Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00340-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-101)73001310500620220034001. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de junio de dos mil veinticinco (2025). Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Interviniente Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Sofía Liliana Tinoco Ávila Colpensiones Noralba Ariza Montoya (2025-101)73001-31-05-006-2024-00340-01. Sentencia del 13 de mayo de 2025. Recurso de apelación parte demandante Sofía Liliana Tinoco Ávila y Grado Jurisdiccional de Consulta sentencia adversa a Noralba Ariza Montoya Sustitución pensional-compañeras permanentes Jair Enrique Murillo Minotta 26 de mayo de 2025 12/06/2025 19S2DL 19/06/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Sofía Liliana Tinoco Ávila y Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de Noralba Ariza Montoya contra la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. SOFÍA LILIANA TINOCO ÁVILA a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de COLPENSIONES se le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente GERARDO AMARIS PABA desde el 7 de mayo de 2021, junto con el retroactivo, S2(2025-101)73001310500620220034001. intereses moratorios consagrados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación o corrección monetaria, las costas del proceso y lo que resulte ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que por medio de la Resolución 9383 del 27 de abril de 2001, se reconoció una pensión de vejez a Gerardo Amaris Paba (Q.E.P.D), quien falleció el 7 de mayo de 2021 en Puerto López; el causante convivió en calidad de compañero permanente con la señora Sofía Liliana Tinoco Ávila compartiendo techo, lecho y mesa desde el 5 de febrero de 2011 hasta el día del fallecimiento del compañero permanente, ocurrido el 7 de mayo de 2021, la relación entre la pareja fue permanente y no tuvo interrupción alguna (PDF 03).

La demanda fue presentada el 3 de noviembre de 2022 (PDF 002), fue admitida con auto de 3 de marzo de 2023, ordenó notificar a las señoras Yolima Esther Brujes Suarez y Noralba Ariza Montoya (PDF 005). COLPENSIONES al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, señaló que la señora Sofía Liliana Tinoco Ávila no acreditó el contenido y veracidad de la solicitud, pues no logró probar la convivencia de los últimos 5 años de vida del causante.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción, ausencia de requisitos exigidos por la Ley, buena fe y la innominada o genérica (PDF 012). Por auto de 18 de mayo de 2023 se dispuso a tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 014).

La señora Noralba Ariza Montoya contestó la demanda e indicó que ella convivió con el causante de manera exclusiva desde el año 1982 hasta la fecha de su fallecimiento, por lo que pretende el derecho controvertido y se considera con mejor derecho. Propuso las excepciones de temeridad y mala fe, inconstitucionalidad e ilegalidad de la acción (PDF 049).

Por auto de 13 de junio de 2024, admitió la demanda interpuesta por Noralba Ariza Montoya y se advirtió que Yolima Esther Brujes Suárez fue notificada de la existencia del proceso y no efectuó pronunciamiento (PDF 054). Por auto de 20 de septiembre de 2024, se tuvo por no contestada la demanda ad excludendum y señaló fecha para realizar la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS.

S2(2025-101)73001310500620220034001. El 18 de marzo de 2025, se realizó la audiencia de que trata el Art. 77 del CPTSS, oportunidad en la cual se declaró fracasada la audiencia de conciliación, no había excepciones previas por resolver ni medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 070); la cual se realizó el 13 de mayo de 2025, oportunidad en la cual se recibió el interrogatorio de parte a Sofía Liliana Tinoco Ávila y Noralba Ariza Montoya, los testimonios de Leonel Guzmán Palomares, María Otilia López Ramírez, Francisco Rojas Ocampo, Amparo González y Ronald Steven Reyes Téllez, se cierra el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se profirió la sentencia (PDF 071). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas por SOFÍA LILIANA TINOCO ÁVILA y NORALBA ARIZA MONTOYA.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a las demandantes. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.400.000.

TERCERO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por las demandantes”. Fundó su decisión en que respecto de LILIANA TINOCO ÁVILA y NORALBA ARIZA MONTOYA, las mismas narran situaciones que evidencian efectivamente unas relaciones sentimentales, ambas refieren dependencia económica como un aspecto fundamental, pero no se encuentra esa ayuda, ese socorro, esa intención de compartir las vivencias buenas y malas de la vida, y justificaron en diferentes razones porque no compartieron con el causante y ninguna asistió a las exequias, tampoco se entiende que esas visitas de cada 3 o 4 meses a verlas a una en Mariquita y otra en Ibagué demuestren efectivamente esa convivencia y la intención de tener una vida en común. Advirtió que ninguna de las peticionarias logró acreditar la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida del mismo, por lo que absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra. 3.

Impugnación S2(2025-101)73001310500620220034001. El apoderado de la demandante Sofía Liliana Tinoco Ávila interpuso recurso de apelación e indicó que el a quo acepta la existencia de una relación sentimental entre la demandante y el causante, pero dice que no se demostró un proyecto de vida ni cuál fue la ayuda, resalta que dentro de la investigación administrativa el hermano del causante, Alfredo Amaris dijo que no conoció a la señora Sofía, pero pasó por alto la versión de la hermana Carmen Amaris, quien fue la que asistió a Puerto López y se encargó de todo el sepelio de su hermano, y en la investigación administrativa, reconoce la existencia de la relación de pareja entre su hermano y Sofía Liliana, que no le consta si estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, pero sí reconoce esa relación. Que los testigos son claros, pues el señor Leonel dice que inició una relación con la hija de la señora Liliana en el año 2011, por año y medio o dos años, es decir aproximadamente desde el 2011 a 2013 y que con posterioridad siguió teniendo una amistad con don Gerardo, a punto que le facilitaba dinero a la señora Sofía y después don Gerardo se lo pagaba.

Que la señora Otilia, empleada del servicio doméstico, manifestó con claridad que trabajaba 3 días a la semana, que el causante era el que le pagaba y le consignaba en un gana gana y dio fe que el señor Gerardo pernotaba con la señora Sofía. Que se debe tener en cuenta la contingencia del COVID, hasta el punto que el señor Gerardo murió de COVID, que el hecho que la señora Sofía Liliana no fuera a visitarlo a Puerto López, no es de tal importancia, pues él se trasladaba cada vez que podía de Puerto López a visitarla, que durante 11 años la visitaba porque está el testimonio de la señora Otilia, quien fue empleada de servicio, y que le consta que se quedaban en el mismo apartamento, que el señor Leonel señaló que el señor Gerardo en el 2019 pagó el arreglo del apartamento a la señora Sofia Liliana, lo cual demuestra una relación de pareja. 4.

Las alegaciones. Los apoderados de las partes guardaron silencio en esta instancia. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. S2(2025-101)73001310500620220034001. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66, 66ª y 69 del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación y la consulta, precisa la Sala determinar 1. Si Sofía Liliana Tinoco Ávila y Noralba Ariza Montoya, acreditaron la calidad de beneficiarias de la sustitución pensional en calidad de compañeras permanentes por ocasión del fallecimiento de Gerardo Amaris Paba; y 2.

La procedencia de las demás pretensiones incoadas contra Colpensiones. Para la juez a quo, las señoras Sofía Liliana Tinoco Ávila y Noralba Ariza Montoya no acreditaron la convivencia real y efectiva con el causante Gerardo Amaris Paba, con vocación de permanencia, de ayuda mutua, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento de aquel pensionado.

Para la censura de la parte demandante, la señora Sofía Liliana Tinoco Ávila sí acreditó la convivencia con la pareja con vocación de permanencia hasta el momento del fallecimiento del causante. Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo cual se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente/sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la pensión de sobrevivientes reclamada, con ocasión al fallecimiento de Gerardo Amaris Paba (Q.E.P.D.) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 7 de mayo de 2021, como lo acredita el registro civil de S2(2025-101)73001310500620220034001. defunción (pág. 14 PDF 03).

De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años, y no haya procreado hijos con este. Ahora, frente al elemento de la convivencia, resulta importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.

Se trae a Colación la sentencia SL1130-2022 Rad. 74857 de 22 de marzo de 2022, que rememoró lo señalado en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre otras, en la Sentencia CSJ SL3813-2020 del 23 de septiembre de 2020, radicación No. 84206, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, señaló que no es el simple hecho de la residencia en una misma casa lo que la configura, sino otras circunstancias que tienen que ver con la continuidad consciente del vínculo, el apoyo moral, material y efectivo y en general el acompañamiento espiritual permanente que dé la plena sensación de que no ha sido la intención de los S2(2025-101)73001310500620220034001. esposos finalizar por completo su unión matrimonial, sino que por situaciones ajenas a su voluntad, en muchos casos por solidaridad, familiaridad, hermandad y diferentes circunstancias de la vida, muy lejos de pretender una separación o ruptura de la pacífica cohabitación, hacen que la unión física no pueda mantenerse dentro de un mismo lugar.

Sea lo primero recordar, que no es motivo de controversia: 1. Que el causante Gerardo Amaris Paba, falleció el 7 de mayo de 2021, como señala el registro civil de defunción indicativo serial 10227229 (pág. 14 PDF 03); 3. Que dejó causada la pensión de sobreviviente, pues COLPENSIONES mediante Resolución No. 9383 del 27 de abril de 2001, reconoció una pensión de vejez, en cuantía de $296.120 (expediente administrativo).

En cuanto al cumplimiento de los requisitos para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Gerardo Amaris Paba (Q.E.P.D), arrimaron las siguientes pruebas al proceso:  Sofía Liliana Tinoco Ávila Declaración extraproceso rendida por María Otilia López Ramírez el 4 de febrero de 2022 ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué, quien indicó lo siguiente (pág. 10 PDF 003): En la declaración rendida en el trámite del proceso, la testigo María Otilia López Ramírez indicó que conoce a la señora Sofía porque trabajó para ella y el señor Gerardo en Ibagué. Que le cuidaba los niños cuando ella se iba a ver al señor Gerardo.

Que trabajó como 12 años, hasta hace 5 años, cuando se iba a terminar la pandemia se retiró. La última vez que vio al señor Gerardo fue cuando viajó en S2(2025-101)73001310500620220034001. pandemia y no volvió, que viajó de Ibagué a Valledupar donde tenía dos hijos y los hermanos, no sabe si tenía más hijos, que a Ibagué venía cada 2 meses o 3 meses.

Que la demandante viajaba a donde estaba el causante, quien murió en Puerto López, aclara, que la señora Sofía fue una sola vez a verlo allá y ella nunca le preguntaba dónde estaba el esposo; que en el 2021 viajó la pareja a Bogotá y la señora Sofía se contaminó de COVID. Declaración extra proceso rendida el 4 de febrero de 2022 ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué por el señor Leonel Guzmán Palomares, en donde indicó (pág. 11 PDF 03) El testigo Leonel Guzmán Palomares, indicó que conoce a la señora Sofia desde el 2011 porque tuvo una relación con una hija de ella, por lo que le consta que la señora Sofía tenía una relación con el señor Gerardo, eran pareja, que venía a ver a la demandante cada 2 meses o 3 meses.

Cuando no podía venir, le decía a él que le consiguiera dinero y cuando venía arreglaban. Que remodeló el apartamento en el 2019 donde vive la señora Liliana y el señor Gerardo fue el que le pagó. El señor Gerardo vivía en Puerto López, él no fue a Puerto López por el trabajo le quedaba difícil. No conoció la existencia de la señora Noralba.

No sabe cuántos hijos tenía; que Liliana le comentó que Gerardo murió de COVID y que la hermana Carmen se llevó las cenizas para Chiriguaná, pueblo donde había nacido; que durante la pandemia, el demandante estaba en Puerto López, que supo que estuvo hospitalizado días antes de fallecer. Declaración juramentada rendida por Sofia Liliana Tinoco Ávila el 4 de febrero de 2022, ante la Notaría Quinta del Circulo de Ibagué, en donde señaló (pág. 12 PDF 03) S2(2025-101)73001310500620220034001.

En el interrogatorio de parte, la señora Sofia Liliana Tinoco Ávila indicó que conoció al señor Gerardo Amaris Paba (Q.E.P.D) en el 2004 en Mariquita, que se volvieron a ver en el 2011 y se fueron a vivir juntos en febrero de ese año, que el causante se la pasaba viajando porque trabajaba en Muzo, Puerto López y en Briceño, se veían cada 2 o 3 meses.

Que ella siempre ha vivido en Ibagué a excepción cuando vivió en Villavicencio se fue el 5 de diciembre de 2015 y duró 1 año y le tocó devolverse por problemas de salud. Que con el señor Gerardo se veían cada 2 o 3 meses; que trabajaba en fincas, que lo último que le comentó es que vivía en una residencia, que ella no fue a visitarlo “porque le tiene respecto a esos pueblos”.

Que después el causante se fue para Valledupar porque hizo un negocio con el hijo, y compraron una parcela entonces fue a llevarle unas cosas al hijo y estaba pensando en irse a vivir del todo allá, porque quería tener un sitio amplio como una finca, y fue cuando se devolvió y ya venía enfermo, que tenía mucha tos, que seguían hablando pero que a lo último él casi no le hablaba porque la tos no lo dejaba y se sentía muy mal; que una amiga de ella que vivía en Puerto López fue quien le avisó que murió, que le dio COVID, la hermana de él se encargó de todo y que ella no fue a las exequias porque estaba con COVID.

Que el causante le dijo que tenía dos hijos en Mariquita y dos en Valledupar, que en el 2007 conoció a un hijo de Valledupar, porque ella fue allá como amigos, no tenían una relación seria. Que cuando lo conoció le dijo que estaba trabajando en Muzo, Boyacá. Que después de Muzo vivió en Briceño en una finca de don Víctor Carranza, en 2007-2008; que después se fue a vivir a Puerto López, que cuando volvió con él en 2011 en Ibagué, se fueron a vivir a Tolima Grande, en el Barrio Topacio, en Picaleña, en varias partes de Ibagué. En Ibagué el señor Gerardo estaba 15 o 20 días e iba cada 2 o 3 meses; que ella fue a Muzo y a Briceño donde trabajaba el causante, que cuando viajaba una amiga o la mamá le cuidaba los hijos.

No conoce a la señora Noralba, que un día le dijo que era la S2(2025-101)73001310500620220034001. mamá de dos hijos, y él le dijo que no le hablara de eso porque no le gustaba que le hablaran del pasado. En la pandemia estuvo en Puerto López. Que a principios de marzo de 2020 se vieron y se volvieron a ver a finales de abril de 2021, cuando se regresó de Valledupar a mirar la parcela y visitar a los hijos y amigos, que no supo en que sector de Mariquita vivía el causante.

En la investigación administrativa, se indicó que la señora Sofía Liliana Tinoco, informó lo siguiente (expediente administrativo) En la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES, se concluyó (expediente administrativo) Se indicó en la investigación que en la entrevista realizada a la señora Carmen Isabel Amarís Paba, hermana del señor Gerardo, la misma indicó que su hermano convivió con varias mujeres, que con la señora Sofía Liliana Tinoco S2(2025-101)73001310500620220034001. convivió por más de 10 años, que por cuestiones laborales el hermano estaba en Puerto López y la señora Sofía en Villavicencio, pero que no tiene conocimiento si cuando el hermano falleció aún tenían una relación con la señora Sofia, “ya que cuando el causante se enfermó quien estuvo con él fue la señora Yolima Esther Brujes Suarez y sus hijos”.

Que el hermano Alfredo Amaris Paba, indicó que no sabe quién es Sofía Liliana Tinoco. El testigo Francisco Rojas Ocampo señaló que conoce a la señora Sofia porque era amigo del causante, lo conoció cuando trabajaban en la mina de Muzo y Cunas, que en los compensatorios él arrancaba para donde Liliana en Ibagué, que los hijos cree que vivían en la costa.

Trabajó en las minas hasta 2006 y después se veía con el señor Gerardo porque cuando iba a Ibagué lo llamaba y se veían en Ibagué, en las minas trabajó 2 años. Que el causante visitaba a la señora Sofía cada mes o cada 2 meses, dependía del trabajo y se quedaba 5 días, 10 días; que al final vivía en Puerto López porque trabajaba en la finca del señor Víctor.

Que el testigo hace como 20 años se fue para los llanos y que perdió contacto con el causante, que luego se encontraron y le volvió a dar el número del celular; que la última vez que habló con él fue cuando empezó la pandemia, y luego le contaron que hacía como 1 o 2 meses había muerto. Que no se acuerda cuándo empezó la relación de la pareja, pero sabe que fue hasta que murieron, que la demandante le comentaba que el señor Gerardo le ayudaba económicamente.

Del material probatorio, se colige que tal como lo indicó el a quo, entre la demandante y el causante existió una relación sentimental, sin embargo, no se acreditó que durante los últimos 5 años de vida del causante, haya mantenido con la demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues si bien los testigos María Otilia López Ramírez, Leonel Guzmán y Francisco Rojas, señalaron que la pareja convivió hasta el momento del fallecimiento del causante; no pudieron aclarar la razón por la cual les constaba tal situación, pues la señora María Otilia López Ramírez, pese haber trabajado para la pareja 3 o 4 veces a la semana, manifestó que el causante iba cada 2 o 3 meses y que no sabe donde trabajaba, y si bien señaló que la demandante iba a donde estaba el señor Gerardo, adujo que solo fue una sola vez a Puerto López.

Ahora, Si bien el señor Leonel Guzmán señaló que le consta que la señora Sofia y el señor Gerardo eran pareja y que él la visitaba cada 2 o 3 meses, de lo cual se daba S2(2025-101)73001310500620220034001. cuenta porque era muy amigo del causante, y que incluso le prestaba plata y se la daba a la señora Sofia y después él le pagaba, sin embargo, llama la atención si esa amistad era tan cercana, porque nunca fue a visitarlo a Puerto López que era el lugar donde vivía el causante, y tampoco asistió a sus exequias.

Finalmente, el señor Francisco Rojas, era el que menos le podía constar la relación sentimental que existió entre la demandante y el causante, porque según su relato trabajó con el señor Gerardo en las minas desde el 2004 a 2006 y que hace 20 años vive en el Llano, perdiendo el contacto con el causante; de lo que se colige que no le pudo constar la relación sentimental y mucho menos la supuesta convivencia que existió entre la demandante y el señor Gerardo, pues la actora señaló que la misma ocurrió desde febrero de 2011 a mayo de 2021, interregno que el testigo estaba viviendo en el Llano, incluso señaló que era la demandante la que le comentaba que el señor Gerardo le ayudaba económicamente, es decir que no le constaba directamente.

Ahora, si bien la señora Carmen Amaris, en la entrevista rendida en la investigación administrativa adujo que la señora Sofía Liliana Tinoco convivió por más de 10 años con su hermano; sin embargo, por un lado no indicó desde qué fecha y por otro adujo que no tiene conocimiento si cuando el hermano falleció aún tenían una relación con la señora Sofia, “ya que cuando el causante se enfermó quien estuvo con él fue la señora Yolima Esther Brujes Suarez y sus hijos”, por tanto, su dicho si bien acredita que entre la demandante y el causante existió una relación sentimental, no lleva a concluir que mantenían la intención de convivencia como pareja al momento del fallecimiento, elemento indispensable para que la actora sea acreedora de la sustitución pensional pretendida.

Así las cosas, se deberá confirmar la sentencia en este aspecto.  Noralba Ariza Montoya La señora Noralba Ariza Montoya, por su parte, allegó la siguiente prueba documental: Registro Civil de nacimiento de Natalia Amaris Ariza, donde se indica que nació el 13 de junio de 1984 y que es hija de Noralba Ariza Montoya y Gerardo Amaris Paba (expediente administrativo).

S2(2025-101)73001310500620220034001. Registro Civil de nacimiento de Gerardo Amaris Ariza, donde se indica que nació el 30 de octubre de 1988 y que es hijo de Noralba Ariza Montoya y Gerardo Amaris Paba (expediente administrativo). Respuesta de la Nueva EPS de fecha 28 de septiembre de 2022, donde indica lo siguiente (expediente administrativo): Declaración extra proceso de Noralba Ariza Montoya rendida el 21 de mayo de 2021 ante la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, donde indicó (expediente administrativo).

La señora Noralba Ariza Montoya en el interrogatorio de parte señaló que conoció al causante en 1982 en Bogotá, que el causante estaba viviendo en Muzo, que también trabajó en Cascués, y que iba esporádicamente a Valledupar a visitar la familia, ella también vivió con él en esos lugares, pero por tiempo porque era muy peligroso; que ella se fue a vivir a Mariquita y nunca se separaron hasta el día que falleció. Que el predio de Valledupar se lo dejo a la mamá de los hijos de Valledupar.

Que ella era la que le manejaba la tarjeta con la plata de la pensión, que hace 4 o 5 años le pidió la tarjeta. Estuvo afiliada como beneficiara en salud hasta que él falleció. La última vez que lo vio fue en abril de 2020, después dijo que fue en noviembre de 2020 que lo vio que iba en una camioneta que se quedó ahí y al otro día se fue a Bogotá, que no sabe de dónde venía, porque no lo decía por su trabajo.

No estuvo en el velorio porque estaba enferma y que la que estuvo pendiente de todos los trámites fue la hija, que él estaba en S2(2025-101)73001310500620220034001. Puerto López viviendo en una pensión, pero ella no fue allá, no sabe cuánto tiempo vivió allá. Se veían cada mes, cada 8 días, después por problemas iba cada mes o cada dos meses, se encontraban esporádicamente.

Que con don Gerardo se encontraba en Mariquita o en Ibagué. Declaración extra proceso de Ronald Steven Reyes Téllez, rendida el 15 de junio de 2021 ante la Notaria Octava del Circulo de Ibagué, donde indicó lo siguiente (pág. 35 PDF 049): El testigo Ronald Steven Reyes Téllez, que vive con la hija de la señora Noralba desde el 2006 en Ibagué. Conoció al causante en el 2005 en Mariquita, don Gerardo trabajaba con el señor Víctor Carranza en las minas de Muzo.

Iba esporádicamente a Mariquita a visitar a dona Nora en el barrio Villa Cecilia, cuando vivía con la hija, lo veía cuando iba a Ibagué a hacer diligencias, que el causante iba a Mariquita cada 2 o 3 meses. Murió en Puerto López, estaba buscando un lugar donde asentarse para no estar viajando. En Valledupar vivían los hijos mayores y los hermanos, que no estuvo en las exequias y la hermana del causante fue la que se hizo cargo de las exequias.

Que las cenizas se las llevaron a Valledupar. La última vez que vio a don Gerardo en la casa de la señora Nora fue cuando conoció a Natalia, porque después por su profesión era difícil encontrarse o coincidir con él cuando iba a visitar a la señora Nora. Declaración juramentada rendida por Natalia Amaris Ariza el 3 de octubre de 2022 ante la Notaría Segunda del Circulo de Ibagué, en donde señaló lo siguiente (pág. 37-38 PDF 49) S2(2025-101)73001310500620220034001.

En la investigación administrativa se hace referencia a la entrevista realizada a Natalia Amaris, hija del causante y la señora Noralba Ariza, quien entre otras cosas, adujo que fue el hermano Carlos que tuvo en primer momento la información de que su padre se encontraba delicado de salud por información brindada por la señora quien le rentaba la habitación en Puerto López-Meta y después se empezó a hacer cargo la tía Carmen, quien viajó al municipio y estuvo con el papá hasta la muerte y posteriormente trasladaron las cenizas a Valledupar-Cesar y que mencionó que las pertenencias del papá se encuentran allá, porque la tía las trasladó con las cenizas, que los padres siempre sostuvieron una relación a distancia, pero que su padre siempre retornó a casa.

Declaración Graciela Diaz Huertas rendida el 28 de mayo de 2021 ante la Notaría Octava del Círculo de Ibagué (pág. 40 PDF 049). S2(2025-101)73001310500620220034001. Declaración juramentada rendida el 27 de mayo de 2021 por la señora Amparo González ante la Notaria Única del Circulo de Mariquita Tolima, quien señaló: (pág. 42 PDF 049) La testigo Amparo González indicó que vive en Mariquita, que conoce a la señora Nora, al causante y a los dos hijos, que el causante trabajaba en las minas de Víctor Carranza, pero no sabe en dónde quedan.

Que ella lleva viviendo en Villa Cecilia 32 años, que el señor Gerardo iba cada 3 meses a Mariquita a veces duraba 2 días, a veces 8 días, que dos meses antes de la pandemia fue a Mariquita, pero Noralba estaba en Ibagué. Los hijos de don Gerardo vivían en Ibagué en esa época. No sabe dónde falleció, que solo conoció a Nora, no conoció a nadie más ni a más hijos.

Que hasta que murió trabajó con el señor Carranza, que manejaba la maquinaria pesada. No sabe dónde vivía, que sabía que llegaba de las minas, pero no sabe si laboró en otro sitio diferente a las minas. S2(2025-101)73001310500620220034001. Los hijos cuando empezaron la universidad se fueron a Ibagué. Que los últimos 10 años Noralba siempre ha vivido en Mariquita.

Declaración juramentada rendida el 27 de mayo de 2021 por el señor Ismael Sierra Forero ante la Notaria Única del Circulo de Mariquita Tolima, quien señaló: (pág. 42 PDF 049) Investigación administrativa realizada el 13 de julio de 2021, en donde se indicó (expediente administrativo): S2(2025-101)73001310500620220034001. Que en la entrevista a la señora Carmen Amaris Paba, hermana del causante, señaló que la señora Noralba fue la esposa del causante, pero que ya se habían separado hacía varios años, que el hermano vivía hace 10 años solo en Puerto López en una pieza, ya que trabajaba por ahí, que cuando salía a vacaciones iba a visitar a la señora Yolima Esther Brujes.

Del material probatorio se colige que no se acreditó que durante los últimos 5 años de vida del causante, haya mantenido con la señora Noralba Ariza los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues la misma Natalia Amaris, hija del causante y de la señora Noralba Ariza en la entrevista realizada en la investigación administrativa, manifestó que fue el hermano Carlos el que se enteró de la muerte del papá porque la dueña de la habitación donde vivía el papá en Puerto López les aviso, señaló que fue una tía la que se trasladó hasta Puerto López para acompañar al papá y estuvo hasta su muerte, sin mencionar la razón por la cual, la mamá no fue a estar con el papá, señalando que siempre sostuvieron una relación a distancia, pero que su padre siempre retornó a casa; según el dicho de la señora Carmen Amaris, hermana del causante, él vivió 10 años en Puerto López, sin que durante todo ese tiempo la señora Noralba haya acreditado que fue a visitarlo o estarse con él por un tiempo.

El testigo Ronald Steven Reyes Téllez, si bien señaló que conoció al señor Gerardo en el año 2005 y que le conta que tenía una relación con la señora Noralba, ambos suegros de él, terminó indicado que la última vez que vio a don Gerardo en la casa de la señora Nora fue cuando conoció a Natalia; lo que de acuerdo con su relato fue en el 2006.

La testigo Amparo González vecina de la señora Noralba en Mariquita, si bien señaló que el causante iba a visitar a la señora Noralba cada 3 meses, dio a entender que la última vez lo vio fue faltado 2 meses para la pandemia, es decir a principios del año 2020, y que la señora Noralba estaba en Ibagué, y que él no tenía llaves por lo que no pudo entrar a la casa, lo que llama la atención, por una parte, da a entender que no mantenía una comunicación constante con la señora Noralba, pues no le avisó que iba a ir, además, si esa fue la última vez que lo vio, no puede dar fe que haya seguido visitándola, ni siquiera que la relación entre ellos haya continuado.

Incluso la señora Carmen Amaris, hermana del causante, señaló que señora Noralba fue la esposa del causante, pero que ya se habían separado hacía varios años, que el hermano vivía hace 10 años solo en Puerto López en una pieza, ya que trabajaba por ahí, que cuando salía a vacaciones iba a visitar a la señora Yolima Esther Brujes. S2(2025-101)73001310500620220034001.

Ahora, el hecho que el causante haya tenido afiliada a la señora Noralba Ariza en salud, por si solo no permite colegir la existencia de una convivencia entre la pareja. Finalmente, de las declaraciones extraproceso de los señores Graciela Diaz Hueras e Ismael Sierra Forero, no se puede extraer las razones por las cuales les consta que el señor Gerardo Amaris y la señora Noralba Ariza hayan convivido como pareja, pues hacen unas aseveraciones sin señalar el fundamento de las mismas.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la señora Noralba Ariza tampoco acreditó el requisito de convivencia en los términos señalados por nuestro órgano de cierre, por tanto, se confirma la sentencia de primera instancia. 3. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte actora, se condena en costas a la parte actora Sofía Liliana Tinoco y a favor de la parte demandada COLPENSIONES.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. Sin condena a cargo de la señora Noralba Ariza por conocer en el grado jurisdiccional de consulta. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 13 de mayo de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones indicadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora Sofía Liliana Tinoco y a favor de la parte demandada COLPENSIONES. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. Sin condena a cargo de la señora Noralba Ariza. S2(2025-101)73001310500620220034001.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 48556a119033221fb7bf557cbac79d1c031fc48bce4c0c3796ad0fa8ac9ba978 S2(2025-101)73001310500620220034001.

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