Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 74095 A CONCEDE CASACIÓN DDA NIEGA CASACIÓN DTE

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Antonieta Rey Gualdrón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Dra. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Barranquilla, tres (03) de febrero dos mil veintiséis (2026). EXPEDIENTE: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: 08001310500420220037301 /74095 A TEMA: RECONOCIMIENTO DE PENSION CONVENCIONAL DE JUBILACION ORDINARIO LABORAL RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.-FONECA Se pasa a resolver conforme a derecho la procedencia del recurso de casación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y parte demandante RENEMBERG JOSÉ MIRANDA ACENDRA, contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de septiembre de 2025, dentro del proceso de la referencia seguido por RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.FONECA.

En su demanda introductoria la parte demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pago de retroactivo pensional, reajuste pensional del 15%, derechos convencionales a becas y auxilios para estudios, derecho convencional denominado servicio médico especial, descuento al 85% en el servicio de energía eléctrica e indexación de todas las sumas condenadas.

Sentencia de Primera Instancia: En sentencia del 28 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvió: “… “PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de compensación y parcialmente la excepción de prescripción formulada por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Declarar la ineficacia del acta de conciliación No. 6933 del 20 de septiembre 2012, y como consecuencia de ello condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA de una pensión convencional, de acuerdo al numeral 3 del artículo 12 de la 2 RAD. 08001310500420220037301 /74095 A DEMANDANTE: RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA DEMANDADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. convención colectiva de trabajo del año 1992, concordante con el compendio de convenios colectivos 1998-1999, a partir del 21 de marzo de 2013, en un monto igual al 75% del salario promedio del último año de servicio, teniéndose como mesada inicial para el año 2013 la suma de $ 2.541.357,39, a la cual serán aplicados los reajustes convencionales, pero por la aplicación del fenómeno de la prescripción se adeudan mesadas pensionales desde el 30 de septiembre de 2019, teniéndose como retroactivo hasta julio del año 2023, la suma de $ 281.189.410,00, La pensión es compatible con la pensión que otorgue el sistema de seguridad social en pensiones.

TERCERO: Por aplicación de la compensación, se autoriza al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a descontar del retroactivo al que hay lugar las sumas percibidas por el demandante con ocasión al acta de conciliación No. 6933 de 20 de septiembre 2012, debidamente indexada.

CUARTO: Se absuelve de las demás pretensiones.

QUINTO: Se condena en costas al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.E.S.P.” (…)” (Sic). Sentencia de Segunda Instancia: La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 30 de septiembre de 2025, resolvió: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo (2°) y tercero (3°) de la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de julio de 2023, los cuales quedarán así: “ SEGUNDO: Declarar la ineficacia del acta de conciliación No. 6933 del 20 de septiembre 2012, y como consecuencia de ello condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., al reconocimiento y pago a favor de RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA de una pensión convencional, de acuerdo al numeral 3 del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo del año 1992, concordante con el compendio de convenios colectivos 1998-1999, a partir del 21 de marzo de 2013, en un monto igual al 75% del salario promedio del último año de servicio, teniéndose como mesada inicial para el año 2013 la suma de $2.480.825,25, a la cual serán aplicados los reajustes convencionales, pero por la aplicación del fenómeno de la prescripción se adeudan mesadas pensionales desde el 30 de septiembre de 2019, teniéndose como retroactivo hasta julio del año 2023, la suma de $ 220.339.499,33.

La pensión es compatible con la pensión que otorgue el sistema de seguridad social en pensiones.

TERCERO: Por aplicación de la compensación, se autoriza al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y 3 RAD. 08001310500420220037301 /74095 A DEMANDANTE: RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA DEMANDADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a descontar del retroactivo al que hay lugar la suma de $55.987.271 percibida por el demandante en exceso a las prestaciones sociales, con ocasión al acta de conciliación No. 6933 de 20 de septiembre 2012, debidamente indexada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla el 28 de julio de 2023.” Debe examinarse previa decisión sobre el recurso interpuesto, cuál es el interés jurídico para recurrir en casación, según las voces del art. 43 de la Ley 712 de 2.001. La citada preceptiva legal, nos indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en materia Laboral, los procesos en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda, o de la condena sea equivalente al monto de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, que al momento del fallo resulta ser equivalente a $170.820.000.

Conviene señalar de manera reiterada la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia entre otras en el auto AL2173 del 5 de junio de 2019, dentro del proceso con Radicación n.º 84439, sobre la determinación del interés jurídico para recurrir en Casación ha enfatizado: “…Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”.

(Negrillas de la Sala). En virtud de lo anterior, el interés jurídico del recurrente para la parte demandada está determinado por el valor de las pretensiones concedidas por esta Sala de Decisión Laboral en segunda instancia, en lo atinente al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional; y una vez verificadas las condenas impuestas, se advierte que el interés jurídico de la parte recurrente demandada para acceder al recurso de casación se encuentra acreditado, toda vez que la cuantía de dichas condenas en la sentencia de segunda instancia —ascendente a la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CTVS ($220.339.499,33), por concepto de retroactivo liquidado a julio de 2023— supera el umbral exigido de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo.

Por tanto, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad en cuanto a la cuantía, 4 RAD. 08001310500420220037301 /74095 A DEMANDANTE: RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA DEMANDADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. razón por la cual se concede el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Ahora bien, en lo que respecta al recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante, el interés jurídico para su procedencia se concreta en las pretensiones desestimadas en primera y segunda instancia, consistentes en: i) derechos convencionales relativos a becas y auxilios para estudios; ii) el derecho convencional denominado servicio médico especial; iii) el descuento del 85% en las facturas del servicio de energía eléctrica; y iv) la compensación ordenada a favor de la entidad demandada.

De lo anterior se observa que el numeral segundo de la sentencia impugnada accedió a la compensación por valor de $55.987.271, suma que resulta insuficiente para alcanzar el umbral de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para acreditar el requisito del interés jurídico en casación al momento del fallo. Debe resaltarse que las restantes pretensiones carecen de cuantificación, tanto en la demanda como en el instrumento convencional.

En efecto, respecto de las becas y auxilios para estudios, no se estima su valor y el demandante tampoco realiza un ejercicio específico y desagregado que permita establecer el justiprecio del beneficio. Igual ocurre con el servicio médico especial, pues el instrumento convencional únicamente consagra el beneficio sin señalar monto o erogación alguna.

Con mayor razón, el descuento en las facturas de energía eléctrica corresponde a un beneficio futuro, cuya cuantificación resulta imposible en este momento procesal. En consecuencia, se torna inviable determinar el interés jurídico de la parte demandante con respecto de estas otras pretensiones, para recurrir en casación. Por lo tanto, corresponde a esta colegiatura no conceder el recurso extraordinario, ante la falta de cumplimiento de uno de los requisitos esenciales, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Conforme a las consideraciones precedentes la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.-FONECA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de septiembre de 2025 5 RAD. 08001310500420220037301 /74095 A DEMANDANTE: RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA DEMANDADA: FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P. dentro del proceso ordinario laboral de RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.-FONECA.

SEGUNDO: NO CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial del demandante RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA contra la sentencia proferida por esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Atlántico, el 30 de septiembre de 2025 dentro del proceso ordinario laboral de RENEMBERG JOSE MIRANDA ACENDRA contra LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A -FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P.FONECA.

TERCERO: EJECUTORIADO el presente proveído, Remítase el expediente a través del aplicativo “SISTEMA INTEGRADO DE GESTIÓN JUDICIAL – SIUGJ” con destino a la H. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral. Notifíquese y Cúmplase. MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Rad. 74095 A DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Firmado Por: Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eebb5d75dc1a2e61f617dce58e78da9ce334f712f96f883a083608bb1321cd16 Documento generado en 03/02/2026 03:28:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica