Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 613-2024 CONT. TRAB. SALARIO, PRESCRIPCION Y SOLIDARIDAD, J1 REVOCA PARA CONDENAR R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE SANDRA MILENA GOMEZ MEZA CONTRA SEGURIDAD ACROPOLIS LTDA, OCCIDENTAL ANDINA LLC, TRAMITE AL QUE FUE LLAMADA EN GARANTIA COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025), los suscritos magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor de la DEMANDANTE, respecto de la sentencia proferida, el 10 de mayo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 La prenombrada demandante convocó a juicio a las citadas demandadas con miras a que se condenara a Seguridad Acrópolis LTDA y en solidaridad a Occidental Andina LLC, al pago de 304 días de salario insolutos, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de vacaciones, primas de servicio, lo extra y ultra petita que se acreditase y las costas del proceso.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que i) el 1 de febrero de 2010, celebró junto a Seguridad Acrópolis LTDA, un contrato de trabajo por obra o labor determinada; ii) prestó sus servicios personales en el corregimiento El Centro del Municipio de Barrancabermeja, desempeñándose como guarda de seguridad en el proyecto La Cira Infantas de Ecopetrol; iii) el salario diario inicialmente pactado fue el de $38.771; iv) el 10 de junio de 2015, Seguridad Acrópolis LTDA decidió dar por terminado el contrato de trabajo antes mencionado; v) el 19 de junio de 2015, le solicitó a quien fuera su empleadora, el envío de sendos documentos junto con el pago de los descansos compensatorios no pagados así como de los recargos adeudados y la condigna reliquidación de prestaciones sociales; vi) la demandada principal no le canceló algunas sumas adeudadas por concepto de salarios así como tampoco lo adeudado por concepto de prestaciones sociales; y vii) solicitó la celebración de una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, sin poder llegar a acuerdo alguno. 2.

La contestación a la demanda. 2.1. Occidental Andina LLC, se opuso a las pretensiones, para lo cual dijo que ni con la demandante ni con la codemandada Seguridad Acrópolis LTDA ha tenido vinculo contractual alguno, de 2 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 ahí que no le asista responsabilidad alguna en los hechos de la demanda.

Con todo, precisó que, al no ser el servicio de vigilancia una actividad del giro ordinario de sus negocios, la solidaridad deprecada en la demanda no esta llamada a prosperar. De los hechos dijo no constarle ninguno de los plasmados en la demanda. Formuló como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN”. 2.2.

Seguridad Acrópolis LTDA, también se opuso a las pretensiones pues, a su juicio, no le adeuda a la demandante ningún concepto producto de la relación de trabajo que sostuvieron. Destacó que los cálculos realizados por la parte actora se basan en “(…) los supuestos datos contenidos en una planilla diligenciada y custodiada por la misma interesada, por ende su cuantificación no es fiable y amerita desconfianza (…)”.

Respecto de los hechos, admitió la celebración del contrato de trabajo, la petición efectuada por la demandante, la audiencia de conciliación realizada y sus resultas. De los demás dijo no ser ciertos o no constarle. Como excepciones, formuló las que denominó “FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO PRIVADO (PLANILLAS) ARRIMADO AL PROCESO EN CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL, 3 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 CADUCIDAD, PRESCRIPCION, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. 2.3. Por auto del 5 de diciembre de 20181, el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía formulado por Occidental Andina LLC en contra de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. – Confianza S.A. 2.4.

Confianza S.A. en lo que a la demanda respecta, dijo abstenerse de hacer pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones pues, sostuvo no constarle los hechos que las sustentan. Por demás, sostuvo no haber suscrito contrato de trabajo con la demandante ni haber estado involucrada en los hechos que en la demanda se refieren. En relación al llamamiento en garantía, se opuso a sus pretensiones, en la medida en que, las pólizas suscritas no cubren los conceptos que en la demanda se pretenden.

Lo anterior, atendiendo que, si bien expidió la póliza de seguro de cumplimiento No. 01CU066814 con el propósito de amparar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato CLCI-0338, el tomador de dicho seguro fue Construvias de Colombia S.A. y no Seguridad Acrópolis LTDA, de ahí que, frente a esta ultima no se le haya trasladado ningún riesgo susceptible de ser amparado.

Como excepciones de mérito o fondo, propuso las que denominó “AUSENCIA 1 DE COBERTURA DE LAS POLIZAS POR Pagina 195 del archivo pdf No. 01 del C1. 4 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 PRETENSIONES EN CABEZA DE UN GARANTIZADO QUE NO HACE PARTE DE LAS POLIZAS, IMPROCEDENCIA DE LA AFECTACION DE LA POLIZA, LOS HECHOS DE LA DEMANDA NO GOZAN DE COBERTURA / LA RELACION LABORAL DEL DEMANDANTE SE INICIO – PRODUJO POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LAS POLIZAS, AUSENCIA DE LA INDEMNIZACION MORATORIA (ART. 65 CST) Y DE CUALQUIER OTRA DIFERENTE A LA DEL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, EXPRESA EXCLUSION DE BENEFICIOS EXTRALEGALES Y/O CONVENCIONALES DENTRO DE LA COBERTURA DE LOS SEGUROS, AUSENCIA DE COBERTURA EN CASO DE SER CONDENADO EL ASEGURADO COMO VERDADERO EMPLEADOR, EXCEPCION GENERICA”. 3.

La sentencia consultada. Absolvió a las demandadas de las pretensiones, condenando en costas a la parte demandante. Para proceder así, luego de realizar un breve recuento de lo que hasta ese momento había sido la actuación procesal y recordar el problema jurídico, trajo a colación el art. 23 del CST, para decir que, en el caso de autos, se configuran los elementos que tal norma consagra, por lo que ninguna discusión había respecto a la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seguridad Acrópolis LTDA, desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 10 de junio de 2015 Luego de lo anterior, precisó que, en verdad, lo pretendido en la demanda era el pago de lo no cancelado por concepto de trabajo suplementario y, en esa medida, la reliquidación de las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones. 5 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 Dicho eso, trajo a colación la jurisprudencia que sobre el trabajo suplementario ha sentado la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de justicia para indicar que “(…) cuando se busca una reliquidación en cuanto el pago del tiempo suplementario que tiene una incidencia directa en el pago de salarios, prestaciones sociales e inclusive al sistema de Seguridad Social, se requiere que esta prueba sea muy precisa, es decir, ya sean horas extras, diurnas, nocturnas, tiempo dominical o tiempo festivo, de lo cual se requiere que sea exacta la prueba para proceder hacer esta liquidación, es decir, que no le es dable al operador judicial hacer cálculos y suposiciones sobre este tiempo suplementario (…)”.

Todo para decir que, en el caso concreto, la demandante, no precisó en que consistía el pago deficitario que le acusó a su empleadora, debiendo haber sido ello expresado “(…) de una manera mucho más clara, mucho más precisa, toda vez que la suscrita juez no le es dable hacer esta suposición y estos cálculos de lo que consideraba mal liquidado, partiendo de que estos ya fueron cancelados y por ello se está solicitando por la parte demandante que estos tendrían una incidencia en cuanto a los pagos ya realizados, por lo cual la suscrita juez considera que si bien estas planillas fueron autorizadas por el empleador, toda vez que obran dentro del proceso con la firma de esta, no son suficientes como para que la suscrita, pues analice cada una de ellas y haga los cálculos de estas horas ordinarias, las horas trabajadas, toda vez que ésta se encuentra que ya fueron satisfechas, ignorándose por completo, qué es lo que se considera mal liquidado; pues a través de la demanda con su apoderado judicial solamente hay una afirmación en la cual dice que no se cancelaron y para ello retomo nuevamente la Corte Suprema Justicia su artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual señala la importancia de la carga de la prueba (…)”, descartando 6 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 así la prosperidad de las pretensiones de la demanda, lo que de contera le implicó eximirse del estudio de la solidaridad deprecada y del llamamiento en garantía formulado. II. ALEGATOS 1.

Occidental Andina LLC, solicitó la confirmación de la providencia a consultar para lo cual reiteró los argumentos expuestos al contestar la demanda, esto es, que no tuvo vinculo alguno ni con la demandante ni con la codemandada Seguridad Acrópolis LTDA y que, con todo, las labores de vigilancia no hacen parte del giro ordinario de sus negocios. 2.

Las demás partes, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Conoce la Sala del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, por causa y con ocasión de lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, hipótesis que se cumple en el presente caso, dada la calidad deprecada por la demandante, esto es la de trabajadora. 2.

Por consiguiente, corresponde a la Corporación, de manera preliminar, establecer si acertó la Juez de primera instancia al absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en la demanda. 7 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 3.

Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos ajenos al debate procesal en la instancia, i) que, entre la demandante y Seguridad Acrópolis LTDA, existió un contrato de trabajo, desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 10 de junio de 2015. 4. Pues bien, analizada la prueba documental aducida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a revisión oficiosa que demanda el aludido grado jurisdiccional, la Sala, advierte que la sentencia examinada ha de ser revocada en tanto que erró al definir la litis en la forma en que lo hizo.

Veamos: 5. Del salario y las prestaciones sociales. Para resolver lo que corresponde, debe recordarse que, en lo relacionado al SALARIO, es dable recordar que tal concepto obedece a la remuneración que recibe el trabajador en el contrato de trabajo como contraprestación por la prestación personal del servicio. Por su parte, las prestaciones sociales son beneficios legales, adicionales al salario devengado, que debe reconocer el patrón a su trabajador por el mero desarrollo del contrato laboral, por lo que, acreditado el contrato de trabajo entre las partes, de ser objeto de reclamación, debe examinarse si hay lugar o no al pago de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones, entre otras.

En lo relativo al AUXILIO DE CESANTÍAS, de conformidad con los artículos 249 y 253 del CST, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador está obligado a pagar a su 8 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 trabajador, como auxilio de cesantías, un (1) mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción, teniendo como base el último salario devengado en cada período anual, si no hubiere tenido variación durante los últimos tres (3) meses de cada vigencia, o en su defecto, el promedio de lo percibido en todo el año. En cuanto a los INTERESES A LAS CESANTÍAS, estos se causan conforme a lo previsto en el artículo 99 Ley 50 de 1990, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 Ley 52 de 1975 y 1 del Decreto Reglamentario 116 de 1976, sobre las cesantías causadas, a la tasa de 12% anual y proporcional, por fracción. Sobre las PRIMAS DE SERVICIOS, encontramos que el artículo 306 del CST establece la obligación legal de pagar la prima de servicios, para toda empresa, en el equivalente a un mes de salario pagadero por semestres del calendario, una quincena el último día de junio y otra quincena en los primeros veinte días de diciembre, a quienes hubieren trabajado o trabajaren todo el respectivo semestre o proporcionalmente al tiempo trabajado.

En lo que respecta a la COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, si bien al ser un descanso obligatorio no son una prestación social propiamente dicha, tenemos que los trabajadores que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y proporcionalmente por fracción, como lo prescriben los artículos 186 y 189 del C.S.T., liquidados con base en el último salario devengado por el trabajador.

Entonces, encontramos que el pago de los conceptos antes descritos por parte del empleador, emerge como una 9 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 obligación correlativa a la existencia misma del contrato de trabajo, de ahí que, si el trabajador denuncia su no pago, debe ser la patronal la que entre a demostrar lo contrario, siendo así, dado que tal acusación comporta una negación indefinida, negación que, a la luz de lo dispuesto en el inc. 5 del artículo 167 del C.G.P, aplicable a este asunto en virtud de lo señalado en el art. 145 del CPTSS, no requiere prueba.

Sobre las negaciones o afirmaciones indefinidas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 7 de febrero de 2023, radicación No. 93433, SL144, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa, precisó: “(…) El art. 167 del CGP, aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por remisión normativa (art. 145 CPTSS), reza: “CARGA DE LA PRUEBA.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá2, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” La norma en su inciso final prevé, que «los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba», caso en el cual la carga se invierte, siendo el legítimo contradictor quien debe desvirtuarlos, por tanto, se convierte en una tarea desproporcionada exigirle a la parte que efectúa tales afirmaciones o negaciones indefinidas, que las pruebe.

Así lo precisó la Corte en la sentencia CSJ SL696-2021: “Precisamente, en relación con este punto la Corte ha tenido el debido cuidado de no exigir cargas desproporcionadas. Así, respecto de la demostración del requisito de deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, que en este caso extrañó el Tribunal, en la mencionada sentencia CSJ SL1496-2014 la Corte adoctrinó que si quien alega la referida calidad de madre cabeza de familia plantea la negación indefinida relativa a que ninguno de los miembros de su núcleo familiar le brinda ayuda, o bien afirma que es la proveedora única de la familia, en 2 La expresión “podrá” que se subraya fue declarada exequible mediante sentencia CC C-086-2016. 10 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 tales casos no se requiere prueba y por tal razón la carga de acreditar lo contrario se traslada a la contraparte, conforme el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, regla probatoria que hoy está contemplada en el artículo 167 del Código General del Proceso, vigente en este asunto.” Bajo tal derrotero, siendo que en la demanda se denunciò el no pago de 304 días de salarios entre el 19 de junio de 2012 al 19 de junio de 2015, junto con el impago de las prestaciones sociales causadas en tales días, era obligación -se invierte la carga de la prueba- de la sociedad empleadora acreditar que, en efecto, había procedido a ello, en los términos y condiciones exigidas por cada una de las normas que las consagran.

Sobre la prueba del pago se tiene que una vez demostrado el surgimiento de la obligación, cuya carga pesa sobre el acreedor, al deudor le incumbe comprobar la ocurrencia de un determinado hecho extintivo; aclarando que la carga probatoria no es fija ni estática sino dinámica, sobre todo en términos de la extinción y de la prueba del cumplimiento o incumplimiento en las obligaciones de medio y resultado, en lo cual también se debe tener en cuenta el cumplimiento parcial o defectuoso de la obligación. En principio, la obligación perdura mientras el acreedor no haya sido satisfecho por el deudor, quien al ejecutar la prestación se libera en razón a su cumplimiento.

Lo anterior quiere decir que, en estos casos, al empleador le incumbe acreditar que le hizo tales pagos al trabajador, es decir, que, en efecto, tales dineros ingresaron al patrimonio de este último, para así desligarse de tales condenas. Revisado el expediente, se advierte que Seguridad Acrópolis LTDA nada hizo de cara a demostrar lo antes mencionado pues no trajo ni una sola prueba que diera cuenta del pago echado de menos en la demanda. 11 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 En efecto, en primera medida, encontramos el testimonio de Carlos Arturo Vélez, quien, luego de identificarse como trabajador de la codemandada mencionada, expuso que la demandante era guarda de seguridad de la empresa desde el 2008 hasta mas o menos el 2015, teniendo un horario de “(…) turnos de 5:00 de la tarde a 12, con sus respectivos relevos de 12 a 8 de la mañana (…)”.

En cuanto al pago, al consultársele sobre si a la demandante le habían cancelado el trabajo suplementario efectuado, dijo “(…) Sí claro, sí señora, porque nosotros acá manejamos una planilla donde se lleva el reporte diario de los turnos de cada guarda y a su vez a la empresa contratante nos los audita, nos lo revisa y al revisarlo, pues ellos corroboran con la planilla de turnos de turnos realizados, que es la que lleva al guarda de seguridad para para reportar sus horas laborales.

Al igual ellos revisan, revisaban esas planillas y la corroboraban con el día a día que nosotros le entregábamos a ellos (…)”, reiterando que “(…) Todas esas horas son canceladas de acuerdo a la ley, ya que, si el cliente al que se le daba copia no lo veía, el cliente no nos pagaba la factura, ellos nos daban el visto bueno en el momento de que hubiese una anomalía o que no se le estuviera pagando algún guarda las horas elaboradas, o sea, en domingo o festivos, inmediatamente la factura no nos las cancelaba, entonces eso era revisado minuciosamente y sí, se le pagaron las horas dominicales y extras (…)”.

Eso sí, dejó claro que su función estaba limitada a “(…) el reporte de las horas laboradas por los guardas, llevo un día a día de los turnos que se prestan y a la hora que se prestan y quienes los prestan (…)”. 12 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 Por su parte, el testigo Mauricio Alberto Suarez Rosi, después de identificarse como trabajador de la demandada empleadora y decir que conoció a la demandante dado que “(…) la señora Sandra milena laboró con nosotros desde el 7 de julio del 2008 al 30 de julio del 2009, en contrato con una firma que se llama que se llama mecánicos asociados, posteriormente laboró también con nosotros en el 2010 al 2015 (…)”, sobre el tema del pago de salario y prestaciones sociales, no emitió pronunciamiento alguno. Siendo esa la prueba, de ninguna manera puede concluirse, que la codemandada empleadora le pagó a quien fuera su trabajadora lo que ahora reclama, pues, si bien el primer testigo mencionó que a la demandante se le canceló su salario y sus prestaciones laborales, lo cierto es que tal dicho carece de aptitud probatoria, en la medida en que, con tal testimonio no se demuestra que esos dineros hayan sido recibidos por la trabajadora y mucho menos que hayan ingresado a su peculio.

Nótese, además, que la trabajadora nunca denunció un no pago total de lo devengado, sino mas bien un pago deficitario pues fue clara al indicar que lo adeudado eran 304 días de salario junto a las prestaciones sociales causadas durante dichos días, tal y como puede leerse de la demanda. Así, habiéndose denunciado un pago deficitario, la mera manifestación del testigo no acredita lo contrario, pues si bien dijo que a la trabajadora se le pagó, la trabajadora nunca negó tal cosa, sino que, tal pago fue deficitario pues se le adeudan los créditos laborales que da cuenta el libelo genitor.

Ahora, del interrogatorio de parte rendido por la demandante no se extrae confesión alguna pues si bien aceptó que le pagaban su 13 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 salario y sus prestaciones sociales, también dijo que, una vez finalizado el vinculo laboral, procedió a revisar las sumas que le habían pagado, dándose cuenta de que, en verdad, había existido un pago deficitario, siendo ese el motivo de su demanda.

En este punto, se estima conveniente reprochar la forma en la que la Juez de primera instancia resolvió la litis, por no ser la correcta, por lo menos a juicio de esta Sala de Decisión. En primer lugar, desde la presentación de la demanda, el radio de la acción estaba claro, esto era, determinar si a la demandante le habían pagado o no los salarios y las prestaciones sociales que reclamaba.

Bajo tal marco la demanda se contestó y se fijó el litigio, quedando entonces pendiente la práctica probatoria y la decisión final. Si lo anterior es así, que lo es, no le era dable a la Juez A-quo modificar el radio de acción de la contienda tal y como lo hizo. Recuérdese que, ya en sus considerativas, extrajo del interrogatorio de parte de la demandante, el que a ella le había pagado todo lo adeudado, pasando a interpretar entonces que lo pretendido era una reliquidación salarial y de contera, una reliquidación de las prestaciones sociales, aspecto que la Sala encuentra desacertado pues, la demandante, siempre acusò un pago deficitario pretendiendo el pago de los saldos insolutos y a eso era que debía atenerse la operadora judicial, no adentrándose en una reliquidación que nunca se le había solicitado pues, se repite, la demandante perseguía el pago el saldo de lo adeudado.

Por otro lado, también se equivocó cuando, luego de rememorar el criterio que, sobre la prueba del trabajo suplementario, ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la demandante no había probado tal cosa pues, como la misma operadora judicial lo aceptó, las planillas por 14 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 ella aportada prueban fehacientemente el trabajo ordinario y extraordinario realizado por la demandante, que es donde se finca el criterio antes mencionado, no siendo posible impartir la absolución que impartió, tan solo porque a su juicio, la demandante, no había logrado señalar en que errores incurrió su empleador al momento de hacer los cálculos para proceder al pago efectivo de sus prerrogativas.

Esos dos distales, se repite, a juicio de la Sala, conllevaron a que la operadora judicial apartara su mirada de lo que realmente debía dirimir, esto es, si Seguridad Acrópolis LTDA le había pagado o no a la demandante los salarios de los 304 días que esta ultima denunció como no cancelados, aspecto que, como se vio antes, la demandada empleadora no logró demostrar, por lo que, en inicio, tal condena seria procedente.

Las anteriores disquisiciones son suficientes para desestimar las excepciones de FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO PRIVADO (PLANILLAS) ARRIMADO AL PROCESO EN CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas par la empleadora demandada. 6. De la prescripción. De acuerdo con las previsiones de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, las acciones y derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde cuando la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinada, interrumpirá la prescripción por un solo lapso igual. 15 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 Sobre la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene dicho3 que “(…) es una excepción legitima al postulado de la irrenunciabilidad de derechos, en cuanto propende por la realización de otros valores como la aludida seguridad jurídica y el ejercicio responsable de los derechos (…)”.

Ahora bien, para efectos de establecer la exigibilidad de cada obligación laboral, debe distinguirse entre aquellas que se hacen exigibles a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y las que se hacen exigible durante su vigencia, los que empiezan a correr al día siguiente del vencimiento de dicho plazo, siendo ello así, dado que “(…) la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquel o se cumple esta, es decir, desde cuando sean puras y simples (…)” (Sentencia del 12 de marzo de 2014, radicación No. 44069, SL3169, M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas).

En ese orden de ideas, siendo que lo aquí cobrado son 304 días de salarios y prestaciones sociales causado entre el 19 de junio de 2012 y el 19 de junio de 2015, se tiene que la exigibilidad de tales conceptos surge a partir de la causación de cada uno de ellos. En el caso bajo estudio, encontramos que el contrato de trabajo que da origen a las condenas a las que hay lugar, finalizó el 10 de junio de 2015.

Ahora, la demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2015, conforme lo enseña el acta de reparto visible en la página 93 del archivo pdf No. 01 del C1, es decir, cuando habían transcurrido 5 meses y 20 días de la finalización del contrato de trabajo. 3 Sentencia del 24 de mayo de 2023, radicación No. 92652, SL1137, M.P. Olga Yineth Merchán Calderón. 16 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 Así de cuentas, se tiene que no fueron afectados por el fenómeno de la prescripción ni los salarios ni las prestaciones sociales causadas con posterioridad al 1 de diciembre de 2012. Se precisa, por un lado que si bien se tiene noticia en el expediente de que la demandante presentó ante la demandante derecho de petición solicitándole cierta información y el pago de ciertos derechos laborales, lo cierto es que allí no incluyó los 304 días de salario que reclama ni las prestaciones causadas en dicho tèrmino, de ahí que tal reclamo no pueda interrumpir el termino prescriptivo, así como tampoco lo puede interrumpir la citación a la audiencia de conciliación a celebrarse ante el Ministerio de Trabajo, pues se desconoce la fecha de tal citación. Por otro lado, que, siendo que las codemandadas Seguridad Acrópolis LTDA y Occidental Andina LLC se notificaron de la demandan dentro del año siguiente al auto que admitió la demanda4, en virtud del art. 94 del CGP, aplicable a este asunto en virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, la demanda cumplió con interrumpir el termino para la prescripción. Asi pues, se declarará parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, formulada. 7.

De la materialización del derecho. Revisada la demanda5, descontando los días anteriores al 1 de diciembre de 2012, encontramos que la demandante acusa como no cubiertos los siguientes salarios: 4 El auto que admitió la demanda se profirió el 11 de mayo de 2016 y las demandadas se notificaron el 7 de junio de 2016 y el 28 de junio del mismo año, respectivamente. 5 Hechos 14 al 42 de la demanda. 17 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 ANUALIDAD 2012 2013 2014 2015 TOTAL DIAS 25 91 111 39 266 Claro ello y siendo que, el contrato de trabajo visible en la pagina 17 del archivo pdf No. 01 del C1 da cuenta de que el salario diario percibido por la demandante ascendía a la suma de $38.771, que dígase de paso era superior al salario diario establecido como tope mínimo para cada una de las anualidades enunciadas, encontramos que la condena a imponer por concepto de salario es equivalente a $10.313.086.

Ahora, como también se pretende el recálculo de las pretensiones atendiendo lo anterior, a ello se prosigue, precisando que, para tal cálculo, se multiplicará el valor anterior por 30 para sacar el valor devengado mensualmente, procediéndose a calcular lo mencionado en razón a 266 días laborados. El rubro es como sigue: PRESTACIONES SOCIALES Y COMPENSACION VACACIONES DÍAS SERVIDOS CESANTÍAS % CESANTÍAS 266 $ 914.102 $ 81.050 TOTAL PRIMA SERVICIOS VACACIONES $ 914.102 $ 429.712 $ 2.338.966 8.

Sobre la responsabilidad solidaria. Habiendo prosperado la demanda en contra de Seguridad Acrópolis LTDA, procede la Sala a analizar la responsabilidad solidaria de Occidental Andina LLC. 18 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 En este punto, es necesario señalar que, conforme lo enseña el artículo 1568 del Código Civil, la solidaridad propiamente dicha nace al mundo jurídico en virtud de lo dispuesto en la ley o porque así lo hayan convenido las partes.

De lo anterior se concluye que son dos las causas que originan que dos o más personas puedan llegar a ser solidariamente responsables del cumplimiento de una obligación en concreto, la primera de ellas es que las partes así lo hayan convenido y la segunda, que la ley así lo disponga. de manera que, al no contemplar los arts. 1602, 1613 y 1614 del Código civil, solidaridad alguna, tal vinculo no puede erigirse de tales preceptos.

Ahora, dígase que, en materia laboral, el legislador ha establecido tres tipos de solidaridad, siendo estas, las instituidas en los artículos 34, 35 y 36 del C.S.T. Pues bien, el artículo 34 del CST, en su tenor literal establece que: El artículo 34 CONTRATISTAS del C.S.T. establece: INDEPENDIENTES. 1o) “(…) ARTICULO Son 34. contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que 19 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas (…)”.

(Subrayado fuera del texto). Por su parte, el art. 35 ibidem consagra que: “(…) 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas. (…)”. A su turno, el art. 36 ibidem impone que “(…) Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de 20 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (…)”. Dicho eso, para esta Sala Occidental Andina LLC no es responsablemente solidaria de las condenas a imponerle a Seguridad Acrópolis LTDA. Para ello, debe decirse que, en tratándose de la responsabilidad solidaria de que trata el art. 34 del CST, tal disposición no solo trata de la responsabilidad del contratista independiente como directo empleador, sino que también enfila a título de responsabilidad solidaria al beneficiario de la obra cuando las actividades no resulten ajenas o extrañas a las normales de su empresa o negocio.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL5129-2021, Rad. 83374, expuso: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, para la Corte, la solidaridad de que trata dicha disposición supone la existencia de un encargo al contratista, esto es, el desarrollo de un servicio o la realización de una obra y además, que las actividades entre contratante o dueño de la obra y contratista sean afines, similares, conexas o complementarias (…)”.

Respecto de la solidaridad en virtud de las actividades conexas o complementarias, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL370- 2019 del 29 de enero de 2019, Rad. 62401, M.P. Carlos Arturo Guarín Jurado, expuso “(…) Luego, aunque también la Sala ha considerado, en relación con la hermenéutica del artículo en comento, que no basta para que opere la solidaridad, que con la actividad desarrollada por el contratista independiente se cubra una necesidad propia del beneficiario, sino que aquella 21 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 constituya «[…] una función directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto social […]», como lo acotó la Sala en sentencia CSJ SL14692-2017, o en otras palabras que «[…] la labor constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», como se dijo, en la CSJ SL4400-2014, ello no implica, según lo entiende la censura, que «[…]las actividades normales de las empresas parangonadas, [deban ser] iguales […]» (…)”.

Así las cosas, como presupuestos sustanciales y probatorios de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del C.S.T., se tienen: (i) la empresa contratante contrata a la empresa contratista para que realice una labor o ejecute una obra que en principio correspondería efectuarla a ella, por ser una de las actividades relacionadas en su objeto social;

(ii) la empresa contratista contrata, a través de contrato laboral, al trabajador o a los trabajadores que se requieren para para la ejecución de la labor o la obra; (iii) la labor ejecutada por el trabajador en beneficio de la empresa contratante guarda relación directa con una o varias de las actividades que aquella realiza, de acuerdo con el giro propio de sus negocios;

(iv) la empresa contratista incumple, total o parcialmente, sus deberes como empleadora, de uno o varios trabajadores que ejecutan la labor en beneficio de la empresa contratista; y, (v) la labor la ejecutó el trabajador bajo órdenes y supervisión de la empresa contratante; o siguiendo lineamientos por ella establecidos; o en las instalaciones físicas de la misma y haciendo uso de sus recursos físicos y de personal; o todas las anteriores.

(v.gr, Sentencias T-889 de 2014 y SL1148-2021, 17 feb 2021, Rad. 81350. M.P. Ivan Mauricio Lenis Gómez). En el caso concreto, no existe material probatorio alguno que lleve a tener por acreditado vinculo contractual alguno entre Occidental 22 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 Andina LLC y Seguridad Acrópolis LTDA, y menos aún que producto de ello, la segunda le hubiese prestado algún servicio a la primera, de ahí que no le sea aplicable el presupuesto del art. 34 del CST.

En consecuencia, al no tener certeza respecto de que Occidental Andina LLC hubiese contratado algún servicio con Seguridad Acrópolis LTDA, mal podría aflorar la solidaridad instituida en el art. 34 del CST. Ahora, en cuanto a la solidaridad contemplada en el art 35 del CST, basta decir que Seguridad Acrópolis LTDA, no puede ser catalogada como simple intermediario, pues no se probó que hubiese contratado a la demandante para brindarle un servicio a Occidental Andina LLC.

Por último, en cuanto a la solidaridad del art. 36 ibidem, advierte la sala que la misma no es aplicable al caso que nos ocupa, ello habida cuenta que tal precepto regula la solidaridad de los miembros de las sociedades de personas, así como también la de los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, caso que aquí no se da, en el entendido que, de quien se depreca la solidaridad, Occidental Andina LLC, no es una sociedad de este tipo.

Frente a esto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 3281-2020 indicó que: “(…) Para el efecto, importa recordar, en relación con el artículo 36 del CST, que la Corte ha explicado profusamente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2000, rad. 13939; CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 31175; CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 29522;

CSJ SL, 14 feb 2012, rad. 39818; CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 39014; CSJ SL831-2013; 23 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 CSJ SL10206-2016 y CSJ SL18010-2016, que: 1) la solidaridad allí contemplada es una garantía en favor de los derechos laborales y de seguridad social que emergen en el marco de un contrato de trabajo; 2) se impone a cargo de los socios de una persona jurídica de personas, no de capital; 3) únicamente puede extenderse hasta el monto de las cuotas sociales de cada uno de ellos y, 4) en las sociedades limitadas, al asimilarse a las colectivas, sus socios responden hasta el límite de sus aportes (…)”.

Se declararà probada, entonces, la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por esta demandada. Asi pues, no procediendo condena alguna contra el llamante, no resulta viable, por evidente sustracción de materia, radicar responsabilidad alguna en la sociedad aseguradora llamada en garantía. 9. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta.

Costas de ambas instancias a cargo de la codemandada Seguridad Acrópolis Ltda y en favor de la demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fijan como agencias en derecho a su cargo y en favor de la demandante en la suma de $1.500.000, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.

También será condenada la demandante en costas en primera instancia en favor de la codemandada Occidental Andina LLC, absuelta de las pretensiones de solidaridad incoadas con la demanda. Por el Juez A-quo se tasarán en oportunidad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala 24 Rad.

Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar, disponer: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que, entre Sandra Milena Gómez Mesa y Seguridad Acrópolis LTDA, existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada, desde el 1º de febrero de 2010 hasta el 10 de junio de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de de FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO PRIVADO (PLANILLAS) ARRIMADO AL PROCESO EN CALIDAD DE PRUEBA DOCUMENTAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION RECLAMADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO formuladas por Seguridad Acrópolis LTDA y parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION, y probadas las denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por Occidental Andina LLC, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a SEGURIDAD ACRÓPOLIS LTDA pagar a favor de la demandante SANDRA MILENA GÓMEZ MESA, las siguientes y sumas de dinero: ➢ Por SALARIOS: $10.313.086. ➢ Por AUXILIO DE CESANTÍAS: $914.102 ➢ Por INTERESES A LAS CESANTÍAS: $81.050 ➢ Por PRIMA DE SERVICIOS: $914.102 ➢ Por COMPENSACIONEN DINERO DE LAS VACACIONES: $429.712.

CUARTO: ABSOLVER a Seguridad Acrópolis LTDA de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a Occidental Andina LLC de las pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto (…)”.

SEGUNDO: COSTAS de demandada Seguridad ambas instancias a cargo de la Acrópolis LTDA a favor de la y demandante. Las de primera instancia, deberán tasarse por el Juez A-quo en su oportunidad; para esta instancia, se fija como agencias en derecho la suma de $1.500.000= T 25 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario Demandante: Sandra Milena Gómez Meza Demandado: Seguridad Acrópolis LTDA y otros Radicado: 2015-00708-02 TERCERO: CONDENAR a la demandante en COSTAS de primera instancia en favor de la codemandada Occidental Andina LLC, absuelta de las pretensiones de solidaridad incoadas con la demanda.

Por el Juez A-quo se tasarán en oportunidad. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 26 Rad. Int. 613-2024 m. p. H. L. P. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a9afdb1a4bf624de69c0a29ac33b6efc334f738f52851e8ddf98dfd1f9c11e98 Documento generado en 15/05/2025 10:52:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica