Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: MJRMSIUGJSentenciaConfirma110013105021202100140-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 11001-31-05-021-202100140-01, adelantado por BLANCA MERY VALDERRAMA contra PORVENIR S.A., COLPENSIONES y COLEGIO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES DEMANDA1 Blanca Mery Valderrama instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Colpensiones y el Colegio de Boyacá, a fin de que se declare la anulación por improcedente de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., la devolución de la totalidad del dinero que hubiese recibido por su parte, en calidad de afiliada a COLPENSIONES; así mismo, que se ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado de sus aportes y la condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del día que cumplió el status, es decir, 55 años de edad y 20 años de servicio (02/05/2017), en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985, junto con las mesadas pensionales.

Que, en caso de no concederse la pretensión principal, se condene a PORVENIR, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir de la fecha que cumplió el status, en cuantía del 75% del salario, 1 Archivo Pdf 01. Págs. 6-20. Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el año anterior a la adquisición del status, de conformidad a lo establecido en la Ley 33 de 1985 o, en su defecto, se condene a PORVENIR a pagar el excedente de su mesada pensional, por indebida afiliación, junto con el pago de los intereses moratorios, fallo ultra y extra petita y costas del proceso.

Expuso que nació el 2 de mayo de 1962, por lo que cuenta con 58 años al momento de la presentación de la demanda. Cotizó un total de 1.206 semanas. Desde mayo de 1995, ha estado vinculada como servidora pública al Colegio de Boyacá, nombrada docente en propiedad, y que las cotizaciones fueron realizadas de manera improcedente a Porvenir, pese a que siempre ostentó la calidad de servidora pública, por lo que pertenecía a un régimen especial, de ahí que las cotizaciones deberían haberse realizado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM).

Afirmó que fue afiliada a Porvenir, sin tan siquiera verificar su tipo de vinculación, la improcedencia de la afiliación a un fondo privado, siendo servidora pública y las implicaciones que dicha vinculación acarreaba. Añadió que cumple con los requisitos exigidos en la Ley 33 de 1985, para que se le reconozca y pague la pensión de jubilación, es decir los 55 años de edad y 20 años de servicio en el sector público y que, al ser docente del Magisterio, no está en la obligación de retirarse del servicio, toda vez que pertenece a un Régimen Especial, que le permite devengar salario y pensión hasta la edad de retiro forzoso, es decir hasta los 70 años de edad.

Informó que, mediante escrito radicado el 08 de noviembre de 2019, solicitó ante PORVENIR la anulación, por improcedente, de la afiliación al RAIS, el traslado de los aportes al RPM, o en su defecto, el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la luz de la Ley 33 de 1985, solicitud que fue resuelta mediante oficio del 10 de febrero de 2020, negándosele la anulación de la afiliación y el traslado de régimen y frente al tema de reconocimiento pensional, manifestando que tiene derecho a una pensión de vejez, no de jubilación. Agregó que, mediante petición radicada el 12 de julio de 2019, bajo el No. 2019_9326354 ante COLPENSIONES, solicitó la anulación por improcedente de la afiliación al RAIS, la aceptación del traslado de los aportes al RPM y el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la luz Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 de la Ley 33 de 1985, solicitud que también fue despachada desfavorablemente por el fondo de pensiones.

Finalmente, elevó petición ante el COLEGIO DE BOYACÁ – COLBOY -, con fecha del 24 de agosto de 2020, a través de correo electrónico, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, por indebida afiliación, en los términos de la Ley 33 de 1985, recibiendo como respuesta que dicha institución no era competente para efectos del reconocimiento pensional.

CONTESTACION COLPENSIONES.2 Se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos legales y, en consecuencia, solicitó ser absuelta de todos y cada uno de los cargos que en su contra se formulan, citando para le efecto, entre otras, las Sentencias SL1452/2019 y SL31989/2008. Señaló que revisados los aplicativos de la entidad, no se evidencian registros de que la señora BLANCA MERY VALDERRAMA estuvo afiliada al RPM y que según lo afirmado en el libelo petitorio suscribió formulario de afiliación a la AFP PORVENIR SA., entidad en la cual se encuentra afiliada en la fecha de ahí que, la afiliación se realizara de conformidad al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, destacando que, al momento en que se expidió la Ley 100 de 1993, la demandante tenía la posibilidad de escoger cualquiera de los dos regímenes que fueron creados, resultando que, con la suscripción de los formularios, tomó la decisión de manera libre y espontánea de que sus aportes fueran administrados por la AFP PORVENIR S.A. y de permanecer en el RAIS, entendiendo así, su deseo de acogerse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Además señaló que, si en gracia de discusión se considerara que es procedente declarar la nulidad o ineficacia del traslado de régimen pensional, debía tenerse en cuenta que la señora BLANCA MERY VALDERRAMA al suscribir el formulario de afiliación a la AFP PORVENIR S.A. declaró bajo la gravedad de juramento haber escogido el RAIS de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo que se infiere que el traslado se hizo bajo los parámetros establecidos en los artículos 13 literal b) y 271 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, le concierna a ella demostrar que la información que se le suministró fue equivocada, con el propósito de obtener la declaración de ineficacia del aludido régimen pensional. 2 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1817ContestacionDenadaColpensiones.pdf.

Págs. 3-33. Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 Por último, se negó al reconocimiento pensional, al sostener que la demandante no acreditó que hubiera estado afiliada al RPMPD administrado por COLPENSIONES. Propuso las excepciones de mérito de: el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia del derecho y la innominada.

CONTESTACION COLEGIO DE BOYACÁ3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones así: respecto de la afiliación al RAIS realizada por la señora Blanca Mery Valderrama, afirmó que fue efectuada de manera libre y voluntaria, conforme a la normativa vigente y a través de un fondo de pensiones debidamente autorizado, decisión que se enmarca en el ejercicio legítimo de su derecho a elegir el régimen pensional al cual desea vincularse, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993.

A la pretensión de que se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la devolución de los aportes realizados por la señora Blanca Mery Valderrama, dicha petición carece de fundamento legal, pues, insistió, la demandante se afilió voluntariamente al RAIS y, por tanto, los aportes realizados a ese régimen fueron gestionados y administrados conforme a la legislación vigente.

No se opuso ni se allanó a la prosperidad de la pretensión de la aceptación del traslado de aportes, por no contar la entidad con la competencia para atender dicha solicitud. Se opuso a la pretensión de condena en su contra a pagar el excedente de la mesada pensional a favor de la señora Blanca Mery Valderrama, en caso de que no se reconozca la pensión en su integridad por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pues la responsabilidad del reconocimiento y pago de pensiones recae exclusivamente en la entidad que administra los fondos, en este caso, Porvenir, sin que el Colegio de Boyacá tenga competencia ni obligación en este asunto.

Propuso como excepciones las de improcedencia de la nulidad solicitada mediante proceso ordinario laboral, falta de legitimación en la causa de la entidad demandada, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la genérica. 3 file:///D:/LHuertaC/Downloads/1918ContestacionDemandaColegioBoyaca.pdf. Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 CONTESTACION PORVENIR S.A.4 Se opuso a las pretensiones al sostener que la afiliación con la AFP es completamente válida en tanto estuvo precedida por una asesoría verbal con información completa y eficaz que permitían tener elementos de juicio objetivos para realizar el traslado; además, de que no existió vicio en el consentimiento, error, fuerza o dolo, sino por el contrario, las mismas fueron suscritas de manera libre y voluntaria precedidas por la información suministrada al momento de la afiliación, cumpliendo la entidad, a cabalidad con todas las obligaciones legales para el momento de la afiliación. Refirió ser una Administradora de Fondos de Pensiones bajo el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, este régimen no contempla el reconocimiento de pensiones de jubilación, sino únicamente pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, bajo las reglas de capitalización individual de los aportes, siendo que la pensión de jubilación mencionada en la Ley 33 de 1985 es aplicable exclusivamente al RPM, administrado por entidades como Colpensiones o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el caso de servidores públicos, como los docentes.

Como excepción previa formuló la que denominó indebida acumulación de pretensiones, y de mérito las que denominó compensación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción, imposibilidad de trasladar gastos de administración, primas de seguro y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima a la luz de la SU 107 de 2024, la acusación y el disfrute de la pensión de vejez, de la pensión de jubilación de docentes y la responsabilidad de afiliar a un trabajador recae sobre el empleador.

SENTENCIA OBJETO DE ESTUDIO Por decisión del 30 de septiembre de 2025, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la institución pública COLEGIO DE BOYACA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra 4 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2120ContesrtacionDemanaPorvenir.pdf.

Págs. 2-33. Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 por la señora BLANCA MERY VALDERRAMA. Declaró probada la excepción de inexistencia del derecho formulada por las demandadas y se abstuvo de imponer condena en costas. En primer lugar, señaló que la selección de régimen realizada por la señora Blanca Mery Valderrama en el mes de mayo de 1995, debía entenderse para todos efectos legales como una vinculación inicial al sistema, ello al tenor de lo dispuesto en el artículo 3º del decreto 692/94, pues el traslado de régimen sólo opera después de la afiliación inicial.

Así, que como la demandante lo aceptó al absolver interrogatorio de parte y estaba probado en el proceso, aquella no perteneció al RPM, de ahí que, no era posible declarar la ineficacia de la afiliación, pues es presupuesto indispensable que en realidad se tratase de un traslado de régimen y no, como aquí aconteció, de una vinculación inicial a cualquiera de los dos regímenes, por lo que, de efectuarse la orden impartida ante la prosperidad de una eventual declaratoria, implicaría la violación al derecho constitucional a la seguridad social de la afiliada al momento de dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de su vinculación. Añadió que, aunque la demandante ciertamente fungió como docente del orden nacional, desde el inicio de su vinculación laboral con la demandada Colegio de Boyacá, según se desprende el certificado CETIL, lo cierto es que no cumplió con el requisito de afiliación a dicho Fondo, sino que por el contrario, ante su libertad de escogencia ya en vigencia de la ley 100/93, decidió vincularse al RAIS a través de la AFP Porvenir S.A., vínculo frente al que, no se acreditó ningún vicio del consentimiento.

En todo caso, refirió la operadora judicial que estaba plenamente acreditado en el plenario que el traslado de régimen ya se efectuó a partir del 1º de diciembre de 2024, como se evidenciaba con la certificación emitida por Colpensiones, configurándose entonces lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 1225 de 2024, por el cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la ley 23 81 de 2024, relacionados con las entidades administradoras del componente complementario de ahorro individual y la selección de esas por parte de los afiliados, el régimen de transición y la oportunidad de traslado, respectivamente, en orden a lo cual no quedaba otro camino que declarar la carencia actual de objeto respecto de dicha solicitud de traslado, de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 En segundo lugar, frente a la pretensión encaminada a obtener la pensión de jubilación, señaló que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto, para el 1º de abril de 1994, fecha en la que ni siquiera se encontraba laborando para el Colegio de Boyacá, no contaba con la edad requerida de 35 años y mucho menos con los 15 años de servicios, como quiera que para tal calenda sólo contaba con 31 años de edad y 0 semanas cotizadas, por lo que debía absolverse a Colpensiones del reconocimiento pensional reclamado.

RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia bajo los siguientes argumentos: Aclaró que la demandante inició a laborar el 23 de mayo de 1994, no en el año 1995, y que no es cierto que aquella hubiera escogido, de manera voluntaria, afiliarse al régimen de prima media administrado por Colpensiones, pues el Colegio de Boyacá no le dio opción ya que debía hacer unos convenios con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ahí no sería potestad del trabajador escoger o decidir si afiliarse o no a dicho fondo, pues es una obligación que debía cumplir el empleador y no lo hizo, afectando así los derechos de la demandante.

Señaló que no se discutió y fue aceptado por las demandadas y también en la sentencia, que Blanca Mery Valderrama ostenta la calidad de docente y en consecuencia tendría que haberse dado aplicación al mandato constitucional del artículo 48 que fue reformado por el artículo por el acto legislativo de 2005 y que en uno de sus parágrafos indicó cuál era el régimen pensional de los docentes, que textualmente dice que el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio del magisterio público debe ser de conformidad con lo dispuesto en la Ley 812 del 2003, artículo 81 y que se debe tener en cuenta la fecha en que se vinculó, si fue esa vinculación antes de la Ley 812-2003, esto es 27 de junio del 2003, se debe aplicar la Ley 91 o la Ley 33, y si fue con posterioridad a esa fecha, se debe aplicar la Ley 100 de 1993, sin embargo, insistió que al afirmar la operadora judicial de primer grado que la docente decidió voluntariamente elegir Colpensiones, cuando no lo hizo, cuando podría haber escogido a Colpensiones, le arrebata la sentencia la posibilidad de hacer cumplir su derecho, que es pensionarse con la Ley 33 de 1985, al cumplir con los requisitos allí exigidos, como son tener 55 años de edad y 20 años de servicios.

Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 Así, insistió que la docente demandante, conforme al artículo 48 de la Constitución Política y lo preceptuado en la Ley 812 del 2003, es una docente vinculada al servicio público y como fue vinculada por un establecimiento público del orden nacional, que en su momento era el Colegio de Boyacá, se debe entender que es una docente de vinculación nacional y el artículo 48 de la Constitución Política así lo indicó, que el régimen pensional de los docentes nacionales era el previsto en las normas anteriores a la Ley 812 del 2003, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia con número de radicado 68-12-333-000-201-500-5690-1 Reiteró que la actora no se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio porque no tuvo esa opción, pues de haberla tenido, lo hubiera hecho.

Que aclarado lo anterior, la discusión se centraría en quién sería el responsable, que, en este caso, es Colpensiones, tal como lo sostuvo el Consejo de Estado, en la Sentencia 150013333006202000004401, y lo consideró igualmente el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrada Ponente Laura Patricia Alba Calisto, en sentencia el 10 de julio de 2024, 150013333006202000004401, dictada en el proceso de Marta Janet Díaz Moreno VS Colpensiones.

En consecuencia, aludió a que el error de la afiliación no fue por voluntad de la docente, sino del Colegio de Boyacá, y que conforme el artículo 48 de la Constitución Política que indica cómo se deben reconocer las pensiones a los docentes públicos, se debe reconocer el derecho pensional bajo la égida de la Ley

33. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada PORVENIR S.A. insistió en que la vinculación de régimen pensional efectuado por la demandante al fondo administrado por PORVENIR S.A. es completamente válida, por cuanto esta brindó la información pertinente y necesaria, ya que estuvo precedido de una asesoría oportuna, profesional, informada y con elementos de juicio objetivos, para la toma de una decisión lo más informada posible, debido a que este, se dio en el marco de las condiciones que están determinadas en la normatividad de público conocimiento.

Que resulta improcedente la presente acción, pues, como se advirtió, la vinculación inicial del Régimen Pensional de la demandante Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 lo fue al RAIS, más exactamente en el fondo Porvenir S.A., y nunca realizó aportes al ISS, a Caja de Previsión Social o en entidades públicas, por lo que, al haberse vinculado al RAIS, realizó una selección inicial del Régimen de Ahorro individual con solidaridad, de ahí que, no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS. Además, que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.

Problema Jurídico: La atención de la Sala se centra en determinar si la afiliación efectuada por la demandante a la AFP del fondo privado es ineficaz. Además, se analizará si es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida de la Ley 33 de 1985. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la selección inicial del RAIS efectuada por la demandante, a través de la AFP Porvenir SA. es válida, sin que exista mérito para declararla ineficaz y que no es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez bajo la égida de la Ley 33 de 1985.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia apelada. Supuestos normativos y fácticos Aspectos Generales al tema. Con la expedición de la Ley 100 de 1993 el legislador buscó consolidar la normatividad general sobre seguridad social, con el fin de unificar tal aspecto en el territorio nacional, para lo cual reglamentó un sistema dual administrado a través del Régimen de Prima Media (RPM) y el Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS).

Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 Sin embargo, atendiendo la situación especial de algunos sectores poblacionales, se hizo necesaria su exclusión de tal regulación, la cual quedó consignada de manera expresa en el artículo 279 ibidem, que a la postre señaló “El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica” a (i) los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, (ii) ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, (personal civil) con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de esa ley (iii) los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio nacional, y, (iv) los servidores públicos y pensionados de Ecopetrol, vinculados antes de la vigencia de la ley 797 de 2003.

Ahora, en tratándose del régimen general de seguridad social estatuido en la Ley 100 de 1993, de la lectura de los art. 13 y 15 ibidem, es posible sostener que la afiliación al sistema pensional es el acto que ocurre una única vez, por medio del cual una persona, ingresa al sistema y comienza a acumular semanas de cotización o capital para financiar la prestación de retiro.

La afiliación estará activa cuando se reporte cotizaciones y, por el contrario, la afiliación estará inactiva cuando no haya aportes, sin embargo, la condición de afiliado permanece a lo largo de la vida hasta que se consolide el riesgo amparado. Concomitante con la afiliación al sistema se apareja la selección inicial del régimen, pues, como se indicó actualmente coexisten dos regímenes excluyentes; el de prima media y el de ahorro individual.

La pertenencia a uno de los dos regímenes puede variar a lo largo de la afiliación mediante la figura del traslado. Ha sido alrededor de esta mutación de régimen sobre la cual se ha construido la tesis de la ineficacia cuando no se ha brindado la información suficiente sobre las consecuencias particulares de la decisión de cambio, pues al decir de la jurisprudencia local y nacional, la AFP tiene la obligación de informar concienzudamente a cada cliente las condiciones en que se realizará el traslado, así como las ventajas y desventajas que podría acarrear esa decisión, de acuerdo con cada caso concreto.

Sin embargo, tal postulado no se predica de la selección inicial del régimen, no porque no sea exigible el derecho a la información suficiente, sino porque, en sentir de nuestra Superioridad, la ineficacia aparejaría la inexistencia de la afiliación al sistema, es decir que el ingreso al sistema pensional quedaría sin validez, como si nunca se hubiese hecho, pues al recobrar vigencia la situación anterior a la selección inicial, se dejaría en el estado previo a la afiliación, esto es Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 estar por fuera del sistema pensional, y por tanto no existiría una situación jurídica a modificar o invalidar.

En tales términos se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencias de tutela, entre estas en la STL10357 de 2020, STL3634 de 2021 y STL9388 de 2022, y, puntualmente, en sede de casación a través de la sentencia SL1806 de 2022, cuando precisó que “ lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional (…) pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones ”.

En conclusión, no existe posibilidad de declarar la ineficacia de la afiliación al sistema pensional ni la primera selección inicial del régimen, e tanto, no existe una situación jurídica previa sobre la cual aplicar los efectos de la declaración ni tampoco se podría disponer la inscripción a régimen alguno dado que ello no se ha producido.

Siendo del caso aclarar que cuando una persona ha pertenecido a alguno de los regímenes exceptuados, pese a tener cobertura en seguridad social en pensiones, no pertenece al régimen general de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993, respecto del cual se predica el precitado traslado de régimen pensional, que se suscita únicamente entre el RPM y el RAIS, por lo que aun cuando gozaba de protección en seguridad social en pensiones, el acto de afiliación al RMP o RAIS constituye una afiliación inicial al sistema general de pensiones y no un traslado propiamente dicho.

Caso concreto Blanca Mery Valderrama instauró demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A., Colpensiones y el Colegio de Boyacá, a fin de que se declare la anulación por improcedente de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual, y en consecuencia, se ordene a PORVENIR S.A., la devolución de la totalidad del dinero que hubiese recibido por su parte, en calidad de afiliada a COLPENSIONES; así mismo, que se ordene a COLPENSIONES, aceptar el traslado de sus aportes y se condene a COLPENSIONES -, a reconocer y pagar la pensión de Jubilación, a partir Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 del día que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación previstos en la ley 33 de 1985..

Para tales efectos, allegó como pruebas documentales copia ampliada de la cédula de ciudadanía, del Registro Civil de Nacimiento, Copia de Reporte cotizaciones ante PORVENIR, Copia de Oficio expedido por Porvenir, con fecha del 10 de febrero de 2020, Oficio expedido por Colpensiones y Copia Oficio expedido por el Colegio de Boyacá. Colpensiones allegó el expediente demandante, así como la historia laboral. administrativo de la Porvenir S.A. adjuntó Historia Laboral en el RAIS, la relación de aportes, certificado de afiliación, historial de vinculaciones SIAFP, viabilidad SIAFP, formulario de afiliación de Invertir hoy Porvenir S.A., bono pensional, historial de bono pensional, concepto Superfinanciera 2019152169-003-00, concepto del Consejo de Estado del 03 de agosto de 2022, respuesta del Ministerio de Hacienda – Auto 583 de 2021 y Sentencia de Unificación 107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional.

Conforme a los documentos adosados al proceso, está probado que la actora realizó una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones a través de la AFP Invertir hoy Porvenir S.A., el día 2 de junio de 19955, sin que se evidencie afiliación anterior al RPM, tampoco al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, por el contrario, este fondo certificó en esta instancia que la actora no estaba afiliada a esa entidad.

En atención a que la pretensión de la parte actora está encaminada a dejar sin efecto la inscripción al sistema pensional, se concluye la inviabilidad de la pretensión, toda vez que no existe una relación jurídica previa que pudiera retomar efectos y la parte accionante quedaría en un limbo que no puede ser suplido por el juez, pues el derecho a la inscripción y escogencia del régimen pensional es personalísimo.

Igualmente, cabe reiterar que la ineficacia por falta de información solo se puede aplicar a los casos de traslado entre regímenes, pero no para la afiliación inicial al sistema. Aunado a ello, y aunque el recurrente se duele de que no fue la señora Blanca Mery quien decidió afiliarse al RAIS, sino que fue un error de su empleador el Colegio de Boyacá, al no afiliarla al Fondo Nacional 5 file:///D:/LHuertaC/Downloads/2120ContesrtacionDemanaPorvenir.pdf.

Pág. 68. Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser una docente, lo cierto es que, así hubiera estado afiliada a dicho fondo, tampoco sería procedente su petición, pues recuérdese que el magisterio pertenece a uno de los regímenes exceptuados, que como se indicó en párrafos precedentes, pese a tener cobertura en seguridad social en pensiones, no pertenece al régimen general de seguridad social regulado en la Ley 100 de 1993, respecto del cual se predica el precitado traslado de régimen pensional, que se suscita únicamente entre el RPM y el RAIS, por lo que aun cuando gozaría de protección en seguridad social en pensiones, el acto de afiliación al RMP o RAIS, constituye una afiliación inicial al sistema general de pensiones y no un traslado propiamente dicho.

Así las cosas, se insiste, la ineficacia por falta de información solo se puede aplicar a los casos de traslado en el sistema general de pensiones entre el RAIS y el RPM, pero no para la afiliación inicial al sistema, o en los casos en que el afiliado estuvo vinculado en uno de los regímenes exceptuados, de ahí que en el presente caso no resulta próspera esta petición. Aunado a ello, como lo indicó la operadora judicial, según da cuenta la certificación expedida por la directora de afiliaciones de Colpensiones: ”el/la señor/a BLANCA MERY VALDERRAMA identificado/a con documento de identidad Cédula de Ciudadanía número 40019958, se encuentra afiliado/a desde 01/12/2024 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES”6, por manera que en todo caso resultaba inocuo pronunciarse sobre la solicitud de traslado.

En cuanto al derecho pensional, el recurrente insiste en que se le reconozca a la demandante la pensión de vejez, en aplicación de la Ley 33 de 1985, al asegurar cumple con los requisitos allí exigidos, como son tener 55 años y 20 años de servicios. Sin embargo, para esta Sala de Decisión es claro que no tiene derecho al reconocimiento pensional bajo la égida de la aludida Ley 33 de 1985, pues como bien lo señaló la operadora judicial de primer grado, para su aplicación se requiere previamente analizar si la señora Blanca Mery es beneficiara del régimen de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100/1993; requisito que claramente no cumple, habida cuenta que para el 1º de abril de 1994, apenas tenía 31 años de edad, 6 file:///D:/LHuertaC/Downloads/3635RespuestaRequerimientoPorvenir.pdf.

Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 pues nació el 2 de mayo de 19627 ni acreditó los 15 años de servicios pues de la historia laboral aportada al expediente se advierte que inició cotizaciones a partir del mes de mayo de 1995. En estos términos, tampoco resulta procedente su derecho pensional, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada.

COSTAS Costas de instancia a cargo de la parte actora ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905.oo. DECISIÓN Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025, por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, conforme lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO.- CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.750.905.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 062 del 11 de junio de 2026.

La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de la Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA 7 Archivo Pdf 01.

Pág. 32. Radicado: 11001-31-05-021-2021-00140-01 Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 244f3ca6a890cd4bec8763a2e64c80a7d70505714a8a993d848a40580d4b385d Documento generado en 11/06/2026 10:10:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica