Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 11SENTENCIA13001220500020251010300

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Clase Proceso Radicado Acción de tutela (Primera instancia) 13001220500020251010300 Accionante LUIS ALBERTO RODRIGUEZ GOMEZ Accionado JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Derecho fundamental de petición Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los Doctores: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, CATALINA DEL CARMEN RAMIREZ VILLANUEVA y JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS a resolver la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Rodríguez Gómez contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones El accionante pide, en primer lugar, que se declare que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, vulneró su derecho fundamental de petición. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al mencionado despacho judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dé una respuesta completa, de fondo y sin más dilaciones a su petición, conforme a lo establecido por la normatividad y la jurisprudencia colombiana. 1.2.

Hechos El accionante expone que el 23 de julio de 2025 presentó un derecho de petición de interés particular, mediante el cual solicitó información sobre el estado del proceso RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 ordinario laboral radicado bajo el número 13001-3105-003-2001-0414-00, instaurado el 8 de noviembre de 2001.

Señala que, en respuesta, el 15 de agosto de 2025 la secretaría del juzgado informó haber realizado la búsqueda en el libro radicador del año 2001, encontrando una anotación según la cual el proceso se encontraba archivado desde el 2 de septiembre de 2008. Indica que, ante este hallazgo, la secretaría se comunicó con el Archivo Central para ubicar el expediente, pero que dicha dependencia tampoco lo encontró, dado que no aparece en la relación de procesos registrados en el Juzgado.

Según el accionante, la demanda se interpuso contra la copropiedad Edificio Acuario, con ocasión de una relación laboral que sostuvo con esta entre el 3 de abril de 2000 y el 30 de septiembre de 2001, bajo un contrato verbal. Aduce que fue despedido sin justa causa y que, durante dicho vínculo, no fue afiliado al sistema de seguridad social, quedando pendientes el pago de horas extras, recargos festivos y nocturnos, así como la indemnización por despido injustificado.

Sostiene que desde los primeros meses de 2002 acudió personalmente al Juzgado en diversas oportunidades, donde el “auxiliar del juez” le manifestó que debía gestionar por sus propios medios el cobro de las sumas adeudadas, toda vez que la copropiedad no había dado respuesta ni contestado la demanda. Explica que también se dirigió en varias ocasiones a la administración del Edificio Acuario solicitando el pago de salarios y los aportes en mora a la seguridad social, sin obtener resultados positivos.

Relata que el 28 de julio de 2025 cumplió 62 años, edad con la cual adquirió uno de los requisitos para acceder a la pensión, pero las semanas dejadas de cotizar por la copropiedad le resultan indispensables para disfrutar de ese derecho. Finalmente, el accionante considera que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito le ha vulnerado sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad, puesto que el expediente de su demanda no recibió trámite alguno, fue archivado y posteriormente extraviado, debido al desorden y la falta de identificación, clasificación y numeración de los procesos en dicha oficina. 1.3.

Admisión y Trámite de la Acción de Tutela Mediante auto del 14 de octubre de 2025, la Sala de Decisión Laboral Fija No 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dispuso la admisión de la acción de tutela, y ordenó la notificación del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, requiriéndole para que rindiera un informe detallado sobre los hechos constitutivos de la solicitud de amparo.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, la titular actual del Despacho manifiesta que se posesionó en el cargo el 1° de septiembre del presente año, fecha posterior a la presentación del derecho de petición y a su respectiva respuesta. Explica que, al momento de recibir el despacho, fue informada por el juez saliente acerca de la búsqueda y posible pérdida del proceso al que se refiere el accionante.

Por tal motivo, a través de la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 secretaría, se solicitó al jefe del Archivo Central, señor Juan Camilo Uribe, la organización y relación detallada de las cajas que conforman el archivo del juzgado, así como la búsqueda específica del expediente radicado bajo el número 13001310500320010041400.

Añade que el notificador del despacho se ha desplazado en dos oportunidades para verificar el desarrollo de estas labores y que, a la fecha, se recibió certificación del Archivo Central confirmando que el proceso aún no ha sido localizado. Sostiene que no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que la secretaría del Despacho respondió dentro del término legal, y recuerda que la respuesta a un derecho de petición no está condicionada a la satisfacción de las expectativas del solicitante, sino a la entrega de una contestación conforme a la realidad de los hechos, como efectivamente se hizo.

Cita además la sentencia T-172 de 2016 de la Corte Constitucional, la cual precisa que el derecho de petición no procede frente a solicitudes relacionadas con el fondo de los procesos judiciales, dado que estos se rigen por las normas propias del debido proceso y no por las reglas aplicables a la administración pública. En consecuencia, la Juez argumenta que la solicitud presentada por el accionante no puede ser considerada un ejercicio legítimo del derecho de petición, y que, en todo caso, ya fue respondida oportunamente, razón por la cual solicita que la acción de tutela sea declarada improcedente.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Luis Alberto Rodríguez Gómez. 2.2. Del Derecho Fundamental de Petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición bajo los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Dicha disposición faculta a toda persona a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y a obtener una pronta resolución de la misma. Al respecto resulta pertinente traer a colación lo considerado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-149 de 2013, donde se expuso los alcances de este derecho fundamental, así: “Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art. 2).(…) Justamente, este deber esencial de parte de la administración, que se deriva del mandato superior a obtener pronta resolución, ha sido desarrollado y sistematizado por esta Corporación en conjunto con otros elementos característicos del derecho de petición, que conforman su núcleo fundamental.

La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz.” Recientemente, en sentencia T-045 de 2023, la Corte explica los tres elementos de este derecho: “(…) (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo; y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo.

El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas. El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente.

Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea” (Negrilla fuera del texto) Ahora, en cuanto a las peticiones que sean presentadas ante autoridades jurisdiccionales, la jurisprudencia ha señalado que estas pueden estar sometidas a diferente reglamentación, dependiendo si estas se refieren a tópicos propios de un proceso judicial o no. Al respecto, en la sentencia T-425 de 2011, precisó: “…2.1.2 Es importante diferenciar dos situaciones cuando quiera que el derecho de petición se ejerce ante una autoridad jurisdiccional.

Como se desprende del artículo 23 de la Constitución, las personas tienen derecho de elevar solicitudes ante cualquier autoridad pública, por ello, los jueces de la república, cuando quiera que ante ellos se eleven peticiones, también deben solventarlas. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 Sin embargo, es menester diferenciar dos situaciones disímiles.

En efecto, el deber del juez varía según el contexto en el cual la solicitud sea presentada. En este sentido, existen dos posibilidades: si las solicitudes se eleven dentro de un proceso judicial o si las mismas son interpuestas por fuera del mismo. Sobre este punto, en la sentencia T- 1124 de 2005, esta Corporación afirmó que “(…) Si bien es cierto [que] el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en los términos que la ley señale, y de no hacerlo desconocen esta garantía fundamental, también lo es que el juez que conduce un proceso judicial está sometido a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le presentan peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio ” (subrayas fuera del original).

Así las cosas, el término de quince (15) días para resolver la petición solo opera ante autoridades judiciales cuando se trate de solicitudes que se presenten por fuera de un proceso. En cambio, cuando quiera que se eleven peticiones dentro del proceso judicial y que sean relativas a los puntos que en el mismo han de ser resueltos, habrán de ser solventadas en su debida oportunidad procesal. 2.1.4 En suma, de las reglas previamente mencionadas ha de concluirse que el derecho de petición es fundamental y que su núcleo esencial radica en la resolución pronta y oportuna de la solicitud elevada.

Esta última ha de tratar el fondo del asunto planteado, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. Igualmente, en el caso de peticiones elevadas ante los jueces, dependiendo de si las mismas se refieren a asuntos dentro del proceso judicial o por fuera del mismo, el término para resolverlas varía. En todo caso, si se trata de solicitudes que no versan sobre tópicos dentro de un proceso judicial, la autoridad jurisdiccional deberá resolverlas en 15 días hábiles.

Ahora bien, si la solicitud no puede ser satisfecha en dicho término, el juez deberá señalar el motivo para esto y en cuánto tiempo tendrá una efectiva respuesta. Finalmente, cuando mediante una petición se solicite un comportamiento específico, que sea posible, la misma solo quedará resuelta cuando tal actuación se materialice”. De lo anterior se derivan dos consecuencias: (i) en primer lugar, el término para resolver la solicitud no relacionada con el trámite del proceso es de quince (15) días hábiles y, en caso de no ser posible una satisfacción clara, precisa, de fondo y congruente, surgiría la obligación de indicar la razón de esto, así como el tiempo requerido para responder la petición;

(ii) en segundo lugar, si la petición guarda relación directa con el interior del proceso, la resolución de esta no se encuentra supeditada al término antes dicho, sino a los términos propios de los procesos, de conformidad con la normatividad aplicable. 2.3. Caso Concreto RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 Hechas las anteriores precisiones, destaca la Sala que efectivamente en el plenario se encuentra acreditado que la parte actora, el 23 de julio de 2025, elevó petición ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, solicitando: “PRIMERO. Respetuosamente solicito información del estado en que se encuentra el proceso con RADICADO: 13001-3105-003-2001-0414-00 de fecha noviembre 08 de 2001.

SEGUNDO. En caso de caso que el proceso se encuentre ARCHIVADO, solicito dar trámite y DESARCHIVAR el proceso sin más dilaciones, aunado a citar audiencia a las partes.

TERCERO. Solicito respetuosamente garantizar y permitirme el acceso al derecho fundamental constitucional a la administración de justicia, debido proceso y Seguridad Social, sin más dilaciones.

CUARTO. Solicito al juzgado 003 laboral del circuito de Cartagena en cabeza del señor juez, garantizar, proteger y dar respuesta oportuna y concreta, a dicho derecho de petición”. Una vez analizado el expediente allegado, encuentra la Sala que de acuerdo con las anotaciones efectuadas en el libro radicador utilizado en aquella época, el proceso seguido por Luis Alberto Rodríguez Gómez contra Coopropiedad Edificio Acuario y que se identifica con el Rad.

No. 13001-3105-003-2001-0414-00, se encuentra archivado desde el 2 de octubre de 2008. Por tanto, nos encontramos frente a la segunda de la hipótesis arriba señalada, ya que la primera parte solicitud guarda relación con un proceso que actualmente se encuentra inactivo. Esclarecido lo anterior, encuentra esta Colegiatura que el 15 de agosto de 2015 la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud elevada por el actor, informándole que el proceso se encuentra en el estado antes dicho.

En la respuesta emitida, la accionada, además, indicó lo siguiente: RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 Como puede verse, la cedula judicial fue clara al explicar que ha adelantado las gestiones ante el Archivo Central, para que este lleve a cabo la búsqueda del expediente en cuestión, sin embargo, no lo han encontrado, siendo este el motivo por el cual no se ha podido ordenar el desarchivo del mismo.

Fíjese, que lo anterior concuerda con la certificación emitida el 15 de octubre de 2015, estando ya en curso la presente acción, y en la que el Jefe del Archivo Central de la Rama Judicial hace constar que, hasta esa data, la búsqueda ha sido infructífera, pese a que la misma ha abarcado no solo la relación física y digital de los expedientes archivados por el Juzgado, sino también los oficios de desarchivo e incluso la cajas no relacionadas.

RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 Luego, para la Sala es claro, sin necesidad de mayores disquisiciones al respecto, que en el caso de marras no se configuró la vulneración que en sede constitucional pretende endilgarse, pues el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, incluso, mucho antes de que se interpusiera la tutela.

Este derecho se entiende garantizado incluso cuando la respuesta es desfavorable, siempre que se expongan de manera motivada las razones que la sustentan y se atiendan todos los puntos planteados en la solicitud. En la Sentencia T-051 de 2023, la Corte Constitucional reiteró la diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.

“De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. Tales requisitos se encuentran cumplidos en el sub lite, pues el Despacho realizó la búsqueda en libros de vieja data, y con base en lo encontrado informó al actor cual era el estado del proceso, así mismo inició el trámite correspondiente para encontrar el proceso en el archivo central, el cual a la fecha no ha dado resultado, siendo este el RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Acción de tutela (primera instancia) Radicado: 13001220500020251010300 motivo por el cual el Juzgado no ha podido proceder con el desarchivo para así verificar que fue lo que ocurrió con dicho proceso y adelantar las actuaciones que correspondan.

Nótese, además, que el informe rendido la cedula judicial accionada manifestó que está a la espera de que la revisión de las cajas de la bodega central termine de efectuarse, y que en caso, de que finalmente el expediente no aparezca procederá a realizar la denuncia de dicha pérdida ante la Fiscalía General de la Nación. Por último, no está de más recordar que estas situaciones, si bien no deben ocurrir, existe en la normatividad procesal el tramite pertinente de reconstrucción de expediente, por lo que de persistir la perdida, podrá procederse conforme lo establece el artículo 126 y siguientes del CGP.

Debido a lo anterior, esta Colegiatura estima que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito no ha vulnerado el derecho de petición invocado por el accionante, razón por la cual se negará el amparo deprecado.

RESUELVE

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

COMUNÍQUESE a las partes la presente decisión y hágase la respectiva anotación en el Sistema Judicial Siglo XXI de la Rama Judicial.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrada Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (AUSENCIA JUSTIFICADA) JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d026d9590e0ba91f784e87adfa9fd8a9d329ca63a005847c7b332c9784242596 Documento generado en 28/10/2025 04:03:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica