Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620190071701Sentencia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA LUCÍA VIVARES ARIAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (en adelante PROTECCIÓN S.A.) y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-006-2019-00717-01.

AUTO De conformidad con el memorial de sustitución de poder, allegado vía correo electrónico junto con los alegatos de conclusión de segunda instancia por parte de la sociedad PORVENIR S.A. en este proceso, se procede a reconocer personería a la abogada BELLA LIDA MONTAÑA PERDOMO portadora de la T.P. No. 80.593 del C.S de la J, para que represente a PORVENIR S.A. en este proceso.

El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos, 1.

ANTECEDENTES: La demandante pretende, con la presente acción judicial, que se declare la ineficacia de su traslado al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), que realizó través de la AFP PORVENIR S.A., a fin de retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), administrado por COLPENSIONES, sin PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 solución de continuidad, con el consecuente retorno de los aportes que reposan en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, relató la actora que nació el 10 de enero de 1961, y que se afilió al ISS hoy COLPENISONES, el 27 de febrero de 1989, entidad a la que permaneció afiliada hasta febrero de 1992, en donde alcanzó a cotizar 82.57 semanas. Refiere que a partir del 19 de junio del año 2000, se trasladó a PORVENIR S.A., en atención a que un asesor de dicho fondo, le manifestó insistentemente que se trasladara, por ser mucho mejor que el ISS, entidad que, le afirmó se iba a liquidar.

Expone, que cuando se produjo el traslado de régimen, no recibió información completa, clara y profesional sobre las ventajas, desventajas y riesgos que implicaban el traslado, ni sobre la posibilidad de retracto o de trasladarse de nuevo al ISS. Afirma que fue engañada por el asesor de PORVENIR S.A., quien faltó a su deber legar de brindarle una información correcta, pues no le habló sobre las consecuencias económicas que implicaba el traslado, no le hizo proyecciones pensionales y tampoco le habló del bono pensional.

Sostiene, que de haber permanecido en el RPM, gozaría desde el 2019 de una mesada pensional por valor de $1’829.382 pesos.

2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: La oficina judicial de primera instancia, despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, absolviendo a las demandadas de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la accionante y condenándola en costas por resultar vencida en juicio. Para la anterior decisión, argumentó la juez, que luego de concluir que si bien conoce la reiterada jurisprudencia en la Corte Suprema de Justicia, en cuanto que la consecuencia jurídica de la omisión de la debida información por parte de las administradoras de fondos de pensiones privados al momento de traslado, da lugar a la ineficacia del acto de afiliación, no comparte tales argumentos, porque considera que no existe soporte legal para declarar ineficaz un acto jurídico voluntariamente emitido, y que por años y décadas ha producido todos sus efectos para las partes, pues ni la falta de información, ni el hecho de que en el otro régimen pensional la 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 mesada sea de mayor valor, que es realmente el móvil de la acción judicial, es fundamento legal para restarle eficacia al acto jurídico de selección y afiliación voluntariamente realizado, y menos para obligar al régimen público de prima media a pagar pensiones de vejez a quienes no fueron afiliados, motivando con este y otros argumentos válidamente expuestos, las razones por las cuales se aparta de la jurisprudencia del órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral.

En resumen, consideró que el régimen general de pensiones tiene establecidas consecuencias jurídicas cuando una AFP omite el cumplimiento de deberes de información que terminan causando perjuicio al afiliado, consecuencias que se traducen en sanciones como lo es la responsabilidad patrimonial por el perjuicio que se cause, y cuya acción judicial es la del resarcimiento del perjuiciosque se demuestre imputable al fondo privado.

La anterior decisión no fue apelada, motivo por el cual, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado totalmente adversa a la demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.

3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, la apoderada judicial de PORVENIR S.A., presentó alegatos anotando resumidamente que se pudo acreditar con el interrogatorio de parte, que sí se suministró la información a la actora, pues esta confesó que previo a su traslado de régimen pensional, la AFP PORVENIR S.A. realizo una reunión en la cual se le explicaron las ventajas y desventajas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y ella decidió de manera libre y voluntaria continuar en el Régimen de Ahorro Individual, por lo que, como lo señaló el A quo en sentencia de primera instancia, en este caso, está completamente acreditado que los fondos demandados cumplieron con sus obligaciones y con el deber de información con el alcance que para esa época se exigía por la ley y la jurisprudencia, y que el traslado de régimen pensional que realizó la demandante fue libre, voluntario e informado. 1.

DECRETO 962 DE 1994, DILIGENCIAMIENTO DE LA SELECCIÓN Y VINCULACIÓN. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado.

Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar. Quienes decidan afiliarse voluntariamente al sistema, manifestarán su decisión al momento de vincularse a una determinada administradora.

2. LIBERTAD DE ELECCIÓN. La Corte Constitucional en sentencia T 191 de 2020, señalo “La jurisprudencia constitucional y el artículo 13 literal e) de la Ley 100 de 1993 reconocen el derecho que tiene toda persona a elegir libremente el régimen pensional al cual quiere pertenecer. Este derecho comprende la facultad que tiene toda persona de optar en su primer momento el régimen al cual desea pertenecer, así como de trasladarse de un régimen a otro, conforme a los requisitos establecidos por la ley.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el ámbito irreductible de protección –núcleo esencial– del derecho a elegir libremente se vulnera, cuando se impone o exige la afiliación obligatoria a una entidad prestadora de la seguridad social o administradora de fondo de pensiones” Y en este caso la actora suscribió formulario de la afiliación a la AFP PORVENIR S.A. de manera voluntaria y por decisión de la misma permanecer el régimen.

4. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si la afiliación de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad es ineficaz, y de serlo, en qué términos y condiciones se debe realizar el traslado a COLPENSIONES del importe de las cotizaciones efectuadas en el RAIS por la actora.

Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia en favor del demandante, por haberle resultado totalmente adversa, conforme a lo dispuesto en el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 5. CONSIDERACIONES: 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 De conformidad con lo dispuesto el art. 14 de la Ley 1149 de 2007, se consultará la sentencia de primer grado en favor de la demandante por haberle resultado adversa, por lo que, la legalidad del fallo será estudiada en su integridad.

Para resolver la consulta en favor de la demandante, es necesario manifestar que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los Arts. 60 y 114 de esta ley, como en los arts. 10, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que el traslado de régimen pensional debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, asesoría que ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

La jurisprudencia de la SCL de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la sentencia SL12136-2014 del 03 de septiembre de 2014, abandonando el concepto de nulidad del traslado, precisó que la omisión en la debida asesoría de las AFP al momento del referido traslado lo convierte en ineficaz, por violentar la exigencia del literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria y contempló, que de no ser así, la afiliación respectiva quedaría sin efecto y podría realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

Tal posición, que constituye a la fecha la línea jurisprudencial de la SCL de la Corte Suprema de Justicia sobre dicho tema, ha sido ratificada de manera reiterada en todos los pronunciamientos emanados de dicha corporación, como en las sentencias SL1688-2019 y SL1689-2019, ambas proferidas el 8 de mayo de 2019, en las que, además la Corte fijó unas conclusiones jurisprudenciales en torno al tema de la ineficacia o nulidad de traslado de régimen, las que se resumen de la siguiente manera: 1.

Las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a las afiliadas o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. primeramente, con un deber de información necesaria (en vigencia del decreto 663 de 1993), luego de asesoría y buen consejo (en vigencia de la Ley 1328 de 2009 y el decreto 2241 de 2010), y finalmente de doble asesoría (en vigencia de la Ley 1748 de 2014 y el decreto 2071 de 2015) 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 2.

La simple constancia del consentimiento informado vertido en el formulario de afiliación, es insuficiente para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acredita un consentimiento, pero no que haya sido informado. 3. La carga de la prueba de demostrar que el afiliado recibió la información debida, veraz y suficiente cuando se afilió, le corresponde a la AFP. 4.

El precedente de la CSJ en torno a la ineficacia del traslado no aplica sólo a los casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional, o contar con una expectativa pensional o derecho a la transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, sino en todos los casos de incumplimiento del deber de información. Ahora, el pasado 9 de abril del año en curso, la Corte Constitucional la Sentencia SU107 de 2024, con efectos inter pares, MODULA el precedente judicial de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en este tipo de procesos.

En síntesis, aquella Corporación califica de “desproporcionada” la tesis de ésta última al sostener que siempre que se indique en la demanda que una Administradora de Fondo de Pensiones no informó sobre las consecuencias de un cambio de régimen pensional, corresponde a la AFP demostrar que si brindó dicha información. Indica el Tribunal Constitucional que de conformidad con la Constitución y la ley procesal no se pueden imponer cargas imposibles de cumplir para ninguna de las partes (ni al afiliado ni a la AFP), como tampoco se puede despojar al juez de su papel de director del proceso ni de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes para analizar las pretensiones o las excepciones propuestas.

Concreta la sentencia, que la obligación de los jueces, de actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones.

(ii) Procurar, de manera oficiosa, la obtención de pruebas acudiendo a las enlistadas en el Código General del Proceso, tales como “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y las demás que considere necesarias, pertinentes y conducentes. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido.

(iv) Acudir a la prueba indiciaria si lo estima necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP; e (v) Invertir la carga de la prueba cuando, analizando el caso concreto y la posición de las partes, esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de demostrar sus dichos, y en un proceso donde no haya sido posible desentrañar por completo la verdad a pesar de los esfuerzos oficiosos.

En el presente asunto, está probado que la accionante, estando afiliada al régimen pensional de prima media administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, según historia laboral aportada por dicha entidad que milita entre folios 36 a 38 del archivo denominado “10ContestaColpensiones” del expediente digital de primera instancia, se afilió a PROTECCIÓN S.A. el 05 de mayo de 1994, como se advierte del certificado SIAFP aportado por la accionada, que reposa a folio 29 del archivo denominado “16ContestaProteccion”, del expediente digital de primera instancia, luego, dentro del mismo RAIS, migró a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. a partir del 31 de julio de 2001, tal como se extrae del formulario de afiliación visible a folio 68 del archivo denominado “06ContestacionPorvenir”.

De otra parte, si bien la demandante no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no contaba para el 1º de abril de 1994 con 35 o más años de edad o 15 años de servicio, ello no es óbice para que la AFP PROTECCIÓN S.A. en el año 1994, estuviera en la obligación de suministrarle la información clara, completa y oportuna respecto de las ventajas y desventajas de cada régimen pensional; sobre todo cómo alcanzaría la pensión de vejez y de qué dependería su monto en el RAIS.

Sobre el deber de información antes citado, en el interrogatorio de parte que fue absuelto por la demandante, el cual se encuentra grabado a partir del minuto 18:56 del video de la audiencia de trámite, no confiesa que la AFP PROTECCIÓN S.A. le hubiere brindado toda la información, completa, clara y oportuna que se requería para materializar su afiliación al RAIS, pues no manifiesta que se le haya ilustrado sobre aspectos neurálgicos de los regímenes pensionales, como lo son las características de uno y otro régimen pensional, los requisitos para acceder a las prestaciones económicas en cada uno de ellos, la forma de liquidación de la mesada pensional en cada régimen, entre otros aspectos que resultan necesarios para considerarse que se otorgó una información completa, comprensible y suficiente. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 Ahora, para probar dicha asesoría, no basta la firma del formulario con la inscripción preimpresa sobre que el traslado fue voluntario, sino que se requiere que se pruebe que en realidad esa voluntad obedeció al suministro de una debida asesoría, para acreditar que el traslado se realizó con pleno conocimiento informado.

En lo concerniente a la prueba del cumplimiento del deber de información de la AFP PROTECCIÓN S.A., por intermedio de la cual la accionante se trasladó al RAIS, resulta relevante mencionar que la actora en el hecho QUINTO de la demanda, indicó lo siguiente: Los anteriores hechos no son aceptados por PROTECCIÓN S.A. en la contestación de la demanda, pues éste a su turno manifiesta: En razón a lo anterior, esta Sala mediante decreto de prueba oficiosa del pasado 29 de agosto de los corrientes, requirió a PROTECCIÓN S.A., para que aportara al proceso los documentos relevantes que tuviera en su poder, que dieran cuenta de cómo realizó la asesoría y cumplió su obligación de deber de información en el caso de la demandante, entidad que procedió a contestar el requerimiento efectuado mediante correo electrónico del pasado 09 de septiembre de la calenda que transcurre, en la que informó lo siguiente: 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 Así las cosas, se aprecia que ni en la contestación de la demanda, ni con posterioridad, PROTECCIÓN S.A. presenta algún escrito sobre las circunstancias de la afiliación de la actora al RAIS, de lo que se colige que no posee material documental para verificar la forma como se realizó la asesoría, por ende, la situación de la actora se encuadra en el numera (V) de las conclusiones de la Corte Constitucional antes referidas, es decir, que la demandante se encuentra en imposibilidad de demostrar sus dichos sobre la falta o deficiente asesoría, y debido a ello, la carga de la prueba de la debida asesoría estaba en cabeza de la AFP PROTECCIÓN, sin que lo haya probado.

Conforme a lo anterior, se REVOCARÁ la decisión de la a quo, procediendo esta sala a declarar ineficaz el traslado de régimen pensional realizado por la demandante en el año 1994 cuando se trasladó a la AFP PROTECCIÓN S.A., disponiéndose su retorno al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

De otra parte, en lo referente a las sumas que deben ser devueltas a COLPENSIONES, acorde con la sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso sobre el tema de las devoluciones de las AFP a COLPENSIONES que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Y es que una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

También se precisa que la orden de reintegrar a COLPENSIONES el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos, se dirigirá exclusivamente a PORVENIR S.A., por ser el fondo en el cual se encuentra vinculada actualmente la demandante. En armonía con lo dicho, es del caso clarificar que en lo concerniente al bono pensional que eventualmente pudo haberse pagado a favor de la accionante, específicamente el bono pensiona tipo A, este no se genera, toda vez que al ser ineficaz la afiliación de la demandante al RAIS, no se origina el derecho a bono pensional tipo A, y por tal razón, en el hipotético caso que el referido bono hubiese sido pagado a favor de la actora, se debe efectuar la devolución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por otra parte, se precisa que, en la Sentencia SL3871-2021, Radicación n.° 88720 del 25 de agosto de 2021, la Corte ordenó: “TERCERO: Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” Por lo tanto, se declarará que las devoluciones que se ordenan a PORVENIR S.A. realizar a COLPENSIONES, se efectúen discriminando los extremos temporales de 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 los aportes y el valor exacto de los conceptos a trasladar, con el fin de evitar errores al momento de la aplicación de los mismos.

Finalmente, en cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las demandadas al dar respuesta a la demanda, se tiene que, bajo la óptica jurisprudencial de la ineficacia del traslado de régimen introducido por la SCL de la CSJ, al concluirse que el acto jurídico de traslado de régimen nunca nació a la vida jurídica, no es procedente aplicar la prescripción, conforme puntualmente lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL1689-2019, proferida el 8 de mayo de 2019.

Las demás excepciones propuestas quedan resueltas de forma implícita. Conforme a las razones fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, la sentencia apelada será REVOCADA y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda, en los términos anteriormente expuestos. Las COSTAS de primera instancia correrán a cargo de PROTECCIÓN S.A. por ser el fondo que produjo el traslado de la demandante y en favor de esta.

Las agencias en derecho serán fijadas por la a quo. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia en consulta en favor de la demandante. 6. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ANA LUCÍA VIVARES ARIAS, contra COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A., para en su lugar: - DECLARAR la INEFICACIA del traslado efectuado en el año 1994 por la señora ANA LUCÍA VIVARES ARIAS, del régimen de prima media con prestación 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL ANA LUCÍA VIVARES ARIAS Vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. Y PROTECCIÓN S.A. RADICADO: 05001-31-05-006-2019-00717-01 definida, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. - CONDENAR a PORVENIR S.A., a devolver a COLPENSIONES la totalidad de los dineros existentes en la cuenta individual de ahorro pensional de la demandante, incluidos los rendimientos o intereses. - ORDENAR que las cotizaciones que se ordena a PORVENIR S.A. devolver a COLPENSIONES, deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. - ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad, y además a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído, e incluir en la historia laboral de la actora las semanas cotizadas en el RAIS.

SEGUNDO: Las COSTAS de primera instancia correrán a cargo de PROTECCIÓN S.A. y en favor de la demandante. Las agencias en derecho serán fijadas por la a quo. Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez 12 Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0da182970d7fdc91df5e84a720d40c9db740f5174c66c17021ac54bd7a088568 Documento generado en 20/09/2024 02:46:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica