Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 02Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia 137 Proceso Acción de tutela Accionante ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”;

Directora Accionados Regional ICBF - Cesar; Coordinadora Centro Zonal Valledupar 2. Tema Debido Proceso Asunto Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Procedencia Conocimiento de Valledupar, Cesar. Funcionario Aníbal Royero Sinning Radicado 20001 31 09 002 2024 00085 01 Número 2024-00160 Consecutivo Decisión CONFIRMA Magistrado Ponente Juan Carlos Acevedo Velásquez Acta de Aprobación 289

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la impugnación interpuesta por el accionante ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE, contra al fallo proferido el 09 de septiembre del 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar IMPROCEDENTE1” el amparo constitucional. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS Expone el accionante que Mediante Resolución 3029 del 23 de abril de 2019, proferida por la secretaria general del ICBF sede Nacional, fue nombrado Defensor de Familia adscrito al CZ Usaquén de la Regional Bogotá D.C.; Seguidamente indica 1 Expediente Digital (20FalloTutelaRoberttoCarlosAcostaVsICBF – Folio 11) CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que fue permutado al CZ Valledupar 2 de la Regional Cesar y posteriormente a la Defensoría de Familia adscrita al SRPA y a la Defensoría de Familia de Trámite Administrativos Extraprocesal. Además, señala que fue devuelto por orden de la Comisión Nacional de Personal a la Defensoría de Familia adscrita al SRPA.

Refiere que, como empleado público es objeto de evaluación de desempeño laboral reglamentado por la Ley 909 de 2004, el Decreto 1083 de 2015, el acuerdo 6176 de 2018, el Decreto 760 de 2005, entre otras. Por otro lado, aduce que a raíz de un procedimiento irregular realizado por la Coordinadora del Centro Zonal de Valledupar de la Regional Cesar, ha tenido que defender sus derechos laborales.

En consecuencia, relata que interpuso en contra de la Coordinadora del Centro Zonal Valledupar 2, unas quejas disciplinarias en la Oficina de Control Interno, de fechas 03 de marzo, 13 de marzo y 24 de abril de la presente anualidad. Asimismo, señala que elevó una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y ante la Comisión Interamericana de Derecho Humanos – CIDH, por ende, alega que se configuró una causal objetiva de impedimento y/o recusación señaladas en la Ley, por tal razón, argumenta que la funcionaria debe apartarse de las actuaciones, entre ellas, la de ser parte de la comisión evaluadora.

En relación con lo expuesto, advierte que el 09 de abril de 2024 radicó vía correo electrónico la solicitud impedimento y/o recusación en contra de FLEURY NAVARRO RODRIGUEZ2, seguido a ello, manifiesta que, posteriormente, el 19 de abril de 2024, ratificó la solicitud y le notificó la denuncia penal, la queja disciplinaria, entre otras actuaciones administrativas que configuraban la causal para actuar como Coordinadora respecto de las actuaciones del accionante en el Centro Zonal.

Frente a lo anterior, refiere que el 08 de agosto de 2024 la Directora Regional, Jesikka Danitza Flórez Torres, resolvió la recusación sin que se le notificará las causales por la cuales la Coordinadora del Centro Zonal no resolvía el impedimento y/o recusación. Además, menciona que en la decisión se estableció que contra la misma no procede recurso alguno; sin embargo, el accionante indica que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicha decisión, refiriendo que tiene seguridad que los mismos serán negados de plano. 2 Coordinadora Centro Zonal Valledupar 2 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La pretensión del señor ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE estuvo encaminada a que se le tutelaran sus derechos fundamentales 3 y en consecuencia se ordenará; a la Dirección General Doctora ASTRID CACERES designar funcionario Ad Hoc que realice la evaluación de desempeño.

2.2. ACONTECER PROCESAL Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto en primera instancia al Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar4, este le dio curso a la acción de tutela mediante auto del 28 de agosto de 2024, disponiendo; en primer lugar, correr traslado a las accionadas concediéndoles el término común de tres días (03) a efectos de que allegarán el informe al que se refiere el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y; en segundo lugar, ofició al INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” para que en el término de tres (03) días informará al Despacho “si la entidad tiene manual interno de funcionamiento para el trámite de evaluaciones y/o calificaciones de empleados; y manual para trámite de interno de recusaciones y/o impedimentos (…) 5” 2.2.1 Respuesta de las accionadas. 2.2.1.1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”.

Laura Juliana Fandiño Cubillo, en calidad de jefe de la Oficina Asesora Jurídica, allegó escrito de contestación mediante el cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela por considerar que hay una inexistencia de vulneración y por incumplimiento del requisito de procedibilidad. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: Inició advirtiendo que la acción de tutela no cumple con los requisitos constitucionales para su procedencia, específicamente el de subsidiariedad, tras considerar que existen otros medios judiciales de defensa.

Asimismo, señaló que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritará la intervención del juez constitucional y además que no existía vulneración de los derechos fundamentales del accionante derivadas de alguna acción u omisión por parte del ICBF. 3 Al debido proceso administrativo, confianza legítima, seguridad jurídica.

De conformidad con el acta de reparto del 28 de agosto de 2024, con secuencia 3931. 5 Expediente Digital (14utoAvocaTutela 2024-00085) 4 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Con relación a lo anterior, argumentó que “el accionante no puede pretender que vía acción de tutela se desconozca el procedimiento y los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que cualquier reparo frente los actos administrativos emitidos, puede ser manifestados a través de los mecanismos ordinarios que el orden jurídico dispone para tales eventos” 6.

Aunado a ello, informó que en diversas ocasiones el accionante ha intentado que la acción constitucional se convierta en una tercera instancia, con ocasión a las inconformidades frente a las actuaciones y procedimientos realizados por parte de su representada, en virtud del cargo que ostenta el accionante como Defensor de Familia. Adujó que la acción de tutela es preferente, excepcional y residual, mediante la cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y procede en los casos en que no exista otro medio o cuando se requiera la intervención del juez constitucional.

Presupuestos que en el caso bajo análisis no se presentaban, por ende, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción. Por otro lado, en atención a que el accionante pretende que se ordene a la entidad accionada que designe un funcionario Ad Hoc, precisó que el ordenamiento estableció un mecanismo especifico reglado por el Decreto Ley 760 de 2005, entre otras normas, y no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para resolver las controversias derivadas de dichos tramites o procedimientos administrativos, los cuales pueden ser alegados por los medios ordinarios establecidos para ello.

Así las cosas, concluyó que el derecho fundamental invocado por el accionante no ha sido vulnerado, por el contrario, consideró que se han garantizados todos los trámites solicitadas por el actor, ateniendo las reglas a las que se encuentra sujeta la entidad, las cuales han sido definidas por el ordenamiento para efecto de resolver las recusaciones de los funcionarios. 2.2.1.2 Directora Regional.

Por intermedio de la Coordinadora del Grupo Jurídico, Yolena Carolina Villero Aroca, remitió informe por medio del cual indicó que el 26 de febrero de 2024, el Defensor de Familia, ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE, mediante carta, entregada por la Coordinadora del Centro Zonal Valledupar 2, fue notificado del cambio frente a su asignación de actividades a partir del 01 de marzo 6 Expediente Digital (18InformeAccionado.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de 2024.

Al respecto mencionó que el cambio se hizo con arreglo a la Ley 1098 de 2006 y la Resolución No. 7444 de 28 de agosto de 2019. En atención a ello, manifestó que la asignación de actividades no solo fue para el accionante, sino también para otros Defensores, por lo que no visualiza que la Coordinadora Zonal haya actuado arbitrariamente y tampoco evidencia situación de acoso o persecución laboral en contra del actor.

Asimismo, refiere que, desde la comunicación de asignación de actividades del 26 de febrero de 2024, el accionante ha realizado múltiples y repetitivas peticiones a diversas entidades gubernamentales en contra de la Coordinadora Zonal y en dichas peticiones el señor Roberto Acosta hace manifestaciones que perjudican la imagen de Fleury Navarro Rodríguez, toda vez que, la señala de acosadora laboral.

Aunado a lo precedente, refirió que, en cada una de las peticiones allegadas por el accionante, aduce que la Coordinadora se extralimitó en sus funciones, tras considerar que su reubicación laboral fue contraria a la ley; sin embargó aclaró que lo que se realizó fue una asignación de funciones en atención a las funciones del Defensor de Familia regladas por la Ley 1098 de 2006 y el Manuel de Funciones del ICBF.

Seguidamente, hizo una relación de cada una de las solicitudes y quejas que ha realizado el accionante y las situaciones que se han presentado con respecto a ello. A tal efecto, mencionó que el Instituto Colombano de Bienestar Familiar, Regional Cesar, el 9 de agosto de 2024 emitió respuesta en un solo escrito a las comunicaciones allegadas por el accionante mediante los diversos canales de atención del ICBF.

Bajo este contexto argumentó que los derechos fundamentales del accionante no han sido vulnerados, a contrario sensu alegó que la accionada le ha garantizado con transparencia y publicidad. En consecuencia, solicitó NEGAR las pretensiones de la tutela por improcedente, en atención a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, no hay vulneración de sus derechos y además que las decisiones tomadas por la Regional Cesar obedecen a la necesidad del servicio.

2.3. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, en sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024, decidió declarar improcedente la acción de tutela elevada por el señor ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE.

Lo anterior, tras considerar que el asunto sometido a discusión por parte del accionante no es propio de la acción de tutela, sino de la jurisdicción contenciosa administrativa. En razón a ello, recalcó que la tutela es improcedente por la naturaleza del hecho discutido y aunque excepcionalmente resultaría ser procedente ante la existencia de un perjuicio irremediable, debidamente acreditado, en el caso bajo estudio no se sustenta la existencia de tal circunstancia. Además, argumenta que la acción tutelar no fue invocada como medio de defensa transitorio, sino como definitivo.

Con fundamento en lo anterior, afirmó que al no encontrarse demostrada la existencia de un perjuicio irremediable en contra de los derechos del accionante y al no haber ejercido la acción de tutela como mecanismo transitorio, el asunto se torna Contencioso. Por consiguiente, manifiesta que le corresponde resolverlo al Juez Natural a través del ejercicio de las acciones judiciales procedentes, pues de lo contrario se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario que le asiste a la acción de tutelar para reemplazar los mecanismos de defensa ordinarios.

3. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término concedido para el efecto el accionante, ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE, presentó escrito de impugnación mediante el cual solicitó la revisión del fallo proferido en primera instancia, toda vez que, a su considerar, carece de las condiciones necesarias para ser la sentencia congruente. Argumenta en primer lugar, que la decisión no se ajusta a los hechos, antecedentes y derechos, que motivaron la Tutela.

Bajo este presupuesto, sostiene la existencia de un error de hecho, de derecho en el examen y de consideración de la acción constitucional. En segundo lugar, expone que el a quo no examinó la norma pertinente en lo que respecta a la integración de la comisión evaluadora. A tal efecto, explica que se le podría ocasionar un perjuicio irremediable en caso de que los accionados integren SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar dicha comisión, toda vez que, sobre la calificación semestral que le realizarán no proceden ningún recurso administrativo.

Sostiene que, los integrantes de la comisión, atendiendo a su no aceptación, frente a las actuaciones que él considera contrarias a la ley, lo calificarán de manera subjetiva y no objetiva. De tal manera que, al no aceptar las causales de impedimento y/o recusación pone en perjuicio irremediable sus derechos fundamentales. En tercer lugar, arguye que el juez de primera instancia yerra en sus consideraciones al sostener que no se evidencia violación de los derechos deprecados.

Frente a ello, alega que en el material probatorio aportado se demuestra la configuración de una de las causales de impedimento y/o recusación, y al no aceptarla se les causaría un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales. En cuarto lugar, expone que el fallo se funda en consideraciones inexactas, totalmente erróneas al desconocer la subsidiariedad de la acción tutelar, la cual, a su considerar, cumple con los presupuestos señalados por la Corte Constitucional.

A tal efecto cita la Sentencia T – 375 de 20177. En quinto lugar, aduce que se incurrió en error esencial de derecho al no examinar de fondo sus argumentos de hecho y derecho acerca de la conducta flagrante de la accionada. Finalmente, señala que lo que pretende atacar, en este caso, no es el acto administrativo como lo quieren hacer ver las accionadas, sino que se discute la violación de derechos fundamentales.

Por ende, considera que el juez de tutela es el medio inmediato y no el proceso de Nulidad de Restablecimiento del Derecho, el cual considera eterno e innecesario para la administración de justicia. Con fundamento en lo previamente expuesto solicita se revoqué el fallo proferido el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. 7 COMPETENCIA. Expediente Digital (24Impugnación Accionante.pdf) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar.

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDÍCO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub examine, la Sala deberá determinar si le asiste razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción tutela incoada por ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ante la falta de cumplimiento de la subsidiariedad, como requisito de procedibilidad, o, si por el contrario, procede la revocatoria de dicha decisión y en su lugar se deben tutelar derechos fundamentales deprecados por el accionante, tal como lo manifiesta el recurrente.

Bajo estos términos, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, como asunto previo, la Sala procederá a verificar si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en el presente caso. De ser superado lo anterior y solo si ello ocurre, se procederá al examen de fondo.

4.3. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA A la luz del artículo 86 de la constitución política, en concordancia con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 1991, es establece que el juez constitucional para efectos de determinar la procedencia del amparo constitucional debe analizar los siguientes presupuestos: i) Legitimación en la causa por activa y pasiva; ii) Subsidiariedad e; iii) Inmediatez. 4.3.1 Legitimación en la causa por activa.

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esta institución que consagró el constituyente de 1991 se encuentra fundamentalmente “orientada a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso, en algunos eventos específicos, de los particulares” 8.

En el caso bajo estudio, la demanda de tutela cumple con el requisito de la legitimación en la causa por activa, como quiera que el accionante, ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE, elevó en nombre propio el amparo constitucional, en defensa de sus derechos fundamentales e intereses. Por consiguiente, esta Sala considera que se encuentra plenamente legitimado para instaurar la presente acción constitucional. 4.3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En atención a lo preceptuado por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace hace algún derecho fundamental. De manera excepcional este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem, precisamente, cuando la prestación del servicio público de salud recae sobre un particular.

Bajo este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que “dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión” 9.

En este caso la Sala Advierte que se cumple el presupuesto de legitimación por pasiva dado que la acción de tutela se dirigió en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”; La Directora Regional ICBF – Cesar y; La Coordinadora Centro Zonal Valledupar 2, y de conformidad con lo expuesto por el accionante estas serían las responsables de la presunta vulneración alegada.

En consecuencia, considera la Sala que la demanda de tutela objeto de la impugnación, cumple con este presupuesto. 8 9 Corte Constitucional ST 533 del 2016 C.C. ST-253 de 2022 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.3.3 Subsidiariedad.

Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política se instituye que toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable la Corte ha indicado que, deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal;

Primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos” 10; En segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Este requisito de procedibilidad señala que, la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias, que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello. Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria.

No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente. De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto” 11 De conformidad con este marco contextual, de entrada, esta Sala advierte, una vez analizados los supuestos fácticos, lo esbozado por las partes y las pruebas anexadas en el expediente, que en el caso sub judice la solicitud de amparo no cumple con presente requisito de procedibilidad. 10 11 Corte Constitucional Sentencia T-494 del 2010.

Corte Constitucional C.C. Sentencia T-419 del 2015. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Lo previamente afirmado en atención a que la pretensión del accionante, según se desprende del libelo demandatorio, está encaminada a que se designé un funcionario Ad Hoc para realicé la evaluación de su desempeño, solicitud esta que socava totalmente la naturaleza excepcional de la acción de tutela, toda vez que el mecanismo no protección no se encuentra instituido como una instancia adicional a las ya previstas.

5. LA DECISIÓN Esta Sala, una vez analizada la situación fáctica, las pruebas anexadas y con sujeción a los criterios que ha fijado la jurisprudencia de la Corte sobre el carácter subsidiario del amparo constitucional, concluye que la acción de tutela impetrada por el señor ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE es improcedente, como en su momento lo determinó el juez de primera instancia. En primer lugar, se tiene que el accionante elevó el amparo en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, la Directora Regional ICBF – Cesar y la Coordinadora Centro Zonal Valledupar 2, tras considerar que las accionadas vulneraron, entre otros, su iusfundamental al debido proceso, como quiera que la resolución de su solicitud de recusación estableció, en su parte resolutiva, que contra ella no procedían recursos.

Así las cosas, el accionante solicitó al juez en sede de tutela que amparan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordenará “a la Dirección General Doctora ASTRD CACERES, Designar funcionario Ad Hoc que realice la evaluación de desempeño del suscrito” 12 A la luz de lo expuesto previamente, en esta instancia se avizora que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Al respecto se hace menester indicar que la Jurisprudencia Constitucional ha explicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela refiere que este mecanismo de amparo no fue instituido por el constituyente de 1991 “para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinario, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes (…) 13” (Negrillas fuera del texto).

De tal manera, que frente el argumento expuesto por el accionante sobre la necesidad de la intervención del juez constitucional para la designación de un funcionario Ad Hoc que lleve a cabo su evaluación de desempeño, considera esta 12 13 Expediente Digital (20FalloTutelaRoberttoCarlosAcostaVsICBF – Folio 11) Corte Constitucional Sentencia T 256 del 2021, donde cita Sentencia T-001 de 1992.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sala, con sujeción a lo que en su momento expuso el a quo, que dicha petición se encuentra sustentada en la presunción de que los recursos ordinarios que ha interpuesto serán negados.

No obstante, tal aseveración se basa en simplemente conjetura y hechos no concretados. Aquí es importante explicarle al actor que la mera expectativa, no constituye por si sola un argumento sólido que justifique dar paso a la jurisdicción constitucional, toda vez que, el amparo constitucional no puede ser utilizado para prever o anticiparse a decisiones hipotéticas que no han sido adoptadas.

Aunque excepcionalmente la acción constitucional desplaza a la vía ordinaria, esto se encuentra sujeto a que los medios establecidos para la protección del derecho deprecado no sean idóneos, ni efectivos o aun cuando siéndolos, se usa el amparo constitucional como mecanismo de protección transitorio, ante la existencia inminente de un perjuicio irremediable; sin embargo, esta última circunstancia en el caso sub examine no se encuentra demostrada.

Ahora bien, ateniendo a la naturaleza de la Resolución No 312 del 9 de agosto de 2024, mediante la cual le resolvieron la solicitud de recusación al actor, esta Sala evidencia que se trata de un acto administrativo. En este sentido es preciso indicar que la Jurisprudencia ha señalado, por regla general, la improcedencia de la acción constitucional para controvertir actos administrativos, toda vez que, el ordenamiento jurídico prevé otros mecanismos judiciales establecidos para atacar las actuaciones desplegadas por la administración. A tal efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló medios como el de nulidad y restablecimiento del derecho, mediante el cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”.

En razón a ello la nulidad, al tenor literal del artículo 138 de la norma ibidem, resulta ser procedente cuando el acto administrativo “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió” Así las cosas, vista las pretensiones del accionante y la situación particular de éste, no se evidencia la posible materialización de un potencial perjuicio irremediable que permita flexibilizar la procedencia de la acción de tutela, o si quiera colocar en tela SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de juicio la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario previsto para ello.

En este sentido se previene que la vía administrativa y, específicamente, la acción ordinaria referenciada, le permitirían al accionante; resolver su inconformidad frente al acto administrativo que resolvió su solicitud de recusación, desde una perspectiva constitucional, frente a la posible vulneración del debido proceso; tomar medidas para la eficacia inmediata para la protección de sus derechos fundamentales y; analizar la actuación de la entidad frente a tales derechos.

Con fundamento en lo previamente expuesto, evidencia esta Sala que el objeto de la acción de tutela interpuesta por ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE se sale del ámbito de acción de la jurisdicción constitucional, atendiendo a la naturaleza excepcional y residual que le asiste a este mecanismo de protección. De esta manera, no es posible admitir el estudio de las pretensiones incoadas por el accionante.

Finalmente, es importante precisar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para cuestionar actos administrativos, especialmente cuando el ordenamiento jurídico ha previsto los medios ordinarios y efectivos para tal fin. Además, el juez constitucional no puede intervenir como sustituto del Juez Natural y tampoco es posible utilizar el amparo constitucional como atajo de los procedimientos por el simple hecho de considerar que el trámite ordinario es más largo o que involucra un proceso más riguroso.

Esto no es, por sí solo, un argumento válido para activar la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Con Funciones De Conocimiento de Valledupar, Cesar que declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: ROBERTO CARLOS ACOSTA MAESTRE ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR “ICBF” Y OTROS RADICADO: 20001 31 09 002 2024 00085 01