TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veinticinco de junio de dos mil veinticinco Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 23162 31 03 002 2018 00294 01 - Procedencia: Juzgado 11 Civil Circuito Bogotá Agencia Nacional de Infraestructura ANI vs. Efraín Espitia López Apelación sentencia Sala virtual;
Aviso N.° 23 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito.
ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada1 se pidió fuera expropiada el área de terreno de 5.178,02 m2 del predio de mayor extensión denominado “lote de Terreno Las Flores”, ubicado en la vereda San Pelayo, municipio San Pelayo – Córdoba, con folio de matrícula 143-24655, y sus correspondientes mejoras; en consecuencia, que se cancelara cualquier gravamen que recayera sobre el inmueble, se tuviera en cuenta el respectivo avalúo y la indemnización ya entregada al demandado, aunado a que se procediera con el registro de la sentencia con la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria del área expropiada. 2.
Como fundamento de las pretensiones la ANI adujo que en atención al contrato de concesión 008 de 2010, realiza el proyecto vial Transversal de las Américas Sector 1 para la modernización de la real vial nacional, con apoyo de la sociedad Vías de las Américas Sas, obra declarada de utilidad 1 Pdf 08, cuad. ppal. Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 2 pública e interés social que afecta 5.178,02 m2 del inmueble con matrícula 143-24655, de propiedad del demandado.
Detalló que según avalúo elaborado por Asolonjas, perito Carlos Octavio Ocampo, se determinó que el área de terreno y las mejoras tienen un valor de $191.186.254, de los cuales pagó al propietario $154.940.114 el 23 de agosto de 2017 en el trámite de enajenación voluntaria, y al tenor de la promesa de compraventa de 27 de julio de 2017, fecha en la que se hizo entrega real y material del terreno objeto de expropiación a Vías de las Américas Sas. 3.
Conoció de la demanda el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, el cual declaró pérdida de competencia en auto de 27 de febrero de 2020 y remitió el asunto a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, de allí que el proceso haya sido tramitado por el juez a quo. 4. El demandado contestó la demanda, aceptó unos hechos, negó parcialmente otros y dijo no constarle los demás. Presentó avalúo del terreno objeto del proceso realizado por la Sociedad Colombiana de Avaluadores por $51.780.200 con corte agosto de 2021, y solicitó que esa suma de dinero le sea reconocida título de compensación por la expropiación junto con la indexación e intereses hasta la fecha del pago.
Afirmó que el dinero que alcanzó a recibir fue con ocasión de una transacción por los daños a la casa de su hijo Guadis Enrique Espitia Petro, indemnización que asumió el concesionario Vías de las Américas que no la ANI, además en el respectivo documento quedó claro que aun persistían las discrepancias por el avalúo del terreno y que se resolverían precisamente en el proceso de expropiación, de modo que no es cierto que Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 3 la propiedad expropiada haya sido totalmente pagada por la entidad demandante.
LA SENTENCIA APELADA La juez a-quo2 decretó la expropiación del inmueble en cuestión, denegó la solicitud de compensación del demandado, además ordenó la cancelación de la medida cautelar y la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria que corresponda al área de terreno expropiada. Advirtió que el acta de la diligencia de entrega y la sentencia ejecutoriada deben ser registradas como título de dominio de la entidad demandante.
También se abstuvo de condenar en costas. Para esas decisiones estimó, en resumen, que la demandante aportó los documentos que acreditan el cumplimiento de todos los requisitos para que proceda la expropiación. Explicó que el dictamen presentado con la demanda determinó, con corte 14 de julio de 2017, que el valor del terreno era de $38.031.140 (para el propietario), y por concepto de mejoras indicó $24.88.719 para la mejorataria Carmen Espitia Petro, $115.938.125 para el mejoratario Santos Calixto Espitia Petro y $12.328.270 para el mejoratario Guadis Enrique Espitia Petro, mientras que la experticia aportada por el demandado calculó el valor del terreno en $51.780.200 para agosto de 2021, con la especificidad de que para 2017 el valor era de $38.996.819,94.
Advirtió que entre uno y otro dictamen hay similitud en relación con el avalúo del terreno en 2017, y que el incremento del valor en 2021 obedeció 2 Pdf 60, cuad. ppal. Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 4 al desarrollo de la infraestructura vial del sector en el transcurso del tiempo entre una y otra fecha. Especificó que el avalúo para tener en cuenta es el de 2017, época en que el área de terreno ya había sido entregada a la Concesión de Vías de las Américas y el propietario recibió el respectivo pago.
Descartó la juez las manifestaciones del demandado alusivas a que el dinero que éste recibió no fue a título de compensación por la expropiación sino por una transacción por la indemnización de daños al inmueble de su hijo Guadis Enrique Espitia Petro, pues a pesar de haberle requerido que aportara el mencionado documento de transacción, incumplió con esa carga procesal, además –puntualizó la juez– la demandante aportó memorial de 3 de abril de 2019 en el que informa haber pagado al demandado $36.246.100, según comprobante contable de 6 de septiembre de 2017.
Resaltó que ese último rubro coincide con el saldo pendiente que había sido pactado en la promesa de compraventa celebrada por las partes, hechos que permiten inferir que ese dinero en realidad correspondió a un pago a título de compensación por la expropiación del terreno en cuestión, el cual también fue entregado voluntariamente por el propietario en esa época a favor de la demandante.
LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que recordó que la demandante, en el libelo inicial, reconoció haber ofertado $191.186.254 por el inmueble y sus mejoras, y que el 23 de agosto Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 5 de 2017 pagó $154.940.114 con ocasión de la promesa de compraventa suscrita por las partes, con un saldo pendiente por cancelar de $36.246.140.
Destacó que el objeto de esa promesa eran las construcciones, mejoras y cultivos identificados en ficha predial, aunado a que en el expediente figura el pago de $154.940.114 por parte de Fiduciaria Bancolombia3, hecho corroborado en la resolución 1117 de 2018. Llamó la atención en que la promesa de compraventa alude a que la demandante tenía que realizar dos pagos, uno por $154.940.114 por el valor de las mejoras encontradas en el inmueble, y $36.246.140 que corresponde al terreno, pero como al final la escritura prometida no se otorgó, es claro que ese segundo pago nunca se efectuó. Indicó la demandante que en el expediente está la constancia de transferencia de 5 de septiembre de 2017, por el cual Vías de las Américas Sas hizo un pago de $36.246.140 pero por concepto de “contrato de transacción”.
Conforme a esas referencias fácticas, afirmó el demandante que aún falta que la demandante le pague $36.246.140 acordados en el contrato de promesa, visto que la escritura de compraventa nunca se otorgó y la constancia de transferencia de dinero por ese mismo valor que figura en el expediente no es de la ANI, sino de Vías de las Américas con ocasión de un contrato de transacción (negocio distinto a la promesa).
Agregó que si ese pago de $36.246.140 “hubiere sido para pagar predios de la ANI, no salen de cuenta corriente de la concesionaria, sino de la 3 Quien maneja los fondos de la concesión para la construcción de la carretera Santa Lucía - San Pelayo Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 6 cuenta de la Fiduciaria, que es donde está el dinero que paga las compras para construir dobles calzadas o cualquier carretera nacional”. b) La demandante descorrió el traslado de la sustentación de la apelación para que se descarten los argumentos del recurso y en su lugar se confirme la sentencia de primera instancia. Al respecto, aclaró que el pago de $36.246.140 correspondió a una transacción celebrada por las partes para lograr la entrega del inmueble pretendido en expropiación, y allí mismo se especificó que ese dinero se hacía como valor del terreno, con la constancia de que el demandado estaba en desacuerdo con el avalúo, no otorgaría la escritura y que la discusión final se dirimiría en el proceso de expropiación, pero como en este juicio la funcionaria a quo determinó que el avalúo presentado por la ANI para 2017 estaba acorde con la realidad del inmueble, no hay duda que ese pago fue completo y válido, de manera que no hay lugar a que el demandante reciba más dinero por ese mismo concepto.
CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si los $36.246.140 que recibió el demandado el 5 de septiembre de 2017, los efectuó la demandante por concepto indemnizatorio por el valor del área de terreno objeto del proceso, o si por el contrario obedeció a otra causa distinta y por lo mismo, dicho valor aún está pendiente de pago a favor del propietario expropiado.
De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la demandante demostró que esa transferencia de $36.246.140 tenía como Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 7 propósito el pago del terreno expropiado, sin que el demandado haya aportado prueba de que recibió ese dinero por causa o razón diferente a la mencionada por su contraparte. 2.
Como desarrollo de lo anterior, adviértese que para los contornos de este asunto el apelante no discute que procede el decreto de la expropiación, ni que los dos avalúos presentados por cada una de las partes concuerdan de manera similar en el valor aproximado del terreno en 2017, motivo por el cual el análisis que sobre el particular obra en la sentencia recurrida permanecerá inalterado en sede de segunda instancia. 3.
Según determinó la juez a quo, en el trámite de negociación directa las partes alcanzaron a suscribir promesa de compraventa el 27 de julio de 2017 por el inmueble objeto de expropiación por el precio total de $191.186.254 que serían cancelados de la siguiente forma: $154.940.114 que corresponde al 100% de las mejoras, de los cuales $1.785.000 serían para el propietario Efraín Espitia López, $24.888.719 para Carmen Espitia Petro, $115.938.125 para Santos Calixto Espitia Petro y $12.328.270 para Guadis Enrique Espitia Petro, valores cuyo pago no se discuten4.
En esa misma promesa se especificó que el pago de $36.246.140 se realizaría dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación de la primera copia de la escritura pública de compraventa, debidamente registrada y el certificado de tradición actualizado, en el que aparezca ANI como propietaria del terreno, y se detalló que en “todo caso el desembolso de la suma antes dicha se hará previa constatación de que el predio se encuentra libre de cualquier clase de gravamen, servidumbre o limitación al dominio”5. 4 Con todo, figura constancia de pago aportada con la demanda (folio 215, pdf 02, cuad. ppal.).
Folios 197 a 206, pdf 02, cuad. ppal., contrato suscrito por Rafael Mendieta Bermúdez en representación del promitente vendedor. 5 Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 8 Quedó evidenciado que la escritura de compraventa no fue otorgada, según reconoció el demandado, por lo que podría pensarse que esos $36.246.140 quedaron pendientes de pago, cuestión que no fue suficientemente explicada en la demanda; empero, en memorial de 3 de abril de 2019 la parte actora especificó que “por error involuntario al momento de redactar la demanda se indicó que se encontraba pendiente un pago al demandado por la suma de $36.246.140, pero al verificar la contabilidad la mencionada suma a se había cancelado a la cuenta bancaria personal del señor Efraín Espitia López, tal como se evidencia en el comprobante de pago de fecha 6 de septiembre de 2017”6 Ese pago no fue negado por el demandado, por el contrario, en el recurso de apelación reconoce que recibió ese dinero pero alude a que obedeció a razón o causa distinta a la descrita en la promesa de compraventa, puesto que –adujo– el dinero no provino directamente de la ANI sino de una cuenta Bancolombia a nombre de Vías de las Américas Sas, con ocasión de un contrato de transacción por el cual dicha sociedad reconoció indemnización por daños que sufrió la casa de su hijo Guadis Enrique Espitia Petro.
Empero, tales afirmaciones del apelante carecen de pruebas que las respalde, porque como destacó la juez a quo se echa de menos el documento de transacción en el cual expresamente se haya estipulado que los $36.246.140 correspondían a una indemnización por daños que Vías de las Américas Sas causó a la casa de un hijo del demandado. Inclusive, la demandada refutó esa hipótesis en el escrito por el cual descorrió el traslado de la sustentación de la apelación, pues explicó que 6 Folio 248 a 250, pdf. 02, cuad. ppal.
Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 9 la transacción sí fue celebrada pero porque el demandado mostró desacuerdo por el valor del metro cuadrado, de manera que pese a no poderse otorgar la escritura pública, y ante la necesidad de lograr sin más dilaciones la entrega efectiva del terreno, optaron por acordar que el propietario recibía esa suma de $36.246.140 como una aceptación parcial de la oferta formal de compra, y que posteriormente discutirían el valor definitivo en proceso de expropiación.7 De allí que se observe razonable que la juez haya tenido por probado que el demandado ya recibió el valor indemnizatorio del terreno expropiado en septiembre de 2017, toda vez que corresponde a la cifra exacta que había sido estipulada en la promesa de compraventa precisamente por el valor del terreno, y no se demostró que un pago de tales características obedeciera a una razón o causa distinta.
Y si bien no fue la ANI quien realizó esa transferencia de dinero, debe recordarse que el concesionario Vías de las Américas actuaba conforme a las facultades que le otorgó esa entidad pública para los propósitos del proyecto vial, sin que –se reitera– el demandado haya demostrado que el pago de $36.246.140 haya tenido una causa distinta a la del pago del terreno expropiado. 4.
En consecuencia, como la indemnización al demandante ya le fue entregado, de ningún modo procede reconocer algún tipo de indexación o actualización de ese valor, de allí que no otra podía ser la decisión de la juez a quo al denegar la solicitud del demandado para el reconocimiento de indemnización adicional. 7 Pdf 008, cuad. ppal. 10 Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 Se condenará en costas al apelante al tenor del art. 365, numeral 3º, del Cgp.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 11 Civil del Circuito el 12 de marzo de 2025. Se condena en costas de segunda instancia a la parte apelante.
El magistrado sustanciador fija como agencias en derecho la suma de $2.200.000. Liquídense (art. 366 del Cgp).
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Radicado: 23192 31 03 002 2018 00294 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5f5f968b813dd4ff75e9af0d372f6ce00e2a0ac0c99985d15745a3c9bd21d09c Documento generado en 25/06/2025 12:23:49 PM Apelación sentencia 23162 31 03 002 2018 00294 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11