REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Bancolombia S.A. Natalia Fandiño, Daniela Peña Fandiño Santiago Peña Fandiño. 11001 31 03 038 2021 00242 04 Segunda instancia – apelación auto Revoca y Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el auto de 24 de octubre de 2024, proferido en audiencia por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual resolvió una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. El 24 de abril de 20241, el extremo ejecutado solicitó decretar la nulidad de lo actuado, al invocar la causal de nulidad contemplada por el numeral 3º del artículo 133 del estatuto procesal, con fundamento en que el 19 de abril de 2024, solicitó la perdida de competencia contemplada por el precepto 121 de aquel compendio, y no obstante, a que esa solicitud fue reiterada mediante memorial del 22 de abril de 2024, se realizó la audiencia de que trata el artículo 372 ibidem, sin resolverse la petición y sin poder participar en la audiencia debido a presuntas falencias presentadas con el Link de ingreso.
Archivo 01SolicitudIncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia 1 Subcarpeta 02CuadernoIncidenteNulidad. Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 1.2. Mediante auto de 20 de junio de 20242, se rechazó la solicitud de nulidad pretendida, tras considerar que lo expuesto no encuadra en la causal invocada, dado que el proceso no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de interrupción o suspensión, así mismo, precisó que en la audiencia inicial, se realizó el control de legalidad y ninguna de las partes alegó nulidad alguna, quedando saneada cualquier irregularidad, sumado a que en la mencionada audiencia se prorrogó el término para decidir de fondo el asunto, decisión que fue apelada por el incidentante. 1.3.
Esta Corporación en decisión de 30 de agosto hogaño3, revocó la decisión de rechazo de la nulidad alegada, y dispuso tramitarla, por cuanto, es posible aducir como causal de interrupción del proceso, la imposibilidad de acceder a los medios tecnológicos para la participación en audiencias, siempre que no se haya garantizado al sujeto procesal acceder a dichas herramientas. 1.4.
En audiencia del 24 de octubre de 20244, y dando cumplimiento a lo ordenado por esta magistratura, la señora juez a quo rechazó nuevamente la solicitud de nulidad, con los mismos fundamentos, esto es, que en el proceso no se configuró ninguna causal de interrupción o suspensión; que la nulidad prevista por el canon 121 de ese compendio, no se equipara a la contemplada por el numeral 3º del precepto 133 ibidem y que aquella irregularidad procesal generada por la expiración del plazo para emitir sentencia, quedó saneada, por no haber sido alegada oportunamente por el apoderado actor, aunado a que el vencimiento del interregno no es atribuible al despacho sino a la desidia del extremo actor que no tramitó oportunamente el embargo del bien objeto de hipoteca, presupuesto necesario para emitir sentencia y por la petición de aplazamiento elevada por el solicitante de la nulidad, frente a la primer fecha fijada para la audiencia inicial.
Archivo 04AutoRechazaPlanoNulidad. Subcarpeta 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta PrimeraInstancia 3 Archivo 05AutoRevoca. Subcarpeta 04CuadernoTribunal02RevocaAuto. Carpeta 11001310303820210024200. Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 14GrabacionAudienciaIncidenteNulidad. Subcarpeta 02CuadernoIncidenteNulidad. Carpeta 11001310303820210024200.
Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 1.5. Inconforme con la decisión, el extremo pasivo formuló recursos de reposición y apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que los precedentes que regulan la nulidad por pérdida de competencia, solo se requieren dos presupuestos, la expiración del lapso para emitir sentencia y la solicitud levada por alguna de las partes, lo que ocurrió en este caso, al alegarse la nulidad con posterioridad a la audiencia inicial. 1.6.
La juzgadora de conocimiento desató desfavorablemente la reposición, tras señalar que la causal de nulidad por pérdida de competencia, no opera de pleno derecho y que debe analizarse en cada caso las circunstancias que se presentaron; también arguyó que, no hay prueba que el apoderado de la pasiva no hubiere podido establecer conexión en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia inicial y no es falla del juzgado que el togado no haya participado en la audiencia. Finalmente concedió la alzada. 2.
Consideraciones 2.1. Inicialmente, debe precisarse que aunque en la primera instancia se dijo que se rechazó la nulidad, lo cierto es que del contenido de las consideraciones de la decisión confutada se evidencia que se encaminan a resolver de fondo el asunto debatido, pues ciertamente se afirmó que no se probó la causal de interrupción alegada y que se saneó lo relativo a la pérdida de competencia, por lo tanto, para definir el embate, se resolverá sobre la configuración de la causal de nulidad alegada. 2.2.
De acuerdo con el escrito de solicitud, es claro que la causal invocada es la prevista por el numeral 3º del precepto 133 de aquella codificación y el fundamento esgrimido fue que “[e]l día 23 de abril de 2024, sin ningún miramiento sobre los escritos presentados se adelantó audiencia consagrada en el artículo 372, del C.G.P., a la cual inclusive el suscrito no se puedo (sic) conectar por las fallas técnicas del link enviado, a sabiendas de la perdida de competencia por parte del Juez, generando la nulidad de todo lo actuado”.
Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 De lo anterior, se desprende que son dos los motivos por los que se considera que se incurrió en la referida causal de nulidad; el primero, por haberse adelantado la audiencia inicial sin que se resolvieran las solicitudes de pérdida de competencia y, el segundo, por haberse llevado a cabo la audiencia sin permitirse su acceso.
Sin embargo, al resolver la nulidad la juez de conocimiento hizo énfasis en que no operó la nulidad prevista por el artículo 121 del rito civil, así como su saneamiento, por no haberse propuesto oportunamente por el apoderado actor, y se sustentó en las fechas de presentación de la demanda, la del mandamiento de pago, la de notificación del último demandado, la conducta pasiva del extremo actor frente al embargo del inmueble hipotecado y la falta de formulación de la nulidad.
Es decir, la primera instancia resolvió sobre un asunto que no era objeto de debate, pues, en este caso, no se solicitó la nulidad prevista por el artículo 121 del Código General del Proceso, como ya se indicó en providencia de 30 de agosto, proferida por esta autoridad. Por lo mismo, en esta ocasión no se establecerá si está o no saneada aquella nulidad, en la medida que lo relativo a la pérdida de competencia quedó zanjado en providencia del 20 de junio de 20245 que se encuentra debidamente ejecutoriada. 2.3.
Ahora bien, en la audiencia también se señaló que no se configuró ninguna de las causales de suspensión o interrupción del proceso, porque la situación respecto de la imposibilidad de acceder a la audiencia inicial por parte del apoderado de la pasiva quedó en meras afirmaciones ante la ausencia de prueba que así lo demuestre. Entonces, atañe en esta oportunidad determinar si operó o no alguna causal de interrupción o suspensión del proceso; desde esta perspectiva, ante todo debe establecerse que llevar a cabo la audiencia inicial sin resolver sobre las peticiones de pérdida de competencia, no configuran ninguna causal de suspensión ni interrupción conforme a la literalidad de los artículos 159 y 161 de la legislación procesal.
Archivo 89AutoNiegaPèrdidaCompetencia. Subcarpeta 01CuadernoPrinciopal. Carpeta 11001310303820210024200. Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 Seguidamente corresponde señalar que la jurisprudencia de la especialidad ha disciplinado: “… como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso».
Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita (CSJ STC7284-2020)”6.
En ese orden de ideas, llevar a cabo una audiencia pese a la existencia de fallas tecnológicas que hayan sido puestas en conocimiento del juez y que estas conlleven a que por lo menos uno de los apoderados no pueda participar en la vista pública, configura una causal de interrupción del proceso, siempre que el extremo afectado entere al juzgador de los inconvenientes padecidos y que este último haga caso omiso a esa información y realice la diligencia sin garantizar la comparecencia del sujeto procesal a la vista pública.
Conforme a lo anterior, se advierte que la celebración de la audiencia inicial fue prevista para el 23 de abril de 2024 a las 9:00 am7; que el link de ingreso a la reunión fue remitido por el despacho el 2 de abril a los correos electrónicos de las partes, incluida la dirección kegerca@yahoo.com8, buzón utilizado por el apoderado de la parte demandada; posteriormente el referido togado en mensaje del 17 de abril, solicitó el envió del link para consulta del expediente, el cual fue remitido el día 18 de ese mismo mes.
El mismo día de celebración de la audiencia, el apoderado de la pasiva remitió varios correos electrónicos al despacho entre las 9:09 am y las 10:01 am, informando su imposibilidad para ingresar a la audiencia, 6 STC9723-2022. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Archivo 76AutoFijaFechaAudienciaInicial. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 11001310303820210024200.
Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 77EnvioLinkAudienciaTeams. Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 11001310303820210024200. Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia 7 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 por lo que el juzgado en respuesta remitió en diferentes oportunidades, en ese intervalo, el link del proceso9; y en los últimos correos el togado dejó la anotación de no habérsele permitido, el ingreso a la diligencia judicial.
Ahora, en el curso de la audiencia inicial, (minuto 5:02), la señora juez manifestó: “igualmente, el abogado de la parte demandada no se hizo presente en la audiencia sin justificación alguna…”; posteriormente, la secretaria de la audiencia informó que “… el abogado Gerson acaba de mandar un correo a las 9:57, ya se le ha mandado dos veces el link, incluso la señora Natalia se ha comunicado con él y dice que no se le permite el ingreso, pero pues durante la audiencia no ha intentado ingresar y el despacho le envió el link ya dos veces, incluso iniciamos la audiencia a las 9:21am, esperando el ingreso del abogado”; a continuación la titular del despacho señaló: “claramente está la grabación y cuando una persona solicita ingresar a la sala virtual hay constancia en la pantalla de que se está solicitando el ingreso y el abogado Kennedy Gerson Velasco no ha intentado ingresar, el juzgado ha cumplido con su obligación de remitirle el link y él no ha ingresado”.
A minuto 55:12 de la audiencia la secretaria de ese acto procesal interrumpió la misma para señalar: “doctora, perdón, es que están pidiendo ingreso, no se si de pronto sea el abogado…” y la juez manifestó: “si dejar el ingreso”; a continuación, luego de finalizar las etapas de la audiencia, el apoderado del extremo demandado se conectó a la audiencia señalando “disculpe señora Juez voy a informar a ese despacho, que como apoderado de la parte demandada traté de conectarme desde antes de las 9 de la mañana y desafortunadamente no fue posible, no sé porque, ni por celular y me toco cambiar de computador, igual yo el día viernes envié memorial donde solicité la pérdida de competencia, no sé si se habrán resuelto en esta audiencia…”, no obstante, la juez reiteró que no se recibió solicitud de ingreso y que el link, le funcionó a las demás partes y a continuación cerró la audiencia. Archivo 83EnvioLinkAudienciaTeams.
Subcarpeta 01CuadernoPrincipal. Carpeta 11001310303820210024200. Subcarpeta Anexo Carpeta 01PrimeraInstancia 9 Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 En ese escenario, debe tenerse en cuenta que el apoderado judicial del extremo demandado, puso en conocimiento del despacho, su imposibilidad de acceder a la vista pública virtual, pues dejó constancia de ello desde las 9:09 am, del día de la audiencia a través del envío de correos electrónicos; se encuentra acreditado que el despacho remitió en varias oportunidades el link de acceso, a través del cual ingresaron los demás participantes, inclusive sus poderdantes; igualmente, se dejó constancia en la grabación de no haberse recibido solicitud de ingreso a la reunión y que el apoderado fue contactado telefónicamente por su poderdante, la señora Natalia Fandiño, para procurar su ingreso siendo infructuosos aquellos esfuerzos.
De esa forma, vale señalar que el acceso a internet del apoderado, se encuentra acreditada, toda vez que, durante el desarrollo de la audiencia envió diferentes correos electrónicos; luego, la dificultad no se materializó por ese motivo, no se alegaron otras situaciones como falta de fluido eléctrico, sino únicamente presuntos problemas con el link de la audiencia, los que no pueden tenerse por superados, con la sola afirmación de que los demás participantes si lograron establecer conexión a través de ese link.
Es decir, es probable que la imposibilidad del apoderado para conectarse, no fueran problemas con el link remitido, sino que se tratara de dificultades de otra índole, como la falta de experticia del profesional del derecho en el uso de herramientas tecnológicas o bien, problemas con las especificaciones técnicas o de configuración de su equipo de cómputo y celular, situaciones que si bien, no se encuentran probadas, ya que ello implicaría acudir a pruebas técnicas, lo cierto es que el papel del juez no puede limitarse al envío del link y adelantar actuaciones procesales en una audiencia, sin detenerse a verificar que todos los sujetos procesales se encuentren en igualdad de condiciones para ejercer sus derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción. En otras palabras, se tiene que cuando un sujeto procesal, manifiesta expresamente no lograr establecer conexión para participar en una audiencia que está en desarrollo, con fundamento en situaciones tecnológicas, como sucedió en este caso, más allá de los motivos que Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 generan esa imposibilidad, en tanto, bien puede suceder que en efecto sea por situaciones meramente técnicas o como maniobras dilatorias, el juez de conocimiento debe ponderar la posibilidad de reprogramar la audiencia o inclusive realizarla de forma presencial a efectos de garantizar la participación de todos los intervinientes, en especial la de los apoderados.
Ahora, no significa lo anterior, una regla general o una camisa de fuerza para el juez, dado que debe evaluarse en cada caso particular, las calidades y conducta del sujeto procesal al que se le imposibilita su conexión, puesto que, en casos en los que sea evidente la intención dilatoria o se compruebe que las partes o apoderados no se encuentran en disposición de atender la diligencia, el funcionario podrá adelantar la audiencia y aplicar las sanciones del caso.
En el de marras, se advierte que el apoderado del extremo pasivo estuvo presto a participar en la diligencia, pero, no logró la conexión, lo que dejó documentado, sin que sea posible calificar su conducta como dilatoria y, en todo caso, sin verificarse los motivos de la imposibilidad para ingresar a la reunión. 3. Conclusión Corolario de las consideraciones precedentes, se encuentra configurada la causal de interrupción del proceso, y por ese sendero, la nulidad alegada, por lo que se revocará la decisión apelada y se invalidará la actuación a partir del 23 de abril de 2024 inclusive.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, REVOCA la decisión apelada. En su lugar, se declara la nulidad de lo actuado desde el 23 de abril de 2024, inclusive, con la prevenciones advertidas en el artículo 138 inciso 2º del Código General del Proceso.
Exp. 11001 31 03 038 2021 00242 04 La secretaría libre la comunicación a que se refiere la norma 326 inciso 2º ídem y envíe las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cd86b42718604249415c6dae87c8e14d96186b0d9828e3edee3e936141e624a Documento generado en 19/02/2025 02:39:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica