Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 22 de octubre de 2025 Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301820220033601 Demandante Banco Davivienda S.A. Demandado GRUPO INVERSIONES BM S.A.S., y otro Providencia Sentencia No. 024 Tema Decisión Obligación cambiaria.
Espacios en blanco. Carta de instrucciones. Carga de la prueba – arts. 167 del C.G.P. y 1757 del C. Civil. Buena fe. Jurisprudencia. Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo singular instaurado por BANCO DAVIVIENDA S.A., en contra del GRUPO INVERSIONES BM S.A.S., e IVÁN DAVID BUSTAMANTE JIMÉNEZ.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 II.
ANTECEDENTES Pretensiones: Solicita el demandante librar mandamiento de pago a su favor y a cargo de los demandados por $197.993.517,oo como capital, contenido en el pagaré No. 642723, más $13.982.579,oo por intereses de plazo desde el 22 de abril de 2022 hasta el 30 de agosto de 2022 y los de mora a la tasa máxima legal permitida desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el pago total de la obligación. Por último, solicita se condene en costas a los ejecutados.
Elementos fácticos: El demandado Iván David Bustamante Jiménez, en nombre propio y como representante legal de la sociedad GRUPO INVERSIONES BM S.A.S., suscribió a favor del demandante el pagaré No. 642723, el cual fue diligenciado conforme a la carta de instrucciones, consignando como capital $197.993.517,oo, más $13.982.579,oo por intereses de plazo desde el 22 de abril al 30 de agosto de 2022 y, como intereses de mora la tasa máxima legal permitida, desde el 01 de septiembre de 2022 hasta el pago total de la obligación. A la obligación no se ha efectuado abono alguno; el demandante en uso de la cláusula aceleratoria dio por terminado el plazo inicialmente otorgado; siendo exigible la totalidad del capital y los intereses tanto de plazo como de mora; amén, que se trata de una obligación clara, expresa y exigible.
Mandamiento de pago: Se libró el 14 de septiembre de 2022 y se corrigió mediante proveído de 21 de octubre adiado; una vez notificados los demandados, la replicaron, se opusieron a las Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 pretensiones y propusieron las excepciones a saber: (i) falta de autorización expresa para el diligenciamiento de los espacios en blanco de la carta de instrucciones y, (ii) temeridad y mala fe del demandante.
Sentencia: Se profirió el 06 de febrero de 2024, con la siguiente resolución: “PRIMERO: Negar las excepciones formuladas por la parte demandada y ordenar que siga adelante la ejecución a favor de BANCO DAVIVIENDA SA y a cargo la sociedad GRUPO INVERSIONES BM SAS, representada por IVÁN DAVID BUSTAMANTE JIMÉNEZ, y este como persona natural, en mismos términos del auto del 14 de septiembre de 2022, corregido en providencia del 21 de octubre de 2022.
“SEGUNDO. Decrétese el avalúo y el remate de los bienes embargados y los que posteriormente se llegaren a embargar, para que con el producto de este se cancele el crédito, intereses y costas. “TERCERO: Ordenar a las partes que realicen y presenten al Despacho la liquidación del crédito, conforme lo dispone el artículo 446 y 447 del C.G. del P. “CUARTO: Condenar en costas a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante conforme el artículo 365 del C.G. del P. Como agencias en derecho se fija la suma de $10.900.000,oo M/L Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 “QUINTO: La decisión se notifica por Estrados a las partes en los términos del Art. 294 del C.G. del P.” Del pagaré allegado como base del recaudo, advierte que, en principio cumple los requisitos de los arts., 619, 621, 622, 672, 673, 709 y 793 del C. de Comercio; es un documento idóneo de cara a su validez y suficiente para adelantar la presente ejecución; de conformidad los arts., 671 y 672 Ib., se pactó como vencimiento un día cierto o determinado, esto es el 01 de septiembre de 2022; siendo este el punto de referencia que determina la exigibilidad de la obligación; amén, que se trata de un título que soporta una obligación pagadera por cuotas o instalamentos.
Igualmente, en la carta de instrucciones se autorizó al acreedor para completar los espacios en blanco del pagaré, la que delimita varios supuestos fácticos, conforme a los cuales es posible dar por terminado de forma anticipada el plazo, en el evento del impago de las cuotas periódicas o sucesivas a las que se comprometió el deudor; facultad que se conoce como cláusula aceleratoria y, corresponde a una resolución anticipada del plazo, que obra a favor del acreedor para que pueda dar por concluido el vencimiento de la obligación, ante el incumplimiento del deudor; pudiendo acudir directamente a la jurisdicción para obtener el pago de la obligación insoluta.
La falta de pago del título, con fundamento en los arts., 780, 781 y 782 de la codificación mercantil, habilita a su último tenedor para el ejercicio de la acción cambiaria en contra del aceptante; Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 permitiéndole obtener de éste el pago del capital adeudado, así como los intereses corrientes y moratorios.
En esta etapa de la sentencia, se dan las condiciones que permitirían seguir adelante con la ejecución impetrada, conforme al mandamiento de pago; sin perjuicio del análisis que se pasa a realizar de los medios de defensa propuestos. En torno a la excepción denominada falta de autorización expresa para el diligenciamiento de los espacios en blanco de la carta de instrucciones; procede a realizar el siguiente análisis: 1) Afirma la parte demandada que como el contenido de la carta de instrucciones fue alterado o modificado, no corresponde a lo acordado o aceptado por el deudor; toda vez, que a simple vista se advierte que, existen 2 tipos de caligrafía y, solo una de ellas corresponde al demandado, ya que los espacios en blanco fueron diligenciados por una tercera persona, sin el consentimiento del deudor; lo que invalida la carta de instrucciones; el art. 622 del C. de Comercio, autoriza al tenedor del título a diligenciar los espacios en blanco del título – pagaré, pero no lo hace extensivo a la carta de instrucciones, por lo que se debe proceder a la anulación del instrumento negociable. 2) Cabe recordar lo previsto en los arts. 164 y 167 del C.G.P. 3) Ubicados en el contexto de los títulos valores, la legislación comercial faculta al tenedor legítimo para completar los espacios en blanco; atendiendo las directrices impartidas por el suscriptor, sea de manera escrita o verbal; como lo dispone el art. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 622 del C. de Comercio, para lo cual se debe tener presente lo indicado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de tutela 3417 de 16 de marzo de 2016, radicado 00129-01.
Por lo dicho, la facultad de diligenciar esos espacios por parte del creador del instrumento tiene amparo legal y existe presunción de certeza en la relación con el contenido del cartular; por lo que, la falta de diligenciamiento acorde con las instrucciones previamente impartidas por su creador y, de acreditar cuales fueron estas, le corresponde al ejecutado; como igualmente lo ha dispuesto la Corte en sentencia de tutela 13179 de 15 de septiembre de 2016, radicado 00232-01. 4) Conforme los documentos adosados al plenario, se tiene acreditado lo siguiente: a) La codemandada GRUPO INVERSIONES BM S.A.S., a título de persona jurídica representada legalmente por Iván David Bustamante Jiménez y, éste como persona natural, firmó a puño y letra el título valor No. 642723; existiendo la voluntad de comprometerse u obligarse con la entidad demandante, en respaldo de una suma determinada de dinero, como lo reconocieron al dar respuesta a la demanda y lo ratificara al absolver el interrogatorio de parte. b) Está probado que el pagaré fue suscrito en blanco bajo las directrices del art. 622 del C. de Comercio, acompañado de carta de instrucciones; carta que viene con igual número que el pagaré 642723, existiendo unidad temática con el título; pudiéndose considerar como un solo instrumento conformado por dos hojas.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 c) La carta de instrucciones también fue suscrita en forma expresa por Iván David Bustamante Jiménez, como persona natural y como representante legal del GRUPO INVERSIONES BM S.A.S. d) También está demostrado que la carta de instrucciones no fue diligenciada en su totalidad por el suscribiente u otorgante Bustamante Jiménez, en tanto que, los espacios en blanco fueron diligenciados por otras personas. e) Conforme al dictamen pericial se estableció que, la carta de instrucciones fue integrada o complementada en sus espacios en blanco, por otras dos personas, a más del señor Bustamante Jiménez, lo que se infiere de encontrar en su texto tres (3) caligrafías diferentes; pudiéndose identificar solo la del suscribiente Bustamante Jiménez, en su doble calidad; más no las otras dos (2) personas, que en todo caso, por encontrarse el título en poder y custodia del acreedor originario, hace presumir que fueron empleados adscritos a la entidad bancaria, quienes diligenciaron los espacios en blanco. f) Adicionalmente, se tiene claridad que el título valor pagaré, así como la carta de instrucciones donde media la autorización de los pasivos, fue integrada en sus espacios en blanco en momentos posteriores en que Iván David Bustamante Jiménez, la firmó como manifestación expresa de voluntad; lo que se desprende de encontrar caligrafías diferentes y, del hecho que la representante legal de la entidad bancaria al absolver el interrogatorio, no pudo explicar el momento en que dichos Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 espacios se diligenciaron; ya que sobre este procedimiento dijo no tener expreso registro. g) Se estableció conforme la cláusula séptima de la carta de instrucciones que, cuando el demandado Iván David Bustamante Jiménez la suscribió, autorizó que los espacios en blanco podían ser diligenciados por el tenedor legitimo del pagaré, cuando fuera necesario. h) Dicha facultad no resulta irrestricta o arbitraria, porque debe sujetarse a criterios o parámetros objetivos que delimitan la relación crediticia, porque un proceder contrario estaría generando el uso abusivo de una facultad que obra a favor del acreedor; pudiendo configurar, por consiguiente, el abuso de una posición dominante con repercusiones negativas frente a las investigaciones disciplinarias que podría adelantar la Superintendencia Financiera.
El abuso en este caso, se configura cuando se transgrede el marco de la relación y, se incorporan datos en los espacios en blanco que benefician al acreedor y perjudican al deudor; aspecto que se debe establecer en cada caso concreto, conforme a lo alegado y probado. Interrogado el demandado en su doble calidad, reconoció que los espacios en blanco complementados o diligenciados con caligrafía que no es de su autoría en la carta de instrucciones corresponden a datos reales, es decir, son ciertos en lo relativo al número de identificación tributaria de la persona jurídica demandada, al nombre del representante legal, al domicilio, al Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 documento privado de constitución de la sociedad y la fecha de su registro ante la Cámara de Comercio. i) Luego, si la carta de instrucciones se ajusta a parámetros de corrección, o de lo correcto o de lo ético en el contexto de la relación que media entre las partes; no es posible predicar que el título valor base del recaudo, resulte a su vez abusivo o ilegal; en tanto que no existen criterios o parámetros que permitan constatarlo. j) Por consiguiente, el monto de la obligación por la cual se adelanta la ejecución, corresponde al capital que se adeudaba al momento que se diligenciaron los espacios en blanco del pagaré; según las directrices que constan en la carta de instrucciones y, los intereses de plazo son los causados al momento en que se acudió a la jurisdicción para obtener el pago de su importe; en donde la exigibilidad de la obligación deviene del ejercicio de la cláusula aceleratoria que permitía resolver el plazo; por presentarse el evento que así lo autorizaba y obraba a favor del acreedor.
Con relación a la excepción de temeridad y mala fe, afincada en los mismos argumentos de la primera excepción, precisa que, como dichos supuestos no fueron acreditados, deviene lógica su improcedencia, sin que surja necesario reiterar lo ya explicado. Frente a la tacha de falsedad por sospecha, de la declaración de la testigo Verónica Mejía Cardona, por ser la cónyuge del codemandado Iván David Bustamante Jiménez, manifiesta que, su relato no se apartó del hecho de que el pagaré y su carta de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 instrucciones, fue diligenciado directamente por éste, sin que tuviera claridad en lo concerniente al hecho de si había espacios en blanco en ambos documentos, porque personalmente no examinó ni revisó su contenido.
Por consiguiente, la tacha resulta intrascendente. Apelación: Lo interpuso el extremo pasivo, indicando como motivos de inconformidad: No comparte la decisión porque se consideró como unidad el pagaré y la carta de instrucciones, porque tienen el mismo número y, por ende, se consideraron un solo documento; pero no se analizó lo referente a la complejidad del título; está en desacuerdo en lo referido a la cláusula séptima de la carta de instrucciones, porque se trata de una cláusula leonina que riñe con lo previsto en el art. 622 del C. de Comercio, al autorizar que se llenen los espacios en blanco, en un documento que hace parte, precisamente, de las instrucciones que se dan, para que se diligencien los espacios en blanco del título valor; en esos dos hechos radica el fondo de la apelación; por lo que espera que el Tribunal analice dichos temas, y cambie la decisión. En segunda instancia, al descorrer el traslado que se concedió para sustentar el recurso de apelación, señaló que existe una indebida valoración probatoria, porque el Juzgado omitió el análisis integral y concatenado de la prueba documental allegada, en especial, de la carta de instrucciones que acompaña el pagaré objeto de recaudo, donde se evidencia de manera inequívoca, que los espacios en blanco se diligenciaron por persona distinta al demandado y sin su consentimiento; lo que desvirtúa la presunción de legalidad del pagaré y compromete su Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 eficacia como título ejecutivo, toda vez, que la jurisprudencia ha señalado que el llenado de un título valor, se debe ajustar a las instrucciones impartidas por su suscriptor; omisión que conlleva la ineficacia del cartular; en este caso, el Juzgado presumió la validez del pagaré; sin realizar un examen minucioso del cumplimiento de las instrucciones impartidas por su suscriptor, lo que afecta la validez del fallo.
El art. 622 de la codificación mercantil; de una parte, salvaguarda la confianza del suscriptor al entregar el título en blanco bajo la expectativa de que será diligenciado conforme las instrucciones y, de otra, garantiza la seguridad jurídica en las operaciones cambiarias; toda vez, que la norma es categórica al ordenar que el llenado se debe hacer conforme a las instrucciones dadas, sin que exista la posibilidad de interpretaciones extensivas o supletorias; en este caso, la carta de instrucciones se manipuló por un tercero, afectando la validez del diligenciamiento del título y, su existencia como título ejecutivo; además, la falta de autorización vicia el consentimiento y torna ineficaz el documento cambiario; como lo señala la Sala de Casación Civil, en sentencias de 05 de diciembre de 2011, radicado 2006-00322-01; 07 de octubre de 2010, expediente 11001-3103-039-2001-00569-01 y, 22 de febrero de 2013 y, lo establece la doctrina.
No se puede dejar de lado, el principio de la buena fe objetiva, reconocida en el art. 86 constitucional, y objeto de múltiples pronunciamientos por la Corte Constitucional, que exige que las partes actúen con lealtad, honestidad y respeto por las expectativas legitimas del otro contratante; considera que, el Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 diligenciamiento de un título con base en una carta de instrucciones manipulada vulnera flagrantemente dicho principio; en este caso, el acreedor incurrió en una conducta contraria a la buena fe, al llenar los espacios en blanco sin autorización expresa ni consentimiento del suscriptor.
El art. 1502 del C. Civil, establece que para que un contrato tenga efectos jurídicos debe existir consentimiento; principio aplicable a los títulos valores, porque contienen obligaciones que surgen del consentimiento manifiesto; el diligenciamiento indebido del pagaré evidencia la ausencia de consentimiento válido y afecta la obligación cambiaria; desvirtuando su fuerza ejecutiva porque no se puede exigir el cumplimiento de una obligación que no fue libremente consentida.
Al tenor del art. 167 del C.G.P., correspondía a la parte demandante, acreditar que el pagaré se diligenció conforme las instrucciones impartidas por el demandado; carga probatoria que omitió el Juzgado y, por el contrario, presumió indebidamente la validez del diligenciamiento. Si bien el art. 622 del C. de Comercio, protege al tenedor de buena fe exenta de culpa, en este caso, no se demostró la buena fe del acreedor; la cual no se puede presumir cuando existen indicios claros de que la carta de instrucciones fue diligenciada por un tercero sin autorización y, que los espacios en blanco del pagaré se llenaron con base en instrucciones manipuladas; incluso, la jurisprudencia ha sostenido que la buena fe debe ser acreditada por quien la invoca, cuando existen irregularidades evidentes en la formación del título valor.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 De donde colige que: El diligenciamiento del pagaré no se ajustó a las instrucciones impartidas por el suscriptor; la carta de instrucciones fue alterada por un tercero sin consentimiento del suscriptor; se vulneró el principio de la buena fe objetiva; el consentimiento, elemento esencial de la relación cambiaria, fue viciado; el juez de primera instancia incurrió en error de apreciación probatoria y, no se demostró la buena fe exenta de culpa por parte del acreedor.
Por estas razones, solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acojan las excepciones propuestas, se declare la ineficacia del pagaré y ordene el archivo definitivo del proceso por inexistencia de título ejecutivo válido. El extremo activo no descorrió el traslado, toda vez, que no emitió pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿existe una indebida valoración probatoria? ¿las excepciones de mérito propuestas están llamadas a prosperar? ¿se debe ordenar cesar la ejecución? Requisitos del pagaré: El pagaré además de cumplir con los requisitos comunes que establece el art. 621 de la codificación mercantil, también debe observar los especiales, que contempla el canon 709.
Al respecto estos dispositivos establecen: Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 “ART. 621. Además de lo dispuesto para cada título-valor en particular, los títulos-valores deberán llenar los requisitos siguientes: “1) La mención del derecho que en el título se incorpora, y “2) La firma de quién lo crea. “La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto.
“Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser entregadas.
“Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega. “ART. 709. El pagaré debe contener, además de los requisitos que establece el artículo 621, los siguientes: “1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 “2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago;
“3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y “4) La forma de vencimiento.” Títulos valores con espacios en blanco: Al respecto tenemos, que el art. 622 del Código de Comercio, frente a la emisión de títulos valores en blanco o con espacios en blanco sin llenar, establece: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscritor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
“Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.
“Si un título de esta clase es negociado, después de llenado, a favor de un tenedor de buena fe exenta de culpa, será válido y efectivo para dicho tenedor y éste podrá hacerlo valer como si se hubiera llenado de acuerdo con las autorizaciones dadas”. El caso concreto: De conformidad con los preceptivas que vienen de reseñarse y, al contrario de lo señalado por el recurrente, la carta de instrucciones no se erige como un requisito para la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 validez de los títulos valores, porque se trata de un documento donde se hace constar por el suscritor las directrices o instrucciones para diligenciar los espacios en blanco del título valor; se itera, sin que constituya un requisito para la validez de los documentos cambiarios como lo afirma el recurrente.
Al respecto la jurisprudencia ha señalado: “Ahora bien, en lo que concierne a la trascendencia de lo concluido en el dictamen pericial, se resalta que pese a que la carta de instrucciones es una mera reproducción o fotocopia, tal condición no riñe con los requisitos generales previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil para los títulos ejecutivos y mucho menos con los consagrados en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio frente al pagaré, puesto que dicha autorización no hace parte de éste, sino que se suscribe como ilustración para diligenciarlo y, sólo cobra relevancia en el evento en el que se alegue que lo dicho en la misma resultó contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario.” (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia de 23 de noviembre de 2016).
Como lo precisó el Juzgador de primer grado, la carta de instrucciones puede ser escrita o verbal, ya que legalmente no se ha establecido formalidad alguna, ni está previsto que las instrucciones tenga que constar por escrito y se tengan que diligenciar al momento de suscribir el título valor o con anterioridad, pues dichas directrices se pueden indicar después de la firma del cartular por escrito o en forma verbal, sin que ello altere la validez del título valor; máxime, que no se trata de un título complejo; en cuyo caso, se tendría que acompañar de los Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 demás documentos que lo integren para que preste mérito ejecutivo; amén, que los títulos valores están regidos por el principio de la autonomía. Aunado a lo anterior, como lo ha señalado la jurisprudencia, la autorización para diligenciar los espacios en blanco en los títulos valores sólo cobra relevancia cuando se afirma que lo allí consignado fue contrario a lo plasmado en el instrumento cambiario y, en este caso, como lo advirtió el Juzgador de primer grado, el demandado al absolver el interrogatorio, en su doble calidad de obligado personal y como representante de la persona jurídica demandada, reconoció que los espacios en blanco diligenciados en la carta de instrucciones, con caligrafía que no es de su autoría; corresponden a datos reales, es decir, son ciertos en lo relativo al número de identificación tributaria de la persona jurídica demandada, al nombre del representante legal, al domicilio, al documento privado de constitución de la sociedad y la fecha de su registro ante la Cámara de Comercio.
Es más, a pesar de que el recurrente se duele que los espacios en blanco del pagaré y la carta de instrucciones, se diligenciaron sin que mediara autorización expresa del demandado y, que si bien el art. 622 del C. de Comercio, autoriza al legítimo tenedor para diligenciar los espacios en blanco del pagaré; no lo autoriza para llenar los de la carta de instrucciones; pero, deja de lado que, el demandado Iván David Bustamante Jiménez, en forma expresa, voluntaria y con pleno conocimiento, consintió que los espacios en blanco tanto del pagaré como de la carta de instrucciones, se diligenciaran por el Banco Davivienda, su cesionario o tenedor legítimo; como consta en la cláusula séptima de la carta de Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 instrucciones, que es contundente al indicar: “7.
Así mismo autorizo(mos) expresamente al BANCO DAVIVIENDA S.A., su cesionario o tenedor legítimo del pagaré a diligenciar los espacios en blanco correspondientes a mi(nuestro) nombre, apellidos y calidad en la que actuó(amos) ante el BANCO DAVIVIENDA S.A., así como el lugar de pago de la(s) obligación(es) y la fecha de suscripción de esta carta y/o del pagaré cualquier otro espacio que haya quedado en blanco.
Declaro(amos) que he(mos) recibido copia de esta carta de instrucciones, así como de los documentos contentivos de las condiciones de los productos y acepto(amos ) el contenido de los mismos”. Ahora, si lo que pretendía el extremo pasivo, era demostrar que no existió instrucciones para completar el título, bien porque no se dieron al momento de su creación, ni con posterioridad, o que, en caso de haber existido, fueron desatendidas por el acreedor; tenia la carga de demostrar dichos supuestos, la cual no cumplió; por el contrario, como viene de indicarse, aceptó que lo plasmado en los espacios en blanco correspondía a datos reales.
Frente a dicho tópico la jurisprudencia patria ha precisado: “Para el Despacho, estuvo demostrado que al momento de la creación de la letra de cambio no se acordaron instrucciones que habilitaran al ejecutante para llenar los espacios en blanco, y en ese entendimiento, pasó por alto el Juez que ante la perentoria fuerza vinculante que emerge de un título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 “Precisamente, debe memorarse que el artículo 622 del Código de Comercio establece que “si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo de un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello”.
“Acerca de esa norma, la Corte tuvo la oportunidad de precisar en fallo del 30 de junio de 2009 lo siguiente: “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.
“Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…).
Adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas” (Exp. No. 1100102030002009-01044-00). “Por ende, el hecho de que se hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le restaba mérito ejecutivo al título.
“No podía, entonces, invertirse la carga de la prueba para dejar a hombros de la acreedora el deber de acreditar cómo y por qué llenó el título, sino que aún en el evento de ausencia inicial de instrucciones, debía la deudora demostrar que tampoco las hubo con posterioridad o que, en todo caso, la acreedora sobrepasó las facultades que la ley le otorga para perfeccionar el instrumento crediticio en el que consta la deuda atribuida a los ejecutados.
“A la larga, si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales.
“Ahora bien, ha de recordarse que dentro del núcleo esencial del derecho al debido proceso se halla el deber de motivar adecuadamente las decisiones que adoptan los jueces naturales, lo cual impone el agotamiento cabal de todos los extremos jurídicos y fácticos de la controversia. Por ende, como en el caso de ahora la decisión del Despacho accionado contiene una argumentación deficitaria en relación con los aspectos antes referidos, ha de darse por establecido que hubo vulneración de la mencionada garantía fundamental” (Ibidem, Sentencia de 15 de diciembre de 2009, Exp. 05001-22-03-000-2009-00629-01).
Ahora, en cuanto a que, el extremo activo tenía que acreditar la buena fe que invoca, porque existieron irregularidades evidentes en la formación del título valor, advierte el Tribunal que, el art. 83 constitucional, consagra la presunción de buena fe en todas las gestiones que adelantan los particulares y las autoridades públicas, postulado que igualmente se encuentra previsto en los arts. 1603 del C. Civil, 835 y 863 de la codificación mercantil; bajo estas circunstancias, quien aduzca un actuar de mala fe de su contraparte, tiene la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de buena fe que lo ampara; carga que en este caso, no cumplió la parte demandada.
Frente a este tópico, la jurisprudencia patria desde vieja data ha señalado: “El artículo 83 de la Constitución parte de un supuesto de carácter objetivo muy preciso: cuando en la vida nacional se cumplan actuaciones de los particulares o de las autoridades públicas Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 todas estas personas deben ceñirse a "los postulados de la buena fe" con lo que se quiere significar que quienes así actúen deben acogerse a proposiciones "cuya verdad se admite sin pruebas y que es necesario para servir de base en ulteriores razonamientos".
Realmente son supuestos que se establecen para fundar una demostración. Tal normatividad consagra, en primer término, un deber para toda persona: ceñirse a los postulados de la buena fe; es un imperativo categórico que se proyecta en dos maneras: por los particulares cuando actúan frente al Estado, o por este cuando en ejercicio de la función pública, desarrolla su propia actividad frente a los particulares.
“En tal orden de ideas es menester establecer diferenciación entre la idea abstracta y escueta de buena fe y el principio general del derecho que lo contempla. La buena fe a secas obedece a un concepto incluido en normas jurídicas tendientes a precisar supuestos de hecho en casos particulares. Pero el principio general del derecho engendra una apreciación jurídica de contenido más amplio tendiente a que toda persona que en razón de su actividad ejecute actos jurídicos lo haga motivado por una actitud honesta, leal, desprovista de cualquier intención dolosa o culposa, lo que jurídicamente implica la honradez de toda relación jurídica manifestada en su doble dirección: el ejercicio del derecho de buena fe o el cumplimiento de la prestación derivada de la obligación que la causa, lo que debe también ejecutarse de buena fe.
Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 “La parte final del artículo 83 agrega que la buena fe "se presumirá en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades". Este ordenamiento de contenido objetivo consagra a través de la norma jurídica una presunción constitucional desvirtuable por prueba fehaciente en contrario; ello quiere decir que la antigua presunción de buena fe contenida en el artículo 769 del C.C. y cuya aplicación en diversos contextos jurídicos fue motivo de controversia, por mandato constitucional hoy en día tiene aplicación en toda la actividad jurídica que se cumpla en la Nación” (CONSEJO DE ESTADO, Sala de Consulta y Servicio Civil, 17 de abril de 1996).
Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia de primera instancia. Se condenará al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo simultáneamente con las de primera instancia. IV.
RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) Por lo dicho en la parte motiva se CONFIRMA la sentencia, de fecha y procedencia indicadas. 2) Se condena al extremo pasivo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandante.
Como agencias en derecho causadas OCHOCIENTOS se fija la CUARENTA suma Y de SIETE DOS MILLONES MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, de 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo simultáneamente con las de primer grado. 3) Devuélvase el expediente al lugar de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE: Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN Proceso Radicado Ejecutivo 05001310301820220033601 MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 802d7b2401c74155a8fa8a8e1dcca85e38c8ab476f21662df1476fd31b667abc Documento generado en 22/10/2025 04:36:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica