República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.025 Radicación: 41001-31-05-002-2016-00795-02 Neiva, Huila, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso Ejecutivo a continuación del Ordinario Laboral de PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En auto del 6 de febrero de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva obedeció y cumplió lo resuelto por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de segunda instancia proferida el 25 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral identificado con radicado No. 41001-31-05-002-2016-00795-01.
(Pág. 9, archivo 1, subcarpeta primera instancia) Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ 2. El 7 de febrero de 2020, el apoderado de la parte demandante solicitó ejecución de la sentencia y el decreto de medidas cautelares.
(Pág. 10, archivo 1, subcarpeta primera instancia) 3. El 18 de noviembre de 2020, Colpensiones, solicitó al Juzgado fijar y aprobar la liquidación de costas del proceso. (Archivo 3 y 4, subcarpeta primera instancia) 4. El juzgado de conocimiento, en auto del 7 de diciembre de 2020 aprobó las agencias en derecho de primera instancia por valor de $80.000,00.
(Archivo 12, subcarpeta primera instancia) 5. Mediante providencia fechada al 1 de septiembre de 2021, publicada en estado del día 3 siguiente, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, libró mandamiento de pago, por concepto del retroactivo pensional junto con las costas, y, denegó las medidas cautelares por no cumplir la solicitud con lo reglado en el art. 101 del CPTSS.
(Archivo 16, subcarpeta primera instancia) 6. El 7 de septiembre de 2021, Colpensiones presentó recurso de reposición en subsidió apelación contra el mandamiento de pago, pues en su sentir el título no es exigible porque “no han transcurrido términos de ley para adelantar el trámite procesal”, es decir, debe tenerse en cuenta que la entidad cuenta con 10 meses para cumplir con el fallo judicial, además, el demandante primero debe radicar la petición de cumplimiento, pidió igualmente, el levantamiento de medidas.
Posteriormente, el 23 de noviembre de ese año, allegó la Resolución SUB 56497 del 27 de febrero de 2020, “por el cual se da cumplimiento a un fallo judicial proferido por el JUZGADO 002 LABORAL DE CIRCUITO DE NEIVA”, con la constancia del pago de las costas, y solicitó la terminación del proceso. (Archivos 21-23, subcarpeta primera instancia) 7.
El juzgado de conocimiento, mediante providencia del 10 de diciembre de 2021, negó el recurso de reposición y concedió en el efecto devolutivo la apelación propuesta, argumentó que el CPTSS “en parte alguna restringe en temporalidad la ejecución de las condenas por concepto de pago de dineros y 2 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ menos se refiere a la ejecución en un periodo de tiempo específico de los derechos pensionales (Art. 100 CPTSS)”, sobre el levantamiento de medidas señaló que en este caso no se ha proferido decisión en ese sentido.
(Archivo 28, subcarpeta primera instancia) III. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada, guardó silencio; el demandante por su parte solicitó revocar o modificar a su favor la sentencia dictada en primer grado.
IV. CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 35, sobre el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión sobre la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, en sus numerales séptimo (7) y octavo (8), que se refiere al que decida sobre medidas cautelares y sobre el mandamiento de pago, respectivamente; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si fue acertada la decisión del A quo al haber librado mandamiento de pago o si por el contrario tal providencia se dictó frente a un título que no cumple con el requisito de exigibilidad, asimismo, se analizará lo concerniente a las medidas cautelares. 3 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, debe indicar esta colegiatura que conforme a lo establecido en el artículo 100 de la norma procesal laboral y de la seguridad social “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.
En este orden, se observa que, el título objeto de ejecución corresponde a la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral, por tanto, tiene sustento jurídico el documento base para librar mandamiento de pago, ahora, Colpensiones argumenta que el A-quo pasó por alto el requisito de exigibilidad que debe estar presente para la configuración de ese título, pues la providencia allegada, únicamente obtendría esa característica pasados 10 meses desde su promulgación, siempre y cuando el accionante previo al inicio del proceso judicial haya remitido a la entidad petición de cumplimiento, situación que no se vislumbra, porque la ejecución se pidió antes del plazo señalado, con el agravante de no haber acudido primero a la vía administrativa.
Así las cosas, desde ya advierte la Sala que la razón no está de lado del recurrente porque el artículo 306 del Código General del Proceso dispone que, cuando se trate de ejecución de sentencias, el ejecutante puede solicitar la ejecución del fallo ante el juez del conocimiento, para que adelante el proceso ejecutivo correspondiente, como ocurrió en este caso, asimismo, el artículo 305 de esa normativa, puntualiza que la ejecución de las providencias procede a partir de su ejecutoria o del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior.
Entonces, de cara al caso concreto, el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior fue proferido el (6) seis de febrero de 2020, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por tanto, a partir del día siguiente podía el actor solicitar la ejecución de la sentencia, y así lo hizo, según consta en la página 10, archivo 1, subcarpeta de 1 instancia. 4 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Ahora en lo que atañe al argumento esgrimido por la Administradora Colombiana de Pensiones consistente en la aplicación del artículo 192 del CPACA, que trata sobre el “cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas”, debe decirse que no procede esta disposición en materia laboral, pues, según el artículo 145 del CST, la falta de disposiciones especiales en este código, solo puede suplirse con la aplicación de normas análogas o con las disposiciones del Código General del Proceso.
Continuando con lo anterior, el demandado también cita el artículo 307 del CGP, que dispone, “EJECUCIÓN CONTRA ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO. Cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración”, pero, revisada a detalle esa disposición, en ella se fijan las reglas frente a las ejecuciones de sentencias contra entidades de derecho público - Nación o una entidad territorial-, las cuales administrativamente son diferentes a la aquí demandada, que tiene la característica de ser una empresa industrial y comercial del Estado del Orden Nacional, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio de Trabajo, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente), además, su patrimonio está conformado por los activos que reciba para el funcionamiento y la acumulación de los traslados que se hagan de otras cuentas patrimoniales, las transferencias del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfiera la Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás activos e ingresos que a cualquier título perciba (Ley 1151 de 2007 y Decreto 4121 de 2011).
En igual sentido, es preciso señalar que el artículo 98 de la Ley 2008 de 2019, conocida como Ley de Presupuesto, que establecía un plazo máximo de 10 meses para el pago de una prestación del sistema de Seguridad Social Integral, fue declarada inexequible al concluir que la disposición vulneraba el principio de unidad de materia. (Sentencia C-167 de 2021). 5 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Aunado a lo anterior, el tratadista Fabián Vallejo Cabrera, en su libro “La Oralidad Laboral – Derecho Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”, Octava Edición, página 319, sobre el tema objeto de inconformidad, precisa, “El artículo 307 del CGP aplicable al proceso ejecutivo laboral, tiene dispuesto que la Nación o cualquier entidad territorial podrán ser ejecutadas una vez venzan los 10 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia o de la que resuelva sobre su complementación o aclaración. Dado que se trata de un precepto específicamente aplicable a las actuaciones laborales por las razones expuestas, prevalecerán sobre las normas del Contencioso Administrativo cuando la obligación que se cobre provenga de una sentencia de un juez laboral.
En cambio, las entidades descentralizadas como por ejemplo Colpensiones, se pueden ejecutar por condenas proferidas por jueces laborales en forma inmediata a su ejecutoria ya que el artículo 307 del CGP no otorgó plazo alguno para ello”. De este modo, se refuta el argumento según el cual la ejecutante debía esperar un plazo de 10 meses para ejecutar la sentencia contra Colpensiones, asimismo, no se acepta la imposición de esa entidad para que incluso, cuando ya se cuenta con una orden judicial deba el afiliado adelantar un trámite administrativo para el pago de su acreencia, pues ello implicaría desconocer las normas propias para este caso en materia laboral y de la seguridad social.
Para concluir, siendo que la sentencia de segunda instancia proferida contra Colpensiones dentro del proceso ordinario data del 25 de noviembre de 2019, y el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, es de fecha 6 de febrero de 2020, para la radicación de la solicitud de ejecución, 7 de febrero de ese año, cuyo mandamiento de pago fue proferido el 1 de septiembre de 2021, la obligación contenida en las sentencias, era exigible, por ende no existe reproche alguno a la decisión de librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral.
De otro lado, no se estudiará lo referente al levantamiento de medidas cautelares porque se observa que las mismas no se decretaron, por consiguiente, carece de sustento este petitum. 6 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Por ende, este cuerpo colegiado confirmará el auto proferido el primero (01) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por las razones aquí expuestas.
Finalmente, siendo que obra en el expediente, solicitud de terminación del proceso con fundamento en la Resolución expedida por la demandada sobre el cumplimiento de la sentencia junto con la consignación del valor correspondiente a las agencias en derecho, deberá el Juzgado de conocimiento resolver sobre esos pedimentos, pues se observa que se negó a revisar las solicitudes alegando que el expediente se encontraba a la espera de una decisión en segunda instancia, omitiendo que el efecto de concesión del recurso fue “devolutivo”, lo cual implicaba, que en esa instancia las actuaciones debían seguir su curso.
Costas. De conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. se condenará en costas a Colpensiones, por ser la parte vencida en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto calendado primero (1) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo expuesto.
SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito que debe resolver las solicitudes allegadas por la demandada mientras el proceso se encontraba en esta instancia, sobre terminación y constancias de pago.
CUARTO. NOTIFICAR por estado la presente providencia a las partes, conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022. 7 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ QUINTO. DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada 8 Radicación 41001-31-05-002-2016-00795-02 Auto Interlocutorio Proceso Ordinario Laboral PEDRO MARTÍNEZ SANABRIA en frente de COLPENSIONES ______________________________________ Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: af071ef1a0ee409669a7c25073bee34070428c0265afd1b7d193ac1ce085a43 0 Documento generado en 18/03/2025 03:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9