacidad de respaldo de operaciones en el mercado de energía mayorista, tal como lo establece la Resolución CREG 156 de 2012, modificada por la Resolución CREG 134 de 2013, y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan, durante el periodo de vigencia del contrato.

La terminación del presente contrato no exime a las partes del cumplimiento de las obligaciones contraídas con anterioridad a la fecha de terminación del mismo. En el evento de ocurrencia de algunas de las causales de terminación anticipada del contrato, la parte cumplida informará inmediatamente al ASIC para que este deje de considerar dicho contrato en la comercialización del Mercado Mayorista y queda facultada para solicitar la terminación del despacho.

Para efectos de dar aplicación a la terminación unilateral del contrato, la parte cumplida notificará el incumplimiento, a la otra, la cual tendrá cinco (5) días hábiles para resolver el incumplimiento. Pasado este término sin resolver el incumplimiento, el contrato se dará por terminado de pleno derecho, sin necesidad de requerimiento adicional o declaración judicial, pudiendo la parte cumplida ejercer su derecho a hacer efectiva la Garantía de Pago a que hace referencia la Cláusula Décima del presente contrato.” (Resaltado fuera del texto).

OCTAVO. El Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017 suscrito con AXIA ENERGÍA S.A.S. fue modificado en 8 ocasiones, así: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Otrosí No. 1, sin fecha: En el cual las partes: i) modificaron la cláusula séptima. facturación; ii) modificaron la cláusula octava. forma de pago; y iii) modificaron la cláusula décima. garantía de cumplimiento. Otrosí No. 2 del 19 de febrero de 2019: En el cual las partes: i) modificaron la cláusula primera del otrosí No. 1; ii) modificaron el numeral 3 del Anexo No. 3 del contrato “FÓRMULA DE COMPENSACIÓN”, adicionado mediante el otrosí No. 1; iii) se incluyeron las consecuencias sobre la imposibilidad de inscripción ante XM de la reanudación del despacho; iv) se previó el plazo para realizar el prepago por parte de ELECTRICARIBE a AXIA, de la energía correspondiente al mes en que se reanudara el despacho.

Otrosí No. 3 del 11 de abril de 2019: En el cual las partes: i) modificaron las fechas y condiciones de pago de la compensación pactada en el numeral 3 del Anexo No. 3 del contrato “FÓRMULA DE COMPENSACIÓN”, adicionado mediante el otrosí No. 1 y modificado mediante el otrosí No. 2; ii) modificaron los intereses remuneratorios pactados en el parágrafo primero del numeral 3 del Anexo No. 3 “FÓRMULA DE COMPENSACIÓN, adicionado mediante el otrosí No. 1; y iii) modificaron el plazo para realizar el pago del anticipo que ELECTRICARIBE debía realizar a AXIA, correspondiente al suministro de energía del mes de mayo de 2019.

Otrosí No. 4 del 15 de mayo de 2019: En el cual las partes: i) modificaron el plazo para realizar el pago del anticipo que ELECTRICARIBE debía realizar a AXIA, correspondiente al suministro de energía del mes de junio de 2019. Otrosí No. 5 del 18 de junio de 2019: En el cual las partes: i) modificaron el plazo para realizar el pago del anticipo que ELECTRICARIBE debía realizar a AXIA, correspondiente al suministro de energía del mes de julio de 2019.

Otrosí No. 6 del 16 de agosto de 2019: En el cual las partes: i) modificaron la cláusula décima. garantía de cumplimiento; y ii) acordaron las condiciones para realizar el pago del anticipo que ELECTRICARIBE debía realizar a AXIA, correspondiente al suministro de energía del mes de septiembre de 2019. Otrosí No. 7 del mes de octubre de 2019: En el cual las partes: i) acordaron suspender por dos meses el suministro de energía que AXIA ENERGÍA S.A.S. debía hacerle a ELECTRICARIBE; ii) adicionaron el numeral 3.1 al Anexo 3 de Facturación y Forma de Pago; iii) acordaron las consecuencias de la no reanudación del contrato al vencimiento del plazo de suspensión cesión del contrato y de la terminación anticipada de este contrato y de los contratos EDCC-208 y EDCC-211; iii) acordaron las condiciones del prepago del mes en que se reanude el despacho de energía. Otrosí No. 8 del 16 de enero de 2020: En el cual las partes: i) modificaron el plazo para realizar el pago del anticipo que ELECTRICARIBE debía realizar a AXIA, correspondiente al suministro de energía del mes de febrero de 2020; y ii) adicionaron el parágrafo quinto a la cláusula décima del contrato, en el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. sentido de incluir una póliza de buen manejo del anticipo por el 100% de éste, con vigencia del 17 de enero de 2020 y hasta el 29 de febrero de 2020.

NOVENO. Para garantizar el cumplimiento del Contrato de Compraventa de energía No. EDCC-189-2017, AXIA ENERGÍA S.A.S. constituyó la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Particulares No. BQ-100015817 expedida por SEGUROS MUNDIAL. Dicha garantía fue modificada el 17 de enero de 2020 de conformidad con lo dispuesto en el Otrosí No. 8 mediante Certificado No. 28243035.

DÉCIMO. De acuerdo con lo anterior la Póliza de Seguro de Cumplimiento en favor de Particulares No. BQ-100015817 expedida por SEGUROS MUNDIAL, cuenta con los siguientes amparos, valores asegurados y vigencia: Cumplimiento con una vigencia del 16 de enero del 2020 al 31 de marzo de 2021, por valor CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($4.363.200.000).

Buen manejo del anticipo con una vigencia del 17 de enero de 2020 al 29 de febrero de 2020, por valor de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($4.298.029.389).

DÉCIMO PRIMERO. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN realizó el pago del anticipo de la energía a AXIA ENERGÍA S.A.S E.S.P. correspondiente al mes de febrero de 2020 por valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($4.379.420.299,23), sin embargo, AXIA ENERGÍA S.A.S. no despachó la energía contratada para el mes de febrero de 2020, ni devolvió el valor correspondiente al anticipo entregado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN, incumpliendo el Contrato de Compraventa de Energía EDCC-189-2017.

Es importante señalar que mediante comunicación de fecha 10 de enero de 2020 suscrita por Sergio Andrés Ordoñez Beltrán en su calidad de Gerente General de AXIA ENERGÍA S.A.S., se solicitó a la doctora Ángela Patricia Rojas Combariza, Agente Especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., lo siguiente en relación con el anticipo correspondiente al mes de febrero de 2020: “Axia Energía autoriza a ELECTRICARIBE a descontar la suma correspondiente a los intereses de 1.5% sobre el valor del anticipo por el suministro de energía del mes de febrero de 2020, del pago que realizará ELECTRICARIBE a Axia Energía el día 17 de enero de 2020.

Así mismo, solicitamos que este pago sea realizado a la cuenta custodia de de(sic) Axia Energía No. 3050200004590 del Banco BBVA.” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. En este sentido, el pago del anticipo fue realizado acogiendo las instrucciones impartidas por AXIA ENERGÍA S.A.S., a la cuenta que fue señalada en la comunicación anterior.

DÉCIMO SEGUNDO. El no suministro de la energía por parte de AXIA ENERGÍA S.A.S. a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN, se puede verificar con la manifestación realizada en el correo electrónico de XM número E2021110316 de fecha 18 de noviembre de 2021 en el que se indicó por parte del administrador del sistema, en el que indica que AXIA ENERGÍA S.A.S. fue retirada del Mercado de Energía Mayorista por incumplimiento en sus obligaciones, y que dicho retiro se hizo efectivo el 30 de enero de 2020: “La compañía AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. con NIT 900507207-1 en calidad de agente Comercializador (AXEC), fue retirado del MEM por incumplimiento en las obligaciones el 30 de enero de 2020.” (Resaltado fuera del texto).

DÉCIMO TERCERO. A pesar de no haber cumplido la obligación de suministrar a energía correspondiente al mes de febrero de 2020, AXIA no devolvió el anticipo pagado por ELECTRICARIBE, correspondiente a la energía del mes de febrero de 2020.

DÉCIMO CUARTO. Adicionalmente, y como consecuencia directa de lo anterior, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACIÓN debió adquirir la energía requerida para el mes de febrero de 2020 y hasta el 30 de septiembre de 2020 en el mercado mayorista en razón al incumplimiento de AXIA ENERGÍA S.A.S. Como consecuencia de ello, se vio obligada a pagar un precio superior al que había pactado con AXIA ENERGÍA S.A.S., lo cual le generó un perjuicio de DOCE MIL SETECIENTOS DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS PESOS ($12.710.467.800) según la certificación expedida por la contadora de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN S.A. E.S.P.

DÉCIMO QUINTO. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN, realizó el aviso de incumplimiento a la compañía de seguros, mediante comunicación radicada con el No. 2020-01000-003877-1 del 13 de marzo de 2020.

DÉCIMO SEXTO. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN, prestó el servicio de energía eléctrica en los departamentos de su área de influencia hasta el 30 de septiembre de 2020, pues a partir del 1 octubre de 2020 las sociedades AFINIA y Air-e se encargaron de dicha prestación, lo cual es un hecho notorio.

DÉCIMO SÉPTIMO. En razón de lo anterior, los perjuicios solicitados por concepto del mayor valor de la energía eléctrica adquirida en bolsa tienen como fecha de corte 30 de septiembre de 2020.

DÉCIMO OCTAVO. Finalmente es preciso señalar que mediante la Resolución No. SSPD – 2021 – 1000011445 de fecha 24 de marzo de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el artículo primero Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. ordenó la liquidación de ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., y dispuso en el artículo cuarto designar como Liquidadora a la doctora ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA.

DÉCIMO NOVENO. Mediante Resolución No. SSPD – 2021 –1000103895 del 28 de abril de 2021, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución No SSPD – 2021 – 1000011445 de fecha 24 de marzo de 2021 que ordenó la liquidación de Electricaribe S.A. E.S.P., confirmando el citado acto administrativo en su totalidad.

Por lo tanto, actualmente la resolución que ordenó la liquidación de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se encuentra en firme.

VIGÉSIMO. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy EN LIQUIDACIÓN, presentó solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad, ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la FUNDACION LIBORIO MEJÍA, el 14 de enero de esta anualidad, para estos efectos se convocó a AXIA ENERGÍA S.A.S., y a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.

VIGÉSIMO SEGUNDO. La FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA señaló por medio de correo electrónico, para el 11 de febrero de 2022 a las 10:00 de la mañana, para llevar a cabo la diligencia de conciliación en derecho a las convocadas.

VIGÉSIMO TERCERO. En la fecha y hora señalados, no se llegó a un acuerdo conciliatorio de las partes, que solucionara la controversia, lo cual consta en la constancia de no conciliación por no acuerdo de No. 02257 del 10 de febrero de 2022, expedida por el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE Y AMIGABLE COMPOSICIÓN de la FUNDACION LIBORIO MEJÍA, documento que se anexa a esta demanda como evidencia del agotamiento del requisito de procedibilidad en asuntos civiles, consagrado en el artículo 621 del Código General del Proceso.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida por auto de fecha marzo 10 de 2022, una vez notificado la sociedad demandada, AXIA ENERGIA S.A.S. contesta la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, presenta OBJECION AL JURAMENTO ESTIMATORIO y excepciones de mérito de (i) INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL, (ii) AUSENCIA DEL PERJUICIO ECONOMICO VINCULADO A LA TERMINACION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA No. EDCC-189 DE 2017, (iii) EL DEMANDANTE NO PROBO LOS SUPUESTOS PERJUICIOS RECLAMADOS, (iv) FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, (v) EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA EDCC-189 DE 2017, TERMINO POR VENCIMIENTO DEL PLAZO Y NO POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES YA QUE ELECTRICARIBE MANTUVO LA VIGENCIA DEL MISMO, (vi) INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POIR PARTE DE AXIA ENERGIA S.A.S. DURANTE LA VIGENCIA Y EJECUCION DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA EDCC-189 – 2017 – ELECTRICARIBE Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION NUNCA NOTIFICO EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A AXIA ENERGIA S.A.S. (vii) COBRO DE LO NO DEBIDO, (viii) GENERICA. La parte demandante presenta reforma de la demanda, la cual es admitida en auto de fecha octubre 06 de 2022, descorriendo el traslado la sociedad demandada, oponiéndose a las pretensiones, objetando el juramento estimatorio y presentando excepciones de mérito.

La demandante ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. el cual es admitido en marzo 10 de 2022, descorriendo el traslado la Llamada en Garantía. Así mismo, la sociedad demandante presenta reforma frente a dicho llamamiento. La COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. llamó en garantía a la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. el cual es admitido en julio 06 de 2023, descorriendo el traslado la Llamada en garantía, oponiéndose a las pretensiones.

El 05 de septiembre de 2023, se da inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., dentro de la etapa de conciliación las partes solicitan la suspensión del proceso, hasta el 27 de septiembre de 2023. El 29 de enero de 2024, continua la audiencia, ingresando la Dra. PAULA GALLO, apoderada sustituta de la parte demandante, la representante legal de ELECTRICARIBE EN LIQUIDACIÓN, LA LIQUIDADORA, señora ADRIANA BETANCOURT ORTIZ, el representante legal de la demandada AXIA ENERGÍA SAS, el señor SERGIO ANDRES ORDOÑEZ BELTRAN, y el representante legal de MUNDIAL DE SEGUROS S.A., la señora MAHIRA ROBLES POLO, dentro de la cual la parte demandante ELECTRIFICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. llegaron a un acuerdo conciliatorio parcial, el cual consiste en que la ASEGURADORA pagará a la parte demandante la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000) sobre el amparo de cumplimiento de la póliza únicamente, conciliación que fue aprobada por la Juez A-quo, continuando el proceso, por el resto de las pretensiones.

Así mismo se recibieron los interrogatorios de parte y se suspendió. El 08 de febrero de 2024, se continua la audiencia, se evacuaron las etapas de fijación del litigio, saneamiento del proceso, decreto de pruebas testimoniales para ser escuchados de DIANA BUSTAMENTE, INTI YAN CUBILLOS, MERLYS PEINADO, JORGE MARIO QUIROZ y SAMIRA JIMENEZ LOPEZ, y se dio por terminada.

El 07 de marzo de 2024, se continua la audiencia, decretándose una prueba de oficio, ordenando oficiar a la entidad XM, a fin de que certifique los registros del Contrato de Energía EDCC-189-2017, y si hubo registro de los OTROS SI de este contrato, si además si entre ELECTRICARIBE y AXIA ENERGIA S.A.S, Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. hubo entrega de energía con posterioridad a la terminación del contrato en el año 2019, a fin de que obre como prueba, siendo suspendida. El 08 de mayo de 2024, continua la audiencia, dentro de la cual se recibe el testimonio (ratificación) de SAMIRA MERCEDES JIMENEZ LOPEZ. Por auto del 24 de junio de 2024, se decretan de oficio, las siguientes pruebas: “PRIMERO: REQUERIR a la entidad ASIC para que allegue en el término de Veinte (20) días hábiles certificación de los registros del Contrato de Energía EDCC-189-2017, y si hubo registro de los OTROS SI de este contrato; además si entre ELECTRICARIBE y AXIA ENERGIA S.A.S. hubo entrega de energía con posterioridad a la terminación del contrato en el año 2019, so pena de aplicar las sanciones establecidas por la norma, ante la renuencia del suministro de la información solicitada por esta entidad judicial.

Por secretaria ofíciese en tal sentido.

SEGUNDO: OFICIAR a la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) para que en el término de Veinte (20) días hábiles certifique o allegue constancia del registro del Contrato de Energía EDCC-189-2017 celebrado entre ELECTRICARIBE S.A EN LIQUIDACION y AXIA ENERGIA S.A, y si hubo registro de los OTROS SI de este contrato, durante el periodo comprendido entre enero de 2018 y diciembre de 2020.” El 08 de octubre de 2024, se continua con la audiencia, dentro de la cual se cierra el período probatorio, se corre traslado a las partes para alegar y dándole aplicación al artículo 373, numeral 5°, inciso 3° del C.G.P. la Juez A-quo precisa el sentido del fallo, de DENEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y proferirá la sentencia por escrito el día 23 de octubre de 2024.

El 23 de octubre de 2024, se profiere sentencia, ordenando la Juez A-quo:

PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda promovida por Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra Axia Energía S.A.S., por no reunir con los presupuestos basilares de la responsabilidad civil contractual conforme viene explicitado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese en costas a la parte demandante, Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por la suma de QUINIENTOS DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIL MIL. SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS ml/cte ($512.696.642), que corresponde al 3% de las pretensiones que enarbolan la acción judicial de conformidad con el Acuerdo 10554 del 05 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese la presente demanda.” En noviembre 12 de 2024, se adiciona la sentencia, en mención, ordenando: “PRIMERO: Acceder a la solicitud de adición promovida por la Compañía Mundial de Seguros S.A. y el demandante, Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, frente a la sentencia del 23 de octubre de 2024, lo que implica complementar el numeral primero de dicha decisión, así: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda promovida por Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra Axia Energía S.A.S. y, el llamado en garantía, la Compañía Mundial de Seguros S.A., por no reunir la demanda con los presupuestos basilares de la responsabilidad civil contractual conforme viene explicitado en la parte motiva de esta sentencia.”

SEGUNDO: Negar la solicitud de adición promovida por la Compañía Mundial de Seguros S.A., respecto a la condena en costas a su favor y, a cargo de la parte actora, Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese la presente demanda.” Contra la anterior decisión la parte demandante interpone recurso de apelación, el cual es concedido en proveído de fecha noviembre 21 de 2024.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO De la existencia del contrato válidamente celebrado. Importa exaltar que, en el caso en ciernes no resultó objeto de debate probatorio la existencia del contrato de compraventa de energía distinguido con el No. EDCC189 – 2017, suscrito entre Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., como agente comprador y, AXIA ENERGIA S.A.S. como agente vendedor el 30 de octubre de 2017; de hecho, su existencia viene palmaria con la pieza documental aportada con la demanda como “Prueba No. 1” 26, que no resultó argüida ni tachada de falsa.

En cuanto a la validez del contrato en comentario, dígase que cumple con las exigencias especiales que en líneas arribas vienen expuestas, respecto a que todas las negociaciones en el sector energético deben registrarse ante el Administrador de Intercambios Comerciales – ASIC; esto, conforme lo acredita el Líder de Operaciones Registro y SIC, de XM (administrador del ASIC) señor Carlos Mario Correa Posada, quien, ante la prueba decretada de oficio por esta falladora mediante misiva del 05 de junio de 2024, con radicado 202444011888-1 XM, respondió en lo que al aspecto en estudio interesa, por lo que no emerge duda alguna que, el primero de los presupuestos de la reclamación interpuesta con soporte en la responsabilidad contractual, se itera: «existencia del contrato válidamente celebrado», se halla acreditado; abriéndosenos paso para el estudio del resto de los elementos basilares.

La ocurrencia de un hecho ilícito: El incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por las partes o impuestas por la ley dentro del negocio jurídico celebrado. Ante este presupuesto, deviene necesario memorar que lo alegado por el promotor de la causa litigiosa como incumplido, gravita en que “Axia Energía S.A.S. no despachó la energía contratada para el mes de febrero de 2020, ni devolvió el valor correspondiente al anticipo entregado por Electricaribe S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN por valor de $4.379.420.299,23, incumpliendo el contrato de compraventa de Energía EDCC-189-2017” Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Nótese de lo anterior, que dos resultan ser las conductas reprochadas como incumplidas por el demandante frente a la sociedad demandada, por lo cual, este despacho emitirá pronunciamiento respecto a cada una de ellas a efectos de dilucidar si existe o no incumplimiento en cada uno de los eventos. Pues bien, en lo que respecta al “no suministro de energía por Axia Energía S.A.S. para el mes de febrero de 2020”, ha de relievase preliminarmente que, el término de inicio del contrato de compraventa de energía EDCC-189-2017, corría a partir del 1º de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2020; por lo que, prima facie, devendría viable arribar a la conclusión de que el contrato en mención se encontraba en vigencia para cuando “no se despachó la energía pactada”, lo cual, se recuerda aconteció en el mes de febrero de 2020 y el contrato de suministro finalizaba el último día de diciembre del mismo año; es decir, el alegado incumplimiento se presentó diez meses antes de fenecer la relación contractual.

No obstante, con base al acervo probatorio recolectado, se obtuvo que el mentado negocio de suministro de energía tuvo como fecha de terminación otra a la inicialmente pactada (31 de diciembre de 2022). Así da cuenta la certificación expedida por la sociedad XM en calidad Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC) en el Mercado de Energía Mayorista – MEM, de Axia Energía SAS, la cual se obtuvo en virtud de la prueba decretada de oficio en audiencia del 07 marzo de 2024.

En este estado de cosas, el incumplimiento achacado a la sociedad Axia Energía S.A.S. del contrato de suministro de energía contrato EDCC-189-2017, consistente en despachar energía a Electricaribe S.A. E.S.P. para el mes de febrero del año 2020, no se tiene a lugar por cuanto, como viene acreditado, no se encontraba vigente la relación contractual, de modo que no resultase exigible alguna obligación en lo concerniente al contrato en comentario; por tanto, viene al piso, sin más precisiones, la pretensión elevada en tal sentido por el extremo activo.

No obstante, a que la litis se centra en lo arriba expuesto, esta sede judicial no entrará a analizar una u otra postura de las partes para determinar quien resultó ser el destinatario de los dineros en comentario, al ello devenir inocuo, ya que, se advierte, dichos dineros entregados como «anticipos» no resultaron girados al contrato que concita nuestra atención, es decir, el contrato EDCC-189-2017.

De modo tal, que, sin mayores ambages deberá determinarse como no procedente la devolución de los anticipos pretendidos, en razón a que no fueron desembolsados con destino al contrato EDCC-189-2017. Por lo esbozado, no emerge dudas que, dentro del caso en análisis no se haya configurado el segundo de los presupuestos basilares para la declaratoria de responsabilidad civil bajo el resorte contractual, a saber: «el incumplimiento de alguna de las obligaciones pactadas por las partes o impuestas por la ley para determinado negocio jurídico», de modo tal que, se condenará al fracaso lo pretendido por el promotor de la causa, igualmente, ante este pedimento.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. En este estado de cosas, al no cumplirse con los requisitos axiológicos predicables de la responsabilidad civil contractual, resulta, en consecuencia, inane abordar el estudio de los mecanismos de defensa planteados por el extremo pasivo por sustracción de materia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO La contestación de la demanda, las pruebas aportadas y debidamente practicadas en el plenario acreditan que el Contrato EDCC-189 de 2017 fue objeto de registro para efectos de su cumplimiento entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P y AXIA ENERGÍA, desde el inicio de su ejecución en enero de 2018 y con posterioridad a la solicitud de terminación unilateral que presentó AXIA ENERGÍA el 16 de enero de 2019.

En tal sentido, se encuentran acreditados todos los presupuestos de validez del negocio jurídico y, además, se encuentra acreditado también, que para la fecha en la que AXIA ENERGÍA fue retirada del MEM, el Contrato se encontraba plenamente vigente, razón por la cual resulta procedente que el Honorable Tribunal revoque la sentencia apelada y, en su lugar, resuelva de fondo la demanda presentada en contra de AXIA ENERGÍA y en la que se llamó en garantía a MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se trata de la misma relación jurídica que, para efectos de registro, obedece a números diferentes, tal como se probó en el proceso.

CONSIDERACIONES Es del caso dejar determinado en forma inicial, teniendo en cuenta el artículo 328 del C.G.P. que dispone que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio. En el caso que nos ocupa, la parte apelante en su escrito de impugnación, de forma concreta solicita: 1.

Sírvase H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil y Familia revocar la sentencia proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla el 23 de octubre de 2024 y la sentencia complementaria del 12 de noviembre de 2024, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2. Como consecuencia de lo anterior, sírvase H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil y Familia acceder a las pretensiones de la reforma de la demanda presentada en contra de AXIA ENERGÍA S.A.S. 3.

Como consecuencia de lo anterior, sírvase H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil y Familia acceder a las pretensiones primera y tercera formuladas con la reforma al llamamiento en garantía presentado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN en el proceso de la referencia, en atención a que respecto de la pretensión segunda de la reforma al llamamiento en garantía se llegó a una conciliación parcial entre SEGUROS MUNDIAL y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. 4. Subsidiariamente, en caso de que el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Civil y Familia resuelva no revocar la sentencia apelada, se modifique la condena en costas ordenada por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en proporción a la reducción de las pretensiones en virtud de la conciliación parcial que fue celebrada entre SEGUROS MUNDIAL y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.” Las pretensiones 1ª y 3ª contenidas en el memorial de reforma de la demanda, se contraen a: PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare que entre la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y AXIA ENERGÍA S.A.S. se celebró el Contrato de Seguro contenido en la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares No. BQ-100015817, cuyo beneficiario es ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, para amparar inicialmente el cumplimiento del Contrato No. EDCC-189-2017 y posteriormente, el anticipo, según el Certificado No. 28243035 expedido en virtud del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-1892017.

TERCERA PRETENSIÓN. Que en caso de imponerse condena a favor de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y en contra de AXIA ENERGÍA S.A.S. en el proceso de la referencia, como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC189-2017, por parte de AXIA ENERGÍA S.A.S., en razón a la no devolución del anticipo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación por concepto de la energía del mes de febrero de 2020, se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hasta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.298.029.389), o lo que se pruebe en el proceso, en virtud del valor asegurado en la Póliza No. BQ-100015817, modificada mediante el Certificado No. 28243035, al haber ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de anticipo.

En el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente demostrado la existencia de la relación contractual, entre demandante y demandada, consistente en el contrato de compraventa de energía distinguido con el No. EDCC189 – 2017, suscrito entre ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. como Agente Comprador y AXIA ENERGIA S.A.S. como agente vendedor el día 30 de octubre de 2017, debidamente registrado ante el Administrador De Intercambios Comerciales – ASIC, con lo cual se reúne el primero de los presupuestos de la responsabilidad contractual, cual es, la existencia de un contrato válidamente celebrado.

En cuanto al daño, en igual forma se encuentra demostrado que la sociedad demandante entregó el anticipo por valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($4.379.420.299,23), correspondiente al suministro de energía para el mes de febrero de 2020 en cumplimiento del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. DCC189-2017.

Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991. En cuanto, al incumplimiento contractual, se señala como tal, el no haber despachado la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN la energía contratada desde el mes de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020 y no haber devuelto el anticipo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en cumplimiento del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017.

Al respecto, la Juez A-quo, no accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017, fue dado por terminado de forma unilateral por parte de AXIA ENERGÍA S.A.S., sin que los OTROS SI firmados, reanudaran dicha relación contractual, así como tampoco el anticipo que se alega haberse entregado, está relacionado con el mencionado contrato.

Por ello los reparos invocados por la parte actora van encaminados a demostrar la continuidad del contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017, con base en el Otrosí No. 8, de acuerdo a los diversos medios probatorios que así lo respaldan, a saber: documentales, contestación de demanda, interrogatorio de parte, testimoniales., etc.

Así planteadas las cosas, las partes convinieron suscribir el OTROSI DE MODIFICACION No. 8, firmado el 16 de mes de enero de 2020, en el cual dejaron expresamente estipulado, que a consecuencia del proceso de terminación unilateral del contrato iniciado por AXIA el 10 de enero de 2019, se dejó de despachar en XM desde las 00:00 horas del 17 de enero de 2019, motivo por el cual el 22 de enero de 2019, ELECTRICARIBE remitió a AXIA una comunicación en donde declara incumplido el contrato y concede cinco (5) días hábiles para subsanar el incumplimiento, so pena de declarar la terminación unilateral del contrato y hacer efectiva la cláusula penal y el cobro de los demás perjuicios que sean del caso.

Que, con el ánimo de resolver las controversias derivadas de lo antes reseñado, el 23 de enero de 2019, las partes suscribieron el OTROSI No. 1 de adición, en donde acordaron los términos y condiciones de reinicio del contrato. Que el 19 de febrero de 2019, las partes suscribieron el OTROSI No. 2, en donde se modificó la cláusula primera del OTROSI No. 1, para adelantar la inscripción del REINICIO del contrato, adicionándose la cláusula relativa a la terminación del contrato, en caso de que AXIA no lograra la reanudación del despacho de la energía en las etapas previstas en el OTROSI No. 2.

Las partes suscribieron los otros si No. 3, 4, 5, 6, 7 y 8, resaltando del OTROSI No. 8 las consideraciones: sexta, décimo octava, décima novena y cláusula primera, que disponen: “SEXTA: Que el contrato No. 189 – 2017 se reanudó a las 00:00 horas del día 1 de abril de 2019 y ELECTRICARIBE cumplió oportunamente el pago anticipado del consumo del mes de abril de 2019.” “DÉCIMA OCTAVA: Que el día 10 de enero de 2020, AXIA le solicitó a ELECTRICARIBE modificar el pago del del cien por ciento (100%) del anticipo que Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. debe realizar por concepto del suministro de energía del mes de febrero de 2020, en el sentido que ELECTRICARIBE lo desembolse el 17 de enero de 2020 y no en las fechas programadas para el pago de este anticipo.” “DÉCIMA NOVENA: Que, en virtud de la solicitud realizada por AXIA, ELECTRICARIBE solicitó una póliza que garantice el pago anticipado del suministro de energía del mes de febrero 2020, debido a que ELECTRICARIBE contractualmente debería pagar este anticipo los días 20 de enero de 2020 y 5 de febrero de 2020, pero por la solicitud y por esta única vez, el pago del anticipo se realizará el 17 de enero de 2020.” “CLÁUSULA PRIMERA: Modificar el pago del anticipo en virtud del contrato ELECTRICARIBE le debe realizar a AXIA correspondiente al suministro de energía del mes de febrero de 2020, en el sentido que ELECTRICARIBE efectuará el pago del ciento por ciento (100%) del valor del anticipo el día 17 de enero de 2020, previa presentación de la póliza de buen manejo del anticipo del suministro de energía del mes de febrero de 2020, para la adquisición de energía, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones pactadas en el contrato EDCC – 189 – 2017.” De lo anterior, contrario a lo concluido por la Juez A-quo, si bien la sociedad demandada dio por finalizado de forma unilateral el contrato EDCC-189-2017, con posterioridad y con el fin de zanjar las controversias presentadas con dicha terminación unilateral, suscribieron ocho (08) OTROSI, al contrato en mención, pactando el reinicio y continuación del contrato de compra y venta de energía, actuando la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en calidad de comercializador y AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. en calidad de comercializador y GENERADOR, contratos que fueron registrados ante la ASIC.

En esta instancia, se ordenó en auto de fecha septiembre 04 de 2025, se como prueba de oficio: “2.1.- OFICIAR al señor CARLOS MARIO CORREA POSADA, LIDER OPERACIONES REGISTRRO SIC, de la sociedad XM S.A. E.S.P. con el fin de que se sirva ADICIONAR la respuesta al oficio No. 0682 del 1° de noviembre de 2023, expedido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso con radicación 2022-00520, demandante ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, demandada AXIA ENERGIA S.A.S. en el siguiente sentido: En el oficio en mención se señala: “De igual forma, informamos que posterior a la terminación del contrato con código SIC 32933, existieron distintos contratos entre los dos agentes, los cuales fueron registrados ante el ASIC en cumplimiento de la regulación vigente.”, por tanto, sírvase informar cuales fueron los distintos contratos que existieron entre los dos agentes que fueron registrados ante el ASIC en cumplimiento de la regulación vigente, señalando todas las indicaciones correspondientes, para lo cual se le anexa el oficio en mención, obrante en el expediente digital, correspondiente a la Primera Instancia, carpeta 091 Memorial.” Se recibió respuesta de fecha 23 de septiembre de 2025, adicionada el 25 de septiembre de 2025, en el cual se informa, que se registraron los contratos celebrados entre ambos agentes, entre otros, los siguientes: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 16 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Código SIC contrato 36287, fecha de inicio 2019-03-28, fecha final 2019-1231, fecha de terminación anticipada 2019-11-01 y número interno agente EDCC-189-2019. En relación con este contrato, se informa que se despachó de acuerdo con las cantidades fijas contratadas hasta el 01 de noviembre de 2019, de acuerdo con la solicitud de terminación suscrita por ambas partes y que fue presentada al ASIC.

Código SIC contrato 39194, fecha de inicio 2020-01-01, fecha final 2020-12-31 y número interno agente EDCC-189-2020. En relación con este contrato se despachó de acuerdo con las cantidades fijas contratadas hasta el 28 de enero de 2020, pero a partir del 29 de enero de 2020 se despachó en cero (0) debido a la limitación de suministro que le fue aplicada al agente AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. en su calidad de generador, en cumplimiento a lo descrito en el artículo 1 de la resolución CREG 001 de 2003.

Todo lo anterior, es ratificado por la parte demandada, con la contestación de la demanda, cuando en forma expresa acepta la existencia del contrato y su registro ante la SIC, así como el incumplimiento del mismo. Determinada la existencia del contrato y el incumplimiento de la parte demandada, procede la Sala a resolver las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada, a saber: I.- INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL Alega la parte demandada, que luego de un extenso recorrido y mención de diversas teorías sobre responsabilidad civil contractual, el demandante llega a las siguientes conclusiones: 1.- “Existe un Contrato de Compraventa de Energía celebrado entre ELECTRICARIBE S.A. ESP. hoy en LIQUIDACIÓN y AXIA ENERGIA S.A.S. ESP” (Se resalta).

“Frente a esta afirmación debemos manifestar que se ajusta a la realidad y por lo tanto no hay objeción frente a ella.” (Se resalta). 2.- “Existe un incumplimiento debidamente comprobado de las obligaciones adquiridas por AXIA ENERGIA S.A.S. ESP. en virtud del Contrato de Compraventa de Energía, consistente en el no despacho de la energía desde el mes de febrero de 2020 hasta el 30 de septiembre de 2020”.

Respecto de esta manifestación del demandante, es preciso argumentar lo siguiente: AXIA ENERGIA, cumplió satisfactoriamente con el suministro de energía, es decir, cumplió a satisfacción del contratante desde la suscripción y entrada en vigencia del contrato hasta enero 30 de 2020, cuando fue retirada del mercado por una decisión la sociedad XM S.A. ESP.

Siendo específicamente durante este lapso la generación del evento de FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 17 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991.

Acepta expresamente la demandada, que incumplió el contrato de compraventa de energía, celebrado con la demandante, al haber sido retirada del mercado por una decisión de la sociedad XM S.A. E.S.P., situación que fue ratificada por el Director SIC de la sociedad XM, el cual señaló que las cantidades fijas contratadas hasta el 28 de enero de 2020, pero a partir del 29 de enero de 2020 se despachó en cero debido a la limitación de suministro que le fue aplicada al agente AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. en calidad de generador, en cumplimiento a lo descrito en el artículo 1 de la Resolución CREG 001 de 2003.

El artículo 1 de la Resolución CREG 001 de 2003, dispone: “ARTÍCULO 1o. Limitación de suministro de energía en bolsa que no está destinada directamente a atender usuarios finales por parte de generadores y comercializadores morosos; y la limitación a agentes morosos por incumplimiento en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía. Cuando en cumplimiento de lo establecido en las Resoluciones CREG-024 de 1995, CREG-116 de 1998, CREG-070 de 1999 y demás regulación pertinente, el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, encuentre incumplimientos en el otorgamiento, restitución o actualizaciones de los pagarés, pagos anticipados, garantías financieras, en los depósitos semanales o en los pagos de las facturas por parte de un comercializador o generador que compra energía en bolsa que no está destinada a atender directamente a usuarios finales, o en lo referente al esquema de garantías para las transacciones internacionales de energía, procederá en concordancia con lo dispuesto en esas resoluciones, en la presente resolución y en las que las modifiquen o adicionen.” El artículo 64 del Código Civil, define fuerza mayor o caso fortuito, de la siguiente manera: “Art.64.- Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, un apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.” Teniendo en cuenta la anterior definición, la limitación de suministro que le fue aplicada a la sociedad demandada, no puede considerarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito, por cuanto no se trata de un imprevisto al cual no se pudo resistir la demandada, por el contrario, se trata de un incumplimiento en sus obligaciones en el otorgamiento, restitución o actualización de pagarés, pagos anticipados, garantías financieras, etc., por lo que no prospera esta excepción. II.- AUSENCIA DEL PERJUICIO ECONOMICO VINCULADO A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE ENERGÍA No. EDCC-189 de 2017.

Sobre esta excepción, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, ya que no fue invocado en los reparos presentados por la parte demandante. III.- EL DEMANDANTE NO PROBÓ LOS SUPUESTOS PERJUCIOS RECLAMADOS. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 18 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. Frente a esta excepción, señala la parte demandada, dos eventos, a saber: Lo referente al pago del anticipo y respecto del mayor valor pagado por ELECTRICARIBE, a precios de bolsa. En relación con el pago del anticipo, por valor de $4.379.420.290.23, alega la demandada, que la demandante no probó que dicha suma de dinero, hubiera sido entregada directa y efectivamente a AXIA ENERGIA, por el contrario, está demostrado que fueron consignados por ELECTRICARIBE a la cuenta de ahorros del Banco BBVA cuyo titular es XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADO S.A. E.S.P. En el escrito de contestación de la demanda reformada, al respecto señala expresamente la sociedad demandada: “De acuerdo a su solicitud, le informamos que para el vencimiento del 17 de marzo de 2020 tanto el agente AXIA Comercializador como el agente AXIA Generador presentaron valores a favor por ajustes a otros meses ya facturados.

Por lo cual, se aplicó lo establecido en el numeral 2.3.4. del anexo B de la Resolución CREG 024 de 1995, el cual indica: “…Para asignar un pago a un agente del mercado mayorista se requiere que éste se encuentre a paz y salvo con el Administrador del SIC. En caso de no estar a paz y salvo las acreditaciones que le correspondieren se consideran automáticamente como pago de sus obligaciones con la bolsa de energía”.

Una vez aplicados estos beneficios de AXIA, no quedaron deudas pendientes con los agentes del Mercado de energía Mayorista”. Quiere decir lo anterior, que si dichos recursos fueron canalizados a través de XM directamente como ha quedado evidenciado, éstos fueron aplicados a la compra de energía como se acreditó en el Otro Si No. 8 de enero 16 de 2020, de tal forma que no le asiste razón ninguna al demandante frente a esta reclamación.” De lo anterior, se desprende claramente que, si bien AXIA ENERGIA no recibió directamente la suma de dinero correspondiente al anticipo, la misma fue canalizada a través de XM, suma aplicada a la compra de energía como se acreditó en el Otro sí No. 8, por tanto, no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, de no haber recibido el anticipo y por tanto, no tiene obligación de devolverlo, al haber sido aplicado el valor en mención a la obligación a su cargo, lo cual conllevó a que no le quedaron a AXIA deudas pendientes con los agentes del Mercado de Energía Mayorista, por lo que no prospera esta excepción. Con respecto del mayor valor pagado por ELECTRICARIBE, a precios de bolsa, no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno, ya que no fue invocado en los reparos presentados por la parte demandante.

IV.- FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO Como ha quedado demostrado en acápite anterior, en el caso que nos ocupa, la limitación de suministro que le fue aplicada a la sociedad demandada, no puede considerarse un evento de fuerza mayor o caso fortuito, ya que no se Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 19 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. trata de un imprevisto al cual no se pudo resistir la demandada, por el contrario, se trata de un acto de incumplimiento en sus obligaciones en el otorgamiento, restitución o actualización de pagarés, pagos anticipados, garantías financieras, etc., por lo que no prospera esta excepción. V.- EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA EDCC-189 DE 2017, TERMINÓ POR VENCIMIENTO DEL PLAZO Y NO POR SUPUESTO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES YA QUE ELECTRICARIBE MANTUVO LA VIGENCIA DEL MISMO.

Alega la demandada, que no se configura incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a la vez señala que cumplió el contrato EDCC-189 de 2017, durante todo el término de ejecución hasta que fue retirado del mercado, en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, hecho éste que está plenamente dilucidado, en el sentido que el incumplimiento de las obligaciones de AXIA, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, por tanto, está más que demostrado que dicha sociedad incumplió el contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que no prospera esta excepción. VI.- INEXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL POR PARTE DE AXIA ENERGIA S.A.S. DURANTE LA VIGENCIA Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGIA No. EDCC189-2017 – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

EN LIQUIDACION NUNCA NOTIFICÓ EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL A AXIA ENERGÍA S.A.S. Alega la demandada en esta excepción, que igualmente no se configura incumplimiento de sus obligaciones contractuales, y a la vez señala que cumplió el contrato EDCC-189 de 2017, durante todo el término de ejecución hasta que fue retirado del mercado, en un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, hecho éste que está plenamente dilucidado, en el sentido que el incumplimiento de las obligaciones de AXIA, no constituyen fuerza mayor o caso fortuito, por tanto, está más que demostrado que dicha sociedad incumplió el contrato de suministro de energía eléctrica, por lo que no prospera esta excepción. VII.

COBRO DE LO NO DEBIDO. Se alega que en las condiciones ya expuestas, justificadas, sustentadas y demostradas precedentemente sobre el supuesto incumplimiento del contrato por parte de AXIA ENERGÍA, se puede afirmar sin lugar a equívocos que AXIA no adeuda suma alguna por ningún concepto a ELECTRICARIBE, y por lo tanto se ha configurado la EXCEPCIÓN DE MÉRITO de Cobro de lo no debido.

Al respecto, se tiene que como ha quedado determinado en párrafos anteriores, si bien AXIA ENERGIA no recibió directamente la suma de dinero correspondiente al anticipo, la misma fue canalizada a través de XM, suma aplicada a la compra de energía como se acreditó en el Otro sí No. 8, por tanto, no es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, de no haber recibido Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 20 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. el anticipo y por tanto, no tiene obligación de devolverlo, al haber sido aplicado el valor en mención a la obligación a su cargo, lo cual conllevó a que no le quedaron a AXIA deudas pendientes con los agentes del Mercado de Energía Mayorista, por lo que no prospera esta excepción. VIII.- EXCEPCIÓN GENÉRICA O INNOMINADA.

Conforme lo establece el Art. 282 del Código General del Proceso, solicito al Despacho que en caso de detectar y encontrar probado dentro del proceso cualquier otro medio exceptivo, se sirva declararla oficiosamente. No encuentra la Sala probado hechos que constituyan una excepción que deba ser reconocida oficiosamente. Por lo antes expuesto, se impone revocar el proveído impugnado, y en su defecto, se concederán las pretensiones alegadas en los reparos presentados por la parte demandante.

DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN CONTRA COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Se pretende con este Llamamiento, de acuerdo con los reparos invocados por la parte Llamante: “PRIMERA PRETENSIÓN. Que se declare que entre la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. y AXIA ENERGÍA S.A.S. se celebró el Contrato de Seguro contenido en la Póliza de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Particulares No. BQ-100015817, cuyo beneficiario es ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, para amparar inicialmente el cumplimiento del Contrato No. EDCC-189-2017 y posteriormente, el anticipo, según el Certificado No. 28243035 expedido en virtud del Otrosí No. 8 al Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-1892017.” “TERCERA PRETENSIÓN. Que en caso de imponerse condena a favor de ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y en contra de AXIA ENERGÍA S.A.S. en el proceso de la referencia, como consecuencia del incumplimiento del Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC189-2017, por parte de AXIA ENERGÍA S.A.S., en razón a la no devolución del anticipo pagado por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación por concepto de la energía del mes de febrero de 2020, se condene a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a pagar a ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN hasta la suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($4.298.029.389), o lo que se pruebe en el proceso, en virtud del valor asegurado en la Póliza No. BQ-100015817, modificada mediante el Certificado No. 28243035, al haber ocurrido el siniestro cubierto por el amparo de anticipo.” Se encuentra demostrado que entre la Llamante y la Llamada se suscribió la póliza de seguro de cumplimiento No. BQ-100015817 del 02/05/2018, Tomador, AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. Asegurado, ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., Beneficiario, ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., cuyo objeto es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. EDCC-189Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 21 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. 2017, por tanto, al haberse declarado que AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el contrato celebrado con ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. (HOY EN LIQUIDACIÓN), procede a acceder a las pretensiones de la Llamante en garantía, para lo cual ha de tenerse en cuenta la conciliación parcial celebrada entre Llamante y Llamada, en audiencia de fecha enero 29 de 2024, el cual es del siguiente tenor: “En esta etapa de común acuerdo entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACION y la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., llegaron a un acuerdo Conciliatorio Parcial, el cual consiste en que la ASEGURADORA, pagara a la parte demandante la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($2.500.000.000. m.l.), sobre el Amparo de Cumplimiento de la Póliza únicamente, suma que se pagara dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación requerida por la Aseguradora para el pago mencionado.

La presente conciliación parcial es aprobada por la señora Juez. El proceso continuara con tasas las partes, sobre el resto de pretensiones. El incumplimiento del presente acuerdo parcial por las partes prestara mérito ejecutivo.” De acuerdo al artículo 5° de la Ley 2020 de 2022, por medio del cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones, la conciliación podrá ser judicial, si se realiza dentro de un proceso judicial.

Así mismo, el artículo 64, dispone: “ARTÍCULO 64. Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada.” Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso dar por terminada la actuación dentro del LLAMAMIENTO EN GARANTIA, realizado por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. (HOY EN LIQUIDACIÓN) contra la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. DEMANDA DE LLAMAMIENTO COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. CONTRA AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. Se pretende con este Llamamiento invocado por la Llamante: “PRETENSIÓN PRIMERA: Que, en el evento de condena a Mundial derivada de la prosperidad de las pretensiones de Electricaribe contenidas en el llamamiento de garantía, se declare que Axia debe pagar o reembolsar a favor de Mundial cualquier suma por la que esta sociedad resulte legalmente responsable de pagar, hubiese pagado o estuviere llamada a pagar a Electricaribe como resultado de dicha demanda de llamamiento en garantía y de la sentencia correspondiente.

PRETENSIÓN SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Axia a pagar o a reembolsar a favor de Mundial cualquier suma por la que esta sociedad resulte legalmente responsable de pagar, hubiese pagado o estuviere llamada a pagar a Electricaribe como resultado de dicha demanda de llamamiento en garantía y de la sentencia correspondiente.

PRETENSIÓN TERCERA: Que en caso de que Axia no llegare a pagar o a reembolsar oportunamente cualquier suma que Mundial hubiese pagado o llegare a pagar como resultado del llamamiento en garantía y de la sentencia correspondiente mencionados en la Pretensión Primera, se condene a Axia a pagar a Mundial, la suma mencionada en la pretensión anterior, actualizada, junto con los intereses que legalmente correspondan, moratorios o de cualquier Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 22 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. otra índole, hasta el momento en que se efectúe el pago de dicha suma. En cualquier caso, deberá atenderse el principio de reparación integral y equidad y los demás criterios consignados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. PRETENSIÓN CUARTA: Se condene a Axia a pagar las costas y agencias en derecho, cuya liquidación solicito incluir en la sentencia que ponga fin al proceso.” En el caso que nos ocupa, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. presentó demanda contra AXIA ENERGIA S.A.S. con el fin de que se declarara que la demandada incumplió el contrato de compraventa de energía suscrito entre ellas y como consecuencia, se ordenara la devolución del anticipo que había cancelado con ocasión del contrato en mención. Ante la existencia de una póliza de cumplimiento que se le exigió a AXIA ENERGIA S.A.S la cual garantizaba el pago de los perjuicios con ocasión del incumplimiento del contrato celebrado entre las partes, ELECTRICARIBE S.A. E.SP. llamó en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS, para que, en caso de prosperar la demanda presentada, y se condenara a la demandada a devolver el valor del anticipo cancelado por la demandante, dicha seguradora asumiera el pago de la suma a pagar.

El artículo 64 del C.G.P. dispone: “Art. 64.- Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” De acuerdo a la norma anterior, el llamamiento en garantía procede en las siguientes situaciones: a.- La persona que tiene derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva. b.- La persona que tiene el derecho legal o contractual a exigir de otro el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva. c.- La persona que de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción. En relación con el Llamamiento en Garantía cuando media una póliza de seguro de cumplimiento, como en el caso que nos ocupa, es pertinente traer a colación la decisión del Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de fecha 13 de marzo de 2024, proceso con radicación 2020-00305-01(68054) Auto: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 23 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. “2.4. Normas que regulan el llamamiento en garantía. El llamamiento en garantía es un instituto procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual y permite que quien funge como parte en un proceso determinado (llamante) solicite la vinculación como tercero de una persona ajena a este (llamado) para que intervenga en la causa, con el objeto de exigirle que concurra al pago de la indemnización del perjuicio que eventualmente pueda llegar a sufrir el llamante como producto de la sentencia. Al respecto, esta Corporación explicó que “la procedencia del llamamiento en garantía está supeditada a la existencia de un derecho legal o contractual que ampara a la persona frente al tercero a quien solicita sea vinculado al proceso, en orden a que en la misma litis principal se defina la relación que tienen aquellos dos10”.

El artículo 225 del CPACA enlista los requisitos mínimos que debe contener la solicitud del llamamiento en garantía, que son: a) El nombre del llamado y el de su representante, si aquel no puede comparecer por sí mismo al proceso. b) La indicación del domicilio del llamado o en su defecto de su residencia, así como la de su habitación u oficina y la de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran.

Esta manifestación se entiende prestada bajo juramento con la presentación del escrito. c) Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. d) La dirección de la oficina o habitación del llamante y su apoderado para que reciban notificaciones personales. Por último, en relación con el trámite y alcance de la intervención de terceros, el artículo 227 del CPACA establece que se aplicarán las normas procesales civiles, es decir, los artículos 64 y siguientes del Código General del Proceso (CGP)11. 2.5.

Normas que regulan la subrogación en los contratos de seguro – seguro de cumplimiento Sobre la subrogación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha explicado lo siguiente: “La subrogación, ( ), a voces del Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Tomo II, pp. 1912, es la acción y efecto de subrogar o subrogarse’, es decir, sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra’.

Esta percepción trasluce plena de conformidad con lo plasmado en el artículo 1666 del Código Civil (el código de comercio no introdujo definición alguna sobre el particular), en cuanto que es considerada como ‘la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’, desplazamiento que puede sobrevenir por ministerio de la ley o por acuerdo ajustado entre el acreedor primigenio y el tercero que satisface la prestación debida.

Pothier la definió como: Una ficción de derecho por la cual el acreedor es considerado ceder sus derechos, acciones, privilegios e hipotecas a aquel de quien recibe lo que se le debe (Introduction á la contume d ́Orleans, t. 20, n° 66; Traité des obligations, n°, 559)” 12. “La institución sitúa al asegurador en el lugar del beneficiario. Lo faculta para obtener del responsable del siniestro el abono o reembolso de lo que remuneró por concepto del seguro, bien a título singular, ya en conjunto con el reasegurador.

Todo, hasta concurrencia del respectivo importe13”. “(…) el cimiento de la subrogación no es propiamente la protección patrimonial del asegurador, al cual, de todas formas, se le abre la posibilidad de la subrogación, la cual, en verdad, tiene por objetivo básico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 24 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. la necesidad de evitar el enriquecimiento del causante del daño, así como enervar la posibilidad de que el asegurado obtenga un doble pago del perjuicio” 14. Por su parte, el artículo 1096 del Código de Comercio permite que el asegurador cobre al responsable del siniestro lo pagado15, esta norma textualmente dispone: “ARTÍCULO 1096.

El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado. Habrá también lugar a la subrogación en los derechos del asegurado cuando éste, a título de acreedor, ha contratado el seguro para proteger su derecho real sobre la cosa asegurada”.

Esto se armoniza con en el artículo 203 del Decreto Ley 663 de 199316, que establece: “Subrogación de la entidad aseguradora. Por el hecho de pagar el seguro la entidad aseguradora se subroga en los derechos de la entidad o persona asegurada contra la persona cuyo manejo o cumplimiento estaba garantizado, con todos sus privilegios y accesorios”.

Así las cosas, para que proceda la subrogación debe: i) existir un contrato de seguro, ii) que se presente el siniestro amparado por la póliza de seguro vigente, iii) que la aseguradora realice el pago de la indemnización de manera válida y iv) no debe existir prohibición expresa por la ley17. En cuanto al seguro de cumplimiento, en primera medida, en este existe un contrato base, que es el contrato asegurado, cuyas obligaciones se deben cumplir o se declarará el incumplimiento y consecuentemente se debe indemnizar los daños que se causen.

Bajo ese entendido, en el seguro de cumplimiento el tomador es el contratista garantizado o afianzado y el beneficiario o asegurado es la entidad contratante. Cabe aclarar, que a pesar de que en el seguro de cumplimiento la causa del siniestro puede ser el incumplimiento de las obligaciones del contratista garantizado, que a su vez es el riesgo asegurado, la ley le permite a la aseguradora, mediante lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, el ejercicio de la acción de subrogación. Por otro lado, frente a la subrogación y el llamamiento en garantía, para la doctrina es posible que, en un proceso de responsabilidad, la aseguradora llame en garantía al responsable del siniestro, aunque aún no haya indemnizado, pero puede ser obligada a hacerlo como consecuencia de la sentencia, dado que una de las razones de la figura es la economía procesal18.

Además, explica que en el momento en que se realiza el llamamiento en garantía no se exige que el llamante tenga un derecho cierto e indiscutible ya que este podría surgir al momento de dictarse la sentencia. Por consiguiente, la citación del tercero como garante procede sin que medie la subrogación legal, es decir, que la efectividad del llamamiento queda condicionada a lo que se resuelva en el fallo, si en este se condena a la aseguradora a pagar, surge la posibilidad de exigir el reembolso de lo pagado al responsable del siniestro, lo que evitaría que se inicie otro proceso para realizar ese reclamo.” Bajo ese entendido, y dado que en virtud del principio de economía procesal, fundamento del llamamiento en garantía, el llamado de un tercero como garante procede sin que se haya hecho efectiva la subrogación legal ya que en caso de que haya una condena esta sería resuelta en el fallo, la Sala estima procedente el llamado que hace Suramericana a Covintec, en su calidad de afianzado de la Póliza No. 2040094-0, para que en la sentencia luego de que el juez i) defina la relación entre las partes del proceso, ii) establezca si Covintec es responsable o no del incumplimiento del Contrato No. 4600016607 y iii) condene o absuelva a la aseguradora, finalmente, resuelva la relación de vinculación entre la llamante y el llamado.” En el caso que nos ocupa, se encuentra demostrado la suscripción de la póliza de seguro de cumplimiento No. BQ-100015817 del 02/05/2018, Tomador, AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. Asegurado, ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 25 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. E.S.P., Beneficiario, ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., cuyo objeto es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato No. EDCC-189-2017, por tanto, al haberse declarado que AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el contrato celebrado con ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. (HOY EN LIQUIDACIÓN), procede a acceder a las pretensiones del Llamante en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Teniendo en cuenta lo anterior se condenará a la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. a cancelar a la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), suma que se pagará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes al pago realizado por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a favor de ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., en razón de la póliza de seguro de cumplimiento No. BQ-100015817 del 02/05/2018.

Así mismo, se condenará a AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. a cancelar a favor de ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.879.420.299.23), la cual constituye la diferencia, entre la suma cancelada por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. ($4.379.420.299.23 como anticipo y la suma conciliada por esa entidad con la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de octubre de 2024 y su adición de fecha 12 de noviembre de 2024, y en su lugar se dispone: 1.1.- DECLARAR que entre ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN y AXIA ENERGÍA S.A.S. se celebró el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017. 1.2.- DECLARAR que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en LIQUIDACIÓN pagó un anticipo por valor de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($4.379.420.299,23). 1.3.- DECLARAR que AXIA ENERGÍA S.A.S. incumplió el Contrato de Compraventa de Energía No. EDCC-189-2017. 1.4.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la demandada AXIA ENERGÍA S.A.S. E.S.P. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 26 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01.

RADICACIÓN INTERNA: 45.991. 1.5.- DAR por terminada la actuación dentro del LLAMAMIENTO EN GARANTIA, realizado por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. (HOY EN LIQUIDACIÓN) contra la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 1.6.- CONDENAR a AXIA ENERGÍA S.A.S. a pagar a favor de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la suma de UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($1.879.420.299.23), como diferencia de lo que se obligó a pagar la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. en la etapa de conciliación. 1.7.- ACCEDER a las pretensiones del Llamamiento en garantía realizado por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. 1.8.- DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por la Llamada en Garantía AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. 1.9.- CONDENAR a la sociedad AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. en calidad de Llamada en Garantía a cancelar a la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. la suma de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000), suma que se pagará dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes a pago realizado por la ASEGURADORA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. a favor de ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P., en razón de la póliza de seguro de cumplimiento No. BQ-100015817 del 02/05/2018.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia y segunda instancia a AXIA ENERGIA S.A.S. E.S.P. Fíjese la suma de TRES SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, como agencias en derecho correspondientes a esta instancia. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, por la Secretaría de esta Sala, remítase al correo electrónico del Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 27 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-011-2022-00052-01. RADICACIÓN INTERNA: 45.991.

Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a0046e51e55ba93c9c853fdf5650ef8f7d0c80f8903c67362b6c63e2a7eefb02 Documento generado en 15/01/2026 01:01:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 28