TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de junio de mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandados Consecutivo: Ordinario Laboral: Pablo Emilio Salas Wilches: Ingeniería y Mantenimiento S.A.S. y Otros: 70429318900120240002901 (Aprobado en sesión del 16 de junio de 2025) Acta N° 014 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por uno de los integrantes del extremo demandado -DEPARTAMENTO DE SUCRE- contra el auto que profirió el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), el día 13 de diciembre de 2024, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2024, emitido en audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS, concretamente en la etapa de saneamiento del proceso; el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), para lo que aquí concierne, resolvió: despachar desfavorablemente el “incidente” de nulidad presentado por la abogada del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por considerar que, la competencia recae en los jueces laborales al tratarse de un contrato de trabajo y no de un acto administrativo.
Para ello, el juzgador explicó que la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de conflictos entre entidades públicas cuando hay de por medio un acto administrativo o un nombramiento legal y reglamentario. Sin embargo, en este caso, no se ataca un acto administrativo, sino que se trata inicialmente de un contrato de trabajo entre dos particulares -demandante y la empresa privada Ingeniería y Mantenimiento S.A.S- Adujo que, la demanda solidaria contra el Departamento se demostraría en el proceso, pero el demandante no demandó directamente a ese ente territorial por la existencia de un contrato de trabajo con él. La referida determinación no fue del agrado de la abogada del DEPARTAMENTO DE SUCRE, quien en estrados formuló recurso de alzada, con venero en los argumentos que a seguir se reproducen: “… solicito a la sala civil, laboral y de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que sea revocada de forma total la decisión tomada en esta audiencia debido a que existe una nulidad insaneable con relación a que se encuentra demandado dentro del proceso de la referencia el DEPARTAMENTO DE SUCRE, el cual tiene la calidad de una entidad pública y así como lo establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo que la jurisdicción competente cuando se genere cualquier conflicto en que se encuentra una entidad pública por el fuero de atracción será competente la jurisdicción administrativa.
En razón de eso, solicito que sea revocada dicha decisión…” Concedido el citado medio impugnativo, el expediente fue remitido a esta Colegiatura para su resolución. II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura en atención a lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, mediante auto adiado 22 de abril de 2025, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia. Dentro de dicha oportunidad, se recibieron las alegaciones del DEPARTAMENTO DE SUCRE -recurrente-, quien solicitó se declare la prosperidad del “incidente” de nulidad, respecto al ente público que se encuentra demandado en este proceso, por lo que, este conflicto es de competencia de la jurisdicción administrativa. 2 A su turno, el abogado de la parte demandante arrimó memorial de alegatos, expresando que lo que se pretende en este juicio es declarar la relación laboral entre el señor PABLO EMILIO SALAS WILCHES y la empresa INGENIERIA Y MANTENIMIENTOS SAS, el reconocimiento y pago de unas acreencias laborales adeudadas por el empleador, producto de esa relación laboral; más no se pretende, la nulidad de un acto administrativo o reparación de un daño por parte del Departamento de Sucre; quien sí debe responder solidariamente, por las condenas que se llegaren a proferir dentro del proceso, por ser beneficiario directo de la obra o servicio contratado, junto con la empresa Compañía de Consultoría E Interventoría de la Costa Cinco S.A.S., integrante del Consorcio Vía Sucre, empero ello no hace que la jurisdicción competente sea la contenciosa administrativa.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre una nulidad procesal, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 6° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 2. Problema Jurídico Tal como está planteado el recurso de alzada y, atendiendo las previsiones del art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿Se encuentra viciado el presente proceso de una nulidad insaneable consistente en la falta de jurisdicción al estar involucrada como parte demandada una entidad pública como lo es el Departamento de Sucre? La jurisprudencia tiene sentado, que la jurisdicción - entendida como la potestad del Estado de decidir el derecho sustancial, en ejercicio de la soberanía de que es titular, a través del conocimiento y resolución definitiva de las diferentes causas- constituye uno de los requisitos de validez de los procesos y, su observancia, tiene relación directa con el debido proceso que implica, entre otros aspectos, el cumplimiento de la plenitud de las formas propias 3 de cada juicio y que ellas se surtan ante el juez o tribunal competente – art. 29 C.N.-.1 De ahí, que la carencia de jurisdicción impide el estudio de fondo de las pretensiones que se formulen, pues toda actividad procesal que se realice en su ausencia está viciada de nulidad, no susceptible de saneamiento alguno, tal como lo establecen los cánones 16 y 133 –núm. 1°- del CGP, aplicable en el rito laboral por la remisión contenida en el art. 145 del CPTSS y, lo manifestado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-537 de 2016, M.P: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.
Al respecto, cabe indicar que, el art. 2º de la Ley 712 de 2001, precisó la competencia general de los asuntos que deben ser tramitados bajo la jurisdicción ordinaria laboral, entre los que está el previsto en el numeral 1º de dicha norma, esto es, “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En yuxtaposición, el legislador dispuso que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral no conoce de los litigios que versan sobre asuntos “… relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”, pues expresamente a la jurisdicción los mismos fueron adjudicados contenciosa administrativa, de conformidad con el numeral 4° del art. 104 del CPACA.
Descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el señor PABLO SALAS pretende con esta acción judicial, de manera principal, que se declare que entre él “… y la empresa INGENIERIAS Y MANTENIMIENTOS S.A.S., en calidad de empleador, se celebró un contrato de trabajo a término fijo, que comprendió desde el día 2 de agosto de 2021 hasta el día 1 de agosto de 2022”.
Consecuencialmente, que se “… sirva DECLARAR el reconocimiento de la responsabilidad solidaria que existe entre la empresa INGENIERIAS Y MANTENIMIENTOS S.A.S. y la COMPAÑÍA DE CONSULTORIAS E INTERVENTORIAS DE LA COSTA CINCO S.A.S. y GOBERNACION DE SUCRE”; elevando condena contra todas esas entidades de forma solidaria por concepto de salarios insolutos, auxilio de transporte, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social (salud y pensión), indemnización por despido sin justa causa, sanciones 1 Al respecto consultar el auto proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 10 de diciembre de 2013, Rad.
No. 62012, M.P: CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE. 4 moratorias del art. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indexación, intereses moratorios, más las costas del proceso. Nótese además que, en el hecho 6° del libelo, el demandante señaló que el DEPARTAMENTO DE SUCRE, fungió como beneficiaria de la obra en donde ejecutó sus labores. Concretamente se lee: “6.
La labor ejecutada por el señor PABLO EMILIO SALAS WILCHES fue principalmente en el municipio de Sucre, departamento de Sucre, en el marco de la ejecución del contrato CM-003-2017 por el CONSORCIO VÍA SUCRE, cuyo objetivo era: la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA, FINANCIERA, AMBIENTAL Y JURÍDICA AL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Nº LP-004-2017, CUYO OBJETO ES LA REHABILITACIÓN DE LA VIA SUCRE -LA GUARIPA - EL CAUCHAL, MUNICIPIOS DE SUCRE, MAJAGUAL Y SAN BENITO ABAD EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE” Conforme a lo anterior, resulta evidente para la Sala que, el accionante procura del DEPARTAMENTO DE SUCRE es que se le condene en forma solidaria a responder, como beneficiaria del servicio, por las obligaciones que su contratista INGENIERIAS Y MANTENIMIENTOS S.A.S., en su calidad de empleador del accionante, presuntamente quedó adeudando a éste en vigencia del contrato de trabajo que los unía. Bajo ese panorama, para esta colegiatura emerge diáfano que, en el presente caso no se está ante una controversia relacionada con “… la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”, pues por ningún lado y en ningún momento el señor PABLO SALAS le atribuye la condición de empleador al DEPARTAMENTO DE SUCRE, o con que con dicha entidad territorial existiere algún tipo de vinculación directa.
Del escrito de demanda, se deriva que la responsabilidad que le endilga al mencionado Departamento es como beneficiario del servicio, más no propiamente como contratante o empleador, por lo que no es la llamada a cancelarle los débitos reclamados, pues a lo sumo, habría que estudiar si por mandato legal aquella sería solidaria del pago de las obligaciones que en sentencia se impongan al supuesto obligado principal, esto es, la sociedad de naturaleza privada INGENIERIAS Y MANTENIMIENTOS S.A.S., con quien realmente se suscita esta Lid. 5 Conviene señalar que la Sala no comparte la apreciación del apoderado judicial del DEPARTAMENTO DE SUCRE de que al participar en este proceso como demandada una entidad pública, automáticamente se activa la competencia de la justicia contenciosa administrativa por razón del fuero de atracción, en la medida que no es la naturaleza de las partes que compongan la Litis, sino la naturaleza del derecho o el conflicto jurídico, el factor determinante para asignar la competencia, que para el caso particular, no es otro que uno originado “… directa o indirectamente en el contrato de trabajo…”, lo que a las claras conduce a que de conformidad con el numeral 1° del art. 2° del CPTSS sea “… la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social” es la encargada de conocer el mismo, sin que, como se observe, la norma en momento alguno limite tal conocimiento a la naturaleza jurídica de la persona (s) ora entidad involucrada(s) en el litigio.
Se refuerza la anterior conclusión, con lo expresado por la H. Corte Constitucional en Auto 264 de 2021, en donde se lee: “En suma, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponden los asuntos laborales relativos a la relación laboral existente entre los empleados públicos y el Estado, derivada de una relación legal y reglamentaria.
A su vez, a la jurisdicción ordinaria laboral corresponden los conflictos jurídicos originados “directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, con independencia de que el empleador sea un particular o una entidad pública. Así las cosas, la simple mención de una entidad pública en el extremo pasivo del proceso no implica que la jurisdicción laboral carezca de competencia para pronunciarse de fondo.
(…) Como se expuso previamente, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de “[l]os conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. De tal suerte que la jurisdicción laboral se activa con la presentación de una demanda en la que se alega la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de trabajo con un particular o “el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública”.
Por tanto, la posible existencia de responsabilidad solidaria de una entidad estatal no 6 altera la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, porque, en todo caso, el juez laboral deberá determinar si existió una relación laboral derivada de un contrato de trabajo entre la demandante y la parte demandada”. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el proveído de primer nivel objeto de alzada.
Finalmente, las costas en esta sede estarán a cargo del recurrente DEPARTAMENTO DE SUCRE y en pro del extremo accionante, por el sentido desfavorable de la alzada, tal como lo prevé el numeral 3° del art. 365 del CGP y, se fijará como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 13 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia a cargo de la parte demandada DEPARTAMENTO DE SUCRE y en favor del accionante. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados 7 CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 453738634cc89913b7829ae0c1357edb54d1c73edd175e57a3828769fe45ec30 Documento generado en 18/06/2025 10:44:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8