Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. 2024-00099-01 (152) NO CONCEDE SUPLICA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro

República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Luis Eduardo Ángel Alfaro Ordinario Laboral No. 520013105003-2024-00099-01 (152) Jorge Enrique Sotelo Grismaldo Vs Expreso San Juan de Pasto S.A. Recurso de Súplica San Juan de Pasto, diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026) Atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, aunado a lo dispuesto a través de auto calendado 10 de septiembre de 2025, se pronuncia la Sala frente al recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por esta Corporación el 05 de agosto de 2025.

Antecedentes El señor Jorge Enrique Sotelo Grismaldo a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria en contra de la sociedad expreso San Juan de Pasto S.A. pretendiendo se declare la existencia de una relación laboral desde el 01 de agosto de 1990 y como consecuencia la condena al pago de las acreencias laborales dejadas de pagar y de la indemnización de que trata el artículo 65 del CPT y de la S.S. Tras admitirse la demanda, la apoderada judicial de la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A., por intermedio de su apoderada judicial solicitó que se declare la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.

A la par, solicitó que se decrete como prueba de oficio, la práctica de inspección judicial del correo electrónico desde el cual se remitió la notificación personal el 19 de julio de 2024, a la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A. (Cuaderno primera instancia Pdf 12) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, luego de correr traslado de la nulidad y decretar de oficio una certificación de la operadora portal ProntoEnvios (Pdf 13) negó la solicitud de nulidad mediante auto del 27 de febrero de 2025, al considerar que la certificación expedida por la empresa ProntoEnvíos acredita la notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto se verifica que se remitió a la dirección electrónica que la parte demandada inscribió en el Registro de la Cámara de Comercio de Pasto.

Agregó que la empresa ProntoEnvios certificó la entrega y acceso al mensaje por parte del destinatario mediante prueba idónea como quiera que de manera oficiosa el Despacho, ordenó la remisión de una certificación que constituye prueba de la notificación en debida forma (Pdf 21 – Archivo de Audio 22). Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la certificación expedida por la empresa ProntoEnvíos no desvirtúa la declaración juramentada de la parte demandada sobre la no recepción de la notificación electrónica.

En su sentir, la inspección judicial es el medio probatorio idóneo, pertinente y útil para determinar si la parte demandante realizó la notificación conforme a la certificación aludida. Recurso de Súplica 520013105003-2024-00099-01 (152) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro La A quo no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación para que se surta ante esta Sala de Decisión, señalando que, al tratarse de temas tecnológicos, la inspección judicial no resultaba idónea para demostrar la indebida notificación que solicita la recurrente destacando que la parte interesada no aportó una prueba técnica, que desvirtúe la certificación emitida por parte del operador del servicio de correo electrónico.

El asunto fue asignado por reparto al despacho del Magistrado Juan Carlos Muñoz quien, mediante auto calendado 05 de agosto del 2025, admitió la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y en la misma providencia negó la práctica de la inspección judicial (cuaderno segunda instancia Pdf 004). Recurso de Súplica El 11 de agosto del 2025 la apoderada de la parte demandada presentó recurso de reposición contra el referido auto (Pdf 005) señalando en concreto que, si bien la A quo admitió el trámite de nulidad y ofició a ProntoEnvíos, omitió rechazar la solicitud de decreto de la inspección judicial, lo cual en su sentir no constituye un rechazo tácito y vulnera el derecho al debido proceso y contradicción. Por su parte, el apoderado de la parte demandante, junto con los alegatos de conclusión se opuso al recurso de reposición interpuesto por la empresa demandada, señalando que la inspección judicial fue resuelta, en tanto la A quo estimó que la prueba documental decretada oficiosamente le proporcionaba un grado de convicción suficiente para resolver la nulidad.

Además solicita se resuelva desfavorablemente el recurso teniendo en cuenta que la discusión sobre la práctica de la inspección judicial es justamente uno de los puntos materia de apelación, y destaca que no se trata de una prueba sobreviniente, que dicha controversia fue objeto de análisis en primera instancia y que la inspección resulta impertinente (Cuaderno Segunda instancia Pdf 006).

Siendo así, atendiendo lo considerado en auto calendado el 10 de septiembre de 2025 proferido por el Magistrado Juan Carlos Muñoz y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 62 y ss. del C.P.T. y la S.S., esta judicatura impartió al memorial presentado como “recurso de reposición”, el trámite del recurso de súplica con ponencia del funcionario judicial que seguía en turno, por ser este el trámite previsto para cuestionar los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, de conformidad con el artículo 331 del C.G.P., aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y la S.S. En consecuencia, de lo anterior, según lo ordenado en el artículo 332 del C.G.P., se corrió el traslado correspondiente, sin que hubiera manifestaciones al respecto (Pdf 011).

Consideraciones Según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 62 del Código de Procedimiento Laboral contra las providencias judiciales proferidas en materia laboral procede el recurso de súplica; no obstante, ante la ausencia de regulación en la codificación adjetiva laboral y en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 145 ibidem es imperativo acudir al artículo 318 del código general del proceso y siguientes para analizar su procedencia. Recurso de Súplica 520013105003-2024-00099-01 (152) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro En concreto el artículo 331 del Código General del Proceso1, dispone que el recurso de súplica procede: i) Contra autos apelables en la segunda o única instancia, ii) Durante el trámite de la apelación de un auto que resuelve sobre la admisión de los recursos de apelación o casación y iii) Contra autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador susceptibles de apelación. Si bien en materia laboral contra los autos interlocutorios procede el recurso de reposición dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Laboral, lo cierto es que en concordancia con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso, la reposición procede contra aquellos autos no susceptibles de súplica.

En ese orden, si se tiene en cuenta que el numeral 4º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. señala que el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable, es posible concluir que contra el auto proferido por el magistrado ponente, mediante el cual se resolvió una solicitud probatoria, procede el recurso de súplica en tanto que se presentó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. Para resolver la controversia que nos convoca, resulta acertado memorar que el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. señala lo siguiente: Sobre el particular, el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. señala lo siguiente: “Articulo 83.

Casos en que el Tribunal puede ordenar y practicar pruebas. Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.

Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes.” (subrayado propio) Al punto, cabe destacar que la prueba solicitada por la parte pasiva de la litis en segunda instancia, consistente en que el este Colegiado practique la inspección judicial del correo electrónico desde el cual se remitió la notificación personal el 19 de julio de 2024 a la empresa Expreso San Juan de Pasto S.A. para demostrar que no se realizó en debida forma, 1 Artículo 331.

Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. Recurso de Súplica 520013105003-2024-00099-01 (152) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro no fue decretada en primera instancia; decisión frente a la cual la parte interesada guardó silencio.

Por lo tanto, no se cumplen ninguno de los presupuestos enlistados en el artículo 83 del C.P.T. y de la S.S., para que la inspección judicial sea practicada en segunda instancia. Con todo, resulta acertado memorar, que conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Código Procesal Laboral, la inspección judicial procede únicamente cuando se presenten graves y fundados motivos o para aclarar hechos dudosos.

Tal situación no ocurre en el sub examine, toda vez que la A quo de manera oficiosa requirió a la empresa ProntoEnvios, con el fin de que emita una certificación detallada de la fecha exacta y la hora en que fue recibida la notificación de la demanda en el buzón de entrada del correo electrónico exsapa@yahoo.com.co, al considerar que dicha certificación constituía la prueba idónea para determinar si la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó en debida forma.

De esta manera, sustituyó la necesidad de decretar la prueba solicitada por la recurrente, quien además no manifestó inconformidad a través de los medios legales correspondientes contra la providencia mediante la cual se decretó oficiosamente la solicitud de una certificación a la operadora postal responsable de realizar la notificación de la demanda (cuaderno primera instancia).

Ahora aunque el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, lo cierto es que, el artículo 55 de la codificación adjetiva laboral indica que la inspección judicial resulta pertinente cuando se pretende aclarar hechos dudosos, lo cual para la Sala no ocurre en el caso concreto, en la medida, que de conformidad con el artículo 103 del Código General del Proceso el uso de mensajes de datos en las actuaciones judiciales debe concordarse con lo establecido en la Ley 527 de 1999, la cual a su vez, regula de manera expresa la forma en la cual se genera un acuse de recibo y se presume la recepción de un mensaje de datos.

Sobre la materia a través de sentencia STL13900-2022 con Radicado 98815 del 31 de agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acogiendo reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Civil, precisó que la recepción del mensaje de datos no se presume solo de acuse de recibido, sino también de su envío2. En este caso concreto, tal como lo consideró la A quo, para desvirtuar idóneamente que no se notificó la demanda se requiere una prueba técnica con capacidad para desvirtuar la recepción del mensaje de datos por parte del iniciador en la forma prevista en los artículos 14 y siguientes de la Ley 527 de 1999.

De manera que la necesidad probatoria que la demandada plantea con su solicitud de nulidad, en el particular se satisface con el aporte de la certificación que emite la operadora postal a través de la cual se contrató el trámite de notificación personal. Pierde de vista la impugnante que la notificación de la demanda no se realizó a través del correo electrónico del demandante con apoyo en el sistema de confirmación del envió y lectura del proveedor del servicio de email, sino a través de un operador postal que presta el servicio de correo electrónico certificado, por lo cual se entiende que el iniciador del mensaje (…) Vistas de esta forma las cosas, la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019-02319.

(Subrayado de la Sala). 2 Recurso de Súplica 520013105003-2024-00099-01 (152) Magistrado Ponente: Luis Eduardo Ángel Alfaro de datos en este caso concreto es la empresa operadora postal con la cual, la parte demandante contrató la remisión del mensaje de datos. Por las anteriores razones, la Sala dual concluye que la inspección judicial solicitada en segunda instancia por la parte demandada no resulta idónea y en todo caso no se ajusta a los lineamientos legales previstos para que proceda su decreto en esta instancia; en consecuencia se confirmará la decisión del Magistrados sustanciador.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, Resuelve Primero. - Confirmar el ordinal tercero del auto materia de súplica proferido el 05 de agosto del 2025 en Sala Unitaria por parte del Magistrado Juan Carlos Muñoz. Segundo. - Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 332 del Código general del proceso.

Tercero. - Ejecutoriada esta providencia, por secretaria, devuélvase el expediente al Despacho del Magistrado Juan Carlos Muñoz, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 011 y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron.

Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 20 DE ENERO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA