Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00287-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ SALA DE DECISIÓN LABORAL Ibagué, Tolima, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, proceden a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes respecto de la sentencia proferida el día 11 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-003-2023-00287-01, adelantado por WILLINGTON BONILLA GUARNIZO contra PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES -PROSERVIS TEMPORALES S.A.S. Y OTROS.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Willington Bonilla Guarnizo instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. - PROSERVIS TEMPORALES S.A.S., la sociedad PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. – PROSERVIS GENERALES S.A.S., y la sociedad INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., - INDEGA S.A., con el fin de que se declare de manera principal que, bajo el principio de la realidad sobre las formalidades, se suscitó un contrato de trabajo con la última, ejecutado entre el 26 de junio de 2006 y el 8 de octubre de 2021, como armador de cargues, última calenda en la que a través de la intermediaria sociedad PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S se le dio por terminado su contrato de trabajo supuestamente por haberse cumplido la obra o labor contratada por la empresa usuaria.

En consecuencia, solicita que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo el día 8 de octubre de 2021, por parte de la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., a través de la intermediaria la Sociedad PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., por no mediar una justa causa y estar en estabilidad ocupacional reforzada y haberse dado sin 1 Expediente digital. 06SubsanaDemanda.

Págs. 3-31. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 permiso del Ministerio de Trabajo, al estar en debilidad manifiesta y discapacidad laboral de largo plazo, que le ha impedido su participación plena y efectiva en el puesto de labores, ordenándose a la verdadera empleadora SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., su reinstalación a un puesto de igual o mejor categoría de acuerdo a las recomendaciones médicas y que fue objeto de su reubicación en su momento de acuerdo a su condición clínica que aún persiste.

Así mismo, solicitó que se declare que es beneficiario de la convención colectiva suscrita entre los trabajadores de la empresa INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A., y, por lo tanto, se condene a pagar y seguir pagando los beneficios convencionales; que se reconozcan y paguen los salarios dejados de percibir desde el 9 de octubre de 202 y hasta cuando se haga efectiva la reinstalación, con los incrementos salariales y con los conceptos de carácter extralegal o convencional; así como el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios legales y extralegales y vacaciones dejadas de pagar hasta que se haga efectiva la reinstalación. Pidió el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/1990 y la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361/1997, indexación y fallo ultra y extra petita.

Subsidiariamente pidió que se declare que con la sociedad PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. existió un contrato de trabajo en misión a la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., desde el día 26 de junio de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2006, como armador de cargues y con la empresa PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S., existió un contrato de trabajo en misión a la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., desde el día 7 de septiembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2021, como armador de cargues, fecha esta última que la Sociedad PROSERVIS GENERALES, da por terminado el contrato de trabajo por supuestamente haberse cumplida la obra o labor contratada por la empresa usuaria.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declare que la terminación del contrato de trabajo de fecha 8 de octubre de 2021 se dio sin mediar una justa causa objetiva razonable y estar en estabilidad ocupacional reforzada y sin permiso del Ministerio de Trabajo, al estar en debilidad manifiesta y discapacidad laboral de largo plazo, que le ha impedido su participación plena y efectiva en el puesto de labores y se ordene su reinstalación a un puesto de labores acorde con su complejo cuadro clínico y las recomendaciones médicas.

Así, pidió el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir a partir del 9 de octubre de 2021 hasta cuando se surta la reinstalación efectiva y material a su sitio de labores, con los Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 incrementos salarial y con los conceptos de carácter extralegal o convencional, junto con el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50/1990, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, indexación y fallo ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que fue contratado por labor contratada por la Sociedad de empleos temporales SOCIEDAD PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., desde el día 26 de junio de 2006 hasta el 6 de septiembre de 2006, para prestar los servicios y en beneficio de la empresa usuaria, la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., como armador de cargues, en la agencia de la ciudad de Ibagué; que se le contrató por la Sociedad PROSERVIS – EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES, la cual hace parte del mismo grupo empresarial de PROSERVIS – EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES, para seguir laborando al servicio y en beneficio de la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., desde el día 7 de septiembre de 2006 hasta el 8 de octubre de 2021, en el mismo puesto de trabajo como armador de cargues, en la agencia de la ciudad de Ibagué, calenda en la que se le dio por terminado el contrato de trabajo supuestamente por haberse cumplido la obra o labor contratada por la empresa usuaria la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Refirió que las labores que realizaba en la empresa usuaria SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., eran las de armador de cargues, las cuales consistía en alistar los pedidos en estibas de todas las rutas de camiones de reparto que llegaban en horas de la tarde y noche, de los productos plásticos, cajas de botellas de gaseosa y agua de litro, 350 cc, ¼ ml, y en fin de todos los productos que comercializa la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., y el cual corresponde al desarrollo del objeto social de esta última, recalcando que para el armado de las estibas al realizar el alistamiento diario de los pedidos, se ejercía de forma continua, repetitiva y utilizando los mismos grupos musculares y óseos, los cuales, diariamente representaban un gran esfuerzo físico, tanto en rodillas como en brazos.

Informó que cumplía un horario de trabajo de 10 pm a 6 am, que devengaba un salario mínimo legal mensual, que para la fecha de terminación del contrato de trabajo ascendía a la suma de $928.596. Aludió a que sufrió un accidente realizando una actividad deportiva programada y organizada por la empresa usuaria, la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., en el Club de San Simón, pues un compañero le cayó encima, rompiéndole los ligamentos anterior y posterior y los Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 meniscos de la rodilla izquierda, por lo que el 25 de septiembre de 2009 fue intervenido quirúrgicamente, otorgándosele las respectivas incapacidades.

Que posteriormente regresó a su lugar de trabajo a desarrollar la misma actividad y que solo hasta el 22 de enero de 2013 fue reubicado. Indicó que el 8 de junio de 2013 y 25 de enero de 2016 se le realizaron otros procedimientos quirúrgicos en la rodilla izquierda y luego de las respectivas incapacidades, el médico tratante le ordenó regresar al trabajo bajo indicaciones médicas y terapias con el fisiatra, las cuales fueron comunicadas de forma inmediata a la Jefe de coordinadora de servicios de Proservis, señora Claudia Calderón, quien manifestó en su momento que no podía ingresar a laborar hasta tanto no tuviera las recomendaciones de salud ocupacional, valoración que se realizó el 21 de mayo de 2016.

Relató que como la Sociedad Proservis Servicios Generales, no lo reubicaba y dicha entidad le señaló que debía presentar un derecho de petición al Ministerio de Trabajo, informando su condición de salud en su puesto de trabajo, procedió a hacerlo según se observa del oficio del 26 de mayo de 2016, y debidamente radicado ante el Ministerio de Trabajo.

Que la Sociedad Proservis Servicios Generales S.A., de forma inmediata y aplicando el artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, le comunicó que a partir del día 30 de junio de 2016 y hasta nueva orden, y por supuestas necesidades en la prestación de servicio, la empresa Sociedad Proservis, Empresa de Servicios Generales S.A.S., “le requiere que el trabajador desempeñe entre la modalidad del pago sin prestación de servicio, y se realizan teniendo en cuenta todos los elementos del IUS Variandi, como son el respeto de preservar el honor, la dignidad, los intereses, los derechos mínimos y seguridad del trabajador.” Añadió que estuvo bajo la modalidad del artículo 14 del CST entre el 30 de junio de 2016 y el 7 de octubre de 2020, ordenándosele que se presentara nuevamente a laborar a partir del día 8 de octubre de 2020, en las instalaciones de Proservis Servicios Generales, calenda a partir de la cual cumplió un horario de trabajo de 6 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes, desarrollando las labores de archivar documentos en las carpetas, organizar y marcar las carpetas, tomar la temperatura, llevar el registro de ingreso de personal, orientar al personal que ingresara, informar sobre los protocolos de bioseguridad y garantizar que se cumplieran y la limpieza de oficinas y superficies.

Señaló que el día 30 de marzo de 2021, se realiza con su Empleador Proservis, un acta de indicaciones de cuidados en el ambiente Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 laboral, donde se indica una reubicación temporal por sus condiciones precarias y degenerativas de salud que viene presentando de largo plazo desde el 22 de junio de 2009, sin concepto favorable a la fecha de presentación de la demanda que indique siquiera una leve mejoría, y que pueda seguir desempeñando las labores para las que fue inicialmente contratado al servicio y en beneficio de la empresa usuaria.

Manifestó que el 8 de octubre de 2021 Proservis Servicios Generales S.A.S. le notificó la terminación del contrato de obra o labor de “Mercaderista”, ante la sociedad cliente Industria Nacional de Gaseosas Indega S.A., desconocinedo que se encontraba en debilidad manifiesta por su precario y degenerativo cuadro clínico de largo plazo desde el año 2009, y que le impedía y dificultaba desarrollar las labores para la que fue contratado como “armador de cargue”; sin que mediara justa causa y sin permiso del Ministerio de Trabajo, al estar en debilidad manifiesta y con orden de reubicación laboral, sin contar igualmente, que el puesto de trabajo que desarrollaba en la empresa usuaria continua dentro de la planta de personal de INDEGA S.A. Por último, aludió a que los trabajadores directos de la empresa Industria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega, son beneficiarios de la convención colectiva suscrita con el Sindicato Sinaltrainal, que cobija igualmente los sindicatos Sinaltrainbec, Sintraimagra, Asontragaseosas y Sico, la que cuenta con unos beneficios que nunca recibió durante su vinculación. CONTESTACIÓN PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S.2 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al asegurar que fue la única empleadora en virtud de los diversos contratos de trabajo que fueron suscritos con el actor, bajo la modalidad de obra o labor contratada entre los periodos comprendidos entre el 26 de junio al 04 de julio de 2006, 13 de julio al 01 de agosto de 2006 y 11 de agosto al 06 de septiembre de 2006, los cuales fueron finiquitados y liquidados en su debida oportunidad.

Además, refirió que el último contrato de trabajo como trabajador en misión ante la usuaria de sus servicios, finalizó el día 06 de septiembre de 2006, conforme causal legal prevista en el literal d), del artículo 61 del C.S.T., es decir, por la terminación de la obra o labor contratada. Propuso como excepciones de fondo las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en 2 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis.

Págs. 2-10. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 las pretensiones de la demanda, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica. S.A. 3 CONTESTACIÓN INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS Se opuso a que se declare responsable a la compañía, al asegurar que no han tenido vínculo contractual con el demandante Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA, carencia absoluta de causa, inviabilidad del reintegro, inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial, cobro de lo no debido; inexistencia de solidaridad en cabeza de la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA, pago, pretensión de enriquecimiento sin justa causa, buena fe, compensación, prescripción e innominadas.

CONTESTACIÓN PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S.4 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al señalar que suscribió un contrato de trabajo por el término de duración de la obra o labor contratada con el demandante entre el 07 de septiembre de 2006 y el 8 de octubre de 2021, en la que actuó como su único empleador como contratista independiente y no como simple intermediaria con la sociedad Indega SA.

Afirmó que el demandante no se encontraba limitado para laborar; tampoco estaba bajo la garantía de fuero sindical y que le fueron canceladas todas sus acreencias laborales. Propuso como excepciones de fondo las denominadas prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, imposibilidad e inaplicabilidad de la Ley 361 de 1997, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada y la innominada o genérica.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia de 11 de abril de 2025 declaró que, entre Willington Bonilla Guarnizo, como trabajador y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas – Indega SA-, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 3 4 Expediente digital. 13ContestacionIndustriaNalGaseosas.

Págs. 2-14. Expediente digital. 19ContestacionProservisServiciosGenerales. Págs. 2-20. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 06 de junio de 2006 y el 29 de junio de 2016. Declaró que, entre Willington Bonilla Guarnizo, como trabajador y la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales SAS, como empleador, existió un contrato de trabajo entre el 30 de junio de 2016 y el 08 de octubre de 2021.

Condenó a la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales SAS, a pagar al señor Willington Bonilla Guarnizo, la indemnización por despido sin justa causa por la suma de $3’497.825.oo, debidamente indexada. Negó las demás pretensiones de la demanda. Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada Indega S.A. Impuso condena en costas a cargo de la demandada Proservis Empresa de Servicios Generales SAS a favor del demandante.

En primer lugar, luego de analizar la prueba documental y testimonial arrimada al plenario, concluyó que se cumplen los presupuestos para tener por probada la relación laboral pretendida con la demandada INDEGA S.A., por cuanto las labores contratadas no revisten las características de temporalidad y transitoriedad y tampoco podía afirmarse que fueran ocasionales, sino que correspondían a un verdadero empleado y por ese motivo, observó que a través de la modalidad de contratación con amparo legal consistente en la intermediación laboral, mediante Empresas de Servicios Temporales se disfrazó un vínculo propio de una relación laboral.

Así, concluyó que el demandante prestó realmente sus servicios a la demandada Indega S.A. desde el 06 junio de 2006 hasta el 29 de junio de 2016, teniendo en cuenta que, Proservis Generales S.A.S. dispuso aplicar el Art 140 del C.S.T, a partir del 30 de junio de 2016 hasta el 07 de octubre de 2020 y a partir del día siguiente, es decir el 08 de octubre, lo reintegró como empleado de planta para desempeñar labores de auxiliar de archivo en sus propias instalaciones hasta el 08 de octubre de 2021 que le fue terminado el contrato.

En consecuencia, declaró la existencia de dos contratos de trabajo, afirmando que se probó que el actor devengó el salario mínimo legal vigente para la época. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con anterioridad al 06 de diciembre de 2020, a excepción de las cesantías, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 06 de diciembre de 2023.

Así, señaló que todas las acreencias laborales causadas en el primer contrato de trabajo estaban prescritas y respecto del segundo vínculo laboral, señaló que obraba liquidación por dicho concepto por valor de $1.961.774, pago frente al cual la parte actora no presentó oposición. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Respecto de la estabilidad laboral reforzada, luego de citar la Sentencia SL 2834 de 2023, señaló que el demandante no cumplía con los tres elementos allí establecidos para acreditar su situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, primero, por cuanto la última incapacidad obrante en el expediente fue concedida el 28 de marzo de 2016, por el término de dos días hasta el 29 de marzo del mismo año, segundo, porque no contaba con recomendaciones médico laborales vigentes con las que demostrar que su condición le impedía prestar con normalidad sus labores, pues fue reubicado conforme la recomendaciones dadas y, tercero, si bien el empleador tenía conocimiento de las condiciones de su trabajador, permitió el regreso del demandante inicialmente a Indega SA, y posteriormente a sus propias instalaciones en Proservis Generales SAS, sin que se demostrara un trato discriminatorio para el momento del despido.

Añadió que, aunque la demandada Proservis Generales SAS, le pagó al demandante los salarios sin prestación del servicio desde el 30 de junio de 2016 hasta el 07 de octubre de 2020, conforme lo autoriza el Art 140 del C.S.T., no existía prueba en el expediente de que dicha decisión obedeció a su condición de salud. Sin embargo, accedió a la indemnización por despido sin justa causa, al señalar que el demandante probó el despido, mientras que la demandada no acreditó la justa causa del mismo, ello al afirmar que la terminación del contrato de trabajo bajo la modalidad de obra o labor contratada a partir del mismo día, debido a la terminación del contrato comercial con Indega S.A. no constituía una causa legal.

Por último, se abstuvo de imponer condena por concepto de sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50/1993 al haberse acreditado el pago de dicho emolumento laboral durante toda la vinculación laboral. RECURSOS DE APELACIÓN APELACIÓN DEMANDANTE Consideró que el A Quo descontextualizó el contrato realidad del demandante fraccionándolo en dos contratos, cuando siempre se habló de un solo vínculo entre el 07/09/2006 y el 08/10/2021, vulnerando así el principio de congruencia, el debido proceso y el principio de In dubio pro operario.

Refirió que en el presente caso, aflora meridianamente el principio de la realidad sobre la formalidad, en el sentido que la sociedad Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 PROSERVIS SERVICIOS GENERALES fue una simple intermediaria de las labores desarrolladas por el actor al servicio y en beneficio de la empresa usuaria -Sociedad Industria Nacional de Gaseosas Indega-, tal como lo consagra el numeral 2º del artículo 35 del CST; sin embargo, afirmó, el operador judicial se apartó del caudal probatorio debidamente incorporado al proceso entre ellos los interrogatorios de parte, con los que se acredita que desarrolló labores propias del objeto social de la empresa usuaria y demandada Indega, labores que se desarrollaban en sus propias instalaciones en el cargo de armador de estibas para el cargue de los camiones de reparto y las actividades generales laborales de reempaque y revisión de envases revisión de aguas.

Añadió que, incluso en la misma carta de terminación del contrato de trabajo, Proservis establece de manera clara como extremos temporales del 07/09/2006 al 08/10/2021, y que los servicios se prestaron exclusivamente al servicio y en beneficio de Indega, confesión de la misma empresa, documento en el que además se consignó como causal para la terminación del mismo el que la empresa contratante no requería más de sus servicios en el área de mercaderista, con lo que se acredita que la vinculación del trabajador dependía exclusivamente de Indega, pues en ningún momento Proservis señala que desde el año 2016 la relación laboral se dio por su cuenta.

Agregó que la aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo fue otra artimaña de la empresa usuaria, resaltando que, aunque es obligación del operador judicial indagar si en este caso fue culpa exclusiva del patrono o de la empresa usuaria, no se hizo; e insistió en que Proservis actuó como una simple intermediaria dentro de la relación, llevándose al demandante a desarrollar labores propias de Coca Cola porque allá era donde estaban establecidos los archivos y las hojas de vida.

Así, aseguró que estaba probado que el supuesto contrato de obra o labor contratada se debió declarar en la modalidad residual de a término indefinido, tal y como está consagrado en el numeral 1º del artículo 47 del CST, teniendo en consideración que el contrato de obra o labor bajo el principio de la realidad sobre la formalidad y la naturaleza de la actividad desarrollada por el actor, estaban dirigidas a labores propias y permanentes del desarrollo del objeto social de la empresa usuaria, considerando que Indega violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Insistió en que el demandante se encontraba en estabilidad laboral reforzada, y que, si bien no estaba incapacitado, sí tenía vigentes las recomendaciones médicas de reubicación, la que en efecto se dio en Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 razón a su delicada condición de salud, la que se veía reflejada en la historia clínica del 17 de marzo de 2025, según la cual su etimología de dolor persistía y en el examen médico ocupacional, con énfasis Osteomuscular, en la que se le dieron recomendaciones específicas.

Aludió a que su cargo inicial no fue de oficinista, ni tenía curso en secretariado para que lo enviaran a realizar esas labores, lo que, consideró, fue parte de una estrategia. Además, reprochó que las reubicaciones se están dando por periodos pequeños para luego sacar al trabajador, desconociendo que dicha reubicación fue a causa del estado de salud del trabajador.

Relató que Proservis realizó un seguimiento a través del señor Eduardo Aragón el 26 de agosto del 2021, esto es, un mes antes de la terminación del contrato de trabajo, donde también quedó plenamente probado que el demandante necesitaba unos cuidados especiales, describiéndose allí que estaba en tratamiento médico, terapias, cirugías programadas y citas médicas pendientes.

Así mismo, dijo, en el documento visible a folio 63 del cuaderno 19, se define para el trabajador una reubicación temporal, y si bien fue temporal, ello obedecía a que el demandante no era oficinista ni mercadista, sino que era un simple operario. Adujo que como lo reconoció la empresa usuaria, ellos tercerizaban el proceso, tercerización que se dio hasta el 8 de octubre de 2021 que no hasta el año 2016 como lo declaró el A Quo.

Así, consideró que está acreditado que se estructuró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse el demandante con estabilidad laboral reforzada, al tener recomendaciones médicas y estar reubicado en un puesto de labores acorde a su condición de salud. Por último, citó las Sentencias C018 de 1998 y SL 2586 de 2020 y reforzó que la terminación del contrato de trabajo fue discriminatoria, abusiva y de mala fe, porque en la misma carta de terminación del contrato se le pone de presente al demandante que se le termina el contrato, porque la empresa usuaria encontró una mejor oferta, documento con el que además se acredita que el salario del trabajador dependía única y exclusivamente del contrato con Proservis.

APELACIÓN DEMANDADAS PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S. Y PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. HOY SIAMO SERVICIOS S.A.S. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Su apoderada judicial interpuso recurso respecto de los numerales 1,2,3,6, de la parte resolutiva de la sentencia, ello, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Refirió que el A Quo unificó el objeto social de ambas empresas, siendo que la sociedad Proservis Temporales es una empresa de servicios temporales que ejecuta una actividad conforme se dispuso en la Resolución N. 0017 al 25 de mayo de 1998 proferida por el Ministerio de Trabajo, así: “La ejecución de toda clase de actos de comercio, entre ellos los relacionados con la contratación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales denominadas legalmente, trabajadores en misión, contratadas directamente por la sociedad, la cual tendrá, respecto de estas, el carácter de empleador”, EST que, en virtud de lo previsto en el Decreto 4369 del 2006, compilado por el Decreto 1072 del 2015, tuvo un contrato de prestación de servicios con la empresa Industria Nacional de Gaseosas SA y en virtud de ese contrato, fue suministrado en su momento el señor Willington Bonilla Guarnizo, como trabajador en misión, a través de los siguientes contratos: del 26 de junio al 4 de julio de 2006, del 13 de julio al 1º de agosto de 2006 y del 11 de agosto al 6 de septiembre de 2006.

Así, consideró que como lo reconoció el operador judicial de primer grado, las EST pueden suministrar al trabajador en misión bajo una temporalidad, inicialmente de 6 meses, prorrogable por 6 meses más, norma que no se violó por parte de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., pues incluso como lo aceptó el demandante en su interrogatorio de parte, sus contratos fueron finalizados y liquidados correctamente.

Afirmó que ambas empresas son totalmente diferentes, tal como se desprendía de sus objetos sociales, ello independientemente que tuvieran al mismo representante legal, y que por ende, resultaba totalmente improcedente la declaratoria del contrato realidad entre Proservis temporales SAS y el señor Willington Bonilla, entre el 6 de septiembre del año 2006 y el 19 de junio del año 2016, pues los únicos vínculos laborales que existieron entre esa sociedad y el demandante fueron los que se demostraron dentro del proceso, conforme a los contratos allegados y bajo los extremos temporales previamente mencionados, sin exceder la temporalidad exigida por la ley.

En consecuencia, pidió que se revoque el numeral 1º de la sentencia apelada, pues, repitió, la empresa PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES S.A.S., no tuvo al demandante como Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 trabajador en misión desde el 2006 hasta el 2016 sino, únicamente en el año 2006. Corolario de ello, adujo, debía revocarse la condena en costas, pues esta empresa no le adeuda ningún valor al trabajador.

Ahora, con relación a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. HOY SIAMO SERVICIOS S.A.S., reiteró que se trata de una empresa diferente, pues esta es una empresa de servicios generales, independiente, que ejecuta su actividad asumiendo todos los riesgos y con autonomía tanto técnica como administrativa, financiera y directiva bajo los postulados del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo tercero, esto es, se trata de una empresa contratista independiente, que no de una EST, de ahí que no estén cobijadas por las mismas normas.

Así, afirmó que tampoco es viable concluir que el vínculo con esta inició el 20 de junio de 2016, pues inició en septiembre del año 2006 y fue en virtud de ese contrato, que el señor Willington participó dentro del contrato de prestación de servicios que en su momento celebró PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. HOY SIAMO SERVICIOS S.A.S. como contratista independiente con la empresa Indega, SA, el cual se mantuvo vigente hasta el 8 de octubre del año 2021.

En ese orden, resaltó que Indega, con el respaldo legal, realizó la tercerización de unos procesos que son técnicos logísticos en cabeza de PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. HOY SIAMO SERVICIOS S.A.S. y fue en ese proceso que participó el actor, iniciando con una labor y finalizando con otra, contrato que finiquitó conforme al literal d) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden, consideró que no existe ninguna razón para que se ordene a PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. HOY SIAMO SERVICIOS S.A.S. el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, toda vez que la finalización del contrato se dio conforme al literal d) del artículo 61 del CST subrogada por el artículo quinto de la Ley 50 de 1990.

APELACIÓN DEMANDADA INDEGA Pidió que se revoque la sentencia en lo que le fue adverso a la empresa, puntualmente el punto que declaró la existencia de un contrato realidad entre el 06 de junio de 2006 y el 26 de junio de 2016 con el señor Willington Bonilla por las siguientes razones: Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Afirmó que no se suscitó dicho vínculo laboral, comercial ni de ninguna otra índole, pues no se estructuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues como quedó demostrado con el interrogatorio de parte del demandante, y las pruebas documentales y testimoniales, el actor no prestó servicios para Indega, razón por la que no ejerció actos de subordinación ni le canceló remuneración alguna, es decir, que su actividad laboral no la ejecutó en condición de trabajador subordinado sino en condición de trabajador de la empresa contratista codemandada que actuó en virtud de un contrato de operación logístico suscrito con la Industria Nacional de Gaseosas, acotando que dicha empresa cobró por precios determinados con libertad de autonomía técnica, administrativa y financiera, además de asumir todos los riesgos en la ejecución de los procesos productivos.

Tan así es que al expediente se allegaron los contratos de trabajo que suscribió con la EST Proservis Temporales y otro con Proservis Generales como empresa contratista, circunstancia por la que en su momento estas empresas lo afiliaron al régimen de la seguridad social, le pagaron los respectivos aportes, le formularon llamados de atención, le resolvieron solicitudes de retiro de cesantías, le dieron autorizaciones de vacaciones, le expidieron comprobantes de nómina y liquidaciones, le suministraron la dotación, acataron recomendaciones médicas en el marco de su sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, le terminaron el contrato de trabajo y, en fin, obraron como verdaderas empleadoras del demandante.

Consideró que no se transgredieron los presupuestos establecidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, dado que las remisiones que se hicieron en su momento por Proservis Temporales, fueron para casos puntuales y sin superar el término de ley, pues la primera fue del 26 de junio al 4 de julio de 2006, la segunda de 13 de julio al 1º de agosto de 2006 y la tercera del 11 de agosto al 6 de septiembre de 2006, contratos que fueron debidamente liquidados.

Y respecto de Proservis Generales, señaló que suscribió un contrato de trabajo con el demandante, vigente entre el 8 de septiembre de 2006 y el 8 de octubre de 2021, con ocasión del vínculo comercial que se suscribió entre Indega y Proservis Generales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que la empresa contratista actuó con plena autonomía y libertad técnica, financiera y administrativa, en la medida que Proservis era altamente calificada y experta para prestar este equipo de logística no solo a Indega sino otro tipo de empresas como lo mencionó en su momento la testigo Sor Criollo.

Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Agregó que, si en gracia de discusión, se aceptara la tesis de la primera instancia, tampoco sería esa fecha de terminación, teniendo en cuenta que desde el 16 de mayo de 2016 se dio aplicación el artículo 140 del CST, tal como lo corroboró el demandante al absolver interrogatorio de parte. Añadió que la empresa contratista contaba con personal que ejercía su facultad subordinante frente al señor Willinton Bonilla como lo era la señora Claudia Calderón, quien era trabajadora de la contratista, de ahí que, no se estructuró el segundo elemento para que naciera a la vida jurídica el vínculo laboral, ya que durante todo el tiempo que el demandante le prestó servicios a Proservis Generales, esta lo vinculó, lo supervisó, le pagó y le exigió el cumplimiento de órdenes y reglamentos, pues aunque el demandante al absolver interrogatorio de parte mencionó que unas personas de Indega le suministraron órdenes, esta prueba no podía tenerse en cuenta dado que él no podía fabricar su propio dicho.

Que además Proservis ejerció actos de subordinación, pues lo reubicó en tareas de oficina propias de dicha empresa ejecutando labores de archivo de documentos, organizar y marcar carpetas, llevar registro de ingreso de personal, orientar al personal, informar sobre protocolos de bioseguridad, limpieza de oficinas y desde el 16/05/2016 al 7/10/2020, percibió salario sin prestar el servicio en los términos del artículo 140 del CST.

Resaltó que el hecho de que la empresa contratista desarrollara su labor en las dependencias de la contratante; no desdibujaba su condición de empleador, dadas las particulares circunstancias que rodean la especializada actividad para las que fueron contratadas, como lo precisó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de SL 3020 del 17/08/2017.

Así mismo, resaltó que la dotación de calzado y vestido de labor y los elementos de protección personal también eran de responsabilidad de la empresa contratista para la que laboró el demandante, la que se encargaba de su seguridad, por lo cual contaba con su propio programa o sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Además, trajo a colación la documental aportada por Proservis Generales en su contestación de demanda, tales como la relación de pagos a la seguridad social efectuados en nombre y a favor del señor Willington Bonilla, oficios de la orden impartida frente al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, comprobantes de pago de nómina, actas de entrega de dotación, autorización de retiro de cesantías, solicitudes de vacaciones, procesos disciplinarios y aportes a cesantías ante el Fondo Nacional del Ahorro, añadiendo que del interrogatorio de parte Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 absuelto por el señor Willington Bonilla también se destacaba que desde el 16/05/2016 recibió salarios sin prestar el servicio, documento que le entregó la jefe de Proservis, Claudia Calderón y que desde el 08/10/2020 prestó servicios en la oficina de Andalucía de Proservis y recibía instrucciones de Claudia Calderón, también funcionaria de Proservis; funciones relativas a tomar temperatura y organizar carpetas de diferentes empresas, ello aunado a que según lo mencionaron los testigos Sor Angélica Criollo y Nelson Murillo Restrepo, desde 2016 no volvieron a ver al demandante presta el servicio en las instalaciones de Indega, primera testigo que mencionó que todo lo relacionado con el contrato, pagos, salud, etc, lo manejaba Proservis y que el señor Willington archivaba y atendía personal de empresas que atendía Proservis como Falabella, Yupi, gaseosas Mariquita.

Así, concluyó que en el presente asunto no se dan los elementos para que se configure un contrato de trabajo entre Indega y el demandante, razón por la que solicitó que se revoque esa declaración y en su lugar, se niegue esta pretensión. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante insistió en que se incurrió en una vía de hecho, al escindir y aplicar indebidamente la norma sustantiva del principio de la realidad sobre las formalidades, en el ámbito laboral, donde se establece claramente que la naturaleza de una relación de trabajo debe determinar los derechos y obligaciones, independientemente de las formalidades contractuales o las apariencias, principio que no puede aplocarse de manera parcial.

Así, afirmó que, en el presente caso, con la prueba documental y testimonial se concluyó que, efectivamente la Sociedad Proservis Servicios Generales, fue una simple intermediaria, de las labores desarrolladas por Willington Bonilla Guarnizo, al servicio y en beneficio de la empresa usuaria, la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A., INDEGA S.A., tal y como lo consagra la norma sustantiva laboral, en el numeral 2 del artículo 35 del C.S.T. Resaltó que se dio una apreciación errónea de la comunicación de fecha 8 de octubre de 2021 donde se manifiesta la terminación del contrato de trabajo, que, dentro del principio de congruencia y de la sana critica, evidencia de forma clara y expresa, los extremos temporales del inicio de labores al servicio y en beneficio de la Sociedad INDEGA, a partir del 7 de septiembre de 2006 al 8 de octubre de 2021, que el contrato de obra o labor contratada para que fuera remitido a ejecutar labores de mercaderista, ante la sociedad cliente Industria Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Nacional de Gaseosas INDEGA, sin que sea cierto que existieron 2 contratos como lo declaró el A Quo.

Insistió que quedó plenamente probada la situación real y efectiva del demandante al servicio y en beneficio de la sociedad INDEGA, y Proservis S.A.S., como una simple intermediaria, teniendo en consideración la naturaleza de la actividad desarrollada por aquél, pues estaban dirigidas a labores permanentes y del desarrollo del objeto social de la empresa usuaria INDEGA S.A., y que las mismas, por ser permanentes, su finalización no se puede medir o definir claramente, ya que el puesto de armador de estibas consistía en alistar los pedidos en estibas de todas las rutas de camiones de reparto que llegaban en horas de la tarde y noche, de los productos plásticos, cajas de botellas de gaseosa y agua de litro, 350 cc, entre otros, labores propias, permanentes y esenciales del desarrollo de la Sociedad INDEGA, que las realizaba desde las 10 de la noche a las 6 am, de lunes a sábado y los domingos en temporada, como lo eran a mitad de año y finalizar año, evidenciándose en el proceso en referencia, y dentro del principio de la sana critica que la demandada INDEGA, utilizó dicha forma contractual comercial con la intermediaria Proservis S.A.S., para encubrir una modalidad laboral diferente a la aparentemente utilizada para el desarrollo del objeto social de Indega S.A.S., violando así, el artículo 77 de la Ley 50 de 1.990, ya que no se dan los presupuestos de dicha norma, pues la prestación personal del servicio por parte de Willington Bonilla Guarnizo sobrepasó los topes fijados por el legislador para esta clase de contratación, que más que temporal se transmutó, en este caso, en permanente, pues la relación laboral se dio desde el día 7 de septiembre de 2006 al 8 de octubre de 2021, para desarrollar labores propias y permanentes del desarrollo del objeto social de INDEGA (Sentencia del 13 de mayo de 2008 Exp. 31507).

De otro lado, consideró que igualmente se demostró que el señor Bonilla Guarnizo sufrió el accidente laboral, desde mediados del año 2009, en la actividad deportiva programada y realizada por la SOCIEDAD INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., que lo han mantenido con un grado de discapacidad significativa y de largo plazo, hasta la actualidad, como lo prueban la historia clínica que llevó a la empresa usuaria a reubicarlo de su puesto de trabajo para el cual fue contratado, como fue el de Armador de Cargues.

Que el demandante siguió presentando problemas de salud en su extremidad inferior izquierda, y el 22 de enero de 2013, fue reubicado. Que el 8 de junio de 2013 se le realizó otro procedimiento quirúrgico en la rodilla izquierda, otorgándole incapacidades y una reubicación. Que más adelante, 25 de enero de 2016 se le realizó otra cirugía, reingresando a laborar bajo indicaciones médicas.

Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Aludió a que la sociedad Proservis S.A., dando aplicación al artículo 140 CST, le comunicó al actor que a partir del día 30 de junio de 2016 y hasta nueva orden, y por supuestas necesidades en la prestación de servicio, lo requería para que desempeñara la modalidad del pago sin prestación de servicio, lo que consideró, se dio por disposición de la verdadera empleadora INDEGA, en atención a las condiciones degenerativas a largo plazo del trabajador, pues por su cuadro clínico, no podía desarrollar las labores en las condiciones en que había sido contratado.

En ese sentido, aseguró que se estructuró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por encontrarse el demandante en estabilidad laboral reforzada por su condición de salud, por estar con recomendaciones médicas y estar reubicado en un puesto de labores acorde a su condición de salud, ello a la luz del precedente jurisprudencial en la Sentencia de Constitucionalidad C – 018 de 1998.

La parte demandada PROSERVIS TEMPROALES S.A.S. reiteró los argumentos expuestos en su recurso, en el sentido que el demandante fue un trabajador en misión vinculado con dicha sociedad, lo que, de entrada, excluía cualquier tipo de vínculo con la empresa usuaria los servicios, esto es, INDEGA S.A., máxime que dentro de los respectivos contratos de trabajo suscritos con el demandante, se le cancelaron todos sus salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales a las que tenía derecho, contratos que finalizaron por una causa legal prevista en el literal d) del art. 61 CST.

Así, aseguró que no era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A., vigente entre el 26 de junio de 2006 al 8 de octubre de 2021, cuando algunos de los extremos temporales (pero solo hasta el año 2006), frente a los que se pretende dicho reconocimiento corresponden a los diferentes contratos de trabajo, celebrados bajo la modalidad de obra o labor contratada, los cuales fueron celebrados con la parte actora, con lo cual pretende desconocer que PROSERVIS TEMPORALES S.A.S., durante dichas vinculaciones, hubiese sido su única y verdadera empleadora.

Además, resaltó que la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. - INDEGA S.A. y PROSERVIS TEMPORALES S.A.S. son sociedades totalmente distintas, autónomas e independientes, pues la primera contrata servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente la cual Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 tiene respecto de estas el carácter de empleador, y los objetos sociales de las empresas demandadas, son totalmente disimiles, extraños e inconexos, razón por la cual, no se puede llegar a predicar ninguna solidaridad.

Por último, refirió que, en todo caso, las pretensiones se encuentran prescritas, por cuanto el último contrato de trabajo estuvo vigente entre el 11 de agosto de 2006 y el 06 de septiembre de 2006. La parte demandada INDEGA S.A. reiteró los argumentos de su recurso, en el sentido que no se presentaron los elementos constitutivos del contrato de trabajo que se declaró, dado que el demandante no le prestó servicios, razón por la que no ejerció actos de subordinación, ni le canceló remuneración alguna, afirmando que la contratación comercial entre PROSERVIS GENERALES S.A.S., hoy SIAMO S.A.S. e INDEGA S.A., se dio en los términos del artículo 34 del CST CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico. La atención de la Sala se centra en determinar: (i) si entre el actor, en calidad de trabajador, y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA- S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo. Si la respuesta es afirmativa, se abordará (ii) los extremos temporales, (iii) si hay lugar a imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa y (iv) si el actor se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada y merece el reintegro.

Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que entre las partes se suscitaron dos contratos de trabajo así: entre el señor Willington Bonilla Guarnizo y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas -INDEGA- S.A. entre el 06 de junio y el 06 de septiembre de 2006, y entre el señor Willington Bonilla Guarnizo y la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales SAS, entre el 07 de septiembre de 2006 y el 08 de octubre de 2021; que la relación laboral finalizó el 8 de octubre de 2021 sin justa causa y que el demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada que lo hiciera merecedor al reintegro y/o pago de la Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 indemnización que depreca.

En consecuencia, se modificará la sentencia apeada únicamente en punto a los extremos temporales y el empleador. Premisas fácticas y jurídicas En el caso que concita la atención de la Sala, la inconformidad de las partes se centra en la naturaleza de la vinculación. Según lo afirma el apoderado judicial del demandante, se suscitó un único contrato de trabajo con Indega, entre el 07/09/2006 y el 08/10/2021, mientras que las codemandadas al unísono afirman que con la EST Proservis Temporales S.A.S. se suscitaron 3 vínculos laborales así, entre el 26 de junio al 4 de julio de 2006, del 13 de julio al 1º de agosto de 2006 y del 11 de agosto al 6 de septiembre de 2006, contratos que fueron debidamente liquidados y en los que el señor Willington Bonilla Guarnizo fue enviado como trabajador en misión a la empresa Indega, conforme lo permite el Decreto 4369/2003, y que con Proservis Servicios Generales se suscribió un contrato de trabajo, vigente entre el 8 de septiembre de 2006 y el 8 de octubre de 2021, con ocasión del vínculo comercial que se suscribió entre Indega y Proservis Generales, en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pues bien, para resolver, es menester recordar que la Ley 50 de 1990 regula todo lo relativo a las empresas temporales y, respecto de los trabajadores en misión, dispone que se aplicarán las normas del régimen laboral. El artículo 77 de la Ley 50 de 1990, regula los tres (3) casos, en los que únicamente los usuarios de las empresas de servicios temporales pueden contratar.

En efecto la norma señala que: “Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6° del Código Sustantivo del Trabajo. 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. 3.

Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogables hasta por seis (6) más.” Cabe resaltar que, existen dos categorías de trabajadores vinculados a las Empresas de Servicios Temporales a saber: Los trabajadores de planta que, son los que desarrollan su actividad en las dependencias propias de las empresas de servicios temporales; y los trabajadores en misión que, son aquellos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea contratados por éstos, en resumidas cuentas el empleador es la empresa de servicios temporales y no el usuario, ya que la Ley 50 de 1990, no Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 dispuso que respondieran solidariamente respecto de las diversas acreencias laborales.

En esa dirección, también se ha pronunciado la jurisprudencia nacional, consolidando doctrina probable, al reiterar pacíficamente, por virtud del principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” previsto en el artículo 53 Superior, que cuando una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites y términos legales, esta entidad debe considerarse como una simple intermediaria en los términos del artículo 35 numeral 2° del CST, siendo el verdadero empleador quien se benefició del servicio de los supuestos trabajadores en misión, y que al infringirse las reglas del trabajo temporal, debe concluirse que existe un contrato de trabajo a término indefinido entre el empleado y la denominada usuaria, predicándose la responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y el simple intermediario.

Así lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias SL del 24 de abril de 1997 Radicado 9435, reiterada en la SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL3051-2023, SL962-2024. Descendiendo al sub judice no se encuentra en discusión que el demandante Willington Bonilla Guarnizo prestó sus servicios desempeñando el cargo de armador de estibas, percibiendo como salario el mínimo legal mensual, en principio contratado por PROSERVIS TEMPORALES S.A.S. y enviado en misión a la Sociedad Industria Nacional de Gaseosas S.A. INDEGA, desde el 26 de junio de 20065.

Tal vinculación se extendió hasta el 4 de julio de 20066, luego se suscribió un segundo contrato del 13 de julio7 al 1º de agosto de 20068 y finalmente uno del 11 de agosto9 al 6 de septiembre de 200610. Lo anterior se corrobra con los certificados laborales expedidos el 15 de marzo de 2024 por Proservis Temporales S.A.S.11 Como se indicó en la cláusula primera de los aludidos contratos, “Las partes acuerdan que el presente contrato de trabajo se celebra por la duración de la labor u obra contratada, que para efectos del presente contrato dicha labor contratada se supedita a las necesidades del usuario cliente, es decir mientras este requiriera de los servicios del empleado en misión. Tan pronto el usuario manifieste no requerir los servicios de EL EMPLEADO, su contrato de trabajo terminara, por terminación de la 5 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis.

Págs. 30-31. Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis. Pág. 37. 7 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis. Págs. 28-29. 8 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis. Pág. 36. 9 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis. Págs. 26-27. 10 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis. Pág. 34. 11 Expediente digital. 11ContestacionDemandaProservis.

Págs. 45, 47, 49. 6 Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 obra o labor para la cual fue contratado: ARMADO Y REPARADO DE ESTIBAS, PARA EL ALAMACENAMIENTO DEL PRODUCTO”. Así mismo, las cartas de terminación señalan que los contratos de trabajo finalizaban, “debido a que la labor para la cual fue contratada concluye en esta fecha”. Con base en los anteriores lineamientos normativos y jurisprudenciales, el Colegiado advierte que se desconoce el propósito de la contratación del demandante como trabajador en misión a través de la EST, esto es, no se cuenta con material probatorio suficiente que dé cuenta que el presente asunto encuadra dentro de las posibilidades que consagra el artículo 77 de la Ley 50/1990, pues aunque como bien lo señalaron las apoderadas de la pasiva, no se excedió el término de los 6 meses, prorrogables por otros 6 meses, lo cierto es que tampoco se acreditó que la contratación del señor Willington Bonilla se hubiera dado para cumplir alguna de las actividades excepcionales, temporales y transitorias que permite la ley, tanto así, que incluso su vinculación continuó, aunque fuera a través de una empresa diferente.

Puestas, así las cosas, al existir una distorsión en la contratación con la empresa de servicios temporales y dados los criterios jurisprudenciales antes esbozados, el verdadero empleador es la empresa usuaria y la empresa de servicios temporales se torna en intermediario, resultando solidario conforme al artículo 35.3 del CST, al no declarar la condición de mero intermediario y no manifestar el nombre del empleador.

Sin embargo, se modificará el numeral 1º de la sentencia apelada, habida cuenta que como quedó claro previamente, la vinculación a través de la EST se dio exclusivamente durante el año 2006, que no hasta el año 2016 como lo consideró el A Quo, por manera, que el contrato de trabajo que se declarará entre el señor Willington Bonilla Guarnizo y la sociedad Industria Nacional de Gaseosas – Indega SA-, será del 06 de junio de 2006 al 06 de septiembre de 2006, teniéndose como una sola vinculación habida cuenta que las interrupciones entre uno y otro contrato no superaron el mes, lo que demuestra la intención del empleador de continuar con la actividad, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la SCL CSJ, entre otras, en sentencia con número de radicado 52206/2018.

Ahora bien, frente al otro periodo reclamado, esto es, entre el 07 de septiembre de 2006 y el 08 de octubre de 2021, resulta claro para la Sala que quien fungió como verdadero empleador del señor Bonilla Guarnizo, fue la empresa Proservis Empresa de Servicios Generales SAS, Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 tal como así lo reconoció dicha entidad en el certificado laboral que expidió el 9 de febrero de 2022: Si bien está claro que el demandante realizó la actividad personal en las instalaciones de Indega, a juicio de la Sala no hubo intermediación laboral ilegal.

Para el efecto, es pertinente traer a colación el artículo 35 del CST que regula la figura jurídica en referencia: “ARTICULO 35. SIMPLE INTERMEDIARIO. 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Este precepto propende dar prevalencia a la primacía de la realidad sobre las formas, que valga decir constituye un principio protector del trabajo humano, consagrado en el artículo 53 de la C.P. Es necesario hacer ver que la tercerización de procesos no está prohibida en la legislación colombiana pues lo que se castiga es la utilización de maniobras con apariencia de legalidad para desconocer los derechos laborales de los trabajadores.

Así lo recordó la CSJ en la sentencia 467/2019. “Desde luego que para la Corte la descentralización productiva y la tercerización, entendidas como un modo de organización de la producción en cuya virtud se hace un encargo a un tercero de determinadas partes u operaciones del proceso productivo, son un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas.

Sin embargo, la externalización no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades.

La externalización debe estar fundada en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero, para amoldarse a los cambios de mercado, asimilar las revoluciones tecnológicas y aumentar la competencia comercial”.

De lo anotado, es claro que existe la posibilidad jurídica de externalizar algunos procesos por parte del empleador, advirtiendo el Tribunal de la forma cómo se desarrolló la labor ejecutada por el actor, que el proceso encomendado se encontraba descentralizado del centro empresarial, pues, aunque en un periodo de tiempo se realizó en las instalaciones de Indega, las órdenes eran impartidas directamente por Proservis Servicios Generales, empresa que además se encargó del pago de salarios y de la reubicación del trabajador, la que sea del paso indicar, se llevó a cabo en las instalaciones de la misma Proservis.

Nótese que fue el mismo demandante quien al absolver interrogatorio de parte informó que era Proservis Generales la empresa encargada de indicarle las funciones que debía realizar cuando estuvo bajo la aplicación del artículo 140 CST, siendo esta la empresa que pagó sus salarios y prestaciones sociales entre el 16/05/2016 y el 07/10/2020 y que a partir del 08/10/2020 se presentó en las instalaciones de PROSERVIS GENERALES, donde una persona, de apellido Salamanca del área de salud ocupacional le indicó las labores que tenía que hacer, Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 reintegrándose directamente en esta empresa para realizar diferentes funciones como las de tomar temperaturas, organizar carpetas, marcarlas y archivar documentos de diferentes empresas como Coca Cola Indega.

Y es que conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal, el objeto social de la empresa PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. Con fundamento en ello, la empresa INDEGA tercerizó el servicio de operaciones logísticas, en el cual inicialmente participó el demandante, hasta que, se repite, la empleadora Proservis Generales decidió dar aplicación al artículo 140 del CST, a partir del 16 de mayo de 2016, calenda incluso desde la cual, el señor Bonilla Guarnizo ningún vínculo tuvo con la codemandada INDEGA, tal como se indicó precedentemente, lo que claramente podía hacer, pues era esta empresa quien cumplía el rol de verdadero empleador, dando así las órdenes a su trabajador, por lo que podía disponer del lugar donde aquél prestaría sus servicios.

Así las cosas, se considera que Proservis Servicios Generales S.A.S. actuó como una verdadera contratista, sin que se considere que la figura de la intermediación se utilizó con el ánimo de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses del trabajador. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 En consecuencia, se declarará que entre el señor Willington Bonilla Guarnizo y Proservis Servicios Generales S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 07 de septiembre de 2006 y el 08 de octubre de 2021.

De la estabilidad laboral reforzada Para resolver el asunto, conviene recordar que el origen de la protección especial que merecen las personas que están en situación de discapacidad se encuentra en el artículo 13 de la CN, norma que establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, que el Estado: […] promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados» y que, en función de ello, «[…] protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Al respecto es importante precisar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1259/2023 reexaminó el entendimiento del concepto de discapacidad y el alcance de la protección dispensada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con algunas normas internacionales. Al respecto la Corte discurrió: “Pues bien, según el inciso 2. º del artículo 1. º de la convención, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» Así mismo, señala: Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo.

Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables (Inc. 4, art. 2). Este concepto también concuerda con lo establecido en la Ley 1618 de 2013, que incluso lo amplió a las deficiencias de mediano plazo, en tanto establece: ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Destaca la Sala.

Además, la Ley 1618 de 2013 también definió que las «acciones afirmativas son políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan».

A juicio de la Sala, sin duda estas disposiciones tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Realizado el estudio del ordenamiento jurídico vigente, la Corte debe concluir que la identificación de la discapacidad a partir de los porcentajes previstos en el artículo 7. º del Decreto 2463 de 2001 es compatible para todos aquellos casos ocurridos antes de la entrada en vigor de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el 10 de junio de 2011 para deficiencias de largo plazo, y el 7 de febrero de 2013 para aquellas de mediano y largo plazo, conforme a la Ley Estatutaria 1618 de ese año. Se interpretó que, conforme el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, las barreras deben entenderse como «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad».

La Sala destacó que el término discapacidad empleado en este precepto, debe entenderse como «algún tipo de deficiencia a mediano y largo plazo»”. Y más adelante consideró que la procedencia de la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361/1997 está supeditada a la concurrencia de los siguientes parámetros objetivos: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.

Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad. b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.

Por su parte, la Corte Constitucional en Sentencia SU061/2023 destacó, entre otras cosas, que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al indicar que las personas en condición de debilidad manifiesta por razones de salud que les impida o limite realizar sus actividades laborales como lo hacían habitualmente, cuentan con la garantía de no ser despedidos sin que medie autorización de la oficina del trabajo y, sin que requieran para ello, estar calificados con pérdida de capacidad laboral.

Y en la sentencia SU087/2022, la alta Corporación sostuvo que “(…), para determinar si una persona es beneficiaria o no de la garantía Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 de estabilidad laboral reforzada no es perentoria la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral. Esta Corporación ha concluido que la protección depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación”. Más adelante, en la misma sentencia concluyó que “(…), gozan de la garantía de estabilidad laboral reforzada las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor.

La acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado.

La comprobación de alguno de dichos escenarios activa la garantía de estabilidad laboral reforzada para demostrar que la disminución en la capacidad de laborar del trabajador impacta directamente en el oficio para el cual fue contratado. En este escenario es deber del empleador acudir a la autoridad laboral para obtener el permiso de despido, asegurando así que el despido no se funde en razones discriminatorias y efectivamente responda a una causal objetiva.

Corolario de lo anterior, la SL de la CSJ mantiene el supuesto de solicitar permiso al Ministerio de Trabajo para despedir a una persona con discapacidad, que al ser omitido activa una presunción legal de despido discriminatorio, que podrá ser desvirtuada en juicio por el empleador. Se aclara que ante la ocurrencia de una causal objetiva o justa causa el empleador puede terminar el vínculo laboral, sin embargo, demostrando la realización de ajustes razonables previo al despido o que no los hizo por ser desproporcionados o irrazonables.

CASO CONCRETO En este caso, la parte demandante insiste que para el momento del despido gozaba de fuero por estabilidad, atendiendo su estado de salud. Para el efecto, el actor expuso en su demanda que fue despedido Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 de manera unilateral por el empleador, sin que se hubieran tenido en cuenta las afecciones de salud que padecía y las recomendaciones laborales para ese momento.

Procede entonces la Sala a estudiar las pruebas adosadas al expediente. Como pruebas documentales la parte actora allegó sendas historias clínicas en las que se constata que presentó “ESGUINCES Y TORCEDURAS QUE COMPROMETEN EL LIGAMENTO CRUZADO (ANTERIOR) (POSTERIOR) DE LA RODILLA”, habiéndosele practicado 3 cirugías (Artroscopia), otorgándosele las siguientes incapacidades: de fecha 22 de junio de 2009 por 3 días12, de fecha 24 de noviembre de 2009 por 20 días13, de fecha 31 de diciembre de 2014 por un día14, de fecha 10 de mayo de 2016 por 7 días15, de fecha 10 de marzo de 2016 por 7 días16, de fecha 17 de marzo de 2016 por 10 días17, de fecha 24 de febrero de 2016 por 15 días18, de fecha 29 de marzo de 2016 por 30 días19, de fecha 29 de abril de 2016 por 10 días20, Acta de reunión suscrita entre el demandante y Claudia Calderón Salazar coordinadora de servicios de Proservis, según la cual, para dar cumplimiento a las recomendaciones laborales a partir del 13 de enero de 2013, se le asignan las funciones de promotor de kiosco21, historia clínica del demandante, expedida el 17 de mayo de 2016 que da cuenta de la autorización para el reingreso a laborar “CON RESTRICCIONES LABORALES PARA SUBIR Y BAJAR ESCALERAS.

DEBA HACER PAUSAS ACTIVAS. NO CARGAS POR ENCIMA DE LOS VEINTE KILOS…”22, certificado de aptitud laboral de fecha 21 de mayo de 201623, acta de indicaciones de cuidados en ambiente laboral de fecha 30 de marzo de 202124, concepto de aptitud laboral de fecha 16 de septiembre de 2020 que tiene como concepto: “CON RECOMENDACIONES PARA EL CARGO”25, concepto de aptitud laboral de fecha 13 de octubre de 2021 que tiene como concepto: “EXAMEN DE EGRESO DONDE SE EVIDENCIA HALLAZGOS QUE REQUIERE REMISION A SU EPS”26.

Revisada la documental arrimada, y en lo que interesa a los hechos que se pretenden probar, se advierte que conforme lo revela la historia 12 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 197. Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 198. 14 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 183. 15 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 185. 16 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Pág. 186. 17 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 187. 18 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 188. 19 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 190. 20 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Pág. 192. 21 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 109-110. 22 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 94-97. 23 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Págs. 91-92. 24 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 85-87. 25 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 170-172. 26 Expediente digital. 03DemandayAnexos. Págs. 162-163. 13 Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 clínica y demás documentales allegadas, el actor producto del accidente que sufrió en el mes de junio de 2009 realizando una actividad deportiva, se le generaron esguinces y torceduras que comprometieron el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla izquierda, generándosele una serie de incapacidades a partir del 22 de junio de 2009 y que se extendieron en el tiempo, siendo la última la otorgada e 29 de abril de 2016, documental que permite corroborar que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo –08 de octubre de 2021-, el señor Bonilla Guarnizo no se encontraba incapacitado.

Ahora, si bien es cierto en el acta de indicaciones de cuidados en ambiente laboral de fecha 30 de marzo de 202127, se dispuso una reubicación temporal, ello per se no es suficiente para considerar que el trabajador estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, mucho menos, que el contrato de trabajo finalizó con ocasión de su condición de salud, para considerar que su desvinculación tuvo origen en una discriminación, ello si se tiene en cuenta que transcurrieron más de 10 años desde que el trabajador sufrió el accidente y más de 5 años desde su última incapacidad, sin que su empleadora hubiera adoptado la decisión de despedirlo.

Además, aunque la recomendación no estableció un término de vigencia, si fue clara en señalar que sería temporal, y desde dicha calenda y hasta la terminación del contrato de trabajo ya habían transcurrido más de 6 meses. Tampoco se evidencia que el trabajador padeciese una deficiencia física a mediano y largo plazo, que al interactuar con el entorno laboral obstaculizara el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás. Cabe agregar que, la sociedad PROSERVIS EMPRESA DE SERVICIOS GENERALES S.A.S. desde el 30 de junio de 2016 hasta el 07 de octubre de 2020, pagó al demandante los salarios sin prestación del servicio, conforme lo autoriza el artículo 140 del CST, sin que al expediente se hubiese allegado prueba que acredite que dicha determinación obedeció a su condición de salud, pues no se desplegó actividad probatoria en tal sentido.

Adicionalmente, tampoco aportó prueba alguna que evidencie que durante ese periodo recibió atención médica y/o que le hubieran expedido incapacidades, sin que lo exámenes ocupacionales que le fueron practicados durante el año 2021, den cuenta que su condición de salud le impedía prestar los servicios para los que fue contratado, o cualquier otro, siendo excluida de esa manera del mercado laboral. 27 Expediente digital. 03DemandayAnexos.

Págs. 85-87. Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Bajo tales supuestos, a juicio de la Sala resulta evidente que el accionante no cumplió con la carga de la prueba que le incumbía, esto es, acreditar la situación de discapacidad al momento de la finalización del vínculo laboral, esto conforme al artículo 167 del CGP, el cual establece que es la parte interesada quien debe cumplir con la carga de la prueba de los hechos de su incumbencia, por lo que se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto no accedió a la pretensión de reintegro elevada por éste.

De la indemnización por despido injusto El art. 53 Constitucional señala que el estatuto del trabajo debe contemplar como uno de los requisitos mínimos fundamentales la estabilidad en el empleo, el cual según la jurisprudencia Constitucional debe entenderse como una certeza mínima en el sentido que el vínculo laboral contraído no se romperá en forma abrupta y sorpresiva por la decisión arbitraria del empleador (C-016 de 1998).

No obstante, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado como lo prevé el art. 46 del Estatuto Laboral; a su vez, los artículos 62 y 63 del CST, señalan de manera taxativa las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte del empleador o trabajador.

En punto a la carga de la prueba en caso de despido sin justa causa esta se ha distribuido de la siguiente manera, al demandante le corresponde acreditar el hecho del despido y al empleador le incumbe probar que la terminación obedeció a una justa causa, escenario éste que opera en dos momentos, el primero que consiste en comprobar los hechos invocados en la carta de despido, y el segundo, en la demostración que esos hechos se enmarcan en una justa causa conforme la ley, convención, contrato o reglamento de trabajo.

(SL592/2014 reiterada en la SL3138/2024) En el presente asunto, con la carta de terminación del contrato de trabajo de fecha 08 de octubre de 2021 se tiene como acreditado el hecho del despido por parte de la demanda Proservis Generales SAS, así: Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Sin embargo, basta remitirse a lo establecido en el artículo 62 del CST para concluir que la causa alegada por el empleador no se constituye en una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, abriéndose paso a la indemnización que contempla el artículo 64 ibidem, tal como lo concluyó el operador judicial de primer grado.

En estos términos quedan resueltos los recursos de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia dado que ambas partes apelaron y la sentencia se revocó por motivos diferentes a los alegados por las partes. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 PRIMERO. REFORMAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia proferida el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, según se explicó en la parte motiva de esta providencia, en el sentido de DECLARAR que entre Willington Bonilla Guarnizo y las demandadas existieron los siguientes contratos de trabajo:  Con la sociedad Industria Nacional de Gaseosas -INDEGAS.A. entre el 06 de junio y el 06 de septiembre de 2006, y  Con la sociedad Proservis Empresa de Servicios Generales SAS, entre el 07 de septiembre de 2006 y el 08 de octubre de 2021.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Decisión aprobada mediante Acta N. 045 del 05 de junio de 2025. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.

Magistrados, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Radicado 73001-31-05-003-2023-00287-01 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 25e7845e9821e529d677968dcabd7572fc49215327ee645ce09 1b465c326cc21 Documento generado en 05/06/2025 11:45:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica