Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Fallo 001-2021-00388-01

Sala: SALA LABORAL

RAD. ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado n° 47-001-31-05-001-2021-00388-01 Veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA PROCESO ORDINARIO LABORAL ADELANTADO POR DEXI ESTHER FRAGOZO CARRANZA CONTRA COLPENSIONES.

Surte la Sala Tercera de Decisión Laboral el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante DEXI ESTHER FRAGOZO CARRANZA contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este en contra de COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Pretende el extremo activo de la Litis se ordene el reconocimiento de la reliquidación de su mesada pensional a partir de la fecha en que adquirió el estatus de pensionada y hasta la fecha que se haga efectivo el pago en nómina. Asimismo, se ordene cancelar las mesadas atrasadas y/o retroactivo pensional, se cancelen conforme el valor real, teniendo en cuenta la indexación o corrección monetaria.

Del mismo modo, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre el retroactivo solicitado, desde la fecha de adquisición de la prestación económica reclamada, hasta que se realice el pago de la misma, a su vez, se condene en costas al ente demandado. Como sustento de lo anterior, alegó el apoderado de la demandante que la señora Dexi Esther Fragozo Carranza de 59 años, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue concedida mediante Resolución No. SUB 211630 de 06 de agosto de 2019.

Afirmó la demandante que cotizó a la Seguridad Social en Pensión con 1.648 semanas, tal y como lo reconoció Colpensiones en la Resolución ibidem en la que se ordenó pagar la prestación económica reclamada en cuantía de $818.116. LA ACTUACIÓN PROCESAL RAD. ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 La demanda fue admitida mediante auto1 de fecha 30 de noviembre de 2021, el cual dispuso la notificación a la demandada Colpensiones.

La demandada Colpensiones, dio respuesta2 al libelo oponiéndose a lo pretendido, pronunciándose acerca de los hechos, dio como cierto el hecho 1 y 3, como no cierto el hecho 2, debido a que, la demandante solicitó el 24 de julio de 2019 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, radicada bajo el No. 2019_9954125, a la cual se le dio respuesta mediante Resolución No 211630 de 06 de agosto de 2019 ordenando el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor de la demandante, en los valores establecidos.

En su defensa, propuso las siguientes excepciones de mérito, las cuales denominó de la siguiente manera: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, compensación, carencia del derecho para pedir el pago de los intereses moratorios de conformidad al artículo 141 de la ley 100 de 1993, buena fe, prescripción, imposibilidad de costas y gastos de proceso, descuentos del pago de seguridad social en salud, innominada o genérica.

En informe con fecha 01 de junio de 20223, el despacho dejó constancia de la contestación de la demanda presentada por la demandada. En auto con fecha de 11 de agosto de 20224, el despacho tuvo por contestada la demanda, fijando como fecha el 31 de octubre de 2022 para la celebración de las audiencias contenidas en los artículos 77 y 80 del CPT y SS.

En fecha 07 de septiembre de 20225, el Ministerio Público emitió concepto frente al caso concreto, alegando, que la demandante no es beneficiaria del retroactivo pensional, debido a que, no cumple con los requisitos exigidos por la norma en virtud del régimen contenido en la Ley 797 de 2003. Sumado a ello, en la demanda no indicó a partir de qué fecha pretende el retroactivo pensional.

En fecha 31 de octubre de 20226, se llevó a cabo la audiencia contenida en el artículo 77 del CPT y SS, la cual se declaró fracasada, se fijó el litigio y se decretaron las pruebas correspondientes. Seguidamente, se celebró la audiencia contenida en el artículo 80 del CPT y SS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en sentencia7 de fecha 31 de octubre de 2022, resolvió: RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 “PRIMERO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda incoada por la señora DEXI ESTHER FRAGOZO CARRANZA de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO. CONDENAR en costas a la parte demandante. Se tasan agencias en derecho en un salario mínimo de conformidad con lo expuesto en el ACUERDO No PSAA16-10554 agosto 5 de 2016 del CSJ. TECERO. Por resultar la sentencia adversa a las pretensiones de la demandante, se ORDENA el envío inmediato del expediente junto con el audio, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que surta el grado de jurisdicción de consulta conforme lo dispone el art 69 del CPLSS.” En concordancia con lo anterior, el a quo sustentó, que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición en consideración a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esta tenía cumplidos 31 años de edad, por lo que no cumplía con los 35 años que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sumado a ello, señaló, que tampoco contaba con más de 15 años de servicio a esa fecha porque en ese momento solo tenía 517,99 semanas de cotización, es decir, lo equivalente a 9,93 años, razón por la que no cumpliría con el segundo requisito que es 15 o más años de servicio cotizados. Afirmó, que para el 22 de julio de 2022, la señora Fragozo Carranza adquirió el status para adquirir el derecho a la pensión de vejez, asimismo, se tiene que cotizó 1656,71 semanas entre el 01 de febrero de 1983 al 31 de agosto de 2019.

Por lo que la pensión, debió ser liquidada conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Aseveró, que el derecho a la pensión de vejez se causó el 22 de julio de 2019, momento en el cual la demandante cumplió con la edad de pensión y tenía cumplidas 1.300 semanas de cotización. En efecto, se tiene que la señora Fragozo Carranza cotizó hasta el 31 de agosto de 2019 y para el momento en el que le fue reconocida la prestación económica, esta había cotizado hasta el 31 de julio de 2019, por lo que solo a partir del 01 de agosto de 2019 se produce el disfrute pensional.

Resaltó, que no se está generando ningún retroactivo porque el retiro del sistema se dio el 31 de agosto de 2019, razón por la cual está bien otorgada la pensión por parte de Colpensiones a partir del 01 de agosto de 2019, debido a que, no existe diferencia alguna a su favor. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada, solicitando revocar en su totalidad la RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta. Argumentó, que en virtud de los artículos 13, 25, 48, 58 de la Constitución Política, la Ley 171 de 1960, el Decreto 1411 de 1962, la Ley 100 de 1993, es procedente el reconocimiento y pago del reajuste y la reliquidación de la pensión de vejez desde que esta fue causada el 6 de agosto de 2019, fecha en la que la accionante adquirió su status, enfocando su inconforme en el reconocimiento del retroactivo del que consideró tiene derecho la demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 24 de enero de 20231, el despacho admitió la alzada y ordenó correr traslado a las partes dentro del término de cinco (5) días a efectos de que presentaran sus alegatos de conclusión. ALEGATOS El presente escrito fue presentado por la parte demandada Colpensiones2, pidiendo "revoque sentencia de 1 instancia” proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Argumentó, que no existe ningún tipo de responsabilidad u omisión por parte de Colpensiones en la reliquidación de la pensión de vejez, dado que la señora Fragozo Carranza acreditó un total de 11.567 días laborados, correspondientes a 1.652 semanas. Sumado a ello alegó, que no es procedente el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que, solo están previstos en caso de mora en el pago de la pensión, mas no cuando se condena a una reliquidación pensional.

Resaltó, que la demandante no reúne los requisitos de ley para acceder al beneficio pretendido, por lo que se solicita absolver a la demandada, teniendo en cuenta que esta ha actuado de buena fe y ha sido garante con los intereses de este proceso. Por su parte, la Procuraduría 27 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social3, emitió su concepto frente al caso en estudio, argumentando, que para el 20 de julio de 2019 la demandante cumplía los 1 Segunda Instancia archivo 03AutoAdmite.pdf 2 Segunda Instancia archivo 05EscritoAlegatosColpensiones.pdf. 3 Segunda Instancia archivo 09EscritoIntervencionProcuraduria.pdf RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 57 años, contando con 1652 semanas. Resaltando que la fecha de causación es cuando la actora cumplió la edad, y la correspondiente al disfrute es la establecida por Colpensiones, el 01 de agosto de 2019. Por lo tanto, no se genera ningún retroactivo a su favor, máxime que en los hechos ni en las pretensiones de la demanda indica a partir de qué fecha pretende el retroactivo pensional.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la ley 712 de 2001, es competente esta sala para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y con fundamento en el artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001 esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Como premisas normativas y jurisprudenciales se citan el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, reglamentado parcialmente por el Decreto 510 de 2003 y el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, sentencia CSJ SL810-2023.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice es dable, determinar si le asiste el derecho a la parte demandante sobre el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde que adquirió el estatus hasta el disfrute de esta. CASO EN CONCRETO En torno al debate planteado en este asunto, se encuentra plenamente demostrado y no es materia de estudio en esta instancia, que para el 20 de julio de 2019, la señora Dexi Fragozo Carranza cumplió los 57 años4 de edad para el cumplimiento de uno de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y que a la misma data contaba con 1.648 semanas5 cumpliendo con la segunda de las exigencias, ello con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Aunado a lo anterior, se tiene que en fecha 24 de julio de 2019, la señora Dexi Fragozo Carranza solicitó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, bajo el radicado No. 2019_9954125. Solicitud, a la que accedió Colpensiones mediante Resolución SUB-211630 4 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito de Demanda y anexos.pdf Folio 7.pdf. 5 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito de Demanda y anexos.pdf Folio 12.pdf.

RAD. ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 del 06 de agosto de 20196, reconociéndole una pensión de vejez a partir del 01 de agosto de 2019 con una cuantía de $828.116, todo esto, en virtud de lo establecido en la Ley 797 de 2003. Posteriormente, en fecha 02 de septiembre de 20197 la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de vejez concedida mediante Resolución SUB-211630 del 06 de agosto de 2019, con el fin de que se le incluyeran todos los factores correspondientes a la retroactividad, debido a que, para el momento en el que esta adquirió el status.

Teniendo en cuenta lo anterior, se trae a colación el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que reza: “El artículo 34 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 34. Monto de la Pensión de Vejez. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.

A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. <Aparte subrayado INEXEQUIBLE, en relación con los efectos para las mujeres.

Efectos diferidos> A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula 6 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito de Demanda y Anexos.pdf Folios 9-15.pdf. 7 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito Demanda y Anexos.pdf Folios 17-22.pdf RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” (Negrillas fuera del texto original) En efecto, se tiene que las operaciones aritméticas realizadas por la demandada Colpensiones al momento de ejecutar la liquidación pensional fueron claras y razonables, debido a que, la afiliada siempre cotizó bajo el salario mínimo legal.

Es decir, que por más que se aumente la tasa de reemplazo por las semanas adicionales, la mesada no va a sobrepasar el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (SMLMV). Tal y como se evidencia en las documentales que reposan en el dossier8. Ahora bien, en el historial de cotización se evidencia que desde el 01 de febrero de 1983 hasta el 31 de julio de 2019, la actora cotizó un total de 1.652 semanas9.

Frente a este punto resalta la Sala que el mínimo de semanas requeridas por la norma son 1.300, por lo que existe una diferencia de 352 semanas. Procediendo, lo contenido en el inciso final del artículo 10 de Ley 797 de 2003, el cual señala: “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Lo anterior se acredita en las operaciones aritméticas realizadas por Colpensiones10. En este punto, no da lugar al reconocimiento de la reliquidación pedida por la actora, en lo que atañe al retroactivo ha de tenerse en cuenta que como bien lo estableció el juzgador de primer grado, al cumplirse con los requisitos hasta el 20 de julio de 2019 para la pensión de vejez, al solicitarse la prestación hasta el día 24 de julio siguiente y reconocerse la prestación a partir del 1 de agosto del mismo año, como 8 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito Demanda y Anexos.pdf Folio 21.pdf. 9 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito Demanda y Anexos.pdf Folios 18-19.pdf 10 Primera Instancia archivo 02.2021-388 Escrito Demanda y Anexos.pdf Folio 21.pdf RAD.

ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 quedó demostrado11 en el plenario no da lugar a referida causación, así también lo ha sostenido la honorable Corte Suprema, entre tantas en la sentencia CSJ SL810-2023, que en un caso de similares particularidades al efectuar el análisis probatorio consideró: Ahora bien, en cuanto a la causación y disfrute del derecho pensional, el juez de primer grado determinó reconocer la prestación a partir del 15 de enero de 2019, data en la cual el actor cumplió 62 años de edad y contaba con el número de semanas requerido para acceder al derecho; además, señaló que la última cotización efectuada al sistema de pensiones que aparece registrada en la historia laboral corresponde al período de diciembre de 2018, «por lo que se entiende que hasta ese momento cesó su obligación de cotizar» y el actor presentó la solicitud de la pensión el 16 de enero de 2019.

En efecto, la última cotización realizada corresponde al período de diciembre de 2018 (fl. 015 CD) y la solicitud pensional se radicó el 16 de enero de 2019 (fl. 19), es decir, un día después de cumplir los 62 años de edad, lo que demuestra, sin ninguna duda, la voluntad del demandante de acceder al derecho pensional por haber reunido la totalidad de los requisitos para la pensión de vejez, razón por la cual la Sala comparte la decisión del a quo de reconocer la pensión a partir del 15 de enero de 2019 y el retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 15 de enero y el 28 de febrero de esa misma anualidad, dado que la pensión inicial fue reconocida por la demandada a partir del 1° de marzo de 2019, y para que a partir de esta última fecha se reconozcan como retroactivo únicamente las diferencias pensionales que resultan entre la pensión otorgada por Colpensiones y la que se ordena reliquidar.

Así las cosas, no hay lugar a reconocer la reliquidación y el retroactivo pensional, debido a que, el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó y se ajustó a lo establecido por el legislador y la jurisprudencia. Como el Juzgador de Primer grado llegó a la misma conclusión, esta Sala confirmará la decisión materia de alzada. COSTAS En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte demandante, esta Sala condenará en costas de segunda instancia. Por lo tanto, se fijan agencias en derecho para el apelante en cuantía de un SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1º y 3º del artículo 365 del Código General del Proceso y del Acuerdo No PSAA16 - 10554 del 05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11 Primera Instancia pdf. 02. 2021-338 Escrito de Demanda y anexos. Folios 9 a 15 RAD. ÚNICO 47-001-31-05-001-2021-00388-01 RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, en fecha de 31 de octubre de 2022, con observancia en las razones consideradas.

SEGUNDO: COSTAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada ponente Ausencia Justificada ISIS EMILIA BALLESTEROS CANTILLO Magistrada ROZELLY EDITH PATERNOSTRO HERRERA Magistrada