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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: 04AutoDeAdmisionDelRecursoTS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandadas::: Vinculado Consecutivo:: Ordinario Laboral Ruby Judith Domínguez de la Cruz Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. 70001310500120220003001 Visto el informe secretarial que antecede y, luego de revisar la actuación de primera instancia, este Despacho declarará admisible el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de: i) la demandada -Porvenir S.A contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y ii) la vinculada -Colfondos S.A.-, contra el ordinal 3° y 5° de la antedicha sentencia. Ahora, debe advertir esta Magistratura que si bien, el ordinal 9° de la sentencia objeto de alzada, resolvió: “NOVENO: Con ocasión del fallo absolutorio respecto de la afiliada demandante (pensión de vejez), si no fuere apelada esta sentencia, CONSÚLTESE con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral”, no es procedente que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante frente a la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto aquella no fue totalmente adversa a las pretensiones de aquella, condición necesaria para la viabilidad de tal mecanismo jurisdiccional al tenor del inciso 2° del art. 69 del CPTSS, que consagra que serán consultables: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”.

Pues bien, en el presente asunto, en respuesta a las pretensiones de la demanda, la providencia judicial objeto de alzada resolvió declarar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante del RPM al cual pertenecía, al RAIS, disponiéndose así mismo, su activación a este último régimen, administrado por la codemandada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

A partir de lo anterior, la sentencia no es totalmente adversa a la demandante, por lo tanto, se enfatiza, tal providencia no es susceptible del grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, a contrario sensu si lo es en favor de la demandada Colpensiones (de quien es garante la Nación -art. 69, inciso 3° CPTSS), a quien le fue adversa la decisión de primera instancia1.

Por lo anterior, este Despacho DISPONE: 1. ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de: i) la parte demandada -Porvenir S.A.- contra la sentencia de fecha 09 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia y ii) la vinculada -Colfondos S.A.-, contra el ordinal 3° y 5° de la antedicha sentencia, conforme a la Ley 2213 de 2022. 2.

Súrtase simultáneamente el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto al fallo calendado 09 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo. 3. Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la citada Ley2. 1 Numeral cuarto de la sentencia de fecha 07 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.

Núm. 1 art. 13 Ley 2213 de 2022: Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. 2 Cumplido lo anterior, regrese al Despacho para desatar el respectivo proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b88b2a5dec911f02025ead10e2edea80a57b40a610d17d22187ae2796beb7bf Documento generado en 08/07/2025 04:46:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica