Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA (3)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Pablo Jose Álvarez Caez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acción de tutela Accionante: RUBIS SUSANA LEÓN NIETO Agenciado: Hijo menor de edad S. B. L. Accionada: DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICIA NACIONAL.

Derechos fundamentales: Salud y otros. Radicación: 23417310300120250007901 FOLIO 270-2025 Magistrado ponente: PABLO JOSE ÁLVAREZ CAEZ. ACTA N° 023 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por la parte accionada, contra la sentencia de tutela dictada el 21 de mayo de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica - Córdoba, que concedió el auxilio.

I.

ANTECEDENTES 1. La Demanda. La impulsora, instó el amparo de las garantías fundamentales a la salud, vida, derechos de los niños niñas y adolescentes e integridad personal de su hijo menor S. B. L., por consiguiente, pide se ordene al extremo encausado suministrarle el tratamiento de Terapia fonoaudiológica para Desordenes Auditivos, Comunicativos, SOD., amén del transporte intermunicipal, municipal, alojamiento y alimentación en la ciudad de Medellín y/o en la ciudad donde ordenen trasladarse para cubrir los servicios requeridos para su hijo. 1.2 La causa petendi puede resumirse así: Manifiesta la actora que a través de un fallo de tutela se le ordenó a la Policía Nacional, realizarle una intervención quirúrgica a su hijo, quien posteriormente fue sometido a CIRUGIA DE IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR CON PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS BILATERAL DE ÚLTIMA TECNOLOGÍA, en la ciudad de Medellín. Cuenta que después de realizada dicha cirugía, a su hijo le ordenaron terapias de las cuales se dio la orden para dicho tratamiento, siendo que la última cita fue en el mes de noviembre del año 2024 y, en la historia clínica se estimó que la última programación sería el mes de febrero de 2025, por lo que se hace programación independiente.

Relata que el 18 de marzo de 2025, se acercó a la Seccional de Sanidad Córdoba de Montería, para recoger las autorizaciones de las terapias que debe realizarse su hijo en Medellín, no obstante le comunicó el Dr. Daniel Bulla Payares, nuevo Asesor jurídico de la Dirección de Sanidad Seccional Córdoba, que no hay contrato para autorizar las terapias, por lo que seguidamente se comunicó con la oficina de contratación de la clínica Medellín ORLANT y ellos controvirtieron lo manifestado por el DR. Bulla, informando que si había contrato.

Señala que después de demostrar que la Policía Nacional- Seccional de Sanidad-l Córdoba, estaba faltando a la verdad negando el contrato que tienen con la clínica de Medellín ORLANT, estos se vieron obligados a ordenar las terapias, pero solo fueron autorizadas 10 de 20, de las que le corresponde hacerle a su hijo, y las cuales debían iniciarse el 31 de marzo de 2025, que, así mismo, procedieron a autorizar el transporte intermunicipal, negándose a cubrir los gastos de transporte municipal, hospedaje y alimentación del menor y su acompañante, dejándolos angustiados por el resto de las otras 10 terapias que debe realizarse, de las cuales en su momento no dieron respuesta alguna.

Expone que con relación a los transportes urbano, alimentación y alojamiento en Medellín, ciudad donde se realizan las terapias, el DR. DANIEL BULLA, manifestó que no iban a cubrir dichos gastos porque según él, en la sentencia de la tutela solo autorizaba el transporte y hospedaje para la realización de la cirugía, desconociendo y/o omitiendo el TERCER punto del fallo que es claro al ordenar que se le brinde a su hijo el TRATAMIENTO INTEGRAL, punto en el cual el Juez Promiscuo de Familia de Lorica Córdoba, al parecer no dejó claro.

Pues, véase: “TERCERO: ORDENAR, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD, a brindar TRATAMIENTO INTEGRAL, al menor de edad, SANTIAGO BARROS LEÓN, representado legalmente por su madre, señora RUBIS SUSANA LEÓN NIETO, concerniente a citas, medicamentos, tratamientos, y procedimientos médicos que requiera, sin dilaciones”.

Ya que la palabra integral no cobija los gastos de transporte municipal, alimentación y hospedaje, y que según ellos estos deben ser cubiertos por la familia del menor y, que, además expresó que el error había sido del juzgado quienes no dejaron claro ese punto en la sentencia. Finalmente, aduce que su familia no cuenta con los recursos económicos para garantizar el hospedaje y alimentación, así como los transportes municipales en la ciudad de Medellín y tampoco tienen familiares o amigos que residan en dicha urbe con los cuales apoyarse para cubrir dicho servicio. 2.

Trámite, contestación, sentencia y recurso. 2.1. Admitida la demanda tutelar, en proveído dictado el 12 de mayo de 2025, se vinculó a la Clínica de Otorrinolaringología de Antioquia (ORLANT) y, se ordenó la notificación de la misma a los extremos convocados, corriéndoseles el traslado de rigor. La Unidad Prestadora de Salud Córdoba del Departamento de Policía Córdoba, contestó señalando que han cumplido en su integralidad el fallo de tutela19/01/2024, proferido por el Juzgado promiscuo de Familia del Circuito de Lorica – Córdoba, en el cual se dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL- AREA DE SANIDAD, para que dentro de las próximas cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, autorice y programe, CIRUGIA DE IMPLANTACIÓN O SUSTITUCIÓN DE PRÓTESIS COCLEAR CON PRESERVACIÓN DE RESTOS AUDITIVOS BILATERAL DE ÚLTIMA TECNOLOGIA, así como los gastos de transporte intermunicipal y urbano, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante, para el procedimiento quirúrgico.

TERCERO: ORDENAR, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL- AREA DE SANIDAD, a brindar TRATAMIENTO INTEGRAL, al menor de edad, SANTIAGO BARROS LEÓN, representado legalmente por su madre, señora RUBIS SUSANA LEÓN NIETO, concerniente a citas, medicamentos, tratamientos, y procedimientos médicos que requiera, sin dilaciones”. En cuanto a las autorizaciones de las terapias Fonoaudiológicas indica que al menor se le han estado autorizando las sesiones de TERAPIA FONOAUDIOLOGICA PARA DESORDENES AUDITIVOS COMUNICATIVOS SOD, de manera ininterrumpida, posterior a la realización de la cirugía, tal como se puede evidenciar en historia clínica al igual que se puede constatar con la Clínica de Otorrinolaringologia de Antioquia S.A., que la Regional de Aseguramiento en Salud N°6, mediante autorización de servicios en salud N° 9698748, de fecha 08/04/2025, (autorizadas con respaldo presupuestal mediante el contrato N° 065-7-20259-24), Autorizó al menor Santiago Enrique Barros León, 20 sesiones de Terapia Fonoaudiologica Para Desordenes Auditivos Comunicativos SOD, en el prestador de salud Clínica De Otorrinolaringologia De Antioquia S.A-ORLANT S.A, ubicado en la calle 34 N° 63a-30, de Medellín, terapias que fueron programadas para llevar a cabo desde el 21 al 24 de abril de 2025, con esta autorización se garantiza la continuidad de la realización de las 20 terapias fonoaudiológicas, tal como fueron ordenadas por el especialista tratante, lo que fue puesto en conocimiento de los acudientes del menor el 16 de abril hogaño y se solicitó la concesión del transporte intermunicipal.

Explica que el 17 de abril de lo corriente, esa unidad mediante correo electrónico perteneciente a los acudientes del menor, remitió archivo pdf de 4 bonos para ser cambiados por 4 tiquetes para la ruta Lorica- Medellín- Lorica, con el fin de que el menor, asistiera a las mentadas terapias, para las fechas programadas, mismas a las cuales no concurrió. Dijo que la autorización de las terapias de fecha 08 de abril de 2025, tiene una vigencia de 90 días calendario.

En cuanto al suministro de transporte, alimentación y estadía, argumenta que uno de los requisitos que se exige es que “ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado”, situación que no se cumple con los progenitores del agenciado, toda vez que, el señor AMILCAR RAFAEL BARROS LICONA, es funcionario activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, el cual devenga una asignación básica de salario de $2.332.204, sin incluir bonificaciones, ni primas de servicio, prima de orden público, entre otros, así: Que teniendo en cuenta lo anterior, el uniformado si tiene la capacidad económica para cubrir los costos de alimentación y estadía que están requiriendo.

Que, de igual manera se informa, que la madre del menor también posee capacidad económica para asumir los gastos que solicita a través de la acción constitucional, toda vez que se desempeña como enfermera en el Hospital San Vicente de Paul de Lorica. Que, verificada la historia clínica del menor, brilla por su ausencia la recomendación del médico tratante de ordenar el servicio de transporte especial.

En lo concerniente al transporte del acompañante y su alimentación con hospedaje, al no haber necesidad de ordenar estos servicios para el paciente, la misma suerte corre el pago del servicio para el acompañante, pues, se itera, el usuario cuenta con los recursos económicos. Arguye que el tratamiento integral únicamente versa sobre tecnologías médicas que se dan en el marco de tratamientos, medicamentos e intervenciones necesarias, las cuales deben ser ordenadas por el médico tratante y que han sido autorizados y garantizados por la Unidad, y no de servicios que no son médicos como los pretendidos.

Indica frente al transporte intermunicipal que la UPRES garantiza, reconoce y acepta que este se encuentra incluido dentro del PBS de conformidad con lo establecido en la sentencia SU508 de 2020. Finalmente, manifiesta que la Unidad ha cumplido a cabalidad sus deberes para con los beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, autorizando los procedimientos y contando con el respaldo de la red externa contratada para llevarlos a cabo. 3.

Fallo de Primera Instancia. El A Quo, el 21 de mayo de 2025, accedió al ruego tuitivo y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalUnidad de Salud de córdoba, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia procedan a con la renovación de la autorización de las 20 terapias de fonoaudiología para desórdenes auditivos en la Clínica Orlant de Medellín, Antioquía, y de los pasajes intermunicipales Lorica-MedellínLorica, para las fechas en que se deban realizar las terapias.

TERCERO: DECLARAR improcedente los servicios de transporte interurbano, como los gastos de alimentación y alojamiento para el paciente y su acompañante, conforme se indicó en las consideraciones de esta sentencia. Como argumentos de su decisión, el A-quo indicó que no se configura la cosa juzgada constitucional, porque la anterior acción de tutela identificada con rad. 23417318400120240001500, contaba con un objeto diferente, pues en aquella se amparó el derecho a la salud del menor y se ordenó la practica de una cirugía de implantación o sustitución de prótesis nuclear con preservación de restos auditivos bilateral de ultima tecnología, gastos de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación para dicho procedimiento, además de ordenar un tratamiento integral concerniente a citas, medicamentos, tratamientos y procedimientos, sin embrago, aun siendo las mismas partes en ambas tutelas y derivan de una misma causa de afecciones auditivas, el objeto no guarda identidad o similitud habida cuenta que en el presente asunto se busca garantizar el tratamiento de terapias de fonoaudiología para desordenes auditivos, comunicativos, SOD, amén de gastos de transporte intermunicipal, urbano, alojamiento y alimentación, de acuerdo con orden médica de fecha 26 de febrero de 2015.

Por otro lado, indicó que se encuentra probado respecto a las terapias de fonoaudiología para desordenes auditivos que se encuentran autorizados por la entidad accionada con orden de servicio del 08 de abril de 2025, en la Clínica Orlant de la ciudad de Medellín, en la cantidad prescrita de 20 sesiones, al igual que el servicio de transporte intermunicipal Lorica- Medellín-Lorica, a través de la empresa de transporte expreso Brasilia, lo que comprueba el cumplimiento de esos servicios.

En cuanto al transporte interurbano, alojamiento y alimentación para el paciente y su acompañante dependen de la capacidad económica del usuario y de su núcleo familiar, situación que es una carga probatoria de la accionada o demandada, lo cual efectivamente logró acreditar, pues el padre del menor cuenta con capacidad económica para cubrir dichos gastos al ser servidor público de la Policía Nacional con asignación mensual de $4.563.769, no solo acreditado con copia de la colilla de pago anexa, sino por el hecho de estar afiliado a sanidad de la Policía Nacional.

Impugnación Inconforme, la accionante impugna, reiterando los mismos hechos referidos en la demanda de tutela. En cuanto a la capacidad económica para suplir los gastos de transporte interurbano, alojamiento y alimentación del paciente y de su grupo familiar, esgrimió que el Juez solo tuvo presente las mentiras manifestadas por los funcionarios del área de sanidad, quienes faltan a la verdad al manifestar que los ingresos reales del señor AMILCAR BARROS padre del menor agenciado, eran suficientes para costear los gastos de alojamiento alimentación y transporte municipal y/o urbano, pero no tuvo en cuenta que también hay egresos los cuales relaciona así Aclara que la asignación mensual que recibe el señor BARROS LICONA es de $4.074.006,80, no la suma de $4. 563. 769.oo, como quiere hacer ver la Seccional de Sanidad Seccional Córdoba, quien hizo caer al señor juez en el error.

Informó respecto a su trabajo en el Hospital San Vicente de Paul, que es una entidad la cual no son puntuales con los pagos, como pasa en estos momentos donde dicho ente, a la fecha adeuda a sus trabajadores, incluida ella, cinco meses de sueldo. Indica que en la familia no solo está su hijo Santiago, además tienen otra hija, por la cual deben velar, lo que acarrean más gastos.

Que no se tuvo presente los gastos que acarrea el traslado a Medellín para hacerle las terapias a su hijo, los cuales son los siguientes: Aduce que para cubrir dichos gastos tendrían que buscar otra forma de ingresos y/o realizar préstamos que empeoraría su situación económica, ya que no cuentan con la condición económica en estos momentos para cubrir todos los gastos, además hay que tener presente que por la condición de salud de su hijo Santiago, se han visto obligados a realizar diferentes préstamos.

Señala que el salario devengado por su compañero es de $4.074.006,80, y que con todos los gastos que tienen resulta insuficiente para suplir los gastos permanentes de subsistencia y además “asumir los traslados, alojamiento y alimentación que se generan por el viaje a la ciudad de Medellín con el objetivo de atender las citas de las terapias con la especialista de FONOAUDIOLOGIA que ha sido ordenadas para su hijo”.

II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia Se tiene que este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y en concordancia con las normas de reparto de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, dado que este Colegiado es superior funcional del juzgado de primer nivel. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo estudio, le atañe a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad de Salud de córdoba, asumir los costos de transporte intermunicipal, interurbano, alimentación y alojamiento para el menor Santiago Barros y un acompañante, a fin de que asista a las terapias médicas ordenadas. 3.

Análisis jurisprudencial 3.1. En Sentencia SU-508 de 2020, se resalta lo siguiente, respecto al Transporte intermunicipal: “209. La Corte ha destacado que se presume que los lugares donde no se cancele prima por dispersión geográfica tienen la disponibilidad de infraestructura y servicios necesarios para la atención en salud integral que requiera todo usuario; por consiguiente, la EPS debe contar con una red de prestación de servicios completa.

De tal manera, si un paciente es remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, el transporte deberá asumirse con cargo a la UPC general pagada a la entidad promotora de salud, so pena de constituirse en una barrera de acceso, que ha sido proscrita por la jurisprudencia constitucional. 210. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, las EPS tienen el deber de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, así como definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los usuarios a las IPS con las cuales haya establecido convenio en el área de influencia. 211.

Se aclara que este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud. 212. La prescripción de los servicios de salud se efectúa por el médico a cargo; sin embargo, hasta ese momento se desconoce el lugar donde se prestarán los mismos, ello se determina en un momento posterior cuando el usuario acude a solicitar la autorización del servicio y es allí donde la EPS, de conformidad con la red contratada, asigna una IPS que puede o no ubicarse en el lugar de domicilio del afiliado.

Es en esta oportunidad donde se logra conocer con certeza la identidad y lugar de ubicación del prestador y, por tanto, donde surge la obligación de autorizar el transporte 213. Exigir la prescripción médica del transporte implica someter al afiliado a que deba regresar a al médico tratante a que este le formule el transporte para acceder a la prestación ya autorizada por la EPS.

Por ello, ni fáctica ni normativamente es viable que se condicione el suministro de los gastos de transporte a que cuente con orden médica, sino que debe ser obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización en domicilio diferente al del paciente.” 3.2. En cuanto al transporté interurbano, Alojamiento y alimentación para el usuario, en sentencia T-047 de 2023, la H. Corte Constitucional señaló: (ii) El transporte interurbano corresponde al “traslado dentro del mismo municipio”.

La Corte Constitucional ha señalado que este servicio “no está cubierto por el PBS con cargo a la UPC”. Por esto, debe ser asumido por el usuario o su red de apoyo. Sin embargo, la Corte ha precisado que la EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”.

De acreditarse estas condiciones, el juez de tutela puede ordenar el amparo de esta prestación. 59.5. Alojamiento y alimentación para el usuario. La Corte Constitucional ha advertido que estos elementos no constituyen servicios médicos. En consecuencia, por regla general “cuando un usuario es remitido a un lugar distinto al de su residencia para recibir atención médica, (…) los gastos de estadía deben ser asumidos por él”.

Sin embargo, la Corte ha reconocido, de manera excepcional, el financiamiento de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”; (ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de duración”.

La Sala resalta que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. 3.3. En Sentencia T-266/20, el Alto Tribunal Constitucional sobre la obligación de suministrar los servicios de transporte, alimentación y alojamiento de un acompañante, dijo: “La garantía del servicio de transporte, también admite el desplazamiento del paciente con un acompañante, siempre que su condición etaria o de salud lo amerite.

Para conceder el transporte de un acompañante es preciso verificar que “(iii) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) (sic.) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”.[En ese evento, los costos asociados a la movilización del acompañante corren por cuenta de las EPS con cargo al Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, porque no hace parte del Plan de Beneficios en Salud –PBS-.

En referencia a la capacidad económica del usuario beneficiario del régimen contributivo, la Corte ha establecido que las entidades prestadoras de salud tienen el deber de indagar en su base de datos la información socioeconómica del paciente, para concluir si este puede o no cubrir los costos de los servicios que reclama. En relación con el requisito sobre la carencia de recursos económicos para cubrir los gastos de alimentación, alojamiento y transporte para un acompañante, en recientes sentencias, la Corte precisó que la ausencia de capacidad financiera puede constatarse con los elementos allegados al expediente, pero, cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho y; en caso de que la EPS guarde silencio, la afirmación del paciente sobre su condición económica se entiende probada.

En suma, dicha incapacidad económica se presume en el caso de quienes han sido clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y quienes se encuentran afiliados al régimen subsidiado en salud.”. 4. Caso Concreto. Descendiendo al sub judice, como se advirtió ut-supra, la presente acción se instauró por el Sra. Rubis León en representación de su hijo menor de edad S. B. L., a fin de que le fuesen amparados sus derechos fundamentales a la salud, vida, derechos de los niños niñas y adolescentes y la integridad personal, solicitando, por consiguiente, se ordene al organismo encausado, le suministre el tratamiento de Terapia fonoaudiológica para Desordenes Auditivos, Comunicativos, SOD, así como el transporte intermunicipal, interurbano, alojamiento y alimentación para el menor y su acompañante en la ciudad de Medellín y/o en la ciudad donde ordenen trasladarse para cubrir los servicios requeridos para su hijo.

En el fallo fustigado se concedió la salvaguarda respecto a las terapias fonoaudiológica para Desordenes Auditivos, Comunicativos, SOD, no obstante se declaró improcedente el servicio transporte interurbano, gastos de alimentación y alojamiento para el paciente y su acompañante solicitado. La accionante impugnó, indicando que en razón a los egresos de su familia no cuentan con la capacidad económica para sufragar dichos gastos.

Pues bien, respecto a la orden de transporte lo primero que ha de señalarse es que estamos ante un régimen excepcional de salud, empero esta Sala aclara que las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Salud son perfectamente aplicables al caso del régimen especial de seguridad social en salud de las fuerzas militares y policía nacional, así lo ha adoctrinado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-513-20, cuando dijo: “Respecto a la solicitud del servicio de transporte, la Corte concederá el amparo debido a que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

Como cuestión preliminar la Sala aclara que las reglas dispuestas en la normatividad del Sistema General de Salud son perfectamente aplicables al caso de prestación del servicio por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.” En este orden de ideas, también ha de anotarse que ha sido la propia Corte Constitucional, quien de manera frecuente, ha establecido que es deber de las EPS, garantizar el acceso al derecho a la salud, lo que demanda una prestación adecuada de este servicio, de forma eficiente y sin que medie obstáculo alguno, por tratarse de un derecho fundamental constitucional, de tal suerte que, si se niega uno solo de los componentes que le permiten el adecuado acceso al servicio, se le estaría conculcando ostensiblemente tal prerrogativa al paciente.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia en cita, se procede a verificar la situación fáctica del paciente, para poder establecer si esta se acompasa o no con aquellas. En tal discurrir, en primer lugar, se tiene que el paciente cuenta con domicilio y residencia en el municipio de Lorica y que las terapias serán realizadas en Medellín, lo que se advierte de la historia clínica aportada al plenario, de lo cual emerge el deber de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad de Salud de Córdoba, garantizarle el transporte intermunicipal, esto es, desde Lorica a Medellín y de vuelta a Lorica.

En cuanto al transporte interurbano, alojamiento y alineación para el usuario y un acompañante, procede la Sala a comprobar si se encuentra o no acreditado el requisito de la falta de capacidad económica del usuario y su núcleo familiar. En ese sentido, la accionante en el escrito inicial adujo no contar los recursos económicos suficiente para sufragar los gastos de transporte y estadía, situación que fue controvertida por la accionada, indicando que el núcleo familiar del menor si tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos.

Referente a las pruebas tendientes a acreditar la falta de capacidad económica, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-557 de 2016, indicó: “La carencia de medios probatorios dentro de un proceso, que impidan establecer la capacidad económica de la persona que debe asumir el costo del servicio solicitado, no justifica al juez concluir que sí tiene tal capacidad, en especial, si en la acción de tutela la persona alega lo contrario.

El juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso. Algunas salas de revisión han concluido que el peticionario no puede ser obligado a demostrar que carece de la capacidad económica para asumir los costos en discusión puesto que ello representaría una carga probatoria imposible frente a una negación indefinida.

Independientemente de esta posición lo cierto es que todas las salas coinciden en que se debe partir de la buena fe del peticionario que la E.P.S puede demostrar que éste si tiene capacidad económica y que en cualquier caso el juez de tutela puede ejercer sus facultades amplias en materia probatoria”. Pues bien, una vez auscultado el material probatorio allegado al tramite constitucional, se tiene que el padre del menor, Amílcar Barros, devenga, luego de deducciones, un salario de $4.074.006,80, como funcionario activo de la Policía Nacional en el grado de Patrullero, de lo que en un primer momento, podría inferirse que cuenta con la capacidad económica para suplir los aludidos gastos del transporte y estadía, no obstante, con el escrito de impugnación la accionante, madre del menor, manifestó que los egresos de su núcleo familiar son mayores a lo devengado por el patrullero, ello en razón a distintos prestamos, créditos y servicios que suman un total de $6.414.268,17, allegando como prueba de lo anterior sendas facturas y copias de las obligaciones crediticias a nombre de ellos, igualmente adujo que tienen otra hija y que a ella en su lugar de trabajo le adeudan 5 meses de salario.

Ahora, referente a la valoración de la capacidad económica, la Alta Corporación señaló en la sentencia T-266 de 2020, que: “La Corte Constitucional, en diferentes oportunidades, ha estudiado las reglas aplicables para valorar la capacidad económica del accionante. Esta línea jurisprudencial ha sido precisada por la misma Corporación en sus diferentes salas de revisión. En efecto, en un primer momento, correspondía al accionante probar su incapacidad económica para que el juez constitucional protegiera su derecho fundamental a la salud.

Esta posición jurisprudencial varió. Conforme con la Corte, (i) es aplicable la regla general, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario;

(iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS;

(v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad.” Conforme con la jurisprudencia constitucional, la capacidad económica no debe verificarse a través de información cuantitativa de los ingresos que tenga el accionante y su núcleo familiar.

Por el contrario, éste debe verificarse a través de condiciones fácticas y análisis cualitativos de la capacidad o incapacidad del accionante para sufragar los costos de los medicamentos, tratamientos o servicios requeridos.” [Énfasis agregado]. Así pues, señaló la inicialista que el costo de asumir los viáticos ascendería a $1.025.000, cifra que para este Tribunal, por las condiciones económicas antes descritas y probadas dentro del proceso, y teniendo en cuenta un enfoque más amplio y contextual, resulta elevada para ser soportada por el grupo familiar, aunado a que la accionada no expuso ningún elemento que permitiera concluir que el paciente y su familia están efectivamente en condiciones de cubrir los traslados para recibir la atención médica requerida.

Pues únicamente se limitó a mencionar el salario devengado por el padre del menor y afirmó, sin más fundamento, que dicho ingreso era suficiente para afrontar esos gastos. De lo anterior, resulta evidente la incapacidad económica del accionante y su núcleo familiar para asumir los costos y financiar su traslado, así como los gastos de alojamiento y alimentación. Por lo demás, se encuentra acreditada la necesidad del servicio, la cual no fue discutida dentro del proceso, pues se tiene orden médica en la cual se ordena el procedimiento de “Terapia Fonoaudiologica para Desordenes Auditivos, Comunicativos, SOD” al agenciado, emitida por el galeno tratante (Folio 17 de la acción de tutela), aunado a que se trata de un niño de tan solo 5 años de edad, quien es sujeto de especial protección constitucional, y padece patologías que afectan su sentido auditivo, surgiendo evidente la necesidad de un acompañante.

Corolario, se revocará el numeral tercero de la sentencia impugnada y se ordenará a la accionada suministrar el transporte intermunicipal e interurbano, así como el alojamiento y alimentación, tanto al paciente como a un acompañante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO del veredicto impugnado y, en su lugar, ORDENAR a la accionada Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Unidad de Salud de Córdoba, suministrar el transporte intermunicipal e interurbano, así como el alojamiento y alimentación, en la ciudad de Medellín, tanto al menor de edad S. B. L., como a un acompañante, para que asista a las terapias prescritas por el galeno tratante por el tiempo que se considere bajo criterio médico, sin ninguna clase de omisión o dilación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia opugnada.

TERCERO: Por Secretaría de la Sala notifíquese la presente decisión a los interesados y al juzgado de primera instancia, por el medio más expedito.

CUARTO: Remítanse oportunamente las actuaciones a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado