Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0030AutoConfirma (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Asunto Apelación de Auto Radicado 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Condenado JORGE IVÁN BETANCOURT Delito Secuestro extorsivo, Hurto Calificado y Otros. Procedimiento Ley 600 de 2000 Acta de Aprobación Decisión Proyecto N° 354 Confirmar Barranquilla, Atlántico - primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO: Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado JORGE IVÁN BETANCOURT1, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad2, de fecha 25 de septiembre de 20243, mediante la cual ordenó estarse a lo resuelto en auto de fecha 7 de octubre de 20214, proferido por su homologo el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Dr. JORGE DANIELS LASCARRO.

Dr. JAIME CARLO MASTRODOMENICO URBINA. 3 Archivo Digital No. 55 de la carpeta “C07EjecucionBarranquilla” contenida en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 4 Archivo Digital No. 95 de la carpeta “C05EjecucionBogotá” contenida en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 1 2 1 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – Cundinamarca5, dentro del cual negó la libertad condicional solicitada por el penado en mención.

2. ACTUACIÓN PENAL RELEVANTE: 1.- El señor JORGE IVÁN BETANCOURT fue condenado mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004 (Radicado No. 2004-00410) por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Cali, Valle del Cauca, por hechos ocurridos el 22 de febrero de 2004, como coautor penalmente responsable del delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Armas de Fuego o Municiones, a la pena principal de CATORCE (14) meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la principal.

No se le impuso condena por multa en aquella ocasión y le fue denegado el subrogado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. 2.- Igualmente, mediante sentencia adiada el 5 de enero de 2007 (Radicado No. 2005-00051), fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, por hechos ocurridos el 21 de febrero del 2004, como coautor penalmente responsable del delito de Secuestro Extorsivo en Concurso Homogéneo y Concurso Heterogéneo con Hurto Calificado Agravado, a las penas principales de TREINTA Y UN (31) años de prisión (o lo que es igual a 372 meses) y multa de MIL (1000) SMLMV, más la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años.

En la misma decisión, le fueron negados los subrogados de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y el de la Prisión Domiciliaria. 5 Dr. FERNANDO DAZA RACERO. 2 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros.

Confirmar 3.- El condenado JORGE IVÁN BETANCOURT, según cartilla biográfica, se encuentra purgando pena desde el 22 de febrero del 2004, cuando fue capturado6. 4.- El día 30 de junio de 20097, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, avocó el conocimiento de la actuación e inició la vigilancia y ejecución de la pena impuesta al condenado JORGE IVÁN BETANCOURT dentro del proceso penal con radicado No. 002-2005-00051-00.

(véase el punto 2° anterior, sentencia condenatoria del 5 de enero de 2007) 5.- Mediante auto del 6 de diciembre de 20108, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali9, por solicitud del condenado, acumuló jurídicamente las penas impuestas en los procesos penales con radicado No. 2005-00051 y No. 2004-00410,y, fijó una pena acumulada de 379 meses de prisión. 6.- Mediante auto del 6 de marzo de 201410, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Ibagué – Tolima11, luego de avocar el conocimiento de la vigilancia y ejecución de las condenas en contra del señor JORGE IVÁN BETANCOURT, acumuló jurídicamente la pena impuesta en la sentencia condenatoria con radicado 2011-00025, a las ya acumuladas con radicados 2005-00051 y 2004-00410, por lo que fijó una pena acumulada de 40 años de prisión 6 Según cartilla biográfica del Establecimiento Carcelario de Barranquilla. 7 Folio 52 del archivo digital “01CuadernoEjecucionPenasCali” al interior de la carpeta “C03EjecucionPenasCali” contenida a su vez en la carpeta “C03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 8 Folios 228 a 234 del archivo digital “04CuadernoProcesoAcumulado” contenido en la carpeta “C04AcumulacionProcesos”, que a su vez se encuentra al interior de la carpeta “C03EjecuciónPenasCali” de la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 9 Dra. SUGEY ROSINA TIGREROS. 10 Folios 137 a 140 del archivo digital “01CuadernoEjecucionPenasIbague” de la carpeta “C04EjecucionPenasIbague” contenida a su vez en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 11 Dr. HANIA MILENA RENGIFO COLLAZOS. 3 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar (480 meses)12. Advirtió que los procesos acumulados quedarían bajo el radicado 2005-00051. 6.1.- Posteriormente, mediante providencia del 23 de abril de 202013, el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dejó sin efectos la acumulación jurídica de la sentencia condenatoria con radicado 2011-00025 y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con la decisión del 4 de diciembre de 2019 emitida en sede de Control de Garantías por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la H. Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ. 7.- Mediante auto del 6 de mayo de 2019, nuevamente el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, acumuló jurídicamente al proceso matriz 2005-00051, la pena impuesta a través de sentencia condenatoria con radicado 2016-00078 del 13 de diciembre de 2017, emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo.

Siendo así, mantuvo la pena definitiva acumulada en 480 meses de prisión. 7.1.- Luego, a través de providencia del 12 de junio de 202014 el ya mencionado Despacho Ejecutor 21° de Bogotá, dejó sin efectos la acumulación jurídica de la sentencia condenatoria con radicado 201600078 y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con la decisión del 2 de junio de 202015, emitida una vez más en sede de Control de Garantías por la Sala Penal de Justicia y Paz del La pena de multa quedó fijada en 1.800 SMLMV y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas quedó fijada en 20 años, acorde con la norma del artículo 51 de la Ley 599 de 2000.

(Código Penal) 13 Archivo digital No. 46 de la carpeta “C05EjecucionPenasBogota” contenida en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 14 Archivo digital No. 66 ibídem. 15 Véase oficio No. 3464 de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Visible en archivo digital No. 65 ibíd. 12 4 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la otrora Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ. 8.- Mediante auto del 21 de agosto de 201916, el Juzgado Ejecutor 21° de Bogotá, acumuló jurídicamente al proceso matriz 2005-00051-00, la pena impuesta a través de sentencia condenatoria con radicado 201100084 del 1 de agosto de 2011, emitida por el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto Asís – Putumayo, por hechos ocurridos el 15 de agosto del año 200017.

Siendo así, en dicho auto el Juez vigilante fijó la pena definitiva acumulada en 480 meses de prisión y mantuvo la pena accesoria en 20 años. La condena en daños y perjuicios la mantuvo de acuerdo a las establecidas en cada una de las sentencias acumuladas. 8.1.- Ulteriormente, a través de providencia del 9 de diciembre de 201918, el mismo Juzgado dejó sin efectos la acumulación jurídica de la sentencia condenatoria con radicado 2011-00084 y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo con la decisión del 4 de diciembre de 201919, emitida en sede de Control de Garantías por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia de la H. Magistrada TERESA RUIZ NÚÑEZ. 9.- A través de manuscrito, de fecha 19 de diciembre de 2022, el señor JORGE IVÁN BETANCOURT informó al Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de su trasladado el 16 de diciembre de 2022 a la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla Archivo digital No. 16 de la carpeta “C05EjecucionPenasBogota”, contenida al interior de la carpeta “C03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 17 En tal decisión se condenó al señor JORGE IVÁN BETANCOURT, al hallarlo penalmente responsable del reato de Homicidio y Desaparición Forzada, a la pena principal de 240 meses de prisión, multa de 700 SMLMV y, además, a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual a la pena principal.

También fue condenado al pago de 350 SMLMV por los daños y perjuicios de índole moral ocasionados. 18 Archivo digital No. 22 de la carpeta “C05EjecucionPenasBogota” contenida en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 19 Véase oficio No. 19041 de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Visible en archivo digital No. 21 ibídem. 16 5 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar (CMSBA) “La Modelo”, razón por la cual solicitó que el presente proceso fuera enviado a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Siendo así, mediante auto del 3 de enero de 2023, el Despacho Ejecutor de Bogotá remitió toda la actuación, por competencia, a sus homólogos de Barranquilla para que se continuara con la vigilancia y ejecución de las condenas, conforme al artículo 1° del Acuerdo No. 54 del 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura. 9.1- Conforme al acta de fecha 24 de marzo de 2023, la actuación fue repartida para su conocimiento y fines pertinentes al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Despacho que actualmente vigila y ejecuta las penas impuestas al señor JORGE IVÁN BETANCOURT. 10.- Luego de que el sentenciado, a través de su apoderado, presentara una nueva solicitud para el estudio de una posible concesión del subrogado de la libertad condicional, mediante auto del 25 de septiembre de 2024, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, decidió estarse a lo resuelto en auto del 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el que se negó el beneficio solicitado.

Dicho auto, además, fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2022. 11.- Ante dicha decisión, el defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación a través de mensaje vía correo electrónico, contra el auto 25 de septiembre de 2025 que ordenó estarse a lo resuelto. A pesar de no presentar la sustentación de las razones puntuales de su disenso, el penado de marras presentó, dentro de los términos legales, manuscrito en el cual sustentó como “no recurrente” las manifestaciones de su 6 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar disenso con el auto censurado. Conforme al trámite legal, en auto del 25 de noviembre de 2024 el A-quo concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que sea resuelta la alzada, principalmente por tratarse de un asunto seguido bajo la égida de la Ley 600 de 2000.

3. EL AUTO APELADO: Se trata de la decisión calendada el 25 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla – Atlántico, mediante la cual resolvió estarse a lo resuelto en la providencia de fecha 7 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá – Cundinamarca, en la cual se decidió de fondo luego de que el condenado JORGE IVÁN BETANCOURT solicitara el beneficio de la libertad condicional, ocasión en la que el Juzgado Veintiuno negó dicho subrogado.

El A-quo añadió que, esta última decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto de fecha 16 de marzo de 2022.20 Relievó el despacho ejecutor que, la petición elevada por el condenado no fue distinta a la anterior solicitud ya resuelta de manera negativa, pues hasta ese momento no se observaba una variación en las razones factico-jurídicas por las que no se accedió al subrogado de marras en pretérita oportunidad.

Agregó que, en aquella ocasión se consideró la negativa de la libertad condicional dada la gravedad de la conducta delictiva, razón por la cual mencionó que sería innecesario realizar un nuevo pronunciamiento sobre este tópico y ello sería el motivo absoluto para ordenar “estarse a lo decidido” por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, 20 Magistrado Ponente Dr. DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA. 7 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar decisión, además, confirmada en segunda instancia. Explicó que, aunque las anteriores decisiones no fueron favorables para el sentenciado, en la solicitud deprecada no sobrevienen circunstancias distintas o novedosas que ameriten una valoración actual y de fondo sobre el particular beneficio.

Luego de citar jurisprudencia atinente a las “peticiones que guardan identidad con otras ya resueltas por un mismo juzgado ejecutor”, enfatizó los argumentos dados para hacer un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud elevada por el apoderado del señor JORGE IVÁN BETANCOURT. Por tanto resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en las decisiones de primera y segunda instancia mencionadas ut supra.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA: A través de mensaje enviado por medio de correo electrónico de fecha 2 de octubre de 2024, con el asunto “SOLICITUD DE APELACIÓN JORGE BETANCOURT”21, dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el doctor JORGE DANIELS LASCARRO interpuso recurso de apelación, pero sin especificar la decisión objeto de censura y sin la remisión de memorial adjunto alguno. Posteriormente, luego de que el A-quo solicitara la aclaración respecto de la providencia que pretendería ser apelada, nuevamente por mensaje dirigido al buzón electrónico del despacho de primera instancia fechado el 16 de octubre de 202422, la defensa manifestó que la inconformidad Archivo digital No. 59 de la carpeta “C07EjecucionBarranquilla” contenida en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 22 Archivo digital No. 64 ibídem. 21 8 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar presentada va dirigida a la decisión del 25 de septiembre de 2024, en la que se resolvió “estarse a lo resuelto” en el auto del 7 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pese a la anterior aclaración y aun cuando se corrió traslado del recurso interpuesto por medio de constancia secretarial del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad23, acorde con el trámite y los términos dispuestos por el inciso primero del artículo 194 de la Ley 600 del 2000, no se observa en la foliatura que la defensa haya remitido la sustentación de manera escrita con las razones de disenso ante la negativa de la solicitud de libertad condicional invocada.

5. SUSTENTACIÓN COMO NO RECURRENTE DEL CONDENADO JORGE IVÁN BETANCOURT: Mediante manuscrito, adiado el 23 de octubre de 2024, el sentenciado JORGE IVÁN BETANCOURT en su “condición de no recurrente” presentó las siguientes alegaciones. Luego de realizar una breve sinopsis de las razones y eventuales condenas por las cuales se encuentra privado de la libertad, explicó que en audiencia realizada el 4 de diciembre de 2019 por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le fueron suspendidas condicionalmente “la ejecución de las penas”, por lo que “se ordenó la desacumulación(sic)”, a excepción, resaltó, de la sentencia condenatoria “por la que [se encuentra] privado de la libertad”, con radicado 2005-00051.

Archivo digital No. 68 de la carpeta “C07EjecucionBarranquilla” contenida en la carpeta “03Ejecucion” del Cuaderno de Juzgado. 23 9 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar En líneas inmediatamente subsiguientes, literalmente expresó que se le debería “conceder una corrección de dicho acto de desacumulación(sic), ya que estamos frente a una justicia interparte(sic)”.

Afirmó que, actualmente se le “debe otorgar una redención o principio de descuento (por favorabilidad) de los 10 años”, ya que con ello quedaría con su codena inicial de 31 años de prisión, debido a que “las otras sentencias condenatorias que fueron ya suspendidas hacen parte de la justicia transicional”, lo que quiere decir que, “se encuentran ya negociadas y reconocidas por el tribunal”.

Señaló que por ello se le “estaría juzgando dos veces por el mismo hecho”. Finalmente, solicitó que le sea concedido el subrogado de la libertad condicional por haber cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, de acuerdo con la condena de 31 años y 7 meses. Adujo que ya ha superado ese tiempo, incluso que “si la pena que hoy [cumple] es de 40 años, [se le] conceda la libertad condicional”, pues también encuentra que ha superado ese tiempo (3/5 partes) privado de la libertad.

Acotó en última instancia que, a través de la decisión del 7 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, este último le negó el subrogado de marras “solo porque tenía dos sanciones disciplinarias por tenencia prohibida de teléfonos en esa ocasión”, pero que “de resto [su] conducta es y ha sido ejemplar y dicho auto ya lleva cuatro años.” 6.

CONSIDERACIONES:  DE LA COMPETENCIA: La Competencia del Tribunal se enmarca dentro de los límites previstos por el artículo 80 de la Ley 600 de 2000, circunscritos al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados. 10 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión  Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar EL CASO CONCRETO: 1.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, mediante providencia del 25 de septiembre de 2024, resolvió estarse a lo decidido en el auto del 7 de octubre de 2021, decisión que fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C., el cual, en fecha 16 de marzo de 2022, confirmó la negativa de conceder la libertad condicional al condenado Jorge Iván Betancurt. 2.- En relación con la decisión previamente adoptada, el apelante sostuvo que, en contraposición a la postura acogida por el a quo, sí era procedente el subrogado de la libertad condicional, habida cuenta de la condena impuesta de treinta y un (31) años y siete (7) meses.

Argumentó que dicho lapso ya había sido superado, e incluso manifestó que, aun en el evento de considerarse vigente la pena de cuarenta (40) años que actualmente cumple, también resultaría procedente concederle la libertad condicional, puesto que igualmente habría cumplido las tres quintas (3/5) partes del tiempo de privación de la libertad exigido para el efecto. 3.- Frente a la decisión de estarse a lo resuelto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que dicha figura resulta plenamente admisible siempre que concurran determinados presupuestos.

En este sentido, resulta oportuno citar la sentencia de tutela del 3 de noviembre de 2011, radicado 56.795, con ponencia del Magistrado Augusto Ibáñez Guzmán, en la cual se abordó el tratamiento de peticiones que guardaban identidad con otras ya resueltas por un mismo juez de ejecución. Allí se expresó: 11 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar “ respecto a las solicitudes que se presentan por segunda ocasión ante los jueces de ejecución de penas cuando ya se había pronunciado sobre el mismo tópico esta Sala de tutelas ha dicho lo siguiente: “Cierto es, según se ha dicho, que cuando un asunto ha sido definido y sobre dicha temática se insiste, sin introducir variante alguna, habrá de estarse a lo decidido en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia, puesto que, de lo contrario, implicaría un desgaste inoficioso de la administración de justicia (…).” 3.1.- De igual manera, en sentencia de tutela del 26 de febrero de 2019, radicado 102848, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, la Sala reiteró dicho entendimiento, precisó que: “…Por otro lado, la Sala ha precisado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues «no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia» (CSJ STP.

Jul 15 de 2008. Rad. 37488)” 4.- En ese orden de ideas, el problema jurídico que se plantea se centra en determinar si el condenado JORGE IVÁN BETANCOURT merece la concesión del subrogado penal de la libertad condicional, en razón a que, según sus alegaciones, (i) ha cumplido con las 3/5 partes de la pena impuesta, conforme lo prevé numeral 1° del Art. 64 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal) y que, además, (ii) su conducta o comportamiento durante el cumplimiento de su condena “ha sido ejemplar”, lo que se acompasa con el numeral 2° ibídem. 12 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar 5.- En primer lugar, es preciso anotar que la condena emitida en contra del penado de marras, con radicado 2005-00051, a la cual se han acumulado las demás ya reseñadas ut supra, se dio en razón de la comisión del delito de Secuestro Extorsivo en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de Hurto Calificado Agravado, como ya se vio, por hechos acaecidos el 21 de febrero de 2004.

La Sala encuentra que, para la anterior data, regía con plena vigencia24 la Ley 733 del año 200225, que en su artículo once (11) estaba vedada la posibilidad de conceder el subrogado de la Libertad Condicional cuando la condena se dictara en virtud de algunos delitos particulares, entre ellos el Secuestro Extorsivo. Veamos el contenido literal de la norma: “ARTÍCULO

11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, secuestro, SECUESTRO EXTORSIVO, extorsión, y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, O LIBERTAD CONDICIONAL.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea efectiva.” (Negrillas y Mayúsculas fuera del texto original) 5.1.- Posteriormente, en relación con este beneficio, se expidió la Ley 890 de 2004, que en su artículo 5° modificó la norma prevista en el precepto 64 de la Ley 599 de 2000 y que, a su vez, derogó tácitamente el reseñado artículo 11 de la Ley 733 de 2002.

Como bien lo explicó el Juzgado 21° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en su decisión del 7 de octubre de 2021, donde denegó este subrogado, la Sala de Casación Penal de la Corte, en sentencia del 14 de marzo de 2006 (Rad.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA. La presente ley entrará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga, todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el artículo 172 de la 599 de 2000. 25 Diario Oficial No 44.693, de 31 de enero de 2002. Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expiden otras disposiciones. 24 13 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar 24052)26, enseñó que, a partir de esta Ley, vigente desde el 1º de enero de 200527: “…los requisitos, para aquellos condenados que antes estaban excluidos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional por la naturaleza del delito que ejecutaron, ahora la tienen, siempre que se cumplan y se superen las exigencias normativamente previstas, esto es, la valoración acerca de la gravedad de la conducta, el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena y que su conducta en el establecimiento carcelario permita deducir que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.” 5.2.- Dicho lo anterior, el texto de la norma que modificó el artículo 64 del Código Penal era el siguiente: “ARTÍCULO 64. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.

En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” 5.3.- Asimismo, tenemos que el mencionado artículo 64 de la ley 599 de 2000, fue nuevamente modificado por el artículo 25 la ley 1453 de 2011, el cual novedosamente señaló: “ARTÍCULO 25.

El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 quedará así: Artículo 64. Libertad condicional. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad previa valoración de la gravedad de la conducta punible, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. (Aprobado Acta No. 23)

ARTÍCULO 15. La presente ley rige a partir del 1o. de enero de 2005, con excepción de los artículos 7o. a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. 26 27 14 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros.

Confirmar la pena. En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la multa y de la reparación a la víctima o se asegure el pago de ambas mediante garantía personal, prendaria, bancaria o mediante acuerdo de pago. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.

PARÁGRAFO. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, excepto en los casos en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, siempre que la pena impuesta no sea por delitos de genocidio, contra el Derecho Internacional Humanitario, desaparición forzada, secuestro extorsivo, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de menores de edad, uso de menores de edad para la comisión de delitos, tráfico de migrantes, trata de personas, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, extorsión, concierto para delinquir agravado, lavado de activos, terrorismo, usurpación y abuso de funciones públicas con fines terroristas, financiación del terrorismo y de actividades de delincuencia organizada, administración de recursos con actividades terroristas y de delincuencia organizada, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, municiones o explosivos.” 5.4.- De igual manera el instituto en comento28 fue nuevamente modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 201429, que a la letra dice:

ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3.

Que demuestre arraigo familiar y social. 28 29 Artículo 64 de la ley 599 de 2000. Norma que entró en vigencia el 20 de enero de 2014. 15 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.

En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario 5.5.- Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe esta Corporación ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas, como viene sosteniendo la Sala Penal de la Corte: «(…) tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado –señaló la Sala en pasada oportunidad—, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.» (CSJ, AP 2146 30 de abril de 2014, radicación No. 4325630) 5.6.- Para la Sala, ambos artículos coinciden en los siguientes requisitos para la concesión de la libertad condicional se requiere: i) valoración de la conducta; ii) buena conducta durante el tratamiento penitenciario, y, iii) reparación a la víctima.

En la porción que debe haberse descontado de la pena privativa de la libertad para obtener el beneficio (2/3 partes según la Ley 890 y 3/5 parte conforme a la 30 Magistrada ponente. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ. 16 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar Ley 1709), resulta notablemente más favorable al condenado la última, tal como fue señalado por el Juzgado Ejecutor de Bogotá en la decisión a la que el A-quo decidió estarse a lo resuelto y como lo alegó el penado en su manuscrito. 5.7.- Adicionalmente se observa que mientras la Ley 890 de 2004 requería para la procedencia del subrogado penal el pago de la multa impuesta, el artículo 3º en su parágrafo 1o de la Ley 1709 dispuso: «En ningún caso el goce efectivo del derecho a la libertad, a la aplicación de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad o a cualquier otro beneficio judicial o administrativo, podrá estar condicionado al pago de la multa», favoreciendo evidentemente los intereses de JORGE IVÁN BETANCOURT, ya que no obra constancia en la actuación de la cual se concluya que efectuó el pago de la pena principal pecuniaria impuesta en la sentencia del 5 de enero de 2007 (Radicado No. 2005-00051), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, que se encuentra en ejecución por valor de 1.000 S.M.L.M.V. 5.8.- En relación con la exclusión legal de subrogados penales, aunque en el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, se encuentra incluido el delito de hurto calificado (recordemos que la condena con el radicado 2005-00051 también fue por el delito de hurto calificado agravado), el parágrafo 1º ejusdem dispone que esa prohibición no se aplicará a la libertad condicional. 5.9.- Para la Colegiatura no cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, tal como ya lo valoró el Juzgado 21° de Ejecución de Penas de Bogotá en la decisión a la que el A-quo en esta oportunidad resolvió estarse de lo decidido, y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la 17 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004 de 2/3 partes. 6.- Finalmente en lo que tiene que ver con la valoración de la conducta punible por la cual fue condenado el censor, resalta la Sala que para la determinación de conceder o no el subrogado penal en comento, el artículo 5º de la Ley 890 –se recuerda— ordenó al funcionario judicial tener en cuenta la «gravedad de la conducta».

El vigente artículo 64 del Código Penal modificado por la Ley 1709 de 2014 y aplicable por favorabilidad al presente caso, estableció la procedencia del mecanismo “previa valoración de la conducta punible”. En ese sentido se ha pronunciado la Sala Penal de la Corte31: “(…) La valoración de la gravedad de la conducta como aspecto a estudiar en la libertad condicional, fue introducida por el legislador en desarrollo de su libertad de configuración, lo cual no implica un nuevo análisis de la responsabilidad penal y tampoco el quebrantamiento del principio constitucional non bis in ídem porque no concurren los presupuestos de identidad de sujeto, conducta reprochada y normativa aplicable.

Así lo indicó también la Corte Suprema de Justicia (AP, 27 enero 1999, radicado 14536): «(…) Sobre esta evaluación que corresponde al Juez que vigila la ejecución de la sentencia, encuentra la Corte que en el presente caso el diagnóstico es de necesidad de cumplimiento de la pena por parte del condenado. Si se le concediera la libertad, serían negativos los efectos del mensaje que recibiría la comunidad pues entendería que si personas socialmente calificadas delinquen y en la práctica no se materializa la sanción que les corresponde, también ellos podrían vulnerar la ley penal con la esperanza de que la represión será insignificante.”.

Proceso Radicación N.° 441959- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-SALA DE CASACIÓN PENAL- Magistrada Ponente: Dr. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR- Aprobado Acta No. 288- Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014). 31 18 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar 7.- Sobre este particular requisito, la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-757 de 2014, al declarar exequible el artículo 30 de la ley 1709 de 2014, ordenó a los jueces que las circunstancias, elementos y consideraciones que deben tenerse en cuenta para decidir el subrogado de marras, son aquellas tanto favorables como desfavorables al condenado, que ya vengan consignadas en la sentencia: “Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “previa valoración de la conducta punible” contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional.” 8.- Al descender entonces al análisis de las razones expuestas por el condenado JORGE IVÁN BETANCOURT, la Sala encuentra que, resulta claro que en este caso se satisface el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena cumplida, pues ello ya fue analizado en ocasión anterior en la decisión negativa del 7 de octubre de 2021 y confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 202232, donde se constató que, frente a la pena acumulada de 379 meses, las 3/5 partes, equivalentes a 227 meses y 12 días, ya estaban satisfechas, basta decir que para aquella fecha el penado había purgado 248 meses y 7 días. 8.1.- Esta Corporación dará por superado ese requisito, así como también el arraigo familiar y social, que fue verificado y confirmado en las citadas decisiones, al expresarse que el penado tendría una morada adonde ir ante la posible o eventual concesión del subrogado, esto sería, en la 32 Decisiones a las que, como ya se vio, el A.quo consideró estarse a lo resuelto. 19 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar avenida 2°A Oeste #20B-13 del barrio Terrón Colorado de la ciudad de Cali, en compañía de su madre. 9.- En este contexto, la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C194 de 2005, al abordar el análisis de la valoración de la conducta como criterio primario para la concesión del subrogado penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, modificado en su momento por el artículo 5 de la Ley 890 de 2004, sentó precedente que ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Veamos33: «Cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.

Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.

En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. Por ello, la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.» 33 CSJ STP11598-2022, Rad. 125584, M.P. Gerson Chaverra Castro. 20 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar 10.- En lo que atañe a la valoración del comportamiento del penado en el centro de reclusión, en el auto del 7 de octubre de 2021 se dejó consignado lo siguiente; “Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la documentación que reposa en el” proceso y la relación que se hace de la conducta del penado, durante su reclusión intramural, en el período comprendido entre el 21 de Marzo y el 13 de Abril del 2012, fue calificada como “Mala”, entre el período del 14 de Abril y 30 de Abril del 2012, fue calificada como “Regular”; así mismo, en el período comprendido entre el 30 de Abril y el 29 de Julio. del 2016, fue calificada como “Mala” y entre el 30 de Julio y 29 de octubre del 2016, fue calificada como “Regular” … Igualmente se cuenta con documentación en la que se constata, que el sentenciado JORGE IVÁN BETANCOURT, fue sancionado disciplinariamente en dos oportunidades, Fallo No. 0379 del 9 de marzo del 2012, con pérdida, “de Redención de Pena de 45 abril;

Fallo del 29 de abrildel 2016, con pérdida dé Redención de Pena de entre 60 y 120 días.” 10.1.- No obstante, la valoración consignada en dicho auto no es de recibo para la Sala, toda vez que, aunque se advierten antecedentes desfavorables en la hoja de vida del procesado, los mismos corresponden a actuaciones administrativas proferidas hace más de cinco (5) años, motivo por el cual tales sanciones han perdido vigencia en la actualidad. 10.2.- Por otra parte, de la documentación allegada por el penado en respaldo de su solicitud, se advierte que en la cartilla biográfica del interno su conducta ha sido calificada como ejemplar de manera ininterrumpida desde el 29 de octubre de 2017 hasta el 14 de junio de 2024.

Tal circunstancia conduce a esta Sala a concluir que el comportamiento del sentenciado merece una valoración favorable dentro de su proceso de resocialización. 21 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros.

Confirmar 11.- En lo atinente a la valoración de la gravedad de la conducta, este requisito resulta ser negativo para el condenado. Bien lo recalcó el Juez fallador en la sentencia condenatoria del 5 de enero de 2007, sanción por la que se encuentra privado de la libertad el señor JORGE IVÁN BETANCOURT, en la que, dadas las circunstancias en las que se desarrolló la conducta reprochable, se expresó que, en la fecha y lugar que ocurrieron los hechos por los cuales se halló penalmente responsable al penado: “un grupo de hombres irrumpió en dicha vivienda so pretexto de lograr la predicción de su futuro por parte de Dania Gómez, esgrimieron sendas armas de fuego con las que sometieron su voluntad, la de su esposo Ariel Gómez y dos sobrinos de éste, para luego proceder a atarlos y amordazarlos, exigiendo una gruesa suma de dinero por su liberación y el respeto de sus vidas e integridad física.

Para concretar la exigencia, dos de los plagiarios accedieron a movilizarse en compañía de Dania y Ariel y mientras uno de ellos aseguraba la retención de Dania en la habitación de un céntrico hotel de la ciudad, el otro continuaba su recorrido en búsqueda del dinero truncándose su propósito ante la valiente actitud del secuestrado, quien, para colocarse a salvo, colisionó el automotor contra las instalaciones de una Estación de Policía, siendo auxiliado y puesto a buen recaudo su agresor.

Descubierta de esta manera la situación, se dispuso el operativo de rigor mediante el cual se logró la liberación de la señora Dania Gómez, en momentos en que era custodiada por uno de sus secuestradores, así como el retorno a la libertad de los señores Herson Sánchez Gómez y Jonny Posso, quienes se encontraban atados y amordazados en la vivienda asaltada." 11.1.- De acuerdo a tal recuento fáctico, que fue acreditado a través de la debida valoración probatoria, es posible afirmar que la conducta punible desplegada por el condenado y sus acompañantes, como coautores, es perfectamente concebible como de mayor gravedad dada la magnitud de la lesión a los bienes jurídicos lesionados, en los que se encuentran la libertad individual y el patrimonio económico de las víctimas.

Esto fue reafirmado por el funcionario de condena cuando afirmó que: “…el comportamiento obedece a un bien elaborado plan de ejecución donde no hay cabida para la improvisación. Ciertamente al observar la forma como actuaron los acusados, tiene que concluirse que su obrar 22 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar criminoso no fue producto del azar o un fenómeno repentino, sino una empresa ilícita debidamente preparada". (…) "No de otra manera se explica el conocimiento de la capacidad económica de las víctimas, el ingreso mediante engaños a la vivienda, la obtención de las armas y la disposición de varias personas para la comisión del delito…" 11.2.- Aunado a lo anterior, estas consideraciones fueron relievadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuando en la decisión del 16 de marzo de 2022 confirmó la negativa del subrogado en contra del condenado en la decisión del Juzgado 21° de Ejecución de Penas de Bogotá. En aquella ocasión expresó que, con base a lo expuesto, claramente se podía colegir: “…que el juzgador calificó de manera grave la conducta punible por la cual emitió la condena, atendiendo que se habían lesionado en grado sumo varios bienes jurídicos protegidos por el derecho penal como el de la libertad individual y el patrimonio económico, para lo cual tuvo en cuenta las circunstancias que acompañaron la ejecución de los comportamientos delictivos, en el que participaron de manera planificada varios individuos y las víctimas fueron amordazadas y amenazadas; comportamiento frente al cual, no se advierte ningún factor concomitante o sobreviniente imputable de manera favorable al condenado, que hubiera aminorado la gravedad de los hechos por los cuales se emitió la sentencia.” 12.- De lo anterior refulge nítido, en cuanto a las circunstancias desfavorables al condenado, tal como lo demanda la Corte Constitucional en sana jurisprudencia, que las mismas impiden valorar de manera distinta el grado o gravedad de la conducta delictiva que fue ejecutada, lo cual también explica por qué en pretéritas oportunidades ya se ha denegado el acceso o la concesión al subrogado tantas veces mencionado, consideraciones con las cuales armoniza esta Colegiatura, en torno, por supuesto, a la insatisfacción del requisito valorativo de la gravedad de la conducta que demanda la norma del artículo 64 de la Ley aplicable a este caso por favorabilidad, cuestión que además es previa al estudio de los subsiguientes requisitos objetivos y subjetivos. 23 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar 13.- Así las cosas, aunque JORGE IVÁN BETANCOURT, descontó privado de la libertad más de las 3/5 partes de la pena de prisión impuesta, el diagnóstico que surge de la valoración de la conducta punible por parte del Juez que emitió la condena y la valoración hecha en las decisiones en las cuales el A-quo decidió estarse a lo resuelto, impiden la concesión de la libertad condicional.

En ese sentido, para la satisfacción de las funciones de la pena de prevención general y especial, el condenado sin duda debe cumplir con la totalidad de ésta, antes de obtener la libertad. 14.- En definitiva, la valoración de la conducta desplegada por el condenado durante su permanencia en reclusión, pese a los antecedentes disciplinarios registrados en los años 2012 y 2016, revela que tales sanciones han perdido vigencia por el tiempo transcurrido y, por ende, carecen de incidencia actual.

En contraposición, la cartilla biográfica da cuenta de un comportamiento ejemplar e ininterrumpido desde el 29 de octubre de 2017 hasta el 14 de junio de 2024, circunstancia que permite reconocer una evolución positiva en su proceso de resocialización. Con todo, esta consideración favorable no alcanza a enervar el incumplimiento del requisito atinente a la valoración negativa de la gravedad de la conducta punible, el cual se erige como impedimento objetivo para la concesión del subrogado, en los términos del artículo 64 del Código Penal. 14.1.- Ahora bien, no debe perderse de vista que, conforme a la norma tantas veces citada, la concesión del subrogado exige la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos allí previstos.

La ausencia de uno solo de ellos, como en el presente caso ocurre con la gravedad de la conducta consignada de manera expresa en el fallo condenatorio con radicado 2005-00051, resulta suficiente para descartar la procedencia de la libertad condicional. En tal medida, la Sala se 24 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar encuentra relevada de profundizar en mayores consideraciones sobre los demás aspectos. 15.- En conclusión, por las anteriores razones se confirmará el auto apelado, en el que el Juez 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, decidió estarse a lo resuelto en las decisiones del 7 de octubre de 2021, proferida por su homologo Juzgado 21° de Bogotá y la adiada el 16 de marzo de 2022, en la que la Sala Penal del ya mencionado Tribunal Superior de Bogotá confirmó en segunda instancia esta última.  OTRAS DETERMINACIONES: 16.- No escapa a la Sala que el día 17 de marzo del año en curso, a través de la Secretaría de este Tribunal, fue remitido al Despacho del Magistrado Ponente copia del oficio de comunicación No. 33082 adiado el 29 de noviembre de 202434, dirigido principalmente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que se informa, por parte de la Secretaría de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, sobre la decisión adoptada en sede de Control de Garantías por el H. Magistrado JOSÉ MANUEL BERNAL PARRA, quien dispuso: “REMITIR copia de la sentencia condenatoria impuesta al postulado JORGE IVÁN BETANCOURT identificado con la C.C No. 94.517.034, acompañada de la copia del audio y/o video que contiene la diligencia; dicha providencia corresponde a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Puerto Asís- Putumayo, dentro del radicado N° 201600079, que condenó al postulado por el delito de desaparición forzada, víctima OMAR ORTIZ HERNÁNDEZ. 34 Archivo digital “0012AnexoOficioN33082” del Cuaderno del Tribunal. 25 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar Lo anterior para que se SUSPENDA a la mayor brevedad posible, sin exceder el término improrrogable de quince (15) días; la ejecución de las penas, en relación únicamente con BETANCOURT, sin exigencia adicional alguna; debiendo informar los resultados de su gestión ante esta Magistratura y al Establecimiento Penitenciario Cárcel Modelo de Barranquilla, donde se encuentra recluido el postulado.” 16.1.- En atención a lo anterior, también fue recibido memorial manuscrito por parte del condenado, de fecha 15 de enero de 2025, en el que expresó35: “Me notifiquen por escrito, en qué estado se encuentra el recurso de apelación con el radicado del asunto; del 25-NOV-2021, ante el J4° EPMS/B/quilla-Atl; y se me permita presentar dicha prueba nueva, que entraría a sustentar y reforzar dicha apelación. Pues en este momento solo me encuentro privado de mi libertad, por la sentencia condenatoria # de radicado: 2005-0051-00, T.I. 26081, delito: secuestro extorsivo, pena: 379 meses.

Y la otra sentencia condenatoria que se encontraba activa, bajo # de radicado 2016-00079; delito: Desaparición forzada, fue suspendida dentro del marco de la ley de Justicia Transicional, ley 975/2005 ley de Justicia y Paz; por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de Justicia y Paz - de Bogotá - DC. M.P. José Manuel Bernal Parra el día 29-NOV-2024; prueba de ello, aquí anexo oficio #33082, 1 Folio.” 17.- Una vez revisada la foliatura del expediente y tal como se esbozó en la actuación relevante de esta providencia, no se observa que la sentencia condenatoria con radicado 2016 00079, proferida el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Puerto Asís- Putumayo, haya sido objeto de acumulación jurídica a la condena impuesta con radicado 2005-00051, proceso por el cual se tramitó el recurso de apelación formulado por el penado y su abogado. 18.- Asimismo, al tenor normativo del artículo 18B de la Ley 975 de 2005 (ley de Justicia y Paz) el cual dispone en su inciso 2do: 35 Archivo digital “0008MemorialJorgeBetancourt” del Cuaderno del Tribunal. 26 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad.

Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar “Si el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz puede inferir razonablemente que las conductas que dieron lugar a la condena en la justicia penal ordinaria fueron cometidas durante y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado organizado al margen de la ley, remitirá en un término no superior a quince (15) días contados a partir de la solicitud, copias de todo lo actuado al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tenga a su cargo la vigilancia de la condena respectiva, quien suspenderá condicionalmente la ejecución de la pena ordinaria.” 18.1.- En ese sentido, dado que lo dispuesto en sede de Control de Garantías por parte de la jurisdicción de Justicia y Paz, atinente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia condenatoria con el radicado 2016 00079, es un asunto del Juzgado Ejecutor que vigila la condena suspendida y que además, se insiste, dicha condena no se encuentra conexa por acumulación al presente proceso con radicado 2005-00051, objeto del trámite de apelación, la Sala se abstendrá de realizar un pronunciamiento de fondo sobre tal particularidad. 19.- Finalmente, en atención a que el oficio de comunicación No. 33082 en efecto fue remitido directamente al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad36, donde además se adjuntó la constancia de grabación de la audiencia donde se tomó la decisión de suspender condicionalmente la condena por parte del Magistrado de la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, es menester advertir que será entonces el mencionado Juzgado Ejecutor quien deba proceder de conformidad, ello por supuesto si a la fecha de comunicación de esta providencia aún no lo ha hecho y si efectivamente tiene en su conocimiento la vigilancia de la condena que cumple el penado en virtud de la sentencia ordinaria suspendida con ocasión de su postulación a la jurisdicción de Justicia y Paz. 36 Esto es verificable en la constancia de envío a través de correo electrónico de fecha 17 de marzo de 2025 a las 11:20 AM, dirigido al Juzgado 4° de EPMS de Barranquilla y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de la misma ciudad.

Al respecto véase el archivo digital “0010TribunalComunicaSuspensionCondicionadaSentencias” del Cuaderno del Tribunal. 27 Asunto Procesado Sistema Radicado Delito Decisión  Apelación de Auto JORGE IVÁN BETANCOURT Ley 600/2000 76001310700220050005102 Rad. Interno 2024 00301 Secuestro Extorsivo y Otros. Confirmar DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,

RESUELVE

ÚNICO – Confirmar la decisión apelada, en cuanto fue objeto de disenso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase en su oportunidad. Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIECER CABRERA JIMÉNEZ OTTO MARTÍNEZ SIADO Secretario 28