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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120170031804 DeclaraInadmisibleRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Deudor: Acreedores: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo conexo. 05129 31 03 001 2017 00318

04. ZURLENY LEÓN TASCÓN y otros. FLOTA MAGDALENA S.A. Apelación auto. 1. Contra la decisión que resuelve sobre la imposición de una medida correccional solo proceden el recurso de reposición, conforme se desprende de la interpretación extensiva del parágrafo del artículo 44 del C. G. del P., visto en armonía con los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1.996. 2.

En el régimen de apelaciones rige el principio “taxatividad”, y dentro de lo mismo, la decisión de no relevar un auxiliar de la justicia, no tiene prevista la gracia de la alzada. Declara inadmisible. ASUNTO A TRATAR Se estudia declarar inadmisible los recursos de apelación presentados por la parte demandante, contra las decisiones proferidas en la audiencia del tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), previas: CONSIDERACIONES En la referida audiencia el a quo tomó decisiones, consistentes en: (i) abstenerse de imponer sanción al representante legal de la ejecutada; y, (ii) negar el cambió de secuestre1.

Frente a lo anterior los 1 Archivo 079 / 007EjecutivoContinuacion201700318 / 05129310300120170031800 / 01PrimeraInstancia. demandantes interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo despachados desfavorablemente los primeros y concedidos los segundos (todo ello en la misma diligencia)2. En materia civil tratándose de apelaciones, rige el principio de taxatividad3, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador; es decir, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente señaladas en el ordenamiento Procesal Civil.

En cuanto al primer punto recurrido, el inciso final del parágrafo del artículo 44 del C. G. del P., indica; “Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”, lo cual guarda armonía con los artículos 59 y 60 de la Ley 270 de 1.996, los que en su orden señalan: “Artículo 59: El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa.

Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo”. Subraya extra texto. Y; “Artículo 60: Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales.

“Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano”. Subraya extra texto. 2 Ver minuto 1:11:00 del archivo 079 / 007EjecutivoContinuacion201700318 / 05129310300120170031800 / 01PrimeraInstancia. 3 Sobre el punto ha dicho la Corte Suprema de Justicia que; “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…”.

(Auto AC468-2017). Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 04 Tales disposiciones establecen que únicamente procede el recurso de reposición contra las sanciones correccionales, lo que se hace extensible a la decisión de no sancionar, de lo que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “(…) La decisión que adopta el juez, independientemente de que la norma la llame resolución, no es más que un auto contra el que solo procede el recurso de reposición y sin que ello implique violación del debido proceso ”4.

Subraya extra texto. Así las cosas, contra la decisión que resuelva sobre la imposición de una multa o cualquier otra medida correccional solo procede el recurso horizontal. En cuanto a la decisión de no relevar a un secuestre (o a cualquier otro auxiliar de la justicia), tampoco es susceptible de la gracia de alzada, pues ello no fue expresamente contemplado por el legislador, además que tal proveído no está resolviendo puntualmente sobre una medida cautelar en los términos del numeral 8° del artículo 321 del C. G. del P..

De tal manera, las decisiones adoptadas en la audiencia en referencia, no son susceptibles del recurso de apelación, debiendo procederse de conformidad con el inciso 4° del artículo 325 del C. G. del P.. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR inadmisibles los recursos de apelación presentados frente a las decisiones proferidas por el 4 Sentencia STC6442-2016. Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 04 Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, en la audiencia celebrada el tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), según lo motivado.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93a470d2011429365165a9f8705dcecc638595b7d01bd3bf99fcc33e2a7ad230 Documento generado en 06/05/2026 08:12:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05129 31 03 001 2017 00318 04