TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión que se empezó discusión en Sala de 8 de mayo –aviso 016- y se aprobó en Sala de la fecha) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal 11001319900320220237101 Rafael Augusto López Zarama.
AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Apelación de sentencia Confirma. 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Rafael Augusto López Zarama, actuando a través de apoderado judicial, promovió acción de protección al consumidor financiero contra el AXA Colpatria Seguros S.A., con el propósito de obtener las siguientes pretensiones: «Principales: 1. Que se declare que la compañía AXA COLPATRIA [SEGUROS] S.A. vulneró los derechos que le asisten al señor RAFAEL AGUSTO LOPEZ ZARAMA, al no afectar la póliza vida individual No. 2043978. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago del valor asegurado por Incapacidad Total y/o permanente, de acuerdo a las coberturas de la póliza individual No. 2043978. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 16 de mayo de 2023, secuencia 4189. 1 Rad. N° 11001319900320220237101 3. Que se ordene el pago de doble indemnización por ITP, de acuerdo a las condiciones de la póliza. 4.
Que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios a los cuales hace referencia el artículo 1080 del Código de comercio, desde la fecha de reclamación hasta la fecha efectiva de la sentencia. 5. Que se condene a la demandada, en caso de oposición al pago de las costas y agencias en derecho que se causen con ocasión del trámite del presente proceso.
Subsidiaria: En el remoto, he hipotético caso de que las pretensiones de la demanda sean contrarias a nuestros intereses, de acuerdo a la legislación comercial, ordenar que la compañía demanda realice la devolución de las primas causadas». 2.2. Como soporte fáctico se relataron los siguientes hechos: 2.2.1. Que en el año 2019, la señora Tania Urbina, en calidad de «corredora de seguros», actuando en representación de la sociedad demandada, le ofreció al demandante una póliza «que amparaba diverso[s] eventos como lo son: hospitalizaciones, muerte, enfermedades graves, invalidez por accidente e invalidez por enfermedad»; que por virtud de la información brindada por aquélla, el señor López Zarama accedió a adquirirla, momento en el cual, luego de que le fueran explicadas las condiciones de pago, se le indicó que una vez procediera a firmar, tanto la carátula de la póliza como el respectivo clausulado, le serían remitidos, en físico, a su domicilio. 2.2.2.
Que contrario a lo prometido, de la denominada póliza «vida individual No. 2043978», nunca le fueron entregados los aludidos documentos en donde reposaban los escenarios generales de la misma. 2.2.3. Que en el año 2021, a la edad de 58 años, la salud física y emocional del demandante declinó, motivo por el cual, «solicitó ser calificado por la Junta regional de su departamento, para lo cual informó de dicho trámite a la compañía aseguradora».
Que agotado el correspondiente trámite, la Junta Departamental de Nariño emitió acto administrativo fechado 30 de junio postrero, mediante el cual se le 2 Rad. N° 11001319900320220237101 dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 58.48%, por invalidez de origen común. 2.2.4. Que así las cosas, el señor Rafael Augusto procedió a comunicar de tal situación a la demandada, a través de correo electrónico, y, corolario, solicitó la afectación de la póliza individual No. 2043978, quien, dentro del término oportuno, esto es, el 17 septiembre del año 2021, objetó el amparo de ITP por las siguientes razones: 2.2.5.
Que extrañado con la anterior respuesta, procedió a solicitar la entrega del cuerpo físico de la póliza en mención, pues lo cierto es que «a él nunca se le informó, sobre la incapacidad asimilada y demás, es decir, nunca se le entregaron las condiciones de la póliza», por lo que, además, «la compañía aseguradora al obviar sus deberes con los usuarios, vulner[ó] los derechos [que] como consumidor financiero que le asisten». 2.2.6.
Que amen de lo anterior, lo cierto es que demostró la ITP con el dictamen de invalidez; contrario sensu, la demandada no probó las causales eximentes de su responsabilidad, máxime, si en cuenta se tienen las causas por las cuales objetó la reclamación, entidad que única y exclusivamente, se preocupó por el recaudo de las primas y no por brindar una información certera acerca del servicio que le fue ofrecido. 3 Rad.
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3. ACONTECER PROCESAL La demanda fue admitida mediante proveído del 6 de julio de 20222. ordenándose el traslado del escrito inicial y los anexos a la parte demandada por el término de ley. Notificada la decisión, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., se opuso a las pretensiones de la acción y planteó las excepciones de fondo denominadas «AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO»; «INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR DE RECONOCER LA PRESTACIÓN ASEGURADA POR LA AUSENCIA EN LA VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA»; «AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.»; «IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRIMA DEVENGADA A FAVOR DEL DEMANDANTE»; «EXCEPCIÓN GENÉRICA»3.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Agotada la etapa probatoria y de alegaciones, la autoridad con funciones jurisdiccionales de primer grado, profirió sentencia el 12 de abril de 2023, a través de la cual, dispuso: «PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones intituladas por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. como “AUSENCIA DE PRUEBA DE LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO”, “INEXISTENCIA DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN DEL ASEGURADOR DE RECONOCER LA PRESTACIÓN ASEGURADA POR LA AUSENCIA EN LA VERIFICACIÓN DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA” y “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DEVENGADA A FAVOR DEL DEMANDANTE” de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR contractualmente responsable a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. respecto al no reconocimiento del 2 008 AUTO ADMISORIO VERBAL, Cuaderno SuperintendenciaFinanciera 2022111984. 3 015 Entrega Contestación Demanda, ejusdem. 4 Rad. N° 11001319900320220237101 amparo de incapacidad total y permanente de la póliza PLAN VIDA A MI MEDIDA UVR 2043978.
CUARTO: CONDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. a pagar al señor RAFAEL AUGUSTO LOPEZ ZARAMA, dentro de los VEINTE (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($259.544.771) junto con los intereses de mora a que hace referencia el artículo 1080 del Código de Comercio calculados desde 17 de septiembre de 2021 hasta la fecha efectiva de pago.
El cumplimiento de la orden que se imparte en esta sentencia deberá ser acreditado por AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes contados a partir de la expiración del plazo otorgado para el mismo, advirtiéndose que el incumplimiento de las órdenes aquí impartidas puede ocasionarle la sanción de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas». Para arribar a esa decisión, luego de hacer alusión a la normatividad y a la jurisprudencia aplicable al caso, expuso, a grandes rasgos, que «tal y como fue reconocido por la asesora Tania Urbina, testigo en la presente actuación, al señor López Arama le fue ofrecido seguro, habiéndose otorgado cotización, de la cual posteriormente conllevó a la realización de exámenes médicos y finalmente a la expedición del seguro, informando que las condiciones le serian remitidas a la dirección física indicada, procedimiento que a su vez se respalda con las documentales de solicitud, evaluación médica y expedición que reposan como anexo a la contestación de la demanda ».
Indicó que pese a la firma que el asegurado impuso cuando recibió la cotización, y que refiere que conocía de las condiciones de la misma -porque así se dejó anotado en el escrito- surge la duda respecto a cuáles fueron los parámetros de las contingencias asegurables, y de los que realmente tuvo conocimiento en tal momento. Para resolver ese planteamiento, adujo el a quo que la intermediaria, al momento de rendir su testimonio, allegó «cotización vida mi vida, de fecha 25 de octubre de 2019, al hoy demandante en donde se resalta ‘en qué consiste nuestro seguro de vida: (…) es una solución flexible que te permite diseñar tu seguro de vida de acuerdo con tus necesidades de aseguramiento 5 Rad.
N° 11001319900320220237101 y capacidad económica, además de poder proteger a tu grupo familiar; te ofrece además de la protección al momento de fallecer, coberturas adicionales como son: incapacidad total y permanente, enfermedades graves, muerte accidental y desmembración, auxilio de hospitalización por enfermedad o accidente, sobrevivencia y ahorro; qué cubren nuestros seguros de vida? AXA Colpatria te ofrece cubrimiento de tu póliza de vida al momento de fallecer, así como para que las puedas disfrutar en vida estas coberturas son las siguientes: cobertura de incapacidad total y permanente, este amparo te protege ante la eventualidad de sufrir una incapacidad total y permanente que te imposibilite para realizar cualquier actividad, ocupación u oficio remunerativo, a consecuencia de cualquier alteración orgánica, alteración funcional, o enfermedad surgida o contraída dentro de la vigencia del contrato».
Se indicó además en la cotización, que no se cubría tal incapacidad cuando se ocasionaran por «tentativa se suicidio, o por lesiones causadas deliberadamente, asimismo, por el mismo asegurado ». Que también se dejó allí anotado, que «para poder continuar con el proceso de expedición de tu póliza de seguro de vida, debes estar de acuerdo con la presente cotización, además de manifestar que durante este proceso, te han explicado de manera anticipada por la aseguradora y/o por el intermediario de seguros las exclusiones y el alcance y contenido de las coberturas a contratar, y de las garantías en razón de lo cual aceptas si decides tomar la póliza de seguro aquí presentada», y es ese el documento que aparece rubricado por el demandado y por la testigo, quien en esa contratación, fungió como representante de la convocada.
Hizo hincapié en que, entonces, el seguro ofrecido por la agente al asegurado, de acuerdo con los lineamientos de la mentada cotización, cubría, entre otras, la «incapacidad total y permanente», sin en que en momento alguno, se hiciera referencia a la «incapacidad asimilada», al margen de que la señora Tania, hubiere reiterado de manera contundente, que «las condiciones generales corresponden a las indicadas con el numero que inicia en 01012017», porque, tal y como se anotó, estas «no corresponden a las aplicables al seguro y que a pesar de indicar que las condiciones serian remitidas por medio físico, solo existe constancia de la remisión virtual, con un condicionado que (…) tampoco corresponde al enunciado en la póliza o certificados emitidos». 6 Rad.
N° 11001319900320220237101 Dijo, que así las cosas, ante el desconocimiento del asegurado de las plurimencionadas condiciones generales supuestamente aplicables, conforme al contenido del clausulado que, en últimas, no le fue enviado en físico -pese a que así se prometió-, se tiene que «la definición del amparo de incapacidad total y permanente (…) es el siguiente: ‘cobertura de incapacidad total y permanente, este amparo te protege ante la eventualidad de sufrir una incapacidad total y permanente que te imposibilite para realizar cualquier actividad, ocupación u oficio remunerativo, a consecuencia de cualquier lesión orgánica, alteración funcional, o enfermedad surgida o contraída dentro de la vigencia del contrato’».
Acotó que por lo expuesto, y definida al contingencia asegurada, se encuentra que el actor demostró a través del dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez de Nariño, de fecha 30 de junio de 2021, que sufrió una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 58.48%, con una fecha de estructuración del 20 de mayo de 2021, por lo que, aun cuando la demandada alega una falta de demostración de la ocurrencia del siniestro, fundada en que las condiciones de salud del señor López Zarama no se ajustan a las protegidas en la póliza, en el marco de la incapacidad asimilada a muerte, esto no es de recibo, pues como quedó expuesto, nunca se le comunicó al actor, que era éste último el riesgo a cubrir, sino, por el contrario, la que se le cotizó y aceptó fue la de incapacidad total y permanente.
Concluyó que, ante el incumplimiento del deber de informar al demandante de las condiciones generales del contrato de seguro, sin que se hubiera demostrado alguna de las causales de exclusión de las contingencias cotizadas y aceptadas, o que el valor de la prima no correspondía al valor asegurado, debía accederse al petitum principal, pues AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., era contractualmente responsable, frente a la falta de reconocimiento del amparo reclamado4. 4 102 AUDIENCIA 12 04 23 PARTE 2 DE 2, ibidem. 7 Rad.
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5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente con base en los siguientes argumentos5: 5.1. Que está demostrado el incumplimiento de los deberes secundarios de conducta a cargo del tomador – asegurado, particularmente el deber de informarse contenido en Art. 6 de la Ley 1328 de 2009, tema que no fue objeto de análisis por el a quo, pasándose por alto la actitud omisiva de aquél y que el único fin del proceso de pérdida de capacidad laboral, lo fue poder acceder al cobro de la póliza. 5.2.
Que se aplicó de manera indebida el contenido del artículo 1047 del Estatuto Mercantil, al referirse que «las condiciones generales del contrato de seguro, por lo menos en la definición del amparo de Incapacidad Total y Permanente, eran las consignadas en la cotización y aportadas por la testigo Tania Vicenta Urbina Muñoz», las cuales no son aquellas que se depositaron ante la Superintendencia Financiera de Colombia «y, de contera, no pueden ser tenidas como tales dado que no contienen las delimitaciones a las coberturas contratadas en función de lo normado en el artículo 1056 del C de Co». 5.3.
Que se inaplicó el contenido de los precepto 1047 ejusdem y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo referente a las condiciones generales de la póliza, normativa por la cual debe entenderse que son las condiciones generales expresadas en la carátula las que hacen parte de la póliza contratada, y que si las mismas no hubieran militado -aun cuando este no es el caso-, deben tenerse como condiciones generales, aquellas que AXA Colpatria Seguros de vida, hubiere «depositado ante la Superintendencia Financiera de Colombia». 5 11Sustentacion, CuadernoTribunal 8 Rad.
N° 11001319900320220237101 5.4. Que, con todo, el riesgo de «Incapacidad Total y Permanente», no está demostrado. 5.5. Que se pasó por alto, la manifestación de la parte actora al momento de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito, acerca de que en el mes de julio del año 2021, le fueron entregadas unas «condiciones generales». 5.6.
Que la cotización que tuvo en cuenta el a quo, no puede modificar los términos con los cuales mi representada delimitó los riesgos asegurados, particularmente, el riesgo de “’Incapacidad Total y Permanente’ y que fueron depositados previamente ante la Superintendencia Financiera de Colombia», máxime cuando, la primera está atada a las condiciones generales, de conformidad a no normado en el canon 1056 del Código de Comercio. 5.7.
Y, que no es cierto que la naturaleza jurídica del seguro de vida contratado, se la de una póliza todo riesgo, «en contraposición al concepto de riesgos nombrados y, en ese contexto, dio un alcance al padecimiento de salud del accionante que no fue asumido, en esos términos, por mi representada». 6. RÉPLICA La parte demandante se pronunció durante el traslado del recurso, tras esgrimir, en suma, similares argumentos a los esbozados con el escrito inicial y el descorrimiento de las excepciones de mérito.
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se 9 Rad. N° 11001319900320220237101 encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.
Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada, por tanto, la Sala encuentra limitada su competencia a los aspectos objeto del mismo, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 7.2.
Problema jurídico. Se centra en determinar si la decisión del a quo fue acertada al dar estimar las pretensiones principales de la acción de protección al consumidor financiero del epígrafe, o si, por el contrario, carece de respaldo legal, jurisprudencial y probatorio y, como consecuencia de ello, debe revocarse el fallo impugnado. 7.3.
Marco conceptual Para empezar, tenemos que la Ley 1480 de 2011, en su artículo 57, en armonía con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, consagra la facultad jurisdiccional atribuida a la Superintendencia Financiera de Colombia para dirimir «las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público».
Ahora, el hilo sistemático a través del que se teje el régimen de protección al consumidor financiero, está dado, primariamente, por la Ley 1328 de 2009, que consagra expresamente, entre otros asuntos, i) los principios y reglas de protección que rigen las relaciones entre entidades vigiladas y sus clientes, usuarios o potenciales clientes, ii) las 10 Rad.
N° 11001319900320220237101 características y contenido mínimo de la información que se debe entregar a estos, y iii) la prohibición de prácticas y cláusulas abusivas en los contratos. Descendiendo al primero de aquellos ítems, se tiene que los marcos rectores del régimen de protección al consumidor financiero, son: «a) Debida Diligencia. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia deben emplear la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida y respetuosa en desarrollo de las relaciones que establezcan con aquellas, y en general, en el desenvolvimiento normal de sus operaciones.
En tal sentido, las relaciones entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros deberán desarrollarse de forma que se propenda por la satisfacción de las necesidades del consumidor financiero, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros. b) Libertad de elección. Sin perjuicio de las disposiciones especiales que impongan el deber de suministrar determinado producto o servicio financiero, las entidades vigiladas y los consumidores financieros podrán escoger libremente a sus respectivas contrapartes en la celebración de los contratos mediante los cuales se instrumente el suministro de productos o la prestación de servicios que las primeras ofrezcan.
La negativa en la prestación de servicios o en el ofrecimiento de productos deberá fundamentarse en causas objetivas y no podrá establecerse tratamiento diferente injustificado a los consumidores financieros. c) Transparencia e información cierta, suficiente y oportuna. Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas. d) Responsabilidad de las entidades vigiladas en el trámite de quejas.
Las entidades vigiladas deberán atender eficiente y debidamente en los plazos y condiciones previstos en la regulación vigente las quejas o reclamos interpuestos por los consumidores financieros y, tras la identificación de las causas generadoras de las mismas, diseñar e implementar las acciones de mejora necesarias oportunas y continuas. e) Manejo adecuado de los conflictos de interés. Las entidades vigiladas deberán administrar los conflictos que surjan en desarrollo de su 11 Rad.
N° 11001319900320220237101 actividad entre sus propios intereses y los de los consumidores financieros, así como los conflictos que surjan entre los intereses de dos o más consumidores financieros, de una manera transparente e imparcial, velando porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros, sin perjuicio de otras disposiciones aplicables al respecto. f) Educación para el consumidor financiero.
Las entidades vigiladas, las asociaciones gremiales, las asociaciones de consumidores, las instituciones públicas que realizan la intervención y supervisión en el sector financiero, así como los organismos de autorregulación, procurarán una adecuada educación de los consumidores financieros respecto de los productos y servicios financieros que ofrecen las entidades vigiladas, de la naturaleza de los mercados en los que actúan, de las instituciones autorizadas para prestarlos, así como de los diferentes mecanismos establecidos para la defensa de sus derechos» (negrilla intencional).
Ahora bien, en tratándose de las prerrogativas de los consumidores -art. 5, ibidem- se tienen las siguientes: «a) En desarrollo del principio de debida diligencia, los consumidores financieros tienen el derecho de recibir de parte de las entidades vigiladas productos y servicios con estándares de seguridad y calidad, de acuerdo con las condiciones ofrecidas y las obligaciones asumidas por las entidades vigiladas. b) Tener a su disposición, en los términos establecidos en la presente ley y en las demás disposiciones de carácter especial, publicidad e información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados.
En particular, la información suministrada por la respectiva entidad deberá ser de tal que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. c) Exigir la debida diligencia en la prestación del servicio por parte de las entidades vigiladas. d) Recibir una adecuada educación respecto de las diferentes formas de instrumentar los productos y servicios ofrecidos, sus derechos y obligaciones, así como los costos que se generan sobre los mismos, los mercados y tipo de actividad que desarrollan las entidades vigiladas así como sobre los diversos mecanismos de protección establecidos para la defensa de sus derechos. e) Presentar de manera respetuosa consultas, peticiones, solicitudes, quejas o reclamos ante la entidad vigilada, el defensor del Consumidor Financiero, la Superintendencia Financiera de Colombia y los organismos de autorregulación. 12 Rad.
N° 11001319900320220237101 f) Los demás derechos que se establezcan en esta ley o en otras disposiciones, y los contemplados en las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia. g) Efectuar pagos anticipados en toda operación de crédito en moneda nacional sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial, con la consiguiente liquidación de intereses al día del pago.
Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Este derecho del consumidor financiero no será aplicado a operaciones de crédito cuyo saldo supere los ochocientos ochenta (880) smmlv.
Para los créditos superiores a este monto, las condiciones del pago anticipado serán las establecidas en las cláusulas contractuales pactadas entre las partes. Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En el evento en que el deudor posea varios créditos con una misma entidad que sumados superen el monto indicado en el inciso tercero, solo podrá realizar el pago anticipado aquí regulado hasta dicho límite.
En el evento en que el deudor posea varios créditos con diferentes entidades, podrá realizar el pago anticipado aquí regulado con cada entidad, hasta el límite establecido en la presente ley. Las disposiciones contenidas en este artículo no aplican a los créditos hipotecarios» (Resalta el Tribunal). A su turno, el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el canon 12 de la Ley 795 de 2003, relativo a las reglas de conducta y obligaciones legales de las entidades vigiladas, de sus administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales y funcionarios, establece que, aquéllas, «deben obrar no sólo dentro del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio al interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política, para lo cual tienen la obligación legal de abstenerse de realizar las siguientes conductas: (…) f) No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia Bancaria [hoy entiéndase Financiera] deba entregarse al público, a los usuarios o a los clientes de las entidades vigiladas para que éstos 13 puedan tomar decisiones Rad.
N° 11001319900320220237101 debidamente informadas y puedan conocer cabalmente el alcance de sus derechos y obligaciones en las relaciones contractuales que los vinculan o puedan llegar a vincular con aquellas» (resalta la Sala). Refulge patente que, a través de la citada normatividad, se establece como obligación de las entidades vigiladas, proveer información cierta, suficiente, clara y oportuna a los consumidores financieros, con el fin de facilitar la adopción de decisiones informadas y permitir que éstos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades. 7.4.
Caso concreto. En el sub examine, de manera preliminar debe indicarse, que el primero de los reparos del apelante relacionado con el incumplimiento de la «buena práctica» a cargo del tomador – asegurado, consagrada en el canon 6 de la Ley 1328 de 2009, esta es, la de «[i]nformarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas», no fue objeto de discusión en la primera instancia, constituyéndose en un hecho inédito que no puede analizarse por vía de alzada.
Recuérdese el deber de congruencia de la sentencia, es decir, la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes -teniendo en cuenta el fundamento fáctico y el petitum-, la contestación a tales postulados, efectuada por el extremo pasivo, y la determinación que zanja el asunto, lo cual implica que se deben respetar esos componentes por el juez al momento de adoptar su decisión. A su turno, el recurso de apelación tiene como objeto la revisión de la sentencia de primera instancia para que sea revocada o modificada; sin embargo, no es oportunidad para invocar aspectos ajenos al debate iniciado con la demanda y su réplica, comoquiera que la impetración de nuevos elementos fácticos diferentes a los 14 Rad.
N° 11001319900320220237101 establecidos en el escrito de contradicción quebrantaría no solo el deber de lealtad de las partes sino la garantía fundamental al debido proceso, lo que desnaturaliza el objeto mismo de la alzada, a más de revivir el término con el que contaba el convocado para excepcionar. Entonces, atender en esta etapa procesal, un alegato que no fue objeto de las excepciones planteadas, trasgrediría los bienes jurídicos primarios al debido proceso, a la contradicción y defensa, así como a la igualdad del demandante, a quien se sorprendería con una decisión que en modo alguno atendió los parámetros del debate de la primera instancia. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los demás reproches del recurrente que se agruparan, así: 7.4.1.
Empezaremos con los motivos de apelación enlistados en los numerales 5.2, 5.3, 5.6, y 5.7, del acápite denominado « RECURSO DE APELACIÓN», los cuales están íntimamente relacionados con una misma temática, esta es, que no pueden las condiciones establecidas en el documento de cotización del seguro, variar las reglas generales aplicables al tipo de seguro que contrató el señor Rafael Augusto López, pues con ello se desconocería lo normado en los preceptos 1047 y 1056 del Código de Comercio y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, máxime cuando, no hubo vulneración al derecho de información clara y concisa del demandante, en tanto que la caratula, como el clausulado, fueron remitidos al correo electrónico del demandante, días siguientes a la suscripción de la póliza.
Para dar solución a tal problemática, son hechos probados, los siguientes: a.) La testigo Tania Vicenta Urbina Muñoz, con aquiescencia del a quo, al momento de rendir su declaración 6, aportó el documento denominado «Cotización Vida a mi Medida»7, suscrito por ella en calidad 6 053 AUDIENCIA 20 12 22 PARTE 2 DE 3, Cuaderno SuperintendenciaFinanciera 2022111984. 7 050CamScanner 12-19-2022 18.42, Cuaderno SuperintendenciaFinanciera 2022111984. 15 Rad.
N° 11001319900320220237101 de representante de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., y el demandante, el 25 de octubre de 2019, por virtud del cual, se le informaron las generalidades de la memorada póliza al señor Rafael; veamos el respectivo pantallazo de ese instrumento: 16 Rad. N° 11001319900320220237101 b.) Asimismo, en la misma oportunidad, la asesora de seguros, adosó la póliza, la caratula y todo el clausulado8, poniendo de presente que los mismos, le fueron remitidos de manera física al asegurado hasta el mes de julio de 2021.
En esos documentos, acerca de la contingencia de ITP, se observa que (recuadros fuera del texto original).: c.) Ahora, la mentada testigo fue contundente en afirmar que cuando le ofreció el seguro al demandante, y suscribieron el 8 050CamScanner 12-19-2022 18.42, Cuaderno SuperintendenciaFinanciera 2022111984. 17 Rad. N° 11001319900320220237101 documento de cotización y el Formato Único de Conocimiento, sólo le indicó las generalidades de aquél, pero nunca le habló de las condiciones específicas de cada uno de los riesgos amparados, ni mucho menos de las exclusiones.
Que eso le correspondía a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., cuando remitiera la documentación al domicilio del tomador, 15 días siguientes a la suscripción de la póliza. d.) Según lo alegado con la contestación de la demanda, el clausulado completo, la póliza y su caratula, se despacharon vía email al señor Rafael, el día 18 de noviembre de 2019, [ver folio 5 del documento 015EntregaContestaciónDemanda.pdf, del cuaderno de la primera instancia], empero, más allá de la referencia de los datos de ese supuesto correo, no existe ni el respectivo pantallazo, ni mucho menos constancia de su entrega. e.) A su turno, la representante legal de la aseguradora, señora Paula Marcela Moreno Moya, también afirmó en el interrogatorio de parte que absolvió [ver documento 052 EXP 2022-2371 AUDIENCIA 2012-22 PARTE 1 DE 3 (1), ejusdem], que ese correo se remitió, pero ese dicho fue controvertido por el demandante, quien, en su interrogatorio, aseguró, contrario sensu, que no recibió tal mensaje de datos.
También adujo que en el mes de noviembre de 2019, luego de la práctica de unos exámenes médicos, se procedió a la suscripción de la póliza y, desde ese momento, el demandante pagó las primas pactadas, de manera mensual, por descuento que se le hiciera en una cuenta de ahorros del Banco Davivienda, hasta el año 2021, cuando por petición del asegurado, luego de que le fuera objetada su reclamación, éste decidiera terminar con la relación contractual.
Puestas de ese modo las cosas, no cabe la menor duda que tal y como lo alega el accionante, la sociedad demandada, faltó a su deber de informar de manera clara, expresa y concisa las condiciones específicas sobre las cuales gravitaba el seguro adquirido por el primero, denominado «Vida a mi Medida», ello, a la luz de lo normado en la Ley 1328 de 2009 y el artículo 72 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues además de estar demostrado que no le fueron enviados 18 Rad.
N° 11001319900320220237101 a su domicilio los plurimencionados instrumentos, tampoco se demostró fehacientemente que su entrega se hizo a través del correo electrónico informado en el Formato Único de Conocimiento, y fue por ese hecho, que se optó por la vía de la acción de protección al consumidor financiero. Súmese a lo esbozado, que no es de recibo aquél alegato del recurrente, en lo que toca con el desconocimiento de los cánones 1047 y 1056 del Código de Comercio y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, bajo el entendido que aquellas normas refieren cuáles son las condiciones específicas de una la póliza, la asunción de riesgos y el régimen de éstas y sus tarifas, respectivamente, aspectos que no son del resorte de esta judicatura, pues en momento alguno los extremos de la litis desdicen de la existencia del contrato, por el contrario, ambas partes aceptan que ese pactó nació a la vida jurídica; empero, lo que sí ocurrió, es que para el tomador - asegurado, las condiciones que creyó contratar difieren de lo que realmente AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., pretendía brindar por falta -se repite a riesgo de fatigar- de la claridad de las condiciones específicas de las contingencias y riesgos realmente asegurados, en tanto que la intermediaria, nunca se los informó a don Rafael, ni mucho menos le fue puesto en conocimiento el clausulado completo y la carátula, induciendo a éste en un error, pues estaba convencido de contar con el cubrimiento de la incapacidad total permanente, tal y como obra en la cotización que sí se le entregó, «que le imposibilite para realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo, a consecuencia de lesión orgánica, alteración funcional o enfermedad sufrida o contraída dentro de la vigencia del contrato», excluyéndose los casos de «tentativa de suicidio, o por lesiones causadas deliberadamente a sí mismo por el mismo asegurado».
Acerca de la importancia de la información veraz acerca de los lineamientos sobre los que se contrata una póliza, la Corte Constitucional en sentencia T-136 de 2013, consideró que: «6. El derecho al acceso efectivo, oportuno y claro a la información en los contratos de seguro. 19 Rad. N° 11001319900320220237101 Por expresa disposición legal[61], la sociedad aseguradora está obligada a entregar al tomador, dentro de los quince días siguientes a la fecha de su celebración, el documento contentivo del contrato de seguro, denominado póliza.
Asimismo, el legislador autoriza al tomador, asegurado o beneficiario a solicitar en cualquier momento una copia o duplicado del mismo, el cual debe ser entregado sin más obstáculos que el pago previo de los costos de impresión. Dicha obligación, pese a su simpleza y sentido común, adquiere una importancia mayúscula cuando de la protección efectiva del consumidor en el sistema financiero se trata.
Precisamente la Ley 1328 de 2009[62], en concordancia con lo señalado por el artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[63], establece que las entidades vigiladas tienen la obligación de suministrar a los consumidores financieros toda la información necesaria para que estos escojan las mejores opciones del mercado de acuerdo con sus necesidades.
De hecho, el acceso efectivo a la información es uno de los principios fundantes sobre los cuales se erige el régimen de protección al cliente [64]. Además, dada su relevancia, la información tiene otras tres acepciones en el mercado colombiano: “Según lo dispuesto en dicha ley, la información es: (i) un derecho de los consumidores financieros en los términos del literal b) del artículo 5°;
(ii) una obligación especial de las entidades vigiladas de acuerdo con lo establecido en los literales a), b), c), f), g), h), j), o), p) y s) del artículo 7°; (iii) un principio orientador que debe regir las relaciones que se establezcan entre los consumidores financieros y las entidades al tenor de lo previsto por el literal c) del artículo 3° de la misma norma y (iv) un elemento constitutivo del Sistema de Atención al Consumidor Financiero al que se refiere el literal c) del artículo 8 de la misma disposición”[65].
La información suministrada por las entidades a los consumidores financieros tiene por objetivo fundamental equilibrar la situación de indefensión en la que normalmente se encuentra el usuario, empoderándolo en el conocimiento y ejercicio efectivo de sus derechos. Se espera entonces que la información otorgada, (i) dote a los consumidores financieros de elementos y herramientas suficientes para la toma de decisiones;
(ii) facilite la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado, y (iii) propenda por que conozcan suficientemente los derechos y obligaciones pactadas[66]. Los siguientes son los requisitos mínimos que, de acuerdo con la normatividad vigente[67], ha de satisfacer la información suministrada por las entidades financieras para cumplir con su imperioso cometido: a) Ser cierta, suficiente, idónea y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado.
En este sentido, contener las características de los productos o servicios, los derechos y obligaciones, las condiciones, las tarifas o precios y la forma para determinarlos, las medidas para el manejo seguro del producto o servicio, las consecuencias derivadas del incumplimiento del contrato. b) Ser clara y comprensible[68]. c) Ser divulgada o suministrada oportunamente. d) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros.
El caso de las aseguradoras mereció una consideración especial por parte de la Superintendencia Financiera[69], quien dispuso que las entidades del 20 Rad. N° 11001319900320220237101 gremio deberán cerciorarse de que los consumidores financieros tengan acceso a los modelos de las pólizas mediante la publicación en sus sitios web, los cuales deben especificar las coberturas básicas con sus exclusiones, los trámites para obtener el reconocimiento, los plazos y forma en que el asegurado debe acreditar la ocurrencia del siniestro, entre otros.
En relación a los bancos, el artículo 21 de la Ley 546 de 1999 [70] prevé que los establecimientos de crédito deberán suministrar información cierta, suficiente, oportuna y de fácil comprensión para el público y para los deudores respecto de las condiciones de sus productos[71]. En suma, el acceso completo, veraz y oportuno a la información -que es una condición elemental, inherente a toda actividad de consumo[72]- adquiere especial trascendencia en el marco del sistema financiero, en razón a los contratos de adhesión que suelen ofrecer las entidades vigiladas en el mercado, a la complejidad de los términos contractuales que se manejan y al estado de indefensión en que se encuentran los usuarios.
Siendo así, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales.
Es por ello que cualquier restricción injustificada al acceso a la información debe entenderse como una práctica abusiva, propiciada por el poder dominante del que gozan las entidades aseguradoras y bancarias». Así las cosas, estos puntos de apelación, no prosperan. 7.4.2. Para rematar, diremos acerca de los ítems 5.4 y 5.5, relacionados con que el riesgo de «Incapacidad Total y Permanente» no está demostrado y que se pasó por alto, además, la manifestación de la parte actora al momento de pronunciarse respecto de las excepciones de mérito, concerniente a que, en el mes de julio del año 2021, le fueron entregadas unas «condiciones generales», que también están llamados al fracaso.
Ello, porque, de un lado, como lo adujo el a quo, la contingencia de incapacidad total y permanente, tal y como fue ofrecida al demandante, sí está demostrada con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez de Nariño, el 30 de junio de 2021, calificó al actor con una pérdida de capacidad laboral del 58.48%, así: 21 Rad. N° 11001319900320220237101 Y finalmente, porque si bien se admitió la recepción de las condiciones generales en el año 2021, no lo es menos que tal recepción se dio luego que el demandante la solicitara, tras haber sido objetada su reclamación, esto es, después de casi dos años de contratar el seguro. 7.4.3.
Ergo, ante la desestimación de los reparos invocados, se confirmará la sentencia impugnada y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte demandante. Por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por secretaría de la Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando 22 Rad.
N° 11001319900320220237101 Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2023, por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. La Magistrada Ponente fija las agencias en derecho en la suma de $2.000.000.
TERCERO: DEVOLVER el proceso a la autoridad de origen, una vez en firme este fallo, por Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001319900320220237101) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001319900320220237101) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001319900320220237101) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada 23 Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial División De Sistemas De Ingenieria Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cca892d50152e347b76383d36450b09c1103363a5a5a0be6b953b6034c555cb9 Documento generado en 14/06/2024 08:57:48 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica