Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Sentencia Familia 15238318400220220009801

Ponente: Gloria Ines Linares Villalba

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: CLASE DE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: JUZGADO DE ORIGEN: DECISIÓN: APROBADA: MAGISTRADO PONENTE: 1523831840022022-00098-01 UNIÓN MARITAL DE HECHO MAYO ANDREA REYES ACUÑA HEREDEROS DE JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA CONFIRMA Acta No. 167 DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión A los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2024, los Sres.

Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO y, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien la preside, discutieron el siguiente proyecto: 1.- Apelación Sentencia Civil No. 1523831840022022-00098-01, adelantada por MAYO ANDREA REYES ACUÑA. Abierta la discusión se dio lectura al proyecto, el cual es acogido por unanimidad.

En constancia se firma, REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1523831840022022-00098-01 CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO DEMANDANTE: MAYO ANDREA REYES ACUÑA DEMANDADO: HEREDEROS DE JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: CONFIRMA APROBADA: Acta No. 167 MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

II.- ANTECEDENTES A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora MAYO ANDREA REYES ACUÑA, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, contra los herederos determinados e indeterminados del señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, siendo herederos determinados ALEXANDRA ACUÑA GARCÍA, ELSA ACUÑA GARCÍA, IGNACIO ACUÑA GARCÍA,MARIA ALICIA ACUÑA GARCIA, MARIA SOFIA ACUÑA GARCIA MARIA SONIA ACUÑA GARCIA, AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES, MONICA LORENA ACUÑA REYES, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones: Radicado No. 1523831840022022-00098-01 Se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes MAYO ANDREA REYES ACUÑA y JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de este último y como consecuencia, se declare la correspondiente sociedad patrimonial y su posterior liquidación. Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos: 1.- Que entre la demandante y el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ se constituyó una unión marital de hecho, haciendo una comunidad de vida, en forma permanente y singular, la que subsistió en forma continua y permanente desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha en la que aquél falleció, conviviendo bajo el mismo techo en compañía de los cuatro hijos que procreó la pareja. 2.- Dentro de esa unión se procreó a MONICA LORENA ACUÑA REYES nacida el 14 de agosto de 1997, AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES nacido el 18 de noviembre de 1998, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES nacida el 20 de junio de 2000 y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES nacida el 5 de junio de 2003. 3.- Que es tan cierto que hicieron comunidad de vida permanente que el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ que tenía afiliada a su compañera, la demandante y a sus hijas a seguridad social y que como consecuencia de ello, ante la muerte de aquél, a su compañera y a sus hijas, les reconocieron la pensión vitalicia ante Colpensiones. 4.- Mencionan que se formó una sociedad patrimonial, conformada por dos cuotas partes de un bien identificado con FMI 070-31773, inmueble en el que vivieron hacía cuatro años, hasta que decidieron irse a vivir a Paipa, debido a la enfermedad del compañero permanente. 5.- Que para el momento en que empezó la unión marital el estado civil de la demandante era soltera y el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ era casado según copia del registro civil, pero para el momento en que comenzó la unión marital, llevaba algunos años separado de hecho de su esposa y estaba en 2 proceso de liquidación. Radicado No. 1523831840022022-00098-01 6.- Que la citada unión marital y por consiguiente la sociedad patrimonial se terminó con la muerte del JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, razón por la cual es voluntad de la demandante constituir la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, ya que el compañero no quiso constituir dicha unión marital de común acuerdo antes de morir, debido a que él tenía seis hijos anteriores y por ello puede verse afectada la porción que le corresponde de esa sociedad patrimonial.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2022, donde se dispuso emplazar a los herederos indeterminados, notificar y correr traslado al extremo pasivo. 2.- Notificados los demandados ALEXANDRA ACUÑA GARCÍA, MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA, MARÍA SOFIA ACUÑA GARCÍA, IGNACIO ACUÑA GARCIA y ELSA ACUÑA GARCÍA, por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones de fondo que denominaron “PRESCRIPCIÓN”. 3.- Los demandados AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES, MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES, manifestaron no designar apoderado judicial y estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sin embargo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de aquellos. 4.- Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones. 6.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2023, se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. 7.- Durante los días 31 de enero, 29 de febrero, 19 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, evacuándose la etapa de3 saneamiento, conciliación, fijación del litigio, interrogatorio de las partes, práctica de pruebas y alegatos de conclusión. Radicado No. 1523831840022022-00098-01 8.- El 24 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, profiriéndose la respectiva sentencia. IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 24 de mayo de 2024, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR la unión marial de hecho entre los señores MAYO ANDREA REYES ACUÑA identificada con cedula 24.125.531 y el fallecido señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ quien en vida se identificó con cedula 1.161.992, cuyo extremo inicial será del 17 de febrero del año 2000 y, hasta la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ (20 de febrero de 2021).

SEGUNDO: DECRETAR que esta unión marital de hecho está disuelta ipso facto por el fallecimiento del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ, fecha que fue señalada con anterioridad y teniendo en cuenta el registro de defunción anexado al proceso.

TERCERO: NO DECRETAR la existencia de sociedad patrimonial por cuanto la acción para reclamarla se encuentra prescrita y PROSPERA la excepción de prescripción que fue presentada por los apoderados doctores EDWARD ANDRÉS SANDOVAL Y JHON WILLIAM GARNICA OLARTE.

CUARTO: SE ORDENA que se inscriba la presente decisión en el registro civil de nacimiento de la señora MAYO ANDREA REYES ACUÑA, en razón de las consideraciones de la Corte en cuanto al Estado Civil que representa la unión marital de hecho.

QUINTO: En razón a lo extenso de las audiencias todas ellas en las cuales estuvo presente y activo en sus interlocuciones e interrogatorios el doctor Julio César Molano, se le FIJAN como gastos de Curaduría la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual será cancelado por la parte actora, previo al retiro de los oficios correspondientes para el registro.

SEXTO: No se condena en costas por haber prosperado parcialmente la pretensión en su parte declarativa.

SÉPTIMO: En firme está decisión, se ORDENA el archivo de las diligencias previas las desanotaciones de rigor secretariales, NO SE ORDENA levantamiento de medidas cautelares porque no fueron decretadas en este proceso y posteriormente no se insistió en el decreto de las mismas, no obstante, si hubiese alguna posterior a la ejecutoria de esta sentencia, deberán levantarse dichas medidas cautelares.” Luego de reseñar el marco normativo y jurisprudencial de la unión marital de hecho, señaló que se encontrada probada la unión marital de hecho, pero que 4 la fijación del extremo inicial no se haría conforme a lo pretendido, sino que debía tenerse en cuenta el proceso número 406 donde se declaró el divorcio entre Radicado No. 1523831840022022-00098-01 el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ y su anterior esposa, qué finalizó con la ejecutoria del 16 de febrero del año 2000, razón por la cual consideró que la unión no podía decretarse desde el año 1997 ya que no existía prueba que determinara que para ese año hubiese sido disuelta y liquidada la sociedad conyugal anterior.

Que si bien existió la sentencia de divorcio del 16 de febrero del año 2000, no se debía esperar el término de un año para reconocer la unión dado que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no se debe esperar el año que previamente se requería para declarar la unión marital de hecho, una vez disuelta la anterior sociedad conyugal, porque consideró en su sentencia que era un año muerto que violentaba derechos, entonces señaló el juzgado que conforme a las declaraciones, dado que ya la demandante estaba conviviendo con su compañero, lo correcto era declarar como extremo inicial el 17 de febrero del año 2000 hasta el fallecimiento del señor José Eduardo Acuña, declarando así la unión marital de hecho con estos extremos.

Que teniendo en cuenta la fecha de defunción del compañero, la parte actora tenía un año para presentar la demanda, para lograr el efecto de la interrupción de la prescripción, el que empezaba a contabilizarse, a partir del día siguiente del fallecimiento del señor José Eduardo Acuña, razón por la cual concluyó, que al momento de presentar la última demanda, el término ya se encontraba más que fenecido y, por tanto, la acción ya se encontraba prescrita.

Que si bien el apoderado de la parte demandante señala que debe suspenderse la prescripción por cuanto presentó su demanda en dos oportunidades anteriores al vencimiento, lo cierto es que las mismas le fueron rechazadas, y si bien no se sabe la causa del rechazo, consideró que el mismo es atribuible al no cumplimiento de cargas del actor, dado que el artículo 94 del CGP, no establece que se interrumpe la prescripción solo por la presentación de la demanda.

Finalmente señala que al momento de presentar esta demanda, que fuera admitida, es decir, la presentaron conforme al acta individual de reparto, el 25 de marzo del 2022, ya se encontraba prescrita la acción para que solicitaran la declaratoria de la sociedad patrimonial, razón por la cual no declaró la misma, resolviendo favorablemente la excepción de prescripción propuesta por algunos 5 demandados.

Radicado No. 1523831840022022-00098-01 V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos: Señala que el Juzgado de instancia declaró la unión marital entre MAYO ANDREA REYES ACUÑA y JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ, con extremo inicial del 17 de Febrero de 2000, tomando como base la fecha en que se realizó el divorcio del matrimonio del señor ACUÑA SUAREZ y su anterior esposa, según documento aportado por la parte demandada, fecha con la cual manifiesta no estar de acuerdo, pues considera que se desconoce por completo la fecha en que se originó de manera real y efectiva la unión marital, que lo fue a finales de mes de agosto de 1997, que incluso algunos de los testigos y en el mismo interrogatorio de la demandante, fueron enfáticos en expresar que mucho antes de esa fecha de ese documento contentivo del divorcio, los esposos ya no convivían, que algunos de los demandados en sus interrogatorios, aceptaron que su progenitora vivía en Tunja y su padre en Sotaquirá desde mucho antes de haber tenido su padre hijos con la demandante, por lo que indica que el despacho incurre en un grave error al interpretar que inmediatamente se firmó el divorció, se inició la unión marital, cuando lo que debe analizar es en qué fecha o época se inició la presente unión marital, máxime cuando en mucho casos, una persona estando casada, comparte o hace vida marital con otra persona.

Considera que igualmente el despacho desconoció las pruebas allegadas como fueron las documentales, concretamente los registros civiles de nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión marital, al igual que la prueba testimonial, los mismos interrogatorios de los demandados y de la demandante, de donde es fácil concluir que la unión marital se inició a finales del mes de agosto de 1997, concretamente a los pocos días en que nació MONICA LORENA ACUÑA REYES, quien nació el 14 de agosto de 1997, la pareja empezó a compartir el mismo lecho y techo, es decir, que desde ese momento conformaron el hogar los tres, que estando vigente la convivencia de esa unión, se procreó al segundo hijo, esto es, a AUGUSTO ELIECER ELIECER ACUÑA REYES, quien nació el 18 de noviembre de 1998, es decir, casi año y medio antes de la fecha que determinó la señora Juez como inicio de la unión marital y que, como si fuera poco, para la fecha indicada6 por el despacho, la demandante MAYO ANDREA estaba embarazada de su tercer hijo para ese 17 de febrero del año 2000, producto precisamente de la mencionada Radicado No. 1523831840022022-00098-01 unión, ya que LAURA VALENTINA ACUÑA REYES nació a los pocos meses, el 20 de junio de 2000, como aparece en el respectivo registro civil de nacimiento aportado al proceso, aspectos que no tuvo en cuenta la señora juez, sino que simplemente tomó la fecha desde cuando se presentó el divorcio, desconociéndose que hacía varios años atrás la pareja estaba totalmente separada e incluso de la misma prueba testimonial e interrogatorios se desprende que dicha relación no fue la mejor, sino que lo fue conflictiva.

Que el Juzgado de Familia está desconociendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que desde el momento en que se presente la separación de hecho de una pareja, no solamente queda disuelta automáticamente una sociedad, sin que se haya emitido la sentencia, sino que es apenas obvio que a partir de ese momento, cualquiera de los cónyuges puede iniciar una nueva relación de convivencia o iniciar una unión marital, sin que sea necesario requisito que ésta unión este condicionada hasta que se de en forma material y judicial del respectivo divorcio, ya que si la jurisprudencia, concretamente la determinada por la Corte Suprema Civil, en providencia del 14 de septiembre de 2021, para efectos de liquidar una sociedad, se debe tener como fecha no la fijada con una sentencia, sino desde la fecha en que se originó la separación de hecho, por lo que haciendo extensiva esta jurisprudencia, para efectos de iniciar una nueva relación de pareja mediante la unión marital, tampoco es viable que se emita una sentencia para decretar el divorcio.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia en este aspecto y en su lugar se fije como fecha de inició la fijada en la demanda, esto es agosto de 1997. Frente a la prosperidad de la prescripción invocada por la parte demandada, por la cual el Juzgado no decretó la existencia de la sociedad patrimonial argumentando que la demora en presentar la demanda lo fue en forma exclusiva de la parte demandante que dejó vencer el año, sin que se haya radicado la demanda para constituir la sociedad patrimonial, s e ñ a la n o e s t a r d e a c u e r d o, ya que considera que en este caso se dio la interrupción de acuerdo a los derechos fundamentales de la constitución nacional, toda vez que en el presente asunto se dio la fuerza mayor o caso fortuito, en cuanto a la suspensión o interrupción de la prescripción prevista en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.- 7 Radicado No. 1523831840022022-00098-01 Que sobre este tema la H. la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera enfática y reiterada en su jurisprudencia que la aplicación de esta regla no procede de manera automática, atendiendo al espíritu tuitivo del derecho del trabajo y a la naturaleza tan particular de los conflictos que se ventilan ante nuestra jurisdicción, enfatizando que en eventos en los que la tardanza suceda por negligencia del juzgado o por actividad elusiva del demandado, mal harían los jueces en concluir que el término de prescripción no se interrumpe con la presentación de la demanda, destacándose que para verificar si en efecto se interrumpió o no el término de prescripción con la presentación de la demandada, debe analizarse a qué sujeto es imputable la demora en la notificación del auto admisorio o en este evento de la radicación de las dos demandas que relacione en la contestación de las excepciones propuestas, toda vez que si la demora sucede por negligencia de la parte actora en forma exclusiva, entonces el término de prescripción únicamente se interrumpirá una vez se notifique a la parte demandada; pero si la tardanza se debe a negligencias del Despacho o demora en la actividad del desarrollo del proceso, el término prescriptivo se interrumpirá con la presentación de la demanda, como sucedió en el presente caso, así: La primera demanda fue radicada el día 21 de julio de 2021, es decir a los pocos meses de la muerte del señor JOSE EDUARDO ACUÑA, la cual le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Duitama, radicado bajo el No. 2021-00184-00, pero prácticamente tres meses después fue rechazada la demanda, concretamente el 4 de octubre de 2021, luego aquí se presentó una interrupción de TRES MESES APROXIMADAMENTE.

A los 18 días siguientes del anterior rechazo, el 22 de octubre de 2021, se volvió a radicar la segunda demanda para constituir la unión marital, la que correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Duitama y radicada bajo el No. 2021-0030900, dos meses después, esto es, el 28 de diciembre de 2021 se rechazó la demanda, ejerciéndose el derecho de interponer el recurso de reposición contra esa decisión dentro del término legal, pero hasta los dos meses siguientes, es decir, el 28 de febrero de 2022 se negó el recurso, por lo que en este trámite se interrumpió CINCO MESES, es más para esa fecha ya había pasado el año determinado en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. 8 Concluye que el término de la prescripción, no lo fue en forma exclusiva como lo afirmo la señora juez, de la parte demandante, sino que también lo fue por la Radicado No. 1523831840022022-00098-01 negligencia o demora en el trámite de los dos procesos antes descritos, toda vez que pasaron más de ocho meses que se perdieron y ello se perjudica ostensiblemente a la demandante, por ello considero que es viable que se aplique o se tenga en cuenta los principios constitucionales de la fuerza mayor y caso fortuito como medios idóneos que interrumpieron la prescripción de la presente acción, más aún cuando la demora en los dos trámites procesales mencionados fueron suficientemente determinantes para justificar la inactividad de la presente acción. VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Presupuestos Procesales Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 6.2- El Problema Jurídico En razón al principio dispositivo de este medio de impugnación y el de congruencia que regenta las sentencias civiles, el marco fundamental de competencia de esta Sala lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen contra la decisión censurada, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por los recurrentes, se excluyen del debate, conforme ha indicado la jurisprudencia nacional al decir que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el Ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”1. De acuerdo con los reparos hechos a la sentencia de primera instancia y la sustentación realizada en esta sede por la parte demandante, corresponde a esta Corporación analizar en primer lugar, si en efecto se cumplen los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente, para predicar la existencia de la unión marital de hecho entre los señores MAYO ANDREA REYES ACUÑA y JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ(Q.E.P.D.), desde el 17 de febrero del año 2000, lo 9 cual conduciría a que la providencia se mantenga en los término proferidos, o si 1 Al respecto, ver por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.

Radicado No. 1523831840022022-00098-01 por el contrario el extremo inicial de la unión corresponde al 29 de agosto del año 1997 conforme a lo pretendido por el extremo activo, caso en el que la sentencia debe ser revocada en tal sentido En segundo lugar, deberá esta Corporación analizar si estuvo ajustada a derecho la decisión de declarar la prescripción de los efectos patrimoniales de la unión declarada, lo cual conduciría a que la providencia se mantenga en los términos proferidos, o se imponga su revocatoria si se verifica que no se configuró dicho fenómeno prescriptivo. 6.3.- De la unión marital de hecho y su extremo inicial.

Para entrar a resolver el caso que nos ocupa, es necesario recordar que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 denomina como UNION MARITAL DE HECHO “ la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, precepto que acompasado con la sentencia C-075 de 7 de febrero de 2007, otorga el régimen de protección contenido en esa ley, a las parejas homosexuales.

En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos2: a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla.

Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común3, salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la 10 2 LAFONT PIANETTA, Pedro.

Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C- 186/05 3 Radicado No. 1523831840022022-00098-01 necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones4.

Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. En este asunto, tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre la demandante MAYO ANDREA REYES ACUÑA y el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ (q.e.p.d.) desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 20 de febrero de 2021.

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la parte apelante en su impugnación, se procederá a establecer si efectivamente en este evento se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria de la existencia de la unión marital, específicamente se analizará el extremo temporal inicial de la unión marital, dado que es el punto central objeto de cuestionamiento, pues el juzgado de instancia declaró la unión desde el del 17 de febrero de 2000, tomando como base la fecha en que se realizó el divorcio del matrimonio del señor ACUÑA SUAREZ y su anterior esposa; por su parte, el recurrente insiste en que la unión tuvo sus inicios en la fecha indicada en la demanda, esto es, 28 de agosto de 1997, sin que se haya reprochado ningún otros aspecto frente a la unión reconocida hasta el fallecimiento del compañero José Eduardo Acuña. Sentado lo anterior, es necesario precisar desde ya, que jurisprudencialmente se ha expuesto que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho que uno de los consortes conserve un vínculo matrimonial anterior, porque esta situación comporta un obstáculo únicamente para que aquella alianza surta efectos de tipo patrimonial y por tanto, no es motivo para desestimar la pretensión dirigida al11 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil, Sentencia C-220/05 Radicado No. 1523831840022022-00098-01 reconocimiento del vínculo principal, que sus integrantes o uno de ellos no haya disuelto su anterior sociedad conyugal previamente.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que la finalidad de la norma contenida en el literal b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 no es otra que evitar la coexistencia de universalidades de bienes5, razón por la cual ha decantado que «… para la conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de esta más no su ‘liquidación’»6.

Entonces, el requisito consistente en la disolución de la sociedad conyugal, no condiciona la existencia de una unión marital de hecho, sino que condiciona es el surgimiento de la sociedad patrimonial, dado que la única finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 es evitar la coexistencia de comunidades universales de bienes y como se ha expuesto por la Corte, acoger una interpretación diferente, equivaldría a darle prevalencia al vínculo matrimonial -solemne- sobre el vínculo marital de hecho, sin justificación alguna, en contravía al objeto y fin de la norma.

Así las cosas, desde ya se advierte que el hito inicial de la unión marital de hecho, no podía desprenderse de la cesación de los efectos civiles de un matrimonio y la disolución y liquidación de la consecuente sociedad conyugal, por ende, era necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, para establecer el extremo temporal inicial de la relación y verificar si coincidía con la fecha del divorcio o si por el contrario los requisitos para declarar la unión se cumplían con anterioridad a dicha data.

En ese orden, dentro de las pruebas tenemos el interrogatorio de la demandante MAYO ANDREA REYES ACUÑA, quien señaló que la convivencia con su compañero inició a mediados del año 1997, pues se fue a vivir con él a los pocos días del nacimiento de su hija Mónica, fecha para la cual aquél vivía solo, pues su separación estaba en trámite. 12 «La finalidad de la normatividad que “define (…) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes”, no fue crear “sociedades patrimoniales” paralelas a las sociedades conyugales” derivadas del “matrimonio” de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universal».

CSJ SC7019-2014, reiterada en SC007-2021. 6 CSJ, Sentencia del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 2006-00173. 5 Radicado No. 1523831840022022-00098-01 El interrogatorio de ELIECER ACUÑA REYES hijo del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y la demandante, señaló que desde que tiene uso de razón vio conviviendo a sus padres hasta el fallecimiento de José Eduardo.

Que nació en noviembre de 1998 y sabe por su madre, que antes de esa fecha la pareja ya convivía. Interrogatorio de MONICA LORENA ACUÑA REYES hija del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y la demandante, señaló que desde que tiene uso de razón vio conviviendo a sus padres hasta el fallecimiento de su padre. LAURA VALENTINA ACUÑA REYES hija del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y la demandante, señaló que desde que tiene uso de razón vio conviviendo a sus padres hasta el fallecimiento de su padre.

AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES hija del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y la demandante, señaló que desde que tiene uso de razón vio conviviendo a sus padres hasta el fallecimiento de su padre ALEXANDRA ACUÑA GARCIA hija del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y su anterior esposa, señaló que sus padres se separaron en el año 1998, pues convivieron hasta dicha fecha y posteriormente fue el proceso legal de divorcio.

Que no tiene claridad cuando su padre empezó a vivir con la demandante porque sus padres vivieron hasta el año 1998, que lo recuerda porque en ese momento cumplía 18 años. Que para el año 1997 vivía con su padre y estudiaba en Sotaquirá, que inclusive alcanzó a estudiar allá en 1998. ELSA ACUÑA GARCÍA, hija del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y su anterior esposa, señaló que sus padres convivieron hasta 1998, que si aquél convivió con la demandante, debió ser luego del año 1998.

Que ella visitaba a sus padres en la casa en el 98, que la demandante le colaboraba a sus padres en las labores y por eso podría haber confusión en las fechas. IGNACIO ACUÑA GARCIA hijo del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y su anterior esposa, señaló que no tenía claro cuando inició la relación, pues el se radicó en Tunja. Que para el año 1997 él iba a visitar a sus padres y ellos convivían. 13 MARIA SOFIA ACUÑA GARCIA hija del señor JOSE EDUARDO ACUÑA y su anterior esposa, señaló que la convivencia de la demandante y su padre no inició Radicado No. 1523831840022022-00098-01 en el año 1997 pues ella frecuentaba la casa de matrimonio de sus pares y ellos aun convivían, que ya en el año 1998 empezaron los rumores que su padre estaba con la demandante.

Así, se observa que la demandante señala en su interrogatorio que la convivencia inició en el año de 1997, y los hijos en común de aquella y el señor José Eduardo Acuña, como es normal, son coincidentes en afirmar que desde que tuvieron uso de razón vieron a sus padres convivir; sin embargo, los hijos del señor José Eduardo Acuña con su anterior esposa, señalan que sus padres convivieron hasta el año 1998; declaraciones estas contradictorias y que no podrían por sí solas arrojar una luz fehaciente frente al hito inicial de la relación. Debe señalarse que pese a las afirmaciones de la demandante, no existe ninguna otra prueba que las respalde, sin que las mismas puedan ser el único sustento para tener como fecha del inicio de la convivencia el año de 1997, pues en tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que, en principio, “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal” (Sent.

Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502). Significa lo expuesto, que no es procedente tomarse como prueba únicamente lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados.

Ahora bien, tenemos que en este asunto tan solo se recaudaron dos testimonios solicitados por el extremo activo, el testimonio de EMMA SANCHEZ DE SANCHEZ quien, si bien indica que la convivencia de la pareja inició en el año 1997, señaló que no se acordaba de fecha exactas, que la demandante llegó cuando la anterior14 esposa ya se había ido.

Radicado No. 1523831840022022-00098-01 Por su parte la testigo MARIA OLGA ACUÑA BERNAL señala que la convivencia entre la demandante y JOSE EDUARDO ACUÑA perduró desde que la demandante quedó embarazada de su hijo mayor Augusto hasta el fallecimiento de José Eduardo. Sin embargo, posteriormente señala que la demandante se fue a vivir con él en el año 2000, en el 1997 o en el año 1996, que no sabe bien hacia atrás cuando sería. Que ella fue quien cuidó al hijo Augusto de la pareja en 1997 y por eso frecuentaba la casa, sin embargo, del registro civil del aludido hijo, se desprende que el mismo nació en el año 1998.

Al preguntarle concretamente frente a cuando empezó la convivencia, señaló que en 1996, 1997 o en 1999, en esos años, sin que de forma concreta tuviera certeza del año en quela convivencia se originó. Entonces, de las pruebas antes relacionadas, no es posible concluir con certeza que efectivamente la convivencia inició en la data señalada en la demanda, esto es, agosto de 1997, pues el extremo activo no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y si bien hace referencia a que deben ser valorados los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante y su compañero, los mismos por sí solos no son suficientes para acreditar que la convivencia haya acecido desde la data indicada.

Téngase en cuenta que exista duda de ese espacio temporal en que inició la convivencia, pues las pruebas solicitadas por el extremo activo no lograron respaldar las afirmaciones contenidas en la demanda, existiendo duda entonces sobre esa fecha inicial, pues si bien se hace referencia igualmente al año 1998 como inicio de la convivencia, no se tiene certeza de una fecha exacta en que la misma haya empezado por proceder a su declaratoria, sin que la mención en el recurso frente a la separación de hecho del señor José Eduardo y su anterior esposa, pueda tenerse como inicio de la nueva relación, pues tampoco se acreditó la fecha o momento de dicha separación; razón por la cual esta Sala confirmará la decisión de instancia, de declarar la unión marital desde el 17 de febrero de 2000, pues más allá de no admitirse la teoría según la cual sea necesaria la cesación de efectos civiles de un matrimonio anterior para que se pueda configurar la unión marital de hecho, lo cierto es que la fecha de la sentencia al interior del proceso de liquidación de la sociedad conyugal anterior del señor José Eduardo, es la única fecha que aparece probada como cierta del presunto fin de la convivencia de los anteriores cónyuges y el posible inicio de la convivencia de hecho de la demandante y su compañero, se insiste, no se logró demostrar en el plenario15 una fecha concreta de la convivencia con anterioridad, que corresponda al año 1997, 1998 o 1999, pues tampoco se aportó la sentencia de divorcio que diera luces frente Radicado No. 1523831840022022-00098-01 a la separación de hecho con su anterior esposa y el inicio concreto de la nueva convivencia con la demandante. 6.4.- De la sociedad patrimonial y la prescripción. El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer7, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.

En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990.

Ahora bien, para entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, debiendo tenerse en cuenta además, que la Corte Constitucional en la sentencia C114 de 1996, puntualizó que el término allí previsto es de prescripción, no de caducidad.

Así, para que a la parte interesada no solo le sean reconocidos los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, sino que se declare la existencia de la16 7 Al respecto debe tenerse en cuenta la sentencia C-075 de 2007, que la extiende a personas del mismo sexo. Radicado No. 1523831840022022-00098-01 sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, debe atender el plazo previsto en el artículo 8º ibidem, para reclamar sus derechos económicos.

Norma que, sin duda, debe concatenarse con el artículo 94 del CGP, pues una y otra se complementan, en cuanto es patente que la interrupción que se logra con la sola introducción del libelo inicial, sería ineficaz si no se cumplen también las exigencias de la norma adjetiva que manda que: (i) se presente la demanda en tiempo, esto es, antes de que se produzca la prescripción;

(ii) que se notifique el auto admisorio al demandante por estado; y (iii) que a partir de allí, se entere al demandado de ese proveído dentro del año siguiente a aquel acto, so pena de que, si se hace con posterioridad, se corra el riesgo de que tal interrupción solo se dé con dicha notificación efectiva y que si esta estuvo por fuera del término de prescripción, se abra paso la excepción respectiva.

Hechas estas precisiones, tenemos que en este asunto, nadie discute el vínculo afectivo que existió entre MAYO ANDREA REYES ACUÑA y JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ, ya que la existencia de la unión marital de hecho fue declarada por el despacho judicial de instancia, resolución que no fue objeto de inconformidad en la alzada, excepto en su extremo inicial, la que ya fue dilucidada en el acápite anterior.

Con dicha declaración quedaron determinados los extremos temporales de la relación, entre el 17 de febrero de 2000 y hasta el 20 de febrero de 2021, pudiendo en principio señalarse, que al haber superado los dos años, entre la pareja se conformó una sociedad patrimonial de hecho; sin embargo, en este asunto, pese a tal situación, debe atenderse a la prescripción de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, como quiera que fue alegada por la parte demandada.

Entonces, con la claridad que se tiene del extremo último de la relación, el 20 de febrero de 2021, se requería la promoción de la demanda antes de esa misma fecha del año 2022. No obstante, al realizar un cotejo detenido de las distintas fechas que se evidencian en el expediente, se puede concluir que los fundamentos de la juez de primer grado para declarar la prescripción apelada, fueron acertados y deben ser confirmados, toda vez que la prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se consumó. 17 Radicado No. 1523831840022022-00098-01 En efecto, tenemos que el extremo final de la relación o separación física definitiva de los compañeros, tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2022, es decir, fuera del año de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, operando así, inexorablemente, el término prescriptivo respecto de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de unión marital de hecho, pues en tal periodo transcurrió más de un año, concretamente un año, un mes y cinco días.

En consonancia con lo anterior, debe señalarse que los reparos expuestos no provocan la revocatoria de la decisión a la que arribó el juez de instancia frente a la prescripción, pues el hecho de haberse presentado dos demandas con anterioridad y antes del vencimiento del término prescriptivo, para efectos de obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, no genera que en este caso no pueda darse aplicación a la figura de la prescripción conforme a la norma en comento.

Lo anterior, en razón a que, si bien la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, debe articularse tal circunstancia con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio al demandado, pues la interrupción se genera con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado.

Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». Ahora, en el supuesto que la demanda sea rechazada, no es posible que opere la interrupción de la prescripción. En este punto es necesario señalar que si bien el recurrente menciona que presentó la demanda en dos oportunidades precedentes, dentro del término oportuno, lo cierto es que informa que las mismas fueron rechazadas luego de transcurrido cierto tiempo, sin embargo, que ello sea así, no significa que se esté ante un escenario de fuerza mayor o caso fortuito para no poder aplicar el fenómeno prescriptivo, por cuanto, ese trámite entre despachos fue temporal y aquél le dio inicio el 21 de julio de 2021,18 fecha en que presentó la primer demanda, presentando la segunda el 22 de octubre Radicado No. 1523831840022022-00098-01 de 2021, debiendo tener en cuenta en todo caso la parte interesada el término preclusivo de un año con el que contaba.

La doctrina señala sobre ese aspecto que: “…dentro de los procesos de prudencia y diligencia del demandante está la previsión de introducir su demanda con la anticipación suficiente”, argumentos éstos que sirven para corroborar el porqué de mi tajante afirmación atinente a que con la reforma al artículo 90 queda desterrada la interpretación que propendía porque se buscara quién era el culpable de la demora en la notificación, porque basta que objetivamente transcurra ese plazo independientemente de cualquier otra circunstancia, por ejemplo de la práctica de medidas cautelares, sin que se haya logrado la notificación, para que se tome inexorablemente como fecha de interrupción la de notificación de la demanda, no la de su presentación.” (LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil. Tomo I. DUPRÈ Editores. Novena Edición. Bogotá. 2005. Pág. 520). En síntesis, se confirmará el fallo impugnado frente a la declaratoria de la prescripción. 6.5.- Costas Ante el despacho desfavorable del recurso interpuesto por la parte demandante, y como quiera que existió replica de la parte demandada, se le condena en costas a la parte accionante y en favor de la parte demandada.

Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Radicado No. 1523831840022022-00098-01 SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante, y a favor de la parte demandada. Para tales efectos se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) s.m.l.m.v.

TERCERO: En la oportunidad procesal pertinente, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 20