REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Edospina S.A.S. –en reorganización– contra Valrex S.A.S. y las sociedades que conforman el consorcio YDR ARN: YDN Infraestructura S.A.S. Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., D&G S.A.S., construcciones Namus S.A. y Telar Ingeniería Colombia S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 25 de junio de 2025, proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para negar unas medidas cautelares, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Según el artículo 247 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina, las medidas cautelares para proteger la propiedad industrial sólo pueden decretarse si el interesado demuestra (a) su legitimación para actuar; (b) la existencia del derecho infringido y (c) la comisión de la infracción o su inminencia. A esos mismos requisitos, pero de manera general, hace referencia el artículo 590 del CGP, que impone examinar, en todos los casos, si las providencias solicitadas son necesarias para impedir la contravención, evitar sus consecuencias, prevenir daños, hacer cesar los que se causaron o asegurar la efectividad de la pretensión -razones por las cuales el juez puede decretar unas diferentes-, amén de ser útiles o efectivas y proporcionales.
Desde esta perspectiva, bien pronto se advierte que el decreto de las medidas cautelares es procedente, por las siguientes razones: República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil a. La primera, porque, frente a la legitimación, fue probado que Edospina S.A.S. –en reorganización– es titular de la patente de modelo de utilidad No. 399891, otorgada a la creación denominada “Dispositivo Clarificador para Tratamiento de Aguas en Único Tanque”, mediante la Resolución no. 21869 de 21 de abril de 2022 emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio2, la cual se encuentra vigente desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el mismo día y mes de 2030, como consta en el certificado que lleva ese mismo número y en la certificación de 28 de marzo pasado, expedida por esa misma entidad3. b. La segunda, porque, en lo que atañe al derecho que habría sido vulnerado, la reivindicación 1ª de la patente define la materia objeto de protección en los siguientes términos4: 1.
Un dispositivo clarificador para tratamiento de aguas (1) caracterizado porque dicho dispositivo presenta en un único tanque: a) Una sección o zona de mezcla y reacción primaria (2) en donde se coloca el agua a tratar junto con agentes químicos. b) Una zona de potencia o impulsión (3) que se sumerge en dicha zona de mezcla y reacción primaria. c) Una zona de mezcla y reacción secundaria (4) la cual se encuentra encima de dicha zona de mezcla y reacción primaria. d) Una zona de retorno de lodos (5) la cual se encuentra dispuesta a un lado de dicha zona de mezcla y reacción primaria. e) Una zona de cámara de desaireación (6) la cual se encuentra encima de dicha zona de retorno de lodos. 1 2 3 4 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf.
Prueba no. 2. Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. Prueba no. 1. Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. Prueba no. 4. D. 486/2000, art. 30. 2 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil f) Una zona concentradora de lodos (7) que se encuentra hacia el otro lado de dicha zona de mezcla y reacción primarias. g) Una zona clarificadora (8) que se encuentra encima de dicha zona de sedimentación. h) Una zona de entrada de agua (9) que se encuentra ubicada entre dicha zona de retorno de lodos y dicha zona de cámara de desaireación y descarga en dicha zona de mezcla y reacción primaria. i) Un elemento de compuerta (10) para la recirculación de lodos concentrados que conecta dicha zona de lodos concentrados con dicha zona de mezcla y reacción primaria. j) Elementos de muestreo (11) que están dispuestos para tomar muestras en dicha zona concentradora de lodos k) Una zona de salida de agua (12) que se encuentra por encima de dicha zona de agua clarificada l) Una zona de purga de fondo y desagüe (13) que se encentra debajo de dicha zona de mezcla y reacción primaria. m) Un diámetro que va desde los 1.98 m hasta los 20.12 m. n) Una altura que va desde 2, 74 m hasta los 5,80 m. o) Una capacidad de tratamiento de aguas desde los 0.113 hasta los 23.850 metros cúbicos por minuto. p) Una potencia o impulsión (3) tiene un par rotor-impulsor (14) que tiene una potencia de entre 370 W a 6000 W. Este invento, entonces, corresponde a “(…) un equipo de clarificación para tratamiento de aguas que consiste en un dispositivo en el cual se llevan a cabo de manera simultánea y continua las operaciones de mezcla, coagulación, floculación y sedimentación. El agua por tratar se mezcla con agentes químicos en la cámara primaria de reacción y mezcla, generándose las reacciones necesarias con los sólidos insolubles que se encuentran en el agua sin tratar.
Los productos de estas reacciones 3 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil son sólidos insolubles de tamaño coloidal qué tienen un tiempo necesario para poder aumentar su tamaño y subsecuentemente generar operaciones de sedimentación”5. La anterior descripción se ilustra de la siguiente manera6: b. La tercera, porque, respecto de la infracción, la comunicación de 21 de julio de 20247 revela que el Consorcio YDN ARN8 seleccionó a Valrex S.A.S. para el “diseño, fabricación, suministro y montaje de todos los elementos internos de un clarificador tipo Accelator con capacidad para 300 l/s, para ser instalados en el tanque de construcción en concreto”9, tras haber aceptado su propuesta técnica OGE23 – 076 de 15 de enero de 202410 en la que ofreció un sistema de tratamiento de aguas que 5 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf.
Prueba no. 3, p. 1. Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. Prueba no. 3, p. 6. 7 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. Prueba no. 17. Respuesta al derecho de petición. 8 Integrado por: YDN Infraestructura S.A.S. Yamil Sabbagh Construcciones S.A.S., D&G S.A.S., construcciones Namus S.A. y Telar Ingeniería Colombia S.A.S. (Cuaderno Superintendencia/001Presentación/Prueba 11, pdf. 2 Documento de Conformación). 9 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf.
Prueba no. 17. Respuesta al derecho de petición. 10 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. PR9C9F~1. 6 4 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil estaría empleando, sin autorización, la reivindicación protegida por la patente de la demandante. En efecto, según esa oferta11, el “tratamiento propuesto” se refiere a un tanque de concreto, denominado “clarificador de manto de lodos de alta tasa tipo Accelator” (zona 1), al que ingresa “el agua coagulada –agua con partículas coloidales desestabilizadas previamente–”, en el cual se realizan “simultánea y continuamente las operaciones de mezcla, floculación y sedimentación”.
El líquido a tratar se mezcla con un producto químico (floculante) en una cámara de “reacción y mezcla” (zona 5), cuya reacción provoca la formación de “sólidos insolubles de tamaño coloidal que logran aumentar su tamaño y sedimentar rápidamente en el clarificador, gracias a la mezcla de agua sin tratar con agua previamente tratada que por lo tanto tiene sólidos en suspensión”.
Esta agitación permanente en el “clarificador” (zona 4), generada por el “moto-reductor” (zona 3), “hace que la fase sólida se disperse muy finamente en la líquida, dándose con ello mayor contacto líquido-sólido que favorece la precipitación de las partículas suspendidas en el agua”, creando un “régimen de flujo que hace circular la mezcla sólido-liquido hacia una cámara secundaria de mezcla y reacción” (zona 6), en la que, “al escaparse el lodo por la ‘chimenea’”, se invierte la dirección del flujo, al punto de que “el lodo se desplaza hacia la periferia (…) y en movimiento descendente, sobre la masa de lodos que está entrando en la cámara primaria” (zona 8).
Tras este proceso, el agua tratada “se desprende del tope de lodos en movimiento, eliminando de este modo la dependencia del nivel de los lodos en la demanda existente” a una velocidad que “no está limitada por la rata de ascenso a través de una capa concentrada de lodos”, sino que depende de la que tenga la “sedimentación de partículas bien floculadas” (zona 7).
Finalmente, la concentración de sólidos en el 11 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. PR9C9F~1. 5 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil clarificador (zona 9) “se podrá controlar por medio de las purgas periódicas que se harán en el fondo de este” (zona 10). La anterior descripción se ilustra así12: Ahora bien, de acuerdo con el concepto técnico emitido por el ingeniero químico Carlos Franco, tras analizar la patente y la referida propuesta técnica, este sistema clarificador de aguas presenta una “coincidencia total en los elementos técnicos y funcionales”13 con la creación cuya protección reclama la demandante, toda vez que (i) “ambos documentos describen un sistema de clarificación de agua que incluye zonas de mezcla, reacción primaria y secundaria, sedimentación, retorno de lodos y clarificación”, las cuales tienen la misma estructura y funcionalidad, aunque con numeraciones distintas;
(ii) los elementos clave, tales como “el par rotor-impulsor con un rango de potencia (370 W a 6000 W), el diámetro del tanque (1.98 m a 20.12 m), y la capacidad de tratamiento de agua (0.113 a 23.850 m³/min), y la zona de purga de lodos reivindicados en la patente están presentes, de manera explícita o implícita, en la propuesta técnica”; y (iii) “aunque la propuesta técnica no menciona explícitamente una compuerta para la recirculación de lodos, el proceso de retorno de lodos activados (RAS) descrito en la propuesta cumple la misma función técnica que 12 13 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf.
PR9C9F~1, p. 11. Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. Prueba 21, p. 9. 6 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la compuerta reivindicada en la patente”, el cual, en ambos sistemas, “es esencial para mantener la concentración óptima de microorganismos y asegurar un tratamiento efectivo del agua”14.
Luego, en esta etapa del juicio y con las pruebas existentes se puede afirmar, en forma razonable, que Valrex S.A.S. y el Consorcio YDN ARN (a través de sus integrantes) están infringiendo la propiedad industrial de la demandante: la primera, por ofrecer en el mercado un producto que reproduce las mismas características funcionales y técnicas protegidas por la patente No. 39989, y el segundo -con las sociedades que lo integran- por haber seleccionado a aquella para su fabricación y suministro, sin que para llegar a esta conclusión sobre la procedencia de la medida cautelar sean necesarias pruebas que den certeza de la infracción o de la inminencia de la vulneración, pues vana podría resultar la protección si se impusiera al titular del derecho un riguroso umbral probatorio; por el contrario, dada la naturaleza y alcance de los derechos que surgen para el titular de la patente –en el caso de los modelos de utilidad, los previstos en el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000, por remisión que hace el artículo 85–, es suficiente adjuntar medios probatorios que directa o indirectamente autoricen sostener que el demandado pudo haber cometido la infracción o amenaza con hacerlo.
Al fin y al cabo, la apariencia de buen derecho “no radica en averiguar su «[certeza], sino la posibilidad o probabilidad de [su] existencia…»; tampoco exige un juicio certero e inmodificable sobre la procedencia de las pretensiones del solicitante, sino la probabilidad contingente de que su reclamación, solicitud, pretensión o derecho puede salir avante”15. d. La cuarta, porque el cese inmediato de las conductas infractoras, como lo autoriza el literal a) del artículo 246 del 486 de la CAN, luce proporcional y 14 15 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf.
Prueba 21, p. 10. C.S. J., Cas. Civ., AC3091, jun. 15/2022. 7 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil necesario para evitar que la prolongación del juicio hasta la decisión que resuelva el litigio provoque “un perjuicio o daño mayor del que se expone en la demanda, que, de no precaverse, transforme en tardío el fallo definitivo”16.
Es decir, si el reclamo se circunscribe a la comercialización y uso no autorizado de la patente de la demandante, con cada día que transcurre se agrava el menoscabo de su derecho, de modo que la interrupción de ese comportamiento se torna precisa para impedir esa consecuencia y, de paso, reducir al máximo la posibilidad de que la sentencia resulte ineficaz para impedirlo y resarcirlo.
Por su importancia se destaca que, contrario a lo que sostiene la Superintendencia, este requisito –la necesidad– nada tiene que ver con el tiempo que el titular se tomó para presentar su solicitud de medidas cautelares, contado desde que conoció los hechos relacionados con la infracción, porque sea cual fuere la demora y sus razones (aquí, labores de pesquisa y aseguramiento probatorio), el derecho existe y debe ser protegido, sin perjuicio de las defensas que los demandados puedan plantear, vinculadas a esa supuesta tardanza.
Por tanto, tratándose de medidas cautelares, no resulta admisible, ni en justicia ni en derecho, negar la protección liminar so pretexto de que “la accionante toleró por más de un año la presunta infracción a sus derechos”17, como si el afectado, al tener noticia de una posible infracción a su derecho, tuviera la obligación de acudir inmediatamente a la vía judicial.
Mientras el derecho exista, debe recibir protección. Pero si, en gracia de la discusión, se admitiera el planteamiento de la Superintendencia, tampoco habría lugar a negar las medidas suplicadas porque, si se miran bien las cosas, la claridad sobre la infracción, con fines cautelares y sin perjuicio de la decisión final en este pleito, se obtuvo con el concepto técnico del ingeniero 16 17 C. Const., sent.
SU-913 de 2009. Cuaderno Superintendencia/006-Auto 71380-Resuelve solicitud de medidas cautelares. 8 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Franco, emitido el 20 de marzo de 2025, por lo que, aún bajo esa equivocada tesis, la solicitud radicada el 2 de abril siguiente18 luce tempestiva. 2.
Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado para ordenarle a la Superintendencia que señale el monto de la caución que debe prestar la parte demandante, en orden a disponer las cautelas requeridas en los numerales 3.1 y 3.2 de la petición19, pero precisando que (i) el dispositivo cuya fabricación y comercialización debe cesar es el descrito en la “Propuesta Técnica OGE23 – 076”20 y (ii) la conducta que deben cesar los demandados se concreta a “fabricar, ofrecer en venta, vender o usar el producto”, conforme a lo previsto en los artículos 52 y 85 de la Decisión 486 de 2000.
Aceptada la garantía, deberán decretarse. No se condenará en costas por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 25 de junio de 2025 proferido por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del proceso de la referencia para, en su lugar, ordenar que se fije el monto de la caución que debe prestar la sociedad demandante para decretar medidas cautelares en este tipo de procesos, de conformidad con el numeral 2° del artículo 590 del CGP, y que, admitida la garantía, se decreten las que fueron solicitadas en los numerales 3.1. y 3.2 de la solicitud cautelar, con apego a lo previsto en las consideraciones de esta providencia.
NOTIFÍQUESE 18 19 20 Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. 25156298—0000000001. Cuaderno Superintendencia/001-Presentación, pdf. 25156298—0000000003. Cuaderno Superintendencia/001-Presentación/pruebas, pdf. PR9C9F~1. 9 Exp. 001202556298 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4736b10f6a0d93cb8a9ec66213a2302f408a37c513c50b787dce1a6029ed952 Documento generado en 24/09/2025 03:08:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 Exp. 001202556298 01