R.I. 16832 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Radicado Pertenencia Tomás Alonso Ramírez Sánchez Albertina del Carmen Ramírez de Triana y Personas Indeterminadas. 11001 31 03 006 2018 00347 02 Instancia Segunda Asunto Sentencia Demandado Discutido y aprobado en Sala de 25 de marzo de 2026, acta nro. 11.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación1 interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida de manera oral el 10 de julio de 20252 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, dentro del asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1) Petitum de la demanda:3 Tomás Alonso Ramírez Sánchez promovió acción de pertenencia en contra de Albertina del Carmen Ramírez de Triana, con el fin de que se accediera a las siguientes peticiones: 1.1 Se declare la adquisición por prescripción extraordinaria adquisitiva, del pleno dominio del inmueble ubicado en Bogotá, en la Transversal 60 #100-61, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Asignado por reparto el 29 de julio de 2025, conforme consta en el archivo “002Acta.pdf”, carpeta “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “90VideoAudienciaArt373Sentencia”, En “001PrimeraInstancia”. 3 Folios 23 - 28 Archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “001PrimeraInstancia”. 1 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 50N- 63559. 1.2 Como consecuencia de lo anterior, se ordene la inscripción de dicha providencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Norte-. 1.3 Se imponga la correspondiente condena en costas y agencias en derecho, de darse el caso. 2) Elementos fácticos Los fundamentos de hecho que sustentan las pretensiones se resumen así: 2.1.
El convocante, manifestó haber ejercido la posesión de forma pública, pacífica e ininterrumpida por un periodo superior a 25 años sobre el bien inmueble ubicado en la Transversal 60 # 100-61 de la ciudad de Bogotá, y folio de matrícula inmobiliaria 50N-63559. 2.2 Que ha llevado a cabo actos de señor y dueño sobre la propiedad, entre los cuales destaca el pago del impuesto predial durante los últimos 11 años.
Asimismo, indica haber realizado labores de mantenimiento y mejoras en la edificación, tales como la aplicación de pintura en la edificación. 2.3 Asevera haber entregado el inmueble en calidad de arrendamiento a terceras personas a través de agencias inmobiliarias. Entre los ocupantes menciona a la señora Rosalva Bravo de Stamato, quien habitó el lugar junto a su hermano Jorge Bravo, así como a los señores Jhon Páez, Giovanny Solano Blanco y Jaime Hernández Melo. 2.4 Que, al momento de presentarse la demanda, el predio se encuentra ocupado por los señores César Giovanny Ramírez y la señora María Eugenia Gallo Arbeláez, quienes operan una droguería y un restaurante, respectivamente en la edificación. 3) Actuación procesal: 2 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 3.1.
La demanda de la referencia fue asignada por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien después de inadmitirla, y comprobar su subsanación procedió a darle curso el 3 de agosto de 20184. 3.2 Luego de ser infructuosa la notificación personal de la demandada Albertina del Carmen Ramírez de Triana, que -se procuró en múltiples ocasiones-, a través de auto de fecha 25 septiembre de 2018, se dispuso su emplazamiento y el de las Personas Indeterminadas que se consideraran con derechos frente al inmueble objeto de usucapión5. 3.3 Posteriormente, realizadas las publicaciones respectivas, el 6 de febrero de 2020 se designó como Curador ad-Litem al extremo pasivo y de personas indeterminada, quien luego de enterado del asunto, contestó la demanda y elevó como excepciones de fondo las denominadas “no ejercer actos de señor y dueño” y “genérica o innominada”. 3.4.
Mediante la decisión del 24 de febrero de 2021, se ordenó de oficio la práctica de dictamen pericial con el fin de actualizar los linderos del inmueble objeto del proceso; se encargó para el asunto al auxiliar de la justicia Álvaro Hernán Perdomo Corredor, a costa del extremo demandante6 3.5 Cumplidos el trámite de rigor de los artículos 375, 372 y 373 del Código General del Proceso el a quo decidió de fondo y profirió de manera oral fallo, el 10 de julio de 2025.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el juez a quo resolvió i) negar todas las pretensiones de la demanda; ii) condenó en costas al extremo actor, señaló como agencias en derecho la suma de $4.000.000; iii) ordenó el levantamiento de la inscripción de la demanda; iv) fijó como honorarios definitivos del perito $600.000; y de la Curadora Ad-litem la suma de $600.000.
El juzgado de conocimiento cimentó su fallo desestimatorio a partir de un análisis de los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 2512, y siguientes del Código Civil. En su disertación, la a quo 4 Folio 85. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En la carpeta “C001Principal” 5 Folio 94. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En la carpeta “C001Principal” 6 Archivo “10ActaAudiencia”.
En la carpeta “C001Principal” 3 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 estructuró los requisitos concurrentes para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, exigiendo que el bien objeto de litigio recayera sobre una cosa susceptible de usucapión, que existiera posesión material en cabeza del promotor del litigio, que dicha situación de hecho se hubiera extendido por el lapso estipulado en el ordenamiento jurídico de manera ininterrumpida y que se satisficieran a cabalidad las exigencias legales.
Al descender al caso concreto, la operadora judicial de primera instancia encontró superado el primer requisito, toda vez que el inmueble pretendido carecía de la naturaleza de bien de uso público, fiscal o imprescriptible, en concordancia con los mandatos del artículo 63 de la Constitución Política y el precepto 375 del Código General del Proceso.
No obstante, al abordar el presupuesto medular de la posesión, definido a la luz del canon 762 de la codificación civil, la falladora advirtió una ausencia probatoria insalvable. La sentencia resaltó que, si bien la usucapión extraordinaria prescinde de un título y presume la buena fe, le resultaba ineludible para el demandante demostrar la ejecución de actos positivos y asertivos que revelaran un comportamiento excluyente frente al dominio ajeno durante un periodo mínimo de 10 años.
Bajo esta óptica, la juzgadora concluyó que la relación fáctica del actor con el predio denotaba una mera tenencia o administración, carente del animus domini indispensable. Esta inferencia se nutrió de la propia confesión del demandante, quien reconoció la participación económica de la propietaria inscrita en la adquisición y adecuación del inmueble; así como el acto inequívoco de solicitarle un poder para enajenar una franja de terreno a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, actuación que desvirtúa la convicción de obrar como dueño exclusivo.
Aunado a lo anterior, el Estrado de primer grado desestimó la vocación suasoria de los pagos por concepto de servicios públicos y contribuciones tributarias, aclaró que dichas erogaciones no estructuran actos posesorios per se. De igual forma, reprochó la precariedad de la prueba testimonial y documental aportada, la cual resultó insuficiente para acreditar la explotación económica directa y autónoma por parte del 4 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 gestor de la acción, constatándose incluso el abandono físico del bien por un lustro.
En consecuencia, al hallar una posesión ambigua y desprovista de los elementos constitutivos del corpus y el animus, la juzgada primigenia declaró la imprósperidad de las pretensiones. III. LA APELACIÓN Contra la referida providencia, la parte actora de manera extensa interpuso recurso de apelación, que se fundamentó, en los siguientes reparos: a) Reprochó la hermenéutica otorgada por la juzgadora al poder conferido por la propietaria inscrita al demandante.
Sostuvo que dicho instrumento se suscribió con el propósito exclusivo de conjurar una inminente expropiación promovida por el Instituto de Desarrollo Urbano. Por consiguiente, postuló que el término de usucapión debió contabilizarse, en el escenario más adverso, desde el día posterior a la suscripción de la escritura pública de enajenación a favor de la referida entidad estatal. b) Cuestionó a la falladora de primer grado por requerir un contrato directo entre el actor y los ocupantes del inmueble.
Argumentó que resulta apenas lógico que los acuerdos locativos se suscribieran con la agencia inmobiliaria encargada de la administración. Destacó la inexistencia de una solemnidad legal que obligue a documentar formalmente la relación entre el poseedor y dicha entidad gestora. Sumado a ello, recriminó la omisión de la juzgadora al momento de valorar múltiples escritos y testimonios de terceros (como los representantes de la firma administradora), quienes reconocían al promotor del litigio como dueño indiscutido del bien c) Censuró el silencio absoluto del Estrado inicial respecto a una prueba documental solicitada durante la diligencia de inspección judicial.
En concreto, echó de menos el análisis de la certificación expedida por la sociedad mercantil que administra la propiedad desde hace varios años. Subrayó que el recaudo de este documento se ordenó oportunamente y constituye un elemento de juicio 5 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 trascendental para demostrar los actos de señorío ejercidos por el demandante sobre la cosa IV.
CONSIDERACIONES 1) Presupuestos procesales En el sub lite se advierte la presencia de los presupuestos necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico procesal, toda vez que el juez accidental contó con atribuciones para conocer del caso y el tribunal para resolver la alzada; asimismo, las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, es dable decidir de fondo esta apelación, advirtiendo que la competencia de la Sala se limita al examen de los reparos que fueron planteados en el primer grado7 y sustentados en esta segunda instancia8, en consonancia con lo expuesto sobre la materia por la Corporación de cierre civil en la providencia SC3148 de 20219, toda vez que, el único extremo que apeló fue el activo, de conformidad con el inciso segundo del canon 328 del Código General del Proceso. 2) De la posesión 2.1.
El artículo 762 del Código Civil, señala que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” De dicha definición se pueden apreciar dos elementos aceptados por la doctrina y jurisprudencia nacional, consistentes en la intención o voluntad de poseer y la materialización u objetivación de aquel constitutivo interno, denominados animus y corpus, respectivamente.
El primero hace alusión al elemento interno subjetivo, consistente en 7 Archivos “90VideoAudienciaArt375Sentencia” En la carpeta “C001Principal” 8 Archivos “006Sustetantacion” del cuaderno “02SegundaInstancia”. En la carpeta “C001Principal” 9 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. 6 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 la voluntad de tener la cosa por sí, y para sí, en forma autónoma, independiente, frente a cualquier persona como expresión del derecho que representa objetivamente, así sea o no el poseedor a la vez el titular del derecho; el segundo, se refiere al elemento material, que se exterioriza y patentiza en actos de dominio, que son efectuados en forma continua, durante el tiempo en que se prolonga la posesión y que constituyen la manifestación y prueba sensible de la relación de hecho del hombre con las cosas. 3) De la prescripción adquisitiva de dominio: La prescripción es un modo de adquirir las cosas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido tales acciones y derechos durante cierto tiempo (art. 2512 C.C.).
La primera tiene su campo de acción en la adquisición de los derechos reales, la segunda, en la extinción de las obligaciones y acciones en general, y para que se dé, deben concurrir los requisitos legales establecidos por el legislador. En lo que hace alusión a la prescripción adquisitiva de dominio, que es la que interesa para resolver el presente asunto, el art. 2527 del C.C., establece que ésta puede ser ordinaria o extraordinaria, requiriéndose en ambas la concurrencia de los siguientes elementos (i) Que la cosa sea objeto de prescripción;
(ii) Que la cosa haya sido poseída durante el término que exija la ley y; (iii) Que exista identidad entre la cosa poseída y la pretendida. Para el caso, tratándose del proceso verbal de pertenencia, está legitimado por activa “todo aquel que pretenda haber adquirido el bien por prescripción”, los acreedores que procuren «hacer valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor», así como “el comunero que, con exclusión de los otros condueños y por el término de la prescripción extraordinaria, hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, siempre que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás comuneros o por disposición de autoridad judicial o del administrador de la comunidad” (num. 1° al 3°, art. 375, C.G.P.). 4) Caso concreto 7 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 4.1.
Analizado el dossier en sede de apelación, observa la Sala que la determinación de primer grado debe confirmarse ante la inviabilidad de los reparos planteados, tal como en adelante se expondrá. En atención a que los reproches conjugan cuestionamientos jurídicos y fácticos orientados a discutir la configuración de la posesión, esta Colegiatura abordará su análisis en un único bloque temático, integrando las razones que desestiman cada una de las censuras del apelante. 4.2.
En el caso bajo análisis, el demandante aseguró haber ejercido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida por un lapso superior a 25 años, situó el inicio de su pretendido señorío hacia el año 1993. No obstante, al escrutar el acervo demostrativo, emerge con claridad que el promotor de la litis no satisfizo los elementos esenciales del corpus y, fundamentalmente, del animus domini.
La relación del actor con el inmueble no mutó de una mera tenencia o administración a una posesión excluyente, pues los actos realizados durante el periodo invocado denotan, de forma inequívoca, un reconocimiento de dominio ajeno. Particular atención merece el reproche identificado bajo el literal a), relativo a la interpretación del poder conferido por la propietaria inscrita hermana del demandante- al actor.
Sostiene el apelante que dicho instrumento no interrumpió su posesión, sino que fue una herramienta para evitar una expropiación por parte del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU). En tal sentido, se acreditó que dicha entidad a través de la Resolución 5670 del 29 de julio de 2003, realizó oferta de compra de una porción del inmueble (37.07 m2), con el fin de adquirir parte de la propiedad para el trazo de la vía contigua a la propiedad, oferta que fue negociada y aceptada por la propietaria del inmueble con ayuda de su hermano -aquí demandanteEn tal sentido, la realidad procesal reveló que entre los años 2004 y 2005, el gestor buscó activamente a su hermana, la señora Albertina del Carmen Ramírez de Triana, quien vivía en los Estados Unidos de América, 8 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 para que esta, en su calidad de titular del derecho real de dominio, lo autorizara para entablar las negociaciones con la administración distrital para la futura compra.
Sobre tal aspecto, el demandante en la audiencia celebrada el 24 de febrero de 2021, expresó: “Me valí de una persona que viajaba a Estados Unidos de vez en cuando, que era amistá de ella, de mi hermana10. (…) “El poder lo enviaron a mi casa, y yo debía llevarlo a una oficina donde lo reconocen, y de ahí, sirvió para seguir con la negociación del IDU” (sic)11 (Énfasis del Tribunal) Este comportamiento constituyó un reconocimiento claro de la carencia de ánimo de señor y dueño. Quien se pretende poseedor con fines de usucapión no actúa como mandatario de la propietaria para enajenar porciones del predio; por el contrario, ejerce actos que repudian cualquier potestad ajena.
La suscripción de la escritura pública 634 del 5 de abril de 2005 ante la Notaría 43 del Círculo de Bogotá, donde el actor firmó en nombre y representación de la vendedora, es un hito que fractura cualquier aspiración de posesión previa. Se tiene12: Sobre la trascendencia del reconocimiento de dominio ajeno y la imposibilidad de alegar posesión cuando se actúa bajo la sombra de la titularidad de otro, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC-5123 del 24 de abril de 2014, precisó: 10 Archivo “11AudioVideoAudiencia.MP4”.
Minuto 12:43. En la carpeta “C001Principal” 11 Archivo “11AudioVideoAudiencia.MP4”. Minuto 13:21. En la carpeta “C001Principal” 12 Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En la carpeta “C001Principal” 9 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella”13 (Negrilla por fuera del documento original).
En este orden de ideas, en este primer análisis, el término de prescripción no podría contabilizarse desde 1993, pues hasta el año 2005 el demandante actuaba como un facilitador de los intereses de su hermana. Bajo tal sentido, el poder otorgado y la firma del documento público de compraventa resultan concisos en el reconocimiento de su hermana como propietaria del inmueble.
Ahora bien, podría pensarse que el fenómeno de la interversión del título fue posterior a esta fecha, tal como lo esgrimió la parte apelante, pero lo cierto es que, después del 2005 no logró probarse el ejercicio y actos posesorio indiscutible sobre el inmueble, aunado a que en el interrogatorio de parte demandante recaudado el 18 de marzo de 2025 el actor reconoció señorío en cabeza de la demandada.
En esa diligencia, ante las preguntas formuladas por la operadora judicial, consistentes en: “¿si alguien o alguna persona ha venido a decirle a usted que tiene mejor derecho que usted sobre esta casa?”, y “¿por qué esperaba dialogo con su hermana?”, el accionante expreso: “No, doctora, actualmente no, en todos los años desde que se compró la casa, la única de la que esperaba, yo, dialogo, o cualquiera cosa era de mi 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente. Dr. Jesús Vall De Rutén Ruiz. Reiteración de las sentencias del 18 de abril de 1989, 24 de junio de 2005, exp. 0927, 20 de marzo de 2013, exp. 47001-3103-005-1995-00037-01. 10 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 hermana ( )”. No que digo, que se presentara dialogo o algo, pero no se presentó el momento”14 Al indagar por la propietaria de la edificación, y la relación entre ellos, el accionante contestó: “Ella vivía en Estados Unidos ( ) esporádicamente sabíamos algo, ella vino una vez, en sus principios, haber, por lo menos unos veinte años, una sola vez y no se demoró ( ) “Es que, había notificaciones del IDU, y me estaban presionando, como ellos acostumbran a llevar sus reglas, que, si no había negocio, iban a expropiar la casa, entonces lo vi como grave, 151617 (…) Si nosotros hablamos en un principio, de la vez que vino, estuvimos charlando, me dijo, Alonso, pues usted, como ha puesto su servicio de arreglar todo, y pagar y esto, y de pronto la casa es suya, me dio un aliciente de que me daría el 50%(sic)18 (Énfasis del Tribunal) Esta declaración del accionante constituye una confesión judicial que desvirtúa, de manera fehaciente, la existencia del animus domini.
La ley civil, en su artículo 777, establece una presunción de continuidad en la tenencia; de modo que el simple paso del tiempo no posee la virtud de transformar al tenedor en poseedor, a menos que se acredite un cambio en tal circunstancia, transformación ausente en el presente asunto. El reconocimiento explícito de que sus actos estaban supeditados al diálogo, la espera y la voluntad de su hermana, ratificó que el vínculo del actor con el inmueble siempre fue de subordinación y no de señorío. Quien se pretende poseedor con fines de prescripción adquisitiva no supedita su relación con el bien a las expectativas de éxito de una negociación ajena, ni mucho menos admite que su permanencia se debe a un “aliciente” o promesa de “transferencia” de un 50% de la propiedad.
Tal postura es incompatible a la conducta de quien ejerce un poder de hecho autónomo, independiente y absoluto sobre la cosa. En consecuencia, la manifestación del demandante resulta definitiva, pues confirma que su nexo subjetivo con el predio se encuentra atado a la titularidad de su hermana, 14 Archivo “76InterrogatorioTomas Minuto 28:45 a 29:23.
En la carpeta “C001Principal” 17 Archivo “76InterrogatorioTomas”. Minuto 29:28 a 18 Archivo “77TomasAlfonsoContinuacion” 32:51. En la carpeta “C001Principal” 8:34. En la carpeta “C001Principal” 11 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 lo cual fractura la exclusividad y contundencia requeridas por la norma sustancial para la usucapión. En lo atinente a la censura identificada bajo el literal b), mediante la cual el recurrente cuestionó la exigencia de un contrato directo con los arrendatarios y la valoración de los actos de administración delegados a agencias inmobiliarias, esta Sala advierte una confusión conceptual entre la gestión administrativa y la posesión material con ánimo de señor y dueño. Si bien el ordenamiento jurídico no impone una solemnidad específica para documentar el vínculo entre un poseedor y un mandatario o agencia, el acervo probatorio, tanto testimonial como documental, resulta insuficiente para establecer que los réditos por concepto de arrendamiento se percibían a título exclusivo y bajo un convencimiento de dominio absoluto.
El promotor en su demanda (de tan solo dos hechos) sostuvo que el inmueble fue arrendado a través de una firma inmobiliaria a los señores Rosalva Bravo de Stamato, Jorge Bravo, Jhon Páez, Giovanny Solano Blanco, Jaime Hernández Melo, Cesar Giovanny Ramírez y la señora María Eugenia Gallo Arbelaez. No obstante, el relato careció de precisión fáctica respecto a los periodos y las condiciones contractuales bajo las cuales tales sujetos detentaron la tenencia del fundo.
En lo que respecta al grupo de presuntos locatarios, únicamente compareció el señor Jhon Jairo Páez Molina, quien manifestó su permanencia en el inmueble durante el periodo comprendido entre 2000 y 2014. Si bien su declaración permitió establecer la explotación económica del fundo y las gestiones administrativas del accionante, tal elemento de convicción carece de la aptitud necesaria para estructurar la posesión alegada en la demanda.
En efecto, el testimonio solo ratificó el aprovechamiento del bien en el lapso referido, circunstancia que resulta insuficiente para acreditar el ánimo de poseedor, pues el mero uso o tenencia no equivale a la prueba rigurosa de la calidad de señor y dueño exigida por la ley. Al respecto, el deponente señaló: “Mas o menos yo creo, que alrededor de 10, yo estuve con él hasta el 2014, pero yo lo conozco a él desde el 2000 porque como le digo yo era el empleado 12 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 del que estaba antes en arriendo acá, que era el señor Jorge Bravo” 19 (…) “Inicialmente yo empecé pagando $1.400.000, cuando yo pagaba el arriendo, en el 2004”20 En cuanto al soporte documental, el actor allegó una declaración extrajudicial rendida el 19 de noviembre de 2013 ante la Notaría 46 del Círculo de Bogotá D.C. por el señor Rafael Ignacio Ronderos Guzmán, en que indicaba, que fungió como administrador del inmueble a nombre del actor entre 1990 y el 31 de mayo de 2006 21; asimismo unas constancias de pago de algunos cánones esporádicos en dicho periodo22.
Sin embargo, dicha certificación y recibos pierden toda eficacia frente al hecho de que, en ese lapso, el propio demandante reconoció de manera expresa el dominio de su hermana sobre la propiedad, tal como se analizó en los acápites precedentes de esta providencia. Por su parte, el testimonio del señor Jorge Forero Silva (abogado de profesión y conocido del actor), lejos de robustecer la pretensión adquisitiva, perfiló al demandante como un simple gestor.
La percepción del testigo coincide con la figura del administrador al declarar: “Qué cómo ingresó, como entró en la posesión, si es que, como llegó aquí, yo no sé realmente, como pudo haber llegado a ocupar esta casa, realmente no sé. Yo vine a saber, fue cuando había que entregarle la casa, porque el arrendatario pues había fallecido, y había que entregársela a él, como arrendador, él había arrendado la casa” (sic)23 Esta apreciación externa no reveló un repudio a la propiedad de la señora Albertina del Carmen, sino la ejecución de actos de administración con el fin de preservar la propiedad y obtener alguna renta a cambio.
Es imperativo recordar que la explotación económica, por sí misma, no transmuta la tenencia en posesión si no se acompaña del elemento volitivo orientado a desconocer el derecho ajeno. En la actualidad, no existe controversia sobre el hecho de que el actor tiene acceso al predio y ejerce su administración, circunstancia que se 19 Archivo “80TestimonioJohnJairo”.
Minuto 4:50. En la carpeta “C001Principal” 20 Archivo “80TestimonioJohnJairo”. Minuto 5:08. En la carpeta “C001Principal” 21 Folio 14, 15, 16 y 20 a 21. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En la carpeta “C001Principal” 22 Folio 12, 13, 22 y 23. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. En la carpeta “C001Principal” 23 Archivo “79TestimonioJorgeHernando”.
Minuto 6:00. En la carpeta “C001Principal” 13 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 constató en la inspección judicial realizada el 18 de marzo de 2025, aunque cabe decir que para el momento de llevarse a cabo la referida diligencia el inmueble no se encontraba en óptimas condiciones tal como lo refirió la aquo en la providencia atacada.
De lo anterior se colige que la mera detentación material no basta para investir a un sujeto como poseedor, tal como lo pregona el artículo 762 del Código Civil, pues el contacto con la cosa puede obedecer a diversos títulos jurídicos, tales como el arrendamiento, el usufructo o la administración delegada. El factor determinante es el elemento psicológico: la intención de apropiación sin reconocimiento de dominio superior.
Así pues, en este proceso, ni las afirmaciones del demandante ni los testimonios recaudados poseen la fuerza persuasiva necesaria para desvirtuar la presunción de dominio en cabeza de la propietaria inscrita, habida cuenta de que los actos ejecutados se interpretan como gestiones de salvaguarda del haber de su familiar. Finalmente, en cuanto al reparo c), que censura el silencio del juez de primera instancia respecto a la certificación de la firma administradora y el pago de impuestos.
Esta Corporación debe recordar que dichas probanzas fueron excluidas del debate por extemporáneas. La parte recurrente fundamentó su disenso en la presunta omisión de valoración de los comprobantes de pago del impuesto predial efectuados con posterioridad a la presentación del libelo (2018), así como de la certificación emitida por la sociedad Gestión Jurídica Inmobiliaria Ltda., entidad encargada de la administración del bien para la época de la inspección judicial.
No obstante, tras un examen minucioso de las piezas procesales, se advierte que tales elementos de convicción fueron rechazados por la juez a quo ante su evidente extemporaneidad y la ausencia de pertinencia respecto al objeto de la diligencia referida. Mediante providencia del 12 de mayo de 2025, el Tribunal confirmó la negativa de tales pruebas, toda vez que no fueron solicitadas en la oportunidad procesal pertinente ni guardaban relación directa con el objeto 14 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 de la inspección judicial24.
Así pues, pretender que en la sentencia de segunda instancia se valore aquello que fue legítimamente rechazado por negligencia de la parte interesada, resulta procesalmente inviable. Ahora bien, aun si se admitiera la existencia de pagos tributarios, estos rubros no estructuran actos posesorios por sí mismos. Son erogaciones y estipendios que cualquier tenedor o administrador puede realizar sin que ello implique la transformación de su calidad jurídica.
Para que la usucapión prospere, el actor requiere demostrar que la relación inicial mutó en posesión individual mediante la interversión del título, esto es, que la persona que ostentaba la tenencia del inmueble se sublevó, abandonando su condición primitiva para asumir la calidad de poseedor exclusivo, con actos públicos y notorios que revelen el desconocimiento a los derechos del titular de dominio, condiciones que aquí brillan por su ausencia tal como se ha decantado a lo largo de este proyecto.
En conclusión, la posesión exclusiva no fue probada. El demandante no logró desvirtuar la presunción de continuidad de su tenencia inicial como hermano y representante de la propietaria. Al no acreditarse la interversión del título de manera pública, franca y notoria, la decisión de negar las pretensiones se ajusta estrictamente a lo probado en el proceso. 4.
Declaraciones y condenas Corolario de las consideraciones expuestas, toda vez las censuras elevadas por el extremo activo carecen de fundamento para desvirtuar la realidad sustancial de este asunto, esta Corporación confirmará la decisión de primer grado. Finalmente, en estricto cumplimiento de lo establecido en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante.
Para tal efecto, la Sala fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). IV. DECISIÓN 24 Archivo “005AutoConfirmaAuto”. En “02SegundaInstancia”. 15 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, por las razones anotadas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia al extremo activo. Como agencias en derecho de esta instancia se fijan dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de conformidad con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por secretaría remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (11001 31 03 006 2018 00347 02) (firma electrónica) JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ (11001 31 03 006 2018 00347 02) (firma electrónica) ADRIANA AYALA PULGARÍN (11001 31 03 006 2018 00347 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 16 Rad. 11001 31 03 006 2018 00347 02 Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edaae6bd5e42855d2b1e538fd0941025292cfdcc629dfd4561ccc41c44e ac48b Documento generado en 22/04/2026 03:15:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 17