TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., veintiuno de marzo de dos mil veinticinco 11001 3199 005 2024 58657 01 Ref. proceso verbal por infracción de derechos de autor de Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C. y Edisdago Ltda. frente a Hernán de Jesús Gómez Zapata Se decide la apelación que formuló la parte demandante contra el auto de 26 de julio de 2024, con el que la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor denegó la medida cautelar de “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”, que reclamaron los inconformes con soporte en los artículos 245 y 246 de la Ley 23 de 1982 y el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P. La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 16 de enero de 2025.
1. LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. Con soporte en los artículos 245 y 246 de la Ley 23 de 1982, en concordancia con el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C. G. del P., Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C., en su anunciada calidad de productora fonográfica, y Edisdago Ltda., cesionario de los derechos de autor sobre algunas de las obras musicales del cantautor Darío de Jesús Gómez Zapata (ya fallecido), solicitaron que se decretara la “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”.
2. EL AUTO APELADO. Destacó la juez a quo, previa invocación del principio de “complementariedad entre el derecho comunitario y el derecho nacional 1”, que en el “estudio de las medidas cautelares solicitadas bajo el artículo 56 de la Decisión 351 de 1993, deben aplicarse los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 590 del CGP, de manera complementaria, en aquellos aspectos que no se encuentren regulados expresamente en dicha norma comunitaria”. 1 La juez accidental de primer grado soportó su decisión, entre otras, en la interpretación que efectuó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto de los artículos 26, 54 y 56 de la Decisión 351 de 1993 (proceso 24-IP-98 de 25 de septiembre de 1998). 2.1.
Sostuvo la falladora en mención que Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C., en su calidad de productora fonográfica carecía de legitimación, por activa, para solicitar la medida cautelar de “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”; que en la demanda verbal se indicó que el señor Hernán de Jesús Gómez Zapata efectuó presentaciones en vivo; que las pruebas allegadas muestran “intérpretes que ejecutan obras musicales y no el uso de los fonogramas que serían de titularidad de Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C.”; que de acuerdo con lo que se manifestó en la solicitud cautelar, el demandado no ha hecho uso “de la fijación realizada en los fonogramas”, sino de una interpretación, y que, como quiera que el productor Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C., no cuenta con facultad para impedir esta actividad, tampoco estaría legitimado para reclamar la medida cautelar.
Añadió que “si lo que busca el productor es prohibirle al demandado que fije nuevos fonogramas a partir de las mismas obras, no cuenta con ese derecho subjetivo, de manera que, para que prospere una solicitud como la que hoy se propone, se requeriría un contrato entre el productor y el demandado que implique la obligación de no hacer que se reclama”. 2.2.
Aseveró que Edisdago Ltda., cuenta con legitimación para solicitar la medida cautelar, dada su connotación de cesionaria de los derechos patrimoniales de autor sobre las obras a que se aludieron en el libelo incoativo. Anotó que se demostró sumariamente que “el derecho patrimonial de comunicación pública que le asiste a la sociedad Edisdago Ltda., es gestionado colectivamente”, razón por la cual el señor Hernán de Jesús Gómez Zapata, podía solicitar autorización a SAYCO para la utilización de las obras y realizar el pago a que hubiere lugar y que las demandantes no allegaron elementos de juicio de los cuales colegir “que la referida sociedad de gestión colectiva no ha autorizado el uso de las obras discutidas”.
Adujo que la suspensión de la representación, ejecución o exhibición que contempla el artículo 245 de la Ley 23 de 1982, no incluye a los fonogramas, sino solo a una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes y que la utilización de los fonogramas a través de reproducción en espectáculos públicos, no está prohibida por el artículo 245 de la Ley 23 de 1982.
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3. LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN (Y DE APELACIÓN SUBSIDIARIA). Las inconformes señalaron que su legitimación para solicitar las medidas cautelares se deriva de los derechos patrimoniales sobre las “obras y/o fonogramas” del señor Darío de Jesús Gómez Zapata (ya fallecido); que “no debe desconocerse que las interpretaciones musicales realizadas por el señor Hernán de Jesús Gómez Zapata, se han realizado utilizando fonogramas frente a los cuales no cuenta con derechos concedidos”; que sí existe una amenaza frente a los derechos que ostentan los apelantes sobre las obras y/o fonogramas2 y que el demandado las utiliza sin autorización, pues se encuentran publicadas en plataformas digitales como Instagram, TikTok, YouTube, Facebook.
Añadieron que “cada presentación y promoción de evento musical frente al cual el señor Hernán de Jesús Gómez Zapata se encuentra publicando en sus redes sociales de Instagram, TikTok, YouTube y Facebook en las que cuenta con aproximadamente con 429.100 seguidores, no permite que Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C. y Edisdago Ltda., ejerzan sus derechos patrimoniales ( ) los cuales el señor Hernán vulnera con la constante exposición de ejecuciones musicales fijadas en los fonogramas de las sociedades, sin contar con autorización expresa o acuerdo económico por la explotación de dichas obras”. 4.
Al resolver de manera adversa el recurso de reposición (por auto de 18 de diciembre de 2024), la juzgadora accidental reiteró que Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C., no cuenta con legitimidad para “solicitar la medida cautelar incoada con sustento en el artículo 245 de la Ley 23 de 1982, toda vez que únicamente le asiste un derecho de mera remuneración como titular de los fonogramas relacionados en la demanda”.
Agregó que SAYCO3 representa a Edisdago Ltda. en relación con los derechos patrimoniales de autor de las obras musicales de marras y que “es altamente probable que exista la autorización correspondiente de quien de 2 Sostuvieron los apelantes que las obras y/o fonogramas cuyo uso no autorizado despliega el opositor, son las siguientes: “Arregla pa que te vas, Me atrapaste, Así se le canta al Despecho, Corazonada, Mi renuncia, Entre comillas, La tirana, Esta navidad no es mía, Me tiré el matrimonio, La quita sueños, Tú y la gente, Lo que va a ser para uno, Por las calles del amor, El rey del despecho, Me atrapaste, Nadie es eterno, Aquí sobro yo, El morro, Debiste ser más sincera, Si negabas que buscabas, Me rio de ti, Sobreviviré, Nostalgia del ayer, La pena es honda, Mi desesperación, Corazón resentido, Nueve años de soledad, Eres todo en mi vida, Daniela, La despechada, Mi corazón está solito, Mujer ajena, Adiós ángel mío, Hecho en Medellín, Mejor es que te marches, La ingrata se fue, Llévame contigo, Tanto quise de ti, Me perteneces, Adiós a la vida y Lo bueno no dura”. 3 Sociedad de Autores y Compositores de Colombia.
OFYP 2024 58657 01 3 manera habitual otorga estas licencias en representación del demandante, y ante dicha posibilidad en este momento procesal no puede afirmarse que la apariencia de buen derecho esté del lado del solicitante de la medida”. CONSIDERACIONES 1. La Decisión 351 de 1993, expedida por la Comunidad Andina, consagra en su artículo 56: “La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes: a) El cese inmediato de la actividad ilícita; b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión; c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.
Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal”. El artículo 244 de la Ley 23 de 1982 prevé que “El autor, el editor, el artista, el productor de fonogramas, el organismo de radiodifusión, los causahabientes de éstos y quien tenga la representación legal o convencional de ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo: 1) De toda obra, producción, edición y ejemplares; 2) Del producto de la venta y alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares, y 3) Del producido de la venta y alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros análogos”.
El canon 245 de la Ley 23 en cita dispone: “Las mismas personas señaladas en el inciso del artículo anterior pueden pedir al juez que interdicte o suspenda la representación, ejecución, exhibición de una obra teatral, musical, cinematográfica y otras semejantes, que se van a representar, ejecutar o exhibir en público sin la debida autorización del titular o titulares del derecho de autor”.
A su vez, el artículo 246, ibidem, consagra, que “Para que la acción del artículo 244 proceda, se requiere que el que solicita la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho de autor, los mismos que concretará en el libelo”. Las normas comunitarias que arriba se mencionaron no contemplan los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
Por lo mismo, y con OFYP 2024 58657 01 4 soporte en el principio de “complemento indispensable” que campea en el derecho comunitario andino, se impone -como lo hizo la falladora de primer grado- estudiar la viabilidad de las cautelas con soporte en lo que sobre el tema regula el Código General del Proceso. Sobre el particular, al interpretar los artículos 26, 54 y 56 de la Decisión 351 de 1993, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina sostuvo: “Los procedimientos, oportunidad, legitimación del solicitante, así como los requisitos para las medidas precautelares y la procedencia de la solicitud, se sujetarán a las normas del derecho nacional, en aplicación del principio excepcional de ‘complementariedad’ entre el derecho comunitario y el derecho nacional” (proceso 24-IP-98 de 25 de septiembre de 1998).
El artículo 590 del C. G. del P. prevé, en el lit. c, num 1º, que “el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida”, y que “Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada.
El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. 2. Con su demanda de protección por infracción de derechos de autor, reclamó la parte actora, entre otras cosas, que se ordene a Hernán de Jesús Gómez Zapata, que “detenga la reproducción y comunicación pública de las obras y/o fonogramas” y que “se abstenga de comunicar al público y de reproducir las obras enunciadas del señor Darío de Jesús Gómez Zapata”.
Como soporte de sus pretensiones adujo que “En las redes sociales Instagram, Tiktok, Youtube y Facebook, el señor Hernán de Jesús Gómez Zapata ha publicado en repetidas ocasiones contenido digital interpretando obras del señor Darío de Jesús Gómez Zapata, en conciertos, presentaciones musicales y promoción de eventos sin ninguna autorización previa de las sociedades Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C., Edisdago Ltda. en su calidad de socias y/o productoras de las obras de Darío de Jesús Gómez Zapata”.
También en respaldo de sus pretensiones, la parte actora alegó que el 21 de febrero de 2024 remitió escrito al demandado con el que requirió el cese OFYP 2024 58657 01 5 y desistimiento de “toda clase de uso de los derechos de propiedad intelectual, tales como las obras artísticas, signos distintivos, fonogramas, marcas y demás registrados por el señor Darío de Jesús Gómez Zapata, relacionado con las sociedades Edisdago Ltda. y Discos Dago Darío Gómez y CIA S en C” y que, a la fecha en que se radicó el libelo incoativo no se ha obtenido respuesta alguna de parte del señor Hernán de Jesús Gómez Zapata, situación que, en su criterio, permite colegir la infracción a los derechos de autor cuya protección se reclama. 2.1.
Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C. alegó la condición de productora fonográfica, es decir, que ostenta los derechos conexos sobre los fonogramas, según lo indicó en los escritos de demanda y de subsanación. A esta altura liminar del litigio, y con el material probatorio con que hasta ahora se cuenta, tal connotación se corrobora con la respuesta que emitió ACINPRO4 frente a una solicitud que dicha sociedad comercial elevó, así como con algunos certificados de registro de fonogramas que refieren a Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C. como productora. 2.2.
Por su parte, Edisdago Ltda. aparece como cesionaria de los derechos de autor sobre las obras a que se aludió en los memoriales de demanda y de subsanación, y encuentra respaldo en los respectivos certificados en los que se observa que es la actual titular de los derechos patrimoniales, respecto de las creaciones de marras. 3. En el criterio de la juez accidental de primera instancia el decreto de la medida cautelar de “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas” no procedía, por las siguientes razones: 3.1.
Respecto de Discos Dago Darío Gómez y CIA S en C, la juzgadora a quo destacó que por su calidad de productora fonográfica no contaba con legitimación para pedir la “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”, por cuanto en la demanda se indicó que Hernán de Jesús Gómez Zapata realizó presentaciones en vivo, y que, de las pruebas allegadas, se vislumbran “intérpretes que ejecutan obras musicales y no el uso de los fonogramas que serían de titularidad de Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C.”. 4 Asociación Colombiana de Intérpretes y productores fonográficos.
OFYP 2024 58657 01 6 3.2. En lo que tiene que ver con Edisdago Ltda., señaló la falladora de primer grado, entre otras cosas, que “el derecho patrimonial de comunicación pública que le asiste a la sociedad Edisdago Ltda., es gestionado colectivamente”, razón por la cual al señor Hernán de Jesús Gómez Zapata, le era factible solicitar autorización a SAYCO y realizar el pago por el uso de las creaciones artísticas a la misma entidad de gestión colectiva. 4.
En esta etapa liminar del litigio, no afloran las razones de urgencia del decreto de la cautela de “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”, respecto de la demandante Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C. La vulneración que se le achaca al demandado como soporte de la medida cautelar consistió únicamente en la interpretación5 de algunas de las obras del señor Darío de Jesús Gómez Zapata, en eventos en plazas públicas; en plataformas y en aplicaciones digitales.
Ni en el escrito de demanda6, ni en el de solicitud de medidas cautelares, se sugiere que el señor Hernán de Jesús Gómez Zapata esté haciendo un uso no autorizado de los fonogramas de los que es titular Discos Dago Darío Gómez y Cía. S en C. Recuérdese que se entiende por fonograma, “toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos” (literal b del artículo 3° de la Convención de Roma).
Del acervo probatorio con que hasta ahora se cuenta, no emerge, en lo que respecta a Discos Dago Darío Gómez y Cía. S. en C., la presencia de circunstancias que involucren la urgencia de proteger los derechos de los que esa sociedad comercial es titular, es decir, los que recaen sobre los fonogramas de las canciones enlistadas en el siguiente nota de pie de página7.
Artículo 3° de la Decisión 351 de 1993 “Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra”. 5 En el escrito de demanda se dijo que “Constantemente el señor HERNÁN DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA se encuentra promoviendo en sus redes sociales comunicación pública y reproducción en vivo de las obras y/o fonogramas del señor DARÍO DE JESÚS GÓMEZ ZAPATA, frente a las cuales las sociedades DISCOS DAGO y EDISDAGO se encuentran en calidad de socias y/o productoras de fonogramas de derechos patrimoniales, como puede verse en archivos adjuntos”. 6 7 Sostuvieron los apelantes que las obras y/o fonogramas cuyo uso no autorizado despliega su contraparte, son las siguientes: “Arregla pa que te vas, Me atrapaste, Así se le canta al Despecho, Corazonada, Mi renuncia, Entre comillas, La tirana, Esta navidad no es mía, Me tiré el matrimonio, La quita sueños, Tú y la gente, Lo que va a ser para uno, Por las calles del amor, El rey del despecho, Me atrapaste, Nadie es eterno, Aquí sobro yo, El morro, Debiste ser más sincera, Si negabas que buscabas, Me rio de ti, Sobreviviré, Nostalgia del ayer, La pena es honda, Mi desesperación, Corazón resentido, Nueve años de soledad, Eres todo en mi vida, Daniela, La despechada, Mi corazón está solito, Mujer ajena, Adiós ángel mío, Hecho en Medellín, Mejor es que te marches, La ingrata se fue, Llévame contigo, Tanto quise de ti, Me perteneces, Adiós a la vida y Lo bueno no dura”.
OFYP 2024 58657 01 7 5. En lo que tiene que ver con la demandante Edisdago Ltda. (quien de acuerdo con las pruebas sumarias aportadas sería titular de los derechos patrimoniales de las obras musicales de Darío de Jesús Gómez Zapata), la cautela tampoco se abría paso. Así se admitiera, en simple gracia de discusión, que los elementos de los que se dispone hasta ahora fueran seriamente indicativos de la comisión de la infracción o de su inminencia, ello sería insuficiente para soportar la cautela en la que insiste la demandante en mención. En líneas ulteriores se explicará que, por su ausencia brilla aquí lo concerniente a la necesidad y proporcionalidad de la medida, elementos que no se pueden soslayar a la luz de las pautas que establece el supraindicado artículo 590 del C. G. del P. De acuerdo con el mencionado principio excepcional de complementariedad8, aflora pertinente efectuar el estudio de la medida cautelar bajo los parámetros que impone la Ley 1564 de 2012.
En torno al elemento de la “necesidad”, la doctrina9 ha precisado que la cautela de que se trate “sea indispensable para el cumplimiento de la sentencia, debiendo ser útil y efectiva para el caso concreto, por existir un riesgo que amerita ser atendido y evitar que se vulnere un derecho” y sobre la “proporcionalidad” que “según lo pedido y cuantificado en la demanda, debe ser razonable, acompasada con el monto de la pretensión para que no resulte exagerada.
El juez debe ponderarla decretando aquella cautela que se ajuste al caso concreto, sin olvidar que el demandado no ha sido condenado, y que a la vez sirva para materializar la pretensión en caso de que llegare a ser vencido”. Además, de antaño, la cautela ha sido vista como un mecanismo procesal instrumental, apto para proteger, de manera provisional, y mientras se dirima el respectivo litigio, la integridad del derecho sustancial materia de controversia.
Esas medidas encuentran justificación en el fumus boni iuris (figura que se traduce en la existencia de un derecho radicado en cabeza del 8 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, interpretación prejudicial de los artículos 26, 54 y 56 de la Decisión 351 de 1993, proceso 24-IP-98 de 25 de septiembre de 1998. 9 Forero Silva, Jorge, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, Tercera Edición, Editorial Temis, año 2020, pp, 32 y 33.
OFYP 2024 58657 01 8 demandante que, prima facie, lleva a la conclusión al juez que, de no discutirse dicha apariencia, el derecho invocado es verosímil y factible) y en el periculum in mora (riesgo al que quedaría expuesta la efectividad del derecho, a causa del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el asunto). En el antedicho escenario, no luce indispensable, ni proporcional la medida cautelar de “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”, en orden a garantizar la materialización del eventual éxito total o parcial de la demanda, así como tampoco se percibe la urgencia en el decreto de dicha cautela.
Recuérdese que las hoy inconformes no discutieron el argumento central de la juez accidental a quo en punto a que la demandante Edisdago Ltda., estaría afiliada a Sayco y que esa entidad de gestión colectiva le remunera por la utilización autorizada de las obras musicales a las que ya se hizo previa referencia. Para convenir en lo anterior, obsérvese el documento que se aportó con la demanda, calendado 12 de abril de 2024, en el que SAYCO hace alusión a los “derechos patrimoniales generados por concepto de espectáculos públicos nacionales e internacionales por el uso de las obras de autoría del fallecido maestro Darío de Jesús Gómez”, en el cual se aprecian las cantidades de dinero que se causaron por “derechos patrimoniales netos” del año 2019 a 31 de diciembre de 2023, en favor de Edisdago Ltda. De lo dicho, puede colegirse que la urgencia en decretar la medida cautelar se desvanece, por cuanto la mencionada codemandante habría percibido dineros por las interpretaciones públicas de las canciones del señor Darío de Jesús Gómez Zapata.
Tampoco a esta altura liminar del litigio, emerge que el demandado no hubiera efectuado los consabidos pagos por la utilización de las obras, a la entidad de gestión colectiva. 6. Memórese que con su demanda, las hoy apelantes reclamaron, entre otras cosas, que en la sentencia que eventualmente se profiera se ordene a su contraparte que “detenga la reproducción y comunicación pública de las obras y/o fonogramas” y que “se abstenga de comunicar al público y de reproducir las obras enunciadas del señor Darío de Jesús Gómez Zapata”.
OFYP 2024 58657 01 9 Con similar alcance y contenido, la solicitud cautelar sobre la que en segunda instancia hoy se pronuncia el suscrito Magistrado, consiste en que se emita la orden de “suspensión de la ejecución y exhibición de obras y/o fonogramas”. Como soporte de esa solicitud, las demandantes invocaron, entre otras normas, el literal c) del numeral 1° del artículo 590 del C. G. del P. Ha de añadirse que las cautelas innominadas que regula el numeral 1º (lit. C.) del artículo 590 en cita se orientan a “asegurar la efectividad de la pretensión”, pero no propiamente a materializar el cumplimiento anticipado de una eventual sentencia favorable a los intereses de la parte actora.
Ese sería el efecto práctico que resultaría si se decretara la cautela sobre cuya procedencia insisten las apelantes. Además, en los procesos declarativos, ante lo incierto de los derechos sobre los que se debate, la viabilidad de las medidas cautelares ha de examinarse con mayor celo que si se tratara de un proceso ejecutivo, en el que, la apariencia de un buen derecho encuentra soporte en un título que ha de suplir las exigencias que para el efecto establece el artículo 422 del C. G. del P. De ahí que, en atención a los criterios de razonabilidad y de proporcionalidad establecidos por la norma tantas veces citada, art 590, no puede sino colegirse lo que con antelación se registró. 7.
Desde luego, la motivación que soporta esta decisión no puede ser percibida como un pronunciamiento anticipado sobre lo que pudiera constituir el tema de fondo a dirimir con la correspondiente sentencia, sino apenas como una dilucidación, en los albores del proceso, sobre la viabilidad de la protección provisional de los derechos de las demandantes para la eventualidad en que salieran victoriosas. 8.
No prospera, por ende, la apelación que se interpuso contra el auto de 26 de julio de 2024, ello, en atención a que del expediente no emerge que la medida cautelar que solicitaron las demandantes se muestre necesaria o proporcional para garantizar la efectividad del derecho que concierne a la demanda, con motivo, por vía de ejemplo, del retardo en un pronunciamiento que resuelva de fondo el litigio (periculum in mora).
OFYP 2024 58657 01 10 Lo anterior con soporte, según se explicó en las consideraciones expuestas a lo largo de este proveído, en normas comunitarias; en la Ley 23 de 1982 (arts. 244 a 246) y en las disposiciones pertinentes contenidas en el C. G. del P., cuyo artículo 590 impone al juez que, al pronunciarse sobre solicitudes de medidas cautelares, tenga en cuenta los prenotados elementos de necesidad y proporcionalidad.
DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el 26 de julio de 2024, profirió la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor en el proceso verbal de la referencia. Sin costas de esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvanse las diligencias a la oficina de origen.
Notifíquese, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 426a85c1a2080cdf2be4aa6d7d687f01e8576cafe1a09096e82e1e82d8489d91 Documento generado en 21/03/2025 08:58:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 58657 01 11